D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Este real decreto tiene por objeto regular el régimen de acreditación de las compañías aéreas de terceros países que pretendan iniciar, continuar o reanudar operaciones aéreas comerciales en España.
Este sistema de acreditación contribuirá a garantizar el desarrollo de los servicios aéreos en condiciones seguras, la protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, la protección de los derechos de los usuarios y terceros, el respeto al medio ambiente y, en general, la adecuación de los servicios aéreos a los intereses generales de los ciudadanos. La acreditación no constituye una autorización para la realización de operaciones aéreas, sino un requisito previo y necesario para la obtención de dicha autorización.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por: Acreditación: procedimiento por el cual la Dirección General de Aviación Civil verifica que las compañías aéreas de terceros países que desean iniciar o reanudar servicios aéreos a España, están en posesión de las licencias, certificados y autorizaciones que las facultan para el ejercicio de los servicios aéreos que pretenden realizar.
La acreditación se plasmará en un documento emitido por la Dirección General de Aviación Civil a nombre de una compañía aérea de terceros países. Vuelos realizados por aeronaves de Estado: los vuelos realizados por aeronaves militares y los realizados por aeronaves civiles utilizadas en servicios militares, de aduanas, de policía o cualquier otro servicio estatal no comercial. Compañía aérea de terceros países: empresa de transporte aéreo cuya licencia de explotación o documentación equivalente, no ha sido expedida de conformidad al Reglamento (CE) 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas. Compañía aérea acreditada: compañía aérea de terceros países que dispone de una acreditación en vigor, emitida por la Dirección General de Aviación Civil de conformidad con este real decreto. Licencia de explotación o documentación equivalente: documentación que autoriza a la compañía aérea a realizar servicios de transporte por vía aérea de pasajeros, correo y/o carga, a cambio de remuneración y/o pago de alquiler, en las condiciones que figuren en dicho documento. Estado responsable de la compañía aérea: El Estado que concede o emite la licencia de explotación o documentación equivalente. Acuerdo de código compartido: Acuerdo entre compañías aéreas por el cual una compañía comercializa un servicio aéreo como si fuera propio, utilizando su código y número de vuelo, aunque el vuelo lo opere realmente otra compañía. Vuelos regulares: Vuelos que reúnan todas las características siguientes:
a) Que se realicen, a cambio de una remuneración, con aeronaves destinadas al transporte de pasajeros, carga y/o correo, de manera que en cada vuelo haya asientos disponibles para su adquisición de manera individual por el público, ya sea directamente a la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados.
b) Que estén organizados de suerte que garanticen el tráfico entre dos o más aeropuertos:
1.º De acuerdo con un horario publicado; o
2.º Con una regularidad o frecuencia tales que constituyan una serie sistemática evidente. Vuelos no regulares: Vuelos que no cumplen alguna de las características enunciadas para el caso de vuelos regulares.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a las compañías aéreas de terceros países, que pretendan efectuar servicios de transporte aéreo comercial regular o no regular, de pasajeros, carga y/o correo, a cambio de remuneración o alquiler, hacia o desde aeropuertos situados en territorio español.
2. También será aplicable a las compañías aéreas de terceros países que ofrezcan sus servicios a través de acuerdos de código compartido, aunque actúen solo como comercializador. 3. Están exentas del cumplimiento del requisito de acreditación, sin perjuicio de la obligación de obtener el resto de autorizaciones que sean pertinentes de conformidad con la legislación vigente, las compañías aéreas de terceros países cuyas operaciones en España se limiten a:
a) Vuelos realizados por aeronaves de Estado.
b) Vuelos con fines específicamente humanitarios. c) Operaciones no regulares en número no superior a tres por temporada de vuelos IATA (Asociación del Transporte Aéreo Internacional).
Artículo 4. Obligaciones de las compañías aéreas de terceros países.
Las compañías aéreas de terceros países que deseen solicitar la autorización que les habilite para realizar operaciones aéreas comerciales en España, deberán obtener previamente la acreditación a que se refiere este real decreto.
Artículo 5. Requisitos para la obtención de la acreditación.
1. Para la obtención de la acreditación prevista en el artículo 1, las compañías aéreas de terceros países deberán demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a) El Estado responsable de la compañía será firmante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).
b) Estar en posesión de una licencia de explotación o documentación equivalente, que demuestre la capacitación de la compañía para llevar a cabo los servicios aéreos que pretende realizar. c) Utilizar para los servicios aéreos previstos a España, una flota de aeronaves que cumpla al menos los siguientes requisitos:
1.º Estar matriculadas en Estados firmantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).
2.º Cumplir, en materia de aeronavegabilidad, los requisitos establecidos en el anexo 8 al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), y en el Manual de Aeronavegabilidad (Doc. 9760) de OACI. 3.º Cumplir en materia de ruido, los requisitos establecidos en el anexo 16 (Volumen I) al Convenio sobre Aviación civil Internacional (Chicago 1944), así como en la regulación española y comunitaria en materia de ruido, que sea de aplicación en cada caso. 4.º Estar provistas de todos los equipos de navegación, comunicaciones o de otro tipo que sean obligatorios en función de la regulación comunitaria y española, que sea de aplicación en el espacio aéreo o territorio español. 5.º Adicionalmente, cuando la compañía aérea que solicita la acreditación, prevea la utilización de aeronaves de otra compañía aérea en virtud de acuerdos de arrendamiento, la operación de arrendamiento deberá estar autorizada por la autoridad aeronáutica del Estado responsable de dicha compañía aérea.
d) Haber concertado seguros que cubran la responsabilidad de la compañía aérea frente a los pasajeros, carga, correo y terceros, para las operaciones, que sean conformes al Reglamento (CE) 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre requisitos de seguros para compañías aéreas y operadores de aeronaves.
e) Disponer de un programa de seguridad contra actos de interferencia ilícita, aprobado por la autoridad aeronáutica del Estado responsable de la compañía aérea que solicita la acreditación.
2. Asimismo, las compañías aéreas de terceros países deberán demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos:
a) Las compañías que deseen realizar operaciones explotando derechos de tráfico aéreo reconocidos en un acuerdo o convenio de transporte aéreo firmado por España, deberán demostrar el cumplimiento de los requisitos específicos que figuren en el mismo.
b) Cuando así lo exija el acuerdo o convenio en cuestión, deberán demostrar que han sido designadas o autorizadas por la autoridad aeronáutica de la otra parte contratante del acuerdo o convenio, para la explotación de los servicios aéreos previstos en el mismo.
3. El cumplimiento de estos requisitos se demostrará mediante aportación de los documentos que se detallan en el artículo 7.
Para que todos los documentos aportados sean aceptados como válidos, deberán estar en vigor y, ser originales, o copias legalizadas, o copias compulsadas. Los documentos de carácter técnico deberán cumplir las especificaciones establecidas en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus anexos técnicos. 4. Los documentos deben presentarse en lengua castellana. En caso de presentarse documentos con textos en otros idiomas, se acompañará una traducción de los mismos a la lengua castellana.
Artículo 6. Órgano competente.
La Dirección General de Aviación Civil es el órgano competente del Ministerio de Fomento, para otorgar la acreditación objeto de este real decreto, a las compañías aéreas de terceros países que deseen realizar operaciones aéreas comerciales en España.
Artículo 7. Relación de documentos para la acreditación.
1. Acompañarán a la solicitud de acreditación los siguientes documentos: a) Licencia de explotación o documentación equivalente, emitida por la autoridad aeronáutica responsable de la compañía aérea solicitante.
Si el operador de facto de las aeronaves no es la compañía aérea solicitante, sino una compañía aérea de terceros países no acreditada, se deberá aportar también la licencia o documentación equivalente correspondiente a dicha compañía. b) Para la explotación de derechos de tráfico reconocidos en un acuerdo o convenio en materia de transporte aéreo suscrito por España, que exija la designación o autorización de la autoridad aeronáutica de la otra parte firmante, se aportará la carta de designación o de autorización correspondiente. c) Certificados del registro de matrícula de las aeronaves que se pretendan utilizar en España, emitidos por la autoridad aeronáutica del Estado de matrícula de las aeronaves. d) Certificados de aeronavegabilidad en vigor de todas las aeronaves que se pretenda utilizar en España, emitidos por la autoridad aeronáutica del Estado de matrícula de las aeronaves. e) Certificados de niveles de ruido de todas las aeronaves que se pretenda utilizar en España, emitidos por la autoridad aeronáutica del Estado de matrícula de las aeronaves. f) Pruebas de seguro que demuestren haber concertado seguros que cubran la responsabilidad de la compañía aérea frente a los pasajeros, carga, correo y terceros, para todas las operaciones a realizar en España, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento (CE) 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre requisitos de seguros para compañías aéreas y operadores de aeronaves. g) Programa de seguridad de la compañía aérea contra actos de interferencia ilícita. h) Carta de aprobación del programa de seguridad de la compañía aérea, emitida por la autoridad competente del Estado responsable de la compañía aérea. i) Cuando la compañía designe a un representante a efectos de realización de trámites ante la Dirección General de Aviación Civil, acreditará dicha representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. j) Cuando la compañía pretenda utilizar aeronaves operadas por otra compañía, en virtud de un acuerdo de arrendamiento con tripulación, deberá presentar adicionalmente la autorización de la operación de arrendamiento emitida por la autoridad aeronáutica del Estado responsable de la compañía solicitante de la acreditación, indicando claramente la asunción de responsabilidad respecto a la seguridad operacional de dicha operación.
2. La Dirección General de Aviación Civil podrá solicitar cualquier otro documento al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la acreditación, de la legislación vigente española o la normativa comunitaria de aplicación en materia de transporte aéreo, o del cumplimiento de las condiciones que se estipulen en los acuerdos o convenios que sean de aplicación a los servicios aéreos planificados.
Artículo 8. Documentación del seguro.
1. A los efectos de este real decreto se considerará prueba de seguro válida, alguna de las siguientes: a) Un certificado de seguro según el modelo que figura en el anexo III.
b) Una copia completa compulsada de la póliza de seguro original en vigor, que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004. c) Un certificado de seguro en el que figure explícitamente un texto que asegure el cumplimiento con las condiciones que establece el Reglamento (CE) 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004.
2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior deberán estar emitidos por una compañía de seguros o reaseguros debidamente habilitada para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Artículo 9. Procedimiento de acreditación.
1. Las compañías aéreas de terceros países interesadas en obtener la acreditación prevista en este real decreto, deberán presentar su solicitud ante la Dirección General de Aviación Civil, o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ajustada al modelo que figura en el anexo I y acompañada de los documentos relacionados en el artículo 7.
El modelo de solicitud contenida en el anexo I a que se refiere al párrafo anterior, estará a disposición de los interesados en la dirección electrónica de la Dirección General de Aviación Civil. Las solicitudes de acreditación presentadas serán analizadas por la Dirección General de Aviación Civil que, teniendo en cuenta la documentación aportada, verificará que la compañía aérea solicitante cumple los requisitos establecidos en este real decreto. 2. El Director General de Aviación Civil resolverá sobre la solicitud y lo notificará a la compañía aérea interesada en el plazo de cuarenta días naturales. Transcurrido el plazo anterior sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada. Cuando la documentación presentada sea incompleta o presente incorrecciones, la Dirección General de Aviación Civil lo notificará a la compañía aérea para que en un plazo de diez días proceda a la subsanación de las deficiencias encontradas. El plazo para resolver la solicitud quedará en suspenso hasta el efectivo cumplimiento del requerimiento o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido para la subsanación. 3. Las resoluciones del Director General de Aviación Civil podrán ser recurridas por los interesados en alzada ante el Secretario General de Transportes. 4. La validez de la acreditación es indefinida, y se mantendrá en vigor, salvo, suspensión o revocación por alguna de las causas previstas en el artículo 12.
Artículo 10. Modificación de la acreditación.
Los cambios que se produzcan en la situación o los datos que sirvieron de base para la obtención de la acreditación, o las modificaciones que la compañía pretenda introducir en las condiciones de su acreditación, se comunicarán inmediatamente a la Dirección General de Aviación Civil, utilizando el modelo de solicitud que figura en el anexo I, junto con la documentación que acredite los cambios solicitados.
Para la modificación de la acreditación se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 9.
Artículo 11. Mantenimiento en vigor de las acreditaciones.
1. Será responsabilidad de la compañía aérea acreditada, el mantenimiento actualizado de la documentación de acreditación, en particular de aquella que esté sujeta a caducidad.
2. Para actualizar la documentación de acreditación, las compañías aéreas interesadas presentarán la solicitud ante la Dirección General de Aviación Civil, en el plazo de quince días desde la fecha de caducidad o pérdida de vigencia de la documentación que debe sustituirse. La solicitud se ajustará al modelo que figura en el anexo II y estará acompañada de la documentación actualizada. La documentación de sustitución habrá de cumplir las mismas condiciones que los documentos aportados inicialmente para la acreditación. 3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin que se haya aportado la documentación actualizada, la acreditación será revocada total o parcialmente, en función del alcance de los documentos que hayan perdido su validez, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.
Artículo 12. Limitación, suspensión o revocación de las acreditaciones.
1. La Dirección General de Aviación Civil podrá limitar las atribuciones que confiere la acreditación, suspenderla cautelarmente y, en su caso, revocarla total o parcialmente, mediante la instrucción del correspondiente procedimiento, previa audiencia del interesado, y resolución que, en todo caso, habrá de ser motivada.
Si durante la tramitación de dichos procedimientos se subsanasen las irregularidades, se dejará sin efecto la suspensión o limitación y en su caso, siempre a condición de que los intereses públicos queden adecuadamente garantizados, se pondrá fin al procedimiento de suspensión o revocación. 2. Procederá la limitación, suspensión o revocación de las acreditaciones por alguna de las siguientes causas:
a) Incumplimiento de las condiciones establecidas en la acreditación.
b) Incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11 sobre mantenimiento en vigor de las acreditaciones. c) Incumplimiento de las normas que rigen el transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo, y las leyes y reglamentos aplicables en España, en especial las obligaciones por razones de seguridad establecidas para las compañías aéreas en el título IV de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea. d) Incumplimiento de las condiciones estipuladas en el correspondiente convenio o acuerdo de transporte aéreo, cuando sea de aplicación. e) Inobservancia de las disposiciones sobre seguridad de la aviación civil adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional y establecidas en el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
3. Las compañías aéreas de terceros países cuya acreditación haya sido revocada por alguna de las causas previstas en el apartado 2, deberán obtener una nueva acreditación, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, para poder solicitar el reinicio de sus operaciones en España.
Artículo 13. Infracción y sanciones.
Las compañía aéreas de terceros países acreditadas, conforme a lo dispuesto en este real decreto, serán responsables del cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el mismo y en su normativa de desarrollo, así como de las obligaciones por razones de seguridad establecidas en el título IV de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea, especialmente en relación a las obligaciones previstas en los artículos 33 y 37, siendo de aplicación el régimen sancionador regulado en el título V de dicha Ley.
Disposición transitoria única. Solicitud de la acreditación por compañías aéreas que se encuentre prestando servicios aéreos.
Las compañías aéreas de terceros países sujetas a las disposiciones de este real decreto, que en la actualidad estén realizando operaciones aéreas comerciales en España, para poder continuar con la prestación de estos servicios aéreos, deberán solicitar la acreditación prevista en el artículo 1 de conformidad con los trámites y requisitos exigidos, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.
A los efectos del procedimiento de acreditación establecido en el artículo 9, no será necesario presentar los documentos exigibles a que se refiere el artículo 7 que ya obren en poder de la Dirección General de Aviación Civil y se encuentren en vigor.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de tránsito y transporte aéreo.
Disposición final segunda. Cumplimiento del derecho de la Unión Europea.
Este real decreto se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento CE 785/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre requisitos de seguro para compañías aéreas y operadores de aeronaves, y el Reglamento CE 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final cuarta. Ejecución y aplicación.
La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la aplicación de este real decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Fomento, MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA