A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
Preámbulo
La experiencia adquirida en los diversos procesos electorales celebrados desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, aconsejan su reforma, aun puntual. Estas modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se centran en tres aspectos:
1.º La publicidad de las operaciones de determinación definitiva del número, límites y locales de las Secciones Electorales y de sus Mesas.
Se trata de recurrir a las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información para llevar a cabo esta difusión, facilitando a los ciudadanos el conocimiento de las mismas. 2.º Las especialidades que presenta el voto por correo para determinados colectivos de temporalmente ausentes. La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, contempla dos modalidades de ejercicio del derecho de sufragio: presencial y por correo. Los requisitos previstos en esta Ley Orgánica como son la realización de trámites en territorio español en el caso del voto por correo o la inscripción en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) pueden no ser los idóneos en relación con algunos de los grupos que integran el colectivo de residentes temporalmente ausentes. Por este motivo se encomienda al Gobierno la regulación detallada de este procedimiento de voto, previo informe de la Junta Electoral Central. 3.º El ejercicio del derecho de sufragio por parte de las personas ciegas o con discapacidad visual.
Resulta necesario para ello arbitrar una forma de voto que permita a las personas ciegas o con discapacidad visual disponer de la privacidad necesaria para ejercer su derecho a voto secreto, sin necesidad de depender de terceros y en igualdad de condiciones con el resto de los ciudadanos. La regulación detallada de un procedimiento para el ejercicio del derecho de sufragio de las personas ciegas o con discapacidad visual debe recogerse en una norma de rango reglamentario, previo informe de la Junta Electoral Central, evitando así que cada pequeña modificación técnica y mejora que desee introducirse en el mismo requiera la modificación de una Ley Orgánica.
Artículo 1.
El artículo 24.4 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24.
4. Dentro de los diez días anteriores al de la votación se difundirá en Internet por la Oficina del Censo Electoral y se expondrá al público en los respectivos Ayuntamientos la relación definitiva de Secciones, Mesas y locales electorales.»
Artículo 2.
El artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 74.
El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará las especialidades respecto de lo dispuesto en los dos artículos anteriores para el voto por correo del personal embarcado en buques de la armada, de la marina mercante o de la flota pesquera, del personal de las fuerzas armadas españolas y de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado que estén cumpliendo misiones en el exterior, así como para el voto por correo de los ciudadanos que se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de un proceso electoral y su celebración.»
Artículo 3.
El artículo 87 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 87.
1. Los electores que no sepan leer o que, por discapacidad, estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al Presidente de la Mesa, pueden servirse para estas operaciones de una persona de su confianza.
2. No obstante, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará un procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del voto.»
Artículo 4.
El apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente manera:
«2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.»
Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 8 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO