D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares.
El Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«Las ayudas serán otorgadas durante los días lectivos de desarrollo del curso escolar. El número de días lectivos, sin incluir los días de vacaciones, será el establecido en cada comunidad autónoma por la autoridad competente y, en el caso de centros de educación infantil y de educación especial, podrán hacerse extensivas a los días lectivos de los meses estivales en que estos centros permanezcan abiertos. Los alumnos no se podrán beneficiar de la ayuda durante su estancia en colonias de vacaciones organizadas por el centro escolar o por la autoridad competente.»
Dos. Se añade un párrafo en el apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redación:
«Para la aplicación de la cantidad máxima de 0,25 litros, prevista en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las cantidades globales de productos lácteos susceptibles de ayuda durante el periodo para el que se haya solicitado dicha ayuda, así como el número de alumnos matriculados en el centro escolar correspondiente o, en el caso de aplicación del artículo 4.1.c), sobre la base de alumnos inscritos en la lista del solicitante.»
Tres. Se añade un apartado 5 en el artículo 3, con la siguiente redacción:
«5. La ayuda se concederá únicamente si los productos previstos en el anexo I cumplen los requisitos establecidos en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos a la marca de salubridad enumerados en la parte A del capítulo IV del anexo C de dicho real decreto.»
Cuatro. El artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Autorizaciones.
1. Los solicitantes de las ayudas deberán ser autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se encuentre ubicado el centro escolar al que suministran los productos lácteos, en los plazos, modelos y periodos establecidos al efecto por ellas. 2. Las condiciones generales de autorización serán las previstas en el artículo 8, en el apartado 1 del artículo 9 y en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 2707/2000. 3. Antes del 1 de enero de cada año, los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán al FEGA el listado de solicitantes autorizados para cada curso escolar.»
Cinco. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Deber de colaboración y comunicación.
A los efectos de que se puedan comunicar a la Comisión los datos previstos en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2707/2000, las comunidades autónomas remitirán al FEGA, antes del 1 de diciembre de cada año, las cantidades para las que se hayan pagado las ayudas durante el curso escolar precedente y las cantidades máximas autorizadas. Esta información contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo 3.»
Seis. Se suprime el anexo III.
Siete. Los anexos I, II y IV se sustituyen por los anexos de este real decreto. Ocho. La disposición final segunda queda redactada como sigue:
«Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto y, en particular, para modificar los anexos y adaptarlos a la normativa comunitaria.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea.
El Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado como sigue:
«2. El abandono afectará a la totalidad de la producción lechera y el productor deberá comprometerse en la solicitud a hacerlo efectivo antes de la fecha que se establezca en la orden correspondiente a su convocatoria, que será siempre antes de que finalice el período en el que se conceda. La indemnización a cada productor se concederá por la cuota láctea individual, tanto de entregas a compradores como de venta directa, excluida la recibida gratuitamente de la reserva nacional, que tenga asignada el 1 de abril del período de concesión, ponderada, en el caso de la de entrega a compradores, a un 3,64 por cien de materia grasa.»
Dos. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará mediante orden ministerial los programas nacionales de abandono, que determinará el plazo de solicitud, el plazo máximo para hacer efectivo el abandono, la cantidad global máxima que se va a indemnizar, los importes de la indemnización por kilogramo de cuota abandonada y la cuota individual máxima prevista en el artículo 8.1.a).»
Tres. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del modo siguiente:
«2. Los productores que hubieran recibido cuotas procedentes de la reserva nacional, mediante asignaciones directas o como asignaciones complementarias a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque las cuotas citadas no serán indemnizadas y se reincorporarán a la reserva nacional.»
Cuatro. El párrafo b) del apartado 3 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«b) Las cantidades asignadas individualmente mediante lo establecido en este artículo que, por no haber sido utilizadas durante dos periodos consecutivos o en aplicación del párrafo primero del artículo 5.2, deban ser añadidas a la reserva nacional.»
Cinco. Se suprime el apartado 4 del artículo 12.
Seis. El apartado 2 del artículo 22 queda redactado como sigue:
«2. Los beneficiarios de asignación de cuotas gratuitas de la reserva nacional se comprometen a no transferir ni ceder temporalmente cuota durante cinco períodos contados a partir del período en que hubieran recibido una asignación de la reserva nacional.»
Siete. Se suprime el apartado 5 del artículo 22.
Ocho. Se añade un artículo 24 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 24 bis. Convocatorias excepcionales del Fondo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 y en el apartado 3 del artículo 6, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir la realización de convocatorias excepcionales del fondo, al que destinará la cuota recuperada procedente de programas de abandono realizados en el mismo período que dicha convocatoria. 2. En todo caso, la cuota de la que se nutrirá el fondo estará en función de las entregas certificadas y, en su caso, de las ventas directas declaradas por los beneficiarios del plan de abandono hasta el momento de efectuar la solicitud o hacer efectivo el abandono, así como de las existencias de cuota en la reserva nacional en el momento de la convocatoria.»
Nueve. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado como sigue:
«1. La cuota complementaria recibida en virtud de adquisición de cuota al fondo tendrá la consideración de cuota de la reserva nacional y estará sujeta a las mismas limitaciones que para ésta se establecen en el apartado 1 del artículo 22.»
Diez. El artículo 39 queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Plazo para efectuar transferencias de cuotas.
1. A efectos de liquidación de la tasa suplementaria de cada período, se actualizarán las cuotas de los productores que hubieran presentado, en la forma prevista y entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de dicho período de cuotas, las comunicaciones de transferencia de cuotas a las que se refiere el artículo 35. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, para los casos de fallecimiento, jubilación o cese anticipado del antiguo titular producidos entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada período en curso, y siempre que tanto el antiguo como el nuevo titular entreguen al mismo comprador o compradores, se deberá presentar una declaración de transferencia que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IV bis, si bien las cuotas, a efectos de la liquidación de tasa suplementaria, no se actualizarán hasta el comienzo del período siguiente. 3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada período, mediante orden, el plazo de presentación de las solicitudes de autorización de transferencia de cuotas previstas en los artículos 36 y 38.»
Once. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado como sigue:
«1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá para cada período, mediante orden, el plazo de presentación de las solicitudes de autorización de las cesiones temporales pactadas entre productores cedentes y productores adquirentes o cesionarios. Dichas solicitudes se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del cedente, y contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo IX.»
Doce. Se suprime la disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria primera. Relaciones jurídicas anteriores.
Lo dispuesto en el artículo segundo se aplicará a las relaciones jurídicas nuevas, pero no a las anteriores, que quedan protegidas por el sistema jurídico en vigor en el momento en que se realizaron.
Disposición transitoria segunda. Plazo de presentación de solicitudes de autorización transferencias y cesiones temporales de cuota.
No obstante lo establecido en los apartados diez y once del artículo segundo, podrán presentarse solicitudes de autorización de las transferencias de cuotas lácteas previstas en los artículos 36 y 38 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, así como de las cesiones temporales previstas en el artículo 46 de dicho real decreto hasta el 8 de abril de 2005, inclusive.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el Real Decreto 313/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen normas sobre las declaraciones complementarias que deben efectuar los compradores de leche y productos lácteos.
Disposición final primera. Situación de asimilación al alta por cese en la actividad agraria o abandono de la producción lechera.
El Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se modifica en los siguientes términos: Uno. El párrafo 16.ª del apartado 1 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:
«16.ª Los períodos de percepción de ayudas e indemnizaciones por cese anticipado en la actividad agraria previsto en el Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria. Los productores acogidos a los programas de abandono de la producción lechera, establecidos en el Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, a los que no les sea de aplicación lo establecido en el artículo 11 de Real Decreto 5/2001, de 12 de enero, y que no continúen en situación de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, podrán optar por mantenerse en situación asimilada a la de alta, con obligación de cotizar en el régimen de Seguridad Social de procedencia.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 69, con la siguiente redacción:
«3. Durante las situaciones de asimilación al alta por cese anticipado de la actividad agraria y abandono de la producción lechera, previstas en el artículo 36.1.16.ª, a los efectos de determinar las cuotas, se aplicarán las bases y tipos de cotización que, en cada momento, se hallen establecidos en el régimen de Seguridad Social de que se trate. Las cuotas serán ingresadas directamente por los beneficiarios de las ayudas o de los programas de abandono de la producción lechera.»
Disposición final segunda. Planes de abandono.
Las entregas certificadas y, en su caso, las ventas directas declaradas por el beneficiario de un plan de abandono hasta la fecha en que éste se haga efectivo, siempre y cuando no superen su cuota, se considerarán cantidad disponible a los efectos de liquidación de la tasa del período, pero no a los efectos del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, por el que se regulan determinadas ayudas directas comunitarias al sector lácteo para los años 2004, 2005 y 2006, para los cuales la cuota disponible del período 2005-2006 será de cero kilogramos.
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Se exceptúa de lo anterior lo establecido en la disposición final primera, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
Disposición final cuarta. Aplicación al curso 2004-2005.
Las modificaciones contenidas en este real decreto referidas al Real Decreto 194/2002, de 15 de febrero, serán de aplicación para las ayudas que se concedan a partir del curso escolar 2004-2005. No obstante, la modificación del artículo 5 contenida en el apartado cuatro del artículo primero de este real decreto no entrará en vigor hasta el curso escolar 2005-2006.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo su artículo segundo, que entrará en vigor el 1 de abril de 2005.
Dado en Madrid, el 18 de marzo de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO
«ANEXO I Lista de productos que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria
Categoría I: a) Leche entera tratada térmicamente con un contenido en materia grasa mínimo del 3,5 por ciento. b) Leche entera con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 por ciento en peso de la leche prevista en el párrafo a). c) Yogur de leche entera obtenido a partir de la leche prevista en el párrafo a) (1). Categoría V: a) Leche semidesnatada tratada térmicamente con un contenido en materia grasa entre el 1,5 por ciento, como mínimo, y el 1,8 por ciento, como máximo. b) Leche semidesnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga, como mínimo, un 90 por ciento en peso de la leche prevista en el párrafo a). c) Yogur de leche semidesnatada obtenido a partir de la leche prevista en el párrafo a) (1). Categoría VII: a) Leche desnatada tratada térmicamente con un contenido en materia grasa del 0,5 por ciento como máximo. b) Leche desnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga, como mínimo, un 90 por ciento en peso de la leche prevista en el párrafo a). c) Yogur de leche desnatada obtenido a partir de la leche prevista en el párrafo a) (1). Categoría VIII: Quesos frescos y fundidos no aromatizados, con un contenido de materias grasas en peso de la materia seca igual o superior al 40 por ciento. A los efectos de esta categoría, por queso no aromatizado se entenderá el queso obtenido exclusivamente a partir de leche, aunque se acepta que pueden añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen total o parcialmente para sustituir cualquier componente lácteo. Categoría IX: Los quesos que no sean ni frescos ni fundidos, con un contenido de materias grasas en peso de la materia seca igual o superior al 45 por ciento.
ANEXO II Programa de leche escolar Precios máximos que deben pagar los alumnos en los centros escolares
Comunidad Autónoma:
Órgano competente: Curso escolar:
Período de vigencia de los precios máximos: del . . . . de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . de 200 . . . al . . . . de . . . . . . . . . . . . . . de 200 . . . (ambos inclusive). (1) Quedan expresamente excluidos de la lista los yogures chocolateados, aromatizados, con frutas o con azúcar, los yogures líquidos para beber y los postres lácteos. Categoría I: a) Leche entera tratada térmicamente con un contenido en materia grasa mínimo del 3,5 por ciento: a.1) Pasterizada.
a.2) Las demás:
a.2.1) En envase de un litro.
a.2.2) En envase de 1,5 litros. a.2.3) En envase individual de 200 cc.
b) Leche entera con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 por ciento en peso de la leche prevista en el párrafo a): b.1) En envase mayor de 200 cc.
b.2) En envase individual de 200 cc.
c) Yogur de leche entera obtenido a partir de la leche prevista en el párrafo a). Categoría V: a) Leche semidesnatada tratada térmicamente con un contenido en materia grasa entre el 1,5 por ciento, como mínimo, y el 1,8 por ciento, como máximo: a.1) Pasterizada.
a.2) Las demás:
a.2.1) En envase de un litro.
a.2.2) En envase de 1,5 litros. a.2.3) En envase individual de 200 cc.
b) Leche semidesnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 por ciento en peso de la leche prevista en el párrafo a). b.1) En envase mayor de 200 cc.
b.2) En envase individual de 200 cc.
c) Yogur de leche semidesnatada obtenido a partir de la leche prevista en el párrafo a). Categoría VII: a) Leche desnatada tratada térmicamente con un contenido en materia grasa del 0,5 por ciento, como máximo: a.1) Pasterizada.
a.2) Las demás:
a.2.1) En envase de un litro.
a.2.2) En envase de 1,5 litros. a.2.3) En envase individual de 200 cc.
b) Leche desnatada con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 por ciento en peso de la leche prevista en el párrafo a). b.1) En envase mayor de 200 cc.
b.2) En envase individual de 200 cc.
c) Yogur de leche desnatada obtenido a partir de la leche prevista en el párrafo a). Categoría VIII: a) Quesos frescos y fundidos no aromatizados con un contenido de materias grasas en peso de la materia seca igual o superior al 40 por ciento.
b) Los «petit suisse» y quesitos en porciones.
Categoría IX: Los quesos que no sean ni frescos ni fundidos con un contenido de materias grasas en peso de la materia seca igual o superior al 45 por ciento. Nota: Los precios pagados por los alumnos se establecerán en euros/kg, sumado el IVA vigente y descontada la ayuda prevista en el reglamento de aplicación.
En el caso de que los productos suministrados se expresen en litros, el precio se deberá definir por kilogramo, para lo que se utilizarán las conversiones reglamentarias.
ANEXO III Distribución de leche y productos lácteos a los alumnos de los centros escolares Reglamento (CE) n.º 2707/2000
Cantidades distribuidas por categoría de productos que han sido pagadas a los solicitantes durante el curso escolar:
Comunidad Autónoma de: Órgano competente:
Nota:
Remitir al FEGA antes del 1 de diciembre de cada año.»