D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
La regla 2.ª del artículo 39.1 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda redactada en los términos siguientes:
«2.ª Los trabajadores incluidos en este régimen especial que realicen trabajos que den lugar a su inclusión en otro régimen de la Seguridad Social, por un período superior a seis meses, naturales y consecutivos, aparte de tener que solicitar su baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán obligación de cotizar a este régimen en aquellas mensualidades naturales y completas que acrediten haber prestado ininterrumpidamente y con carácter exclusivo los servicios determinantes de su inclusión en el otro régimen. Los trabajadores que se encuentren en tal situación no tendrán derecho, mientras ésta subsista, a percibir prestaciones de este régimen.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Las reglas 4.ª y 5.ª del artículo 45.1 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, quedan redactadas en los términos siguientes:
«4.ª La baja en este régimen especial tendrá lugar cuando el trabajador no realice labores agrarias en los términos y condiciones fijados en este artículo o cuando se compruebe que fue dado de alta indebidamente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 60. La situación de inactividad en las labores agrarias, se realicen o no otras actividades no agrarias, únicamente motivará la baja en este régimen especial cuando ésta no ha sido expresamente solicitada por el trabajador, en los supuestos siguientes: a) Tanto si se trata de trabajador agrario por cuenta propia como por cuenta ajena, en los casos de inactividad total o en los que se dedique, con carácter exclusivo e ininterrumpidamente, a otras actividades no agrarias, durante los períodos superiores a seis meses naturales consecutivos, contados desde el día de la iniciación de la actividad no agraria o, en el supuesto de inactividad total, desde el momento del cese en la actividad agraria que, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, se entenderá producido desde la finalización del último mes en que se hubiere efectuado la última jornada real o, en su caso, desde la finalización de la percepción de la prestación, el subsidio por desempleo o la renta agraria, siempre que se ingresen las cuotas fijas correspondientes relativas a dicho trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena. A esos efectos, se excluirán del cómputo de tales períodos de tiempo aquellos en los que el trabajador se encontrare en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, aunque no tuviere derecho al percibo del subsidio correspondiente por falta del período de cotización mínimo exigido. En estos supuestos, los trabajadores agrarios deberán solicitar la baja en este régimen especial dentro del plazo de los seis días siguientes a aquel en que se sobrepase el indicado límite y la citada baja surtirá efectos a partir del día primero del séptimo mes siguiente a aquel en que se iniciaran las actividades no agrarias o al de la última jornada realizada por el trabajador o de la finalización de la percepción de la prestación, el subsidio por desempleo o la renta agraria. Transcurrido dicho plazo sin presentación de la solicitud de baja, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordarla de oficio. b) Cuando no exista comunicación de la realización de jornadas reales respecto de un trabajador por cuenta ajena durante seis meses naturales consecutivos y sin que durante ellos el trabajador ingrese la cuota fija correspondiente a este régimen especial, la Tesorería General de la Seguridad Social dará de baja a dicho trabajador con efectos del último día del mes en que realizara la última jornada real comunicada. Los trabajadores agrarios por cuenta propia o por cuenta ajena incluidos en este régimen especial que realicen, por un período superior a seis meses, naturales y consecutivos, trabajos en virtud de los cuales hayan quedado encuadrados en un régimen distinto del Agrario de la Seguridad Social causando baja en éste, una vez hayan finalizado los trabajos citados o hubieren agotado las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social, incluidas las prestaciones y subsidios por desempleo a que tuvieran derecho por dichos trabajos, podrán solicitar y obtener su inscripción en el censo agrario de la Seguridad Social, sin necesidad de acreditar nuevamente los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida para la inclusión en el Régimen Especial Agrario, siempre que la solicitud se formule dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización de los trabajos o de las prestaciones o subsidios indicados. 5.ª En los supuestos a que se refieren las normas anteriores, cuando el trabajador por cuenta ajena inicie o finalice su actividad sin coincidir con el principio o fin de mes natural o no coincida la fecha prevista al respecto con la comunicada por el empresario o el trabajador, la inscripción o la baja en el censo de este régimen especial surtirá efectos, respectivamente, desde el día en que comience la actividad agraria en dicho mes o desde el día en que hubiere dejado de reunir las condiciones para estar incluido en dicho régimen.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de junio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN