D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto la regulación de un procedimiento de voto accesible que, mediante la utilización de una documentación complementaria en sistema Braille que acompaña a las papeletas y sobres de votación normalizados, permite la identificación de la opción de voto por las personas ciegas o con discapacidad visual grave, con autonomía y plena garantía para el secreto del sufragio.
El procedimiento regulado en el presente real decreto es complementario a la previsión recogida en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El procedimiento de voto accesible regulado en el presente real decreto es de aplicación a las elecciones a Cortes Generales, Parlamento Europeo y consultas directas al electorado, con las adaptaciones necesarias derivadas de las especificidades propias de su naturaleza.
2. Asimismo, es de aplicación a las elecciones a asambleas legislativas de las comunidades autónomas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera apartado 2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con las adaptaciones necesarias derivadas de su carácter y ámbito. Cuando así proceda, las referencias a organismos estatales se entenderán efectuadas a los que correspondan de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 3. Comunicación de la utilización del procedimiento de voto accesible.
1. Las personas con discapacidad visual que conozcan el sistema de lecto-escritura braille y tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o sean afiliados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, y deseen utilizar el procedimiento de voto accesible regulado en el presente real decreto, deben comunicarlo al Ministerio del Interior, a través de los medios específicos que se determinen mediante orden del Ministro del Interior.
Sin perjuicio de la utilización de otros mecanismos de difusión, el Ministerio del Interior realizará una campaña informativa, en formato accesible, que en aplicación de lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se emitirá gratuitamente en los medios de comunicación de titularidad pública una vez convocado el proceso electoral. 2. Una vez realizada la comunicación anterior, el elector con discapacidad visual recibirá una confirmación de la recepción de la misma que le habilitará para recoger la documentación en la Mesa electoral. La orden ministerial a que hace referencia el apartado 1 concretará la forma de esta confirmación. 3. La comunicación a que se refiere el presente artículo podrá realizarse desde el mismo día de la convocatoria del proceso electoral y hasta el vigésimo séptimo día posterior a la misma. 4. La Administración podrá requerir en cualquier momento la verificación de los datos personales del elector con discapacidad visual que haya comunicado su intención de utilizar el procedimiento de voto accesible que regula el presente real decreto.
Artículo 4. Procedimiento y documentación para el voto accesible.
1. El procedimiento de voto accesible para las personas con discapacidad visual consiste en la utilización de papeletas normalizadas, junto con una documentación específica en sistema Braille que se encontrará bajo la custodia del Presidente de la Mesa Electoral en la que le corresponde ejercer su derecho de sufragio.
2. La documentación específica a disposición de aquellas personas con discapacidad visual que hayan comunicado que utilizarán el procedimiento regulado en el presente real decreto estará integrada por un sobre que indicará en tinta y en sistema Braille las elecciones que se celebran y la fecha de la votación. 3. La documentación que incluirá este sobre será la siguiente:
Unas instrucciones explicativas sobre la utilización de la documentación, impresas en sistema Braille.
Un sobre de votación normalizado. Un sobre por cada una de las candidaturas con la indicación de ésta en tinta y en sistema Braille.
Dentro de cada uno de estos sobres, el elector con discapacidad visual encontrará la papeleta de votación normalizada correspondiente a la candidatura indicada en el exterior.
Artículo 5. Especialidades de las Elecciones a Cortes Generales.
1. En el caso de Elecciones a Cortes Generales, el sobre al que se refiere el artículo anterior incluirá a su vez, además de las mencionadas instrucciones explicativas, dos sobres: uno para la votación al Congreso de los Diputados y otro para la votación al Senado. Ambos llevarán la indicación «Elecciones al Congreso de los Diputados» o «Elecciones al Senado», respectivamente, en tinta y en sistema Braille.
2. La documentación que incluirá el sobre con la indicación «Elecciones al Congreso de los Diputados» se ajustará a lo previsto en el artículo anterior. 3. La documentación que incluirá el sobre con la indicación «Elecciones al Senado» será la siguiente:
Un sobre de votación normalizado.
Una plantilla que permita identificar a cada candidato, para lo cual llevará troqueladas las ventanas correspondientes a los candidatos, en las que el elector debe marcar con una «X» su opción de voto. La papeleta de votación normalizada. Esta papeleta irá colocada dentro de la plantilla a la que se refiere el párrafo anterior con el objeto de que la persona con discapacidad visual deba realizar la mínima manipulación de la misma y las ventanas de marcado de las opciones de voto se ajusten plenamente a los troqueles de la plantilla. Una guía, en Braille, e identificada en tinta, que recoja, debidamente identificados y ordenados en correspondencia con la plantilla, los candidatos de la circunscripción que figuran en la papeleta normalizada.
Artículo 6. Entrega de la documentación.
El elector con discapacidad visual que haya comunicado su intención de utilizar este procedimiento de voto accesible se dirigirá, el día de la elección, al Presidente de la Mesa electoral en la que le corresponda ejercer su derecho de sufragio.
El Presidente de la Mesa, o en su caso alguno de los vocales, le hará entrega de la documentación que integra el procedimiento de voto accesible y le indicará el espacio del Colegio electoral habilitado para su manipulación.
Artículo 7. Espacio accesible en el local electoral para la manipulación de la documentación.
Al efecto de proceder a la manipulación de la documentación del procedimiento de voto accesible regulado en el presente real decreto, los locales electorales deberán disponer de un espacio concreto, accesible y adecuado que garantice la privacidad del elector y que se encuentre lo más cerca posible de la Mesa en la que le corresponde ejercer su derecho de sufragio.
Artículo 8. Información sobre las candidaturas.
El Ministerio del Interior habilitará los medios que resulten necesarios para ofrecer información completa y accesible sobre las candidaturas. Esos medios quedarán reflejados en la orden del Ministro del Interior, mencionada en el artículo 3 de este real decreto.
Artículo 9. Control.
La Comisión Braille Española, bajo la supervisión de la Administración Electoral, homologará la correspondencia entre los textos Braille y tinta de un ejemplar de cada modelo distinto de etiqueta o documento a utilizar en el presente procedimiento.
Asimismo, corresponde a la Administración Electoral verificar que la documentación que se encuentre bajo la custodia de los miembros de la Mesa electoral respeta lo previsto en el presente real decreto.
Artículo 10. Protección de datos.
Todas las personas que intervengan en este procedimiento de voto accesible observarán especialmente las disposiciones normativas vigentes en materia de protección de datos de carácter personal, velando por su cumplimiento efectivo.
Disposición adicional única. Evaluación del procedimiento.
El Gobierno evaluará los resultados de la aplicación del procedimiento regulado en esta norma y estudiará las necesarias adaptaciones para las Elecciones Locales.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se habilita al Ministro del Interior para desarrollar el contenido de lo previsto en el presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior, ALFREDO PÉREZ RUBALCABA