Norma

Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Ministerio de la Presidencia
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 03-04-2007
Fecha de Publicación: 20-04-2007
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 64432
Texto Completo :
Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar.Introducción La gripe o influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras aves cautivas, producida por diversos tipos de virus de la influenza. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, que traspone la Directiva del Consejo 92/40/CEE, de 19 de mayo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar. Entre los virus de la influenza se cuenta un gran número de cepas víricas diferentes. El nivel de riesgo que plantean las diversas cepas de virus de la influenza para la sanidad animal y la salud pública es muy variable y, en cierta medida, impredecible, dada la rápida mutación de los virus y el posible intercambio de material genético entre las cepas. La influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe. Se han establecido en la Unión Europea nuevas me-didas de lucha contra la misma mediante la Directiva 2005/94/CE, del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE. Dicha regulación revisa de forma exhaustiva las medidas establecidas en la Directiva 92/40/CEE, teniendo en cuenta los más recientes conocimientos científicos sobre el riesgo que la influenza aviar presenta para la sanidad animal y la salud pública, la aparición de nuevas pruebas de laboratorio y las vacunas de que se dispone, así como lo aprendido de los últimos focos de esta enfermedad, con base en los más recientes dictámenes del Comité científico de la salud y el bienestar de los animales y de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, así como en los cambios aportados al Código sanitario para los animales terrestres y al manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres, de la Oficina Internacional de Epizootias en lo relativo a la influenza aviar. Este real decreto se estructura en nueve Capítulos, dedicados a:

a) El Capítulo I a las disposiciones generales.

b) El Capítulo II a las medidas preventivas, tanto bioseguridad como vigilancia, así como a la notificación de la enfermedad y las encuestas epidemiológicas. c) El Capítulo III a las medidas en caso de sospecha. d) El Capítulo IV a las medidas en caso de influenza aviar de alta patogenicidad, dividido en siete secciones que contemplan las medidas en las explotaciones con foco, la delimitaciones de las zonas, las medidas a aplicar en las zonas de protección, de vigilancia y en las otras zonas restringidas, las excepciones y medidas de bioseguridad, y las medidas a adoptar en las instalaciones diferentes de las explotaciones ganaderas y medios de transporte. e) El Capítulo V a las medidas en caso de influenza aviar de baja patogenicidad, dividido en 3 secciones que regulan las medidas a aplicar en las instalaciones, en las unidades de producción independientes y en las explotaciones de contacto, y en las zonas restringidas. f) El Capítulo VI a las medidas para evitar la propagación a otras especies, la limpieza y desinfección, así como la repoblación de las explotaciones. g) El Capítulo VII a los procedimientos de diagnóstico, el manual de diagnóstico y los Laboratorios comunitario y nacional de referencia. h) El Capítulo VIII a la vacunación, tanto de urgencia como preventiva. i) Y el Capítulo IX a los controles comunitarios, el Plan de Intervención y el régimen sancionador aplicable.

De esta regulación, conviene destacar que se prevén medidas para la detección temprana de la infección entre las aves de corral, entre las que figura un sistema de vigilancia activa, se diferencian las medidas de lucha entre la infección por virus de la influenza aviar de baja patogenicidad y de alta patogenicidad teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que suponen, se regulan actuaciones de prevención, y se contempla la vacunación como una posible herramienta de lucha.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2005/94/CE, estableciéndose las medidas mínimas de lucha contra la influenza aviar. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2007,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer: a) Algunas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la influenza aviar, así como para aumentar el nivel de concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los avicultores en cuanto a los riesgos de esta enfermedad.

b) Las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse frente a un foco de influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas y para la detección temprana de la posible propagación de los virus de la influenza aviar a los mamíferos. c) Otras medidas subsidiarias tendentes a evitar la propagación del virus de la influenza aviar a otras especies.

2. Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de las medidas adicionales que puedan adoptarse por las autoridades competentes o por la Comisión Interministerial Permanente para el seguimiento de la Gripe Aviar, en el seguimiento y control de las aves u otros animales silvestres.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el ar-tículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Aves de corral: todas las aves que se crían o tienen en cautividad con objeto de producir carne o huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos, repoblar poblaciones de aves de caza o para cualquier programa de reproducción de estas categorías de aves.

b) Otras aves cautivas: cualesquiera aves distintas de las de corral, que se tienen en cautividad por razones distintas de las expuestas en el párrafo a) de este apartado, incluidas aquellas que se tienen para muestras, carreras, exposiciones, concursos, reproducción o venta. c) Aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas: cualesquiera aves de corral u otras aves cautivas que presenten signos clínicos, lesiones post mortem o reacciones a los análisis de laboratorio que no permitan descartar la influenza aviar. d) Aves silvestres: las aves que viven en libertad y no en una explotación, tal como ésta se define en el párrafo m) de este apartado. e) Pollitos de un día: todas las aves de corral de menos de 72 horas de edad, todavía no alimentadas, y los patos criollos (Cairina moschata) o sus cruces, de menos de 72 horas de edad, alimentados o no. f) Manada: todas las aves de corral u otras aves cautivas de una sola unidad de producción. g) Razas protegidas registradas oficialmente de aves de corral u otras aves cautivas: las aves de corral u otras aves cautivas que las autoridades competentes hayan reconocido oficialmente como pertenecientes a razas protegidas en el plan de intervención indicado en el artículo 61. h) Mamífero: un animal de la clase Mammalia, con excepción de los humanos. i) Cadáveres: las aves de corral u otras aves cautivas que hayan muerto o se hayan matado, o partes de ellas, y que no sean aptas para el consumo humano. j) Eliminación: la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o la destrucción de los subproductos animales de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, o, en su caso, las medidas que al respecto se adopten por la Comisión Europea. k) Matanza: todo procedimiento distinto del sacrificio que conduzca a la muerte de un mamífero, de un ave de corral o de otra ave cautiva. Sacrificio: todo procedimiento que conduzca a la muerte de un mamífero o un ave por sangrado, destinado al consumo humano. l) Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria: el previsto en el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. m) Explotación: toda instalación agrícola u otra, incluidas incubadoras, circos, zoológicos, pajarerías, mercados de aves o aviarios, en la que se crían o se tienen aves de corral u otras aves cautivas. No obstante, esta definición no incluye los mataderos, los medios de transporte, las instalaciones y centros de cuarentena, los puestos de inspección fronterizos y los laboratorios autorizados por las autoridades competentes para conservar virus de influenza aviar. n) Explotación comercial de aves de corral: la explotación en la que se tienen aves de corral con fines comerciales. ñ) Explotación de contacto: la explotación desde la que la influenza aviar pueda haber llegado o en la que se pueda haber introducido como resultado de su localización, del movimiento de personas, aves de corral u otras aves cautivas, o vehículos, o de cualquier otra forma. o) Explotación no comercial: la explotación en la que los propietarios de las aves de corral u otras aves cautivas las tienen bien para consumo personal o para uso propio, o bien como animales de compañía. p) Compartimento de aves de corral o compartimento de otras aves cautivas: explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas, que forman parte de un sistema común de gestión de la bioseguridad y tienen una subpoblación de aves de corral u otras aves cautivas con una situación sanitaria particular con respecto a la influenza aviar, sujeta a las correspondientes medidas de vigilancia, control y bioseguridad. q) Unidad de producción: parte de una explotación que el veterinario oficial considera totalmente independiente de cualquier otra de esa explotación, por lo que respecta a su localización y a la gestión diaria de las aves de corral u otras aves cautivas de la misma. r) Foco: una explotación en la que las autoridades competentes han confirmado la presencia de influenza aviar. s) Foco primario: un foco sin relación epidemiológica con otro anterior en la misma provincia, o el primer foco en otra provincia. t) Sospecha de foco: explotación en la que las autoridades competentes sospechan la presencia de la influenza aviar. u) Influenza aviar: cualquiera de las infecciones de influenza descritas en el anexo I.1. Influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP): cualquiera de las infecciones de influenza aviar descritas en el anexo I.2. Influenza aviar de baja patogenicidad (IABP): cualquiera de las infecciones de influenza aviar descritas en el anexo I.3. v) Diferenciación de los animales infectados y de los animales vacunados (estrategia DIVA): una estrategia de vacunación que permite diferenciar a los animales vacunados/infectados de los vacunados/no infectados mediante la detección de anticuerpos contra el virus de campo y el recurso a aves centinela no vacunadas. w) Manual de diagnóstico: el aprobado mediante la Decisión 2006/437/CE, de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo. x) Propietario: cualquier persona o personas, físicas o jurídicas, que posean aves de corral u otras aves cautivas o se ocupen de tenerlas, tanto si es con fines comerciales como si no. y) Supervisión oficial: las acciones emprendidas por las autoridades competentes para verificar que se cumplen o se han cumplido los requisitos de este real decreto y de cualesquiera otras instrucciones que hayan dictado dichas autoridades en relación a cómo deben cumplirse dichos requisitos. z) Vigilancia oficial: el seguimiento minucioso por las autoridades competentes de la situación sanitaria de las aves de corral y otras aves cautivas o mamíferos de una explotación en relación con la influenza aviar.

CAPÍTULO II

Bioseguridad preventiva, vigilancia, notificaciones y encuestas epidemiológicas

Artículo 3. Bioseguridad preventiva y programas de vigilancia.

1. Las autoridades competentes llevarán a cabo programas de vigilancia con objeto de: a) Conocer la prevalencia de las infecciones por los subtipos H5 y H7 del virus de la influenza aviar en distintas especies de aves de corral, de acuerdo con las directrices que se aprueben al efecto por la Comisión Europea.

b) Contribuir, basándose en una evaluación de riesgos actualizada periódicamente, a conocer los peligros que plantean los animales silvestres con respecto a cualquier virus de la influenza aviar en las aves.

2. Asimismo, deberán aplicarse las disposiciones específicas relativas a la bioseguridad preventiva, que se establezcan por la Comisión Europea.

Artículo 4. Notificación.

1. La presencia o la sospecha de la presencia de influenza aviar deberá notificarse obligatoriamente y de inmediato a las autoridades competentes.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío por este a la Comisión Europea, la información y datos previstos en el anexo II, de cualquier caso de influenza aviar confirmado por las autoridades competentes en mataderos, medios de transporte, puestos de inspección fronterizos y otros puntos de las fronteras comunitarias, así como en instalaciones y centros de cuarentena que operan de conformidad con la normativa comunitaria en materia de importación de aves de corral u otras aves cautivas. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dará traslado al Ministerio de Sanidad y Consumo de la información correspondiente. 3. Asimismo, las autoridades competentes notificarán los resultados de toda vigilancia relativa al virus de la influenza aviar efectuada en mamíferos.

Artículo 5. Encuesta epidemiológica.

1. Las encuestas epidemiológicas darán comienzo sobre la base de cuestionarios, establecidos en el marco de los planes de intervención previstos en el artículo 61.

2. En las encuestas epidemiológicas se investigará como mínimo lo siguiente:

a) Durante cuánto tiempo ha podido existir influenza aviar en la explotación, en otras instalaciones o en medios de transporte.

b) El posible origen de la influenza aviar. c) La identificación de toda explotación de contacto. d) Los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, personas, mamíferos, vehículos o cualquier material u otro medio a través del cual pudo haberse propagado el virus de la influenza aviar.

3. Las autoridades competentes tendrán en cuenta la encuesta epidemiológica para decidir si es preciso aplicar medidas complementarias de lucha contra la enfermedad, de conformidad con este real decreto, o al autorizar excepciones de conformidad con lo previsto en esta norma.

4. Si de los resultados de la encuesta epidemiológica se desprende que la influenza aviar ha podido propagarse desde otros o hacia otros Estados miembros, los resultados completos de la encuesta se comunicarán sin demora al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado inmediato por éste a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO III

Sospecha de foco

Artículo 6. Medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco.

1. En caso de sospecha de foco, las autoridades competentes pondrán inmediatamente en marcha una investigación, de conformidad con el manual de diagnóstico, para confirmar o descartar la presencia de influenza aviar, y la explotación quedará bajo vigilancia oficial. Las autoridades competentes velarán asimismo por que se cumplan las medidas establecidas en los apartados 2 y 3.

2. Las autoridades competentes velarán por que en la explotación se apliquen las siguientes medidas:

a) Se contará, o, en su caso se calculará, el número de aves de corral por tipos, y otras aves cautivas por especies o familias taxonómicas, y de todos los mamíferos domésticos.

b) Se establecerá una lista, categoría por categoría, del número aproximado de aves de corral, otras aves cautivas y de todos los mamíferos de la explotación ya afectados por la enfermedad, muertos o sospechosos de estar infectados; esta lista se actualizará cada día, para tener en cuenta los huevos para incubar puestos, los nacimientos y las muertes que se hayan producido durante todo el período de la sospecha de foco, y se tendrá a disposición de las autoridades competentes. c) Se encerrarán todas las aves de corral y otras aves cautivas en el interior de las naves de la explotación, en donde permanecerán. Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones. Deberán tomarse todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con aves silvestres. d) Ningún ave de corral u otra ave cautiva podrá salir de la explotación. e) No podrán sacarse de la explotación cadáveres de aves de corral u otras aves cautivas, carne de aves de corral, incluidos los despojos («carne de aves de corral»), piensos de aves de corral («piensos»), utensilios, materiales, desperdicios, deyecciones, estiércol de aves de corral y otras aves cautivas («estiércol»), purines, yacija usada ni nada que pueda transmitir la influenza aviar, sin la autorización de las autoridades competentes, en cumplimiento de las medidas de bioseguridad oportunas, de forma que se reduzca al máximo el riesgo de propagación de la enfermedad. f) No podrán sacarse huevos de la explotación. g) Todo desplazamiento de personas, mamíferos, vehículos y equipo cuyo destino u origen sea la explotación estará sujeto a las condiciones y a la autorización establecidas por las autoridades competentes o, en el caso de personas, en la forma y condiciones previstas en el artículo 17.1.e) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. h) En las entradas y salidas de las naves donde se alojen las aves de corral u otras aves cautivas, así como en las de la explotación en sí, se utilizarán medios adecuados de desinfección, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes.

3. Las autoridades competentes velarán por que se lleve a cabo una encuesta epidemiológica según lo dispuesto en el artículo 5.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán disponer la toma de muestras en explotaciones en otros casos. En estas circunstancias, las autoridades competentes podrán actuar sin necesidad de adoptar algunas o todas las medidas a que se refiere el apartado 2.

Artículo 7. Excepciones a algunas medidas que se aplicarán en las explotaciones con sospecha de foco.

1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas previstas en los párrafos c), d) y e) del artículo 6.2, basándose en una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta las precauciones tomadas y el destino de las aves y los productos que deban desplazarse.

2. Las autoridades competentes también podrán autorizar:

a) Excepciones de las medidas previstas en el artículo 6.2.h), en el caso de otras aves cautivas alojadas en explotaciones no comerciales.

b) Por lo que respecta al artículo 6.2.f), el envío de huevos:

1.º Directamente a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. Cuando las autoridades competentes emitan tal autorización, lo harán según las condiciones establecidas en el anexo III de este real decreto.

2.º O para su eliminación.

Artículo 8. Duración de las medidas.

Las medidas que deban aplicarse en explotaciones en caso de sospecha de foco, descritas en el artículo 6, seguirán aplicándose hasta que las autoridades competentes se hayan asegurado de que la sospecha de presencia de influenza aviar en la explotación queda excluida.

Artículo 9. Medidas complementarias basadas en una encuesta epidemiológica.

1. Sobre la base de los resultados preliminares de una encuesta epidemiológica, la autoridad competente podrá aplicar las medidas que se exponen en los apartados 2, 3 y 4, en particular si la explotación está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral.

2. Podrán establecerse restricciones temporales de los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, huevos y vehículos utilizados por el sector avícola en una zona determinada o en la totalidad del ámbito territorial competencial de la autoridad competente. En caso de que dicha zona comprenda territorio de más de una comunidad autónoma, las autoridades competentes colaborarán para el establecimiento y aplicación de las restricciones. Dicha restricción podrá ampliarse a los despla-zamientos de mamíferos, pero en tal caso, sin exceder 72 horas, salvo justificación. 3. Podrán aplicarse a la explotación las medidas previstas en el artículo 10. No obstante, si las condiciones lo permiten, la aplicación de tales medidas podrá limitarse a las aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas y a sus unidades de producción. Se tomarán muestras de las aves de corral u otras aves cautivas en caso de matarlas, para poder confirmar o descartar una sospecha de foco, según lo estipulado en el manual de diagnóstico. 4. Podrá establecerse una zona temporal de control en torno a la explotación, como también podrán aplicarse, en caso necesario, todas o algunas de las medidas previstas en el artículo 6.2, a las explotaciones de esa zona. En caso de que dicha zona comprenda territorio de más de una comunidad autónoma, las autoridades competentes colaborarán para el establecimiento y aplicación de las medidas en la citada zona temporal.

CAPÍTULO IV

Influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP)

Sección 1.ª Explotaciones

Artículo 10. Medidas que deberán aplicarse en las explotaciones con focos confirmados.

1. En caso de foco de IAAP, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las medidas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 6, y en este artículo. 2. Todas las aves de corral y otras aves cautivas de la explotación se matarán inmediatamente, bajo supervisión oficial. La matanza se llevará a cabo de modo que se evite el riesgo de propagación de la influenza aviar, en particular durante el transporte. No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones para que no se maten ciertas especies de aves de corral y otras aves cautivas, sobre la base de una evaluación del riesgo de propagación de la influenza aviar. Las autoridades competentes podrán tomar las medidas oportunas para limitar toda posibilidad de propagación de la influenza aviar a las aves silvestres de la explotación. 3. Todos los cadáveres y huevos de la explotación se eliminarán bajo supervisión oficial. Las aves de corral que hayan nacido de huevos recogidos de la explotación en el período transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 6.2, quedarán bajo supervisión oficial, y serán estudiadas según lo establecido en el manual de diagnóstico. Siempre que sea posible, la carne de aves de corral sacrificadas, y los huevos recogidos de la explotación en el período transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 6.2, se localizarán y eliminarán bajo supervisión oficial. 4. Todas las sustancias y desperdicios que puedan estar contaminados, como los piensos, se destruirán o someterán a un tratamiento que garantice la destrucción de los virus de la influenza aviar, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial. No obstante, el estiércol, los purines y la yacija que puedan estar contaminados se someterán a uno o más de los procedimientos previstos en el artículo 51. Tras la eliminación de los cadáveres, todas las naves en que se hayan alojado las aves de corral u otras aves cautivas, los pastos o terrenos, los vehículos utilizados para su transporte o el de sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados, se someterán a uno o más de uno de los procedimientos previstos en el artículo 51. 5. Ninguna otra ave cautiva o mamífero entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas. 6. En caso de foco primario, la cepa clínica del virus se someterá a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el subtipo genético. La cepa se presentará lo antes posible al Laboratorio Nacional de Referencia para su envío por éste al Laboratorio comunitario de referencia a que se refiere el artículo 54.1.

Artículo 11. Excepciones generales.

1. El Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, de acuerdo con sus competencias, acordará reglas detalladas para la autorización de excepciones por las autoridades competentes, en el sentido de los artículos 10.2, 12 y 13, que contendrán medidas y condiciones alternativas apropiadas. Dichas excepciones se basarán en una evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes. 2. Las autoridades competentes comunicarán de inmediato al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado por éste sin demora a la Comisión Europea, cualquier excepción autorizada de conformidad con el artículo 12.1 y con el artículo 13.

Artículo 12. Excepciones relativas a determinadas explotaciones.

1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en el primer párrafo del artículo 10.2, en casos de foco de IAAP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad. 2. Las autoridades competentes velarán por que, cuando se autorice una excepción, en el sentido del apartado 1, las aves de corral u otras aves cautivas a las que se aplique la excepción:

a) Se lleven al interior de una nave de la explotación, en donde permanecerán. Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones.

Deberán tomarse todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con aves silvestres. b) Sean sometidas a vigilancia y a pruebas, según lo indicado en el manual de diagnóstico, y no sean desplazadas a otro lugar hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IAAP. c) Y no se desplacen de su explotación de origen, salvo para ser sacrificadas o para su traslado a otra explotación situada:

1.º Dentro del territorio nacional, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes de destino.

2.º O en otro Estado miembro, previo acuerdo del Estado miembro de destino. 3.º Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones con relación a las medidas previstas en el último párrafo del artículo 10.3, para el envío directo de huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para ser manipulados y tratados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

Dichas autorizaciones estarán sujetas a las condiciones establecidas en el anexo III de este real decreto.

Artículo 13. Medidas que se aplicarán en caso de focos de IAAP en unidades de producción independientes.

En caso de que aparezca un foco de IAAP en una explotación con dos o más unidades de producción independientes, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas que figuran en el primer párrafo del artículo 10.2, para las unidades de producción con aves de corral u otras aves cautivas en las que no se presuma presencia de IAAP, siempre que no se pongan en peligro las medidas de lucha contra la enfermedad. Tales excepciones sólo se autorizarán para dos o más unidades de producción independientes cuando el veterinario oficial, teniendo en cuenta la estructura, el tamaño, la operación, el tipo de alojamiento, la alimentación, la fuente de agua, el equipo, el personal y los visitantes de los locales, considere que dichas unidades de producción son completamente independientes de otras en cuanto a su ubicación y a la gestión diaria de sus aves de corral u otras aves cautivas.

Artículo 14. Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto.

1. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes decidirán si una explotación debe considerarse explotación de contacto. Las autoridades competentes velarán por que se apliquen a las explotaciones de contacto las medidas establecidas en el artículo 6.2, hasta que, siguiendo el manual de diagnóstico, se haya descartado la IAAP. 2. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar a las explotaciones de contacto las medidas contempladas en el artículo 10, en particular si la explotación de contacto está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral, en función de los criterios previstos en el anexo IV. 3. Las autoridades competentes velarán por que se tomen muestras de las aves de corral y otras aves cautivas al matarlas, para poder confirmar o descartar la presencia de virus de la IAAP en esas explotaciones de contacto, según lo estipulado en el manual de diagnóstico. 4. Las autoridades competentes velarán por que en aquellas explotaciones en las que se hayan matado y eliminado aves de corral u otras aves cautivas y en las que se confirme posteriormente la presencia de influenza aviar, se sometan a uno o más de los procedimientos previstos en el artículo 51 todas las naves y equipo que puedan estar contaminados, los vehículos utilizados para el transporte de aves de corral, otras aves cautivas, sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados.

Sección 2.ª Zonas en caso de focos de IAAP

Artículo 15. Establecimiento de zonas en caso de focos de IAAP.

1. Inmediatamente después de la aparición de un foco de IAAP, las autoridades competentes establecerán:

a) Una zona de protección con un radio mínimo de 3 Km en torno a la explotación.

b) Una zona de vigilancia con un radio mínimo de 10 kilómetros en torno a la explotación, que englobe la zona de protección.

2. Si el foco de IAAP se confirmase en otras aves cautivas de explotaciones comerciales, circos, zoológicos, pajarerías, parques de animales silvestres, zonas cercadas en donde se mantenga a otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, y siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad, las autoridades competentes podrán, previa evaluación del riesgo, establecer excepciones en la medida de lo necesario a las disposiciones de las secciones 2.ª a 4.ª de este Capítulo relativas a las zonas de protección, las zonas de vigilancia y las medidas que deban aplicarse para ello, siempre y cuando dichas excepciones no pongan en peligro el control de la enfermedad.

3. Al establecer las zonas de protección y de vigilancia mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a) La encuesta epidemiológica.

b) La situación geográfica y, en particular, las fronteras naturales. c) El emplazamiento y la proximidad de las explotaciones y el número estimado de aves de corral. d) Los patrones de los desplazamientos y del comercio de las aves de corral y otras aves cautivas. e) Las instalaciones y el personal disponible para controlar, en las zonas de protección y de vigilancia, los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas, sus cadáveres, el estiércol o la yacija, especialmente si las aves de corral u otras aves cautivas que han de matarse y eliminarse van a desplazarse de su explotación de origen.

4. Las autoridades competentes podrán establecer otras zonas restringidas en torno a las de protección y vigilancia, o adyacentes a ellas, sobre la base de los criterios expuestos en el apartado 3.

5. En caso de que una zona de protección, vigilancia u otra zona restringida incluya territorio de más de una comunidad autónoma, las autoridades competentes colaborarán para el establecimiento y aplicación de las medidas. Asimismo, si una zona de protección, vigilancia u otra zona restringida incluye partes del territorio de Francia, Portugal o Andorra, la autoridad competente notificará esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con el Estado o Estados que puedan resultar afectados la oportuna colaboración en el establecimiento de dicha zona.

Artículo 16. Medidas que se aplicarán en las zonas de protección y de vigilancia.

1. Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección y de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:

a) Que existan disposiciones que hagan posible el seguimiento de todo aquello que pueda propagar el virus de la influenza aviar, entre otros, las aves de corral, otras aves cautivas, su carne, huevos, cadáveres, piensos y yacija, las personas que han estado en contacto con aves de corral u otras aves cautivas infectadas o los vehículos utilizados por el sector de las aves de corral.

b) Los propietarios presentarán a las autoridades competentes, a petición de éstas, toda información pertinente relativa a las aves de corral u otras aves cautivas y los huevos que entren a la explotación o salgan de ella.

2. Las autoridades competentes tomarán todas las medidas razonables para velar por que todas las personas de las zonas de protección y de vigilancia afectadas sean plenamente conscientes de las restricciones impuestas.

Dicha información podrá presentarse mediante carteles anunciadores, en medios de comunicación como prensa y televisión o cualesquiera otras vías apropiadas. 3. Cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, las autoridades competentes podrán ejecutar un programa preventivo de erradicación que incluya el sacrificio o matanza preventivos de aves de corral u otras aves cautivas pertenecientes a explotaciones y zonas de riesgo. 4. Las autoridades competentes que apliquen las medidas previstas en el apartado 3 informarán inmediatamente de ello al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado por este a la Comisión Europea.

Sección 3.ª Medidas en las zonas de protección

Artículo 17. Censo, visitas del veterinario oficial y vigilancia.

Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección se apliquen, al menos, las siguientes medidas:

a) Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones.

b) Todas las explotaciones comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial lo antes posible, a efectos de una exploración física de las aves de corral y otras aves cautivas y, en caso necesario, para la recogida de muestras para análisis de laboratorio, de conformidad con el manual de diagnóstico, reflejándose por escrito estas visitas y sus resultados. Las explotaciones no comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial antes de que se levante la zona de protección. c) Se procederá inmediatamente a reforzar la vigilancia, según lo establecido en el manual de diagnóstico, para identificar cualquier otra propagación de la influenza aviar en las explotaciones situadas en la zona de protección.

Artículo 18. Medidas a aplicar en las explotaciones en las zonas de protección.

Las autoridades competentes velarán por que en las explotaciones situadas en zonas de protección se apliquen, al menos, las siguientes medidas:

a) Se encerrarán todas las aves de corral y otras aves cautivas en el interior de las naves de la explotación, en donde permanecerán. Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones.

Se tomarán todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con otras aves silvestres; b) Se eliminarán los cadáveres lo antes posible. c) Todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se someterán sin demora a uno o más de los procedimientos previstos en el artículo 51. d) Todos los componentes de los vehículos utilizados por el personal u otras personas que entren o salgan de las explotaciones y que hayan podido contaminarse se someterán sin demora a uno o más de los procedimientos previstos en el artículo 51. e) Ningún ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero podrá entrar o salir de una explotación sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas en las que:

1.º No tengan contacto alguno con las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación.

2.º Y no tengan acceso a ninguna de las jaulas o zonas de las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación.

f) Se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbilidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, según el manual de diagnóstico.

g) Toda persona que entre o salga de las explotaciones observará las medidas apropiadas de bioseguridad, para evitar la propagación de la influenza aviar. h) El titular de la explotación llevará un registro de todos los visitantes de la misma, con excepción de la vivienda, para facilitar la vigilancia y la lucha contra la enfermedad, y lo pondrá a disposición de las autoridades competentes a petición de éstas. Dichos registros no habrán de llevarse cuando se trate de visitantes a explotaciones tales como zoológicos y parques de animales silvestres en los que no tengan acceso a las zonas en que se guarden las aves.

Artículo 19. Prohibición de retirar o esparcir yacija, estiér­col o purines.

Las autoridades competentes velarán por que se prohíba retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines de las explotaciones situadas en zonas de protección, salvo que lo autoricen expresamente. No obstante, podrá autorizarse a desplazar estiércol o purines, aplicando medidas de bioseguridad desde las explotaciones hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento que elimine la posible presencia de virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, o, en su caso, de acuerdo con las normas específicas que puedan adoptarse al efecto por la Comisión Europea.

Artículo 20. Ferias, mercados y demás concentraciones de ganado, y reposición de las existencias de caza.

En las zonas de protección queda prohibido celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral o de otras aves cautivas, así como liberar en las zonas de protección aves de corral u otras aves cautivas destinadas a la repoblación de zonas de caza.

Artículo 21. Prohibición de desplazamientos y transporte.

1. En las zonas de protección queda prohibido:

a) Los desplazamientos y el transporte desde las explotaciones por carretera, excluidas las vías de servicio privadas de las explotaciones, o por ferrocarril, de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día, huevos y cadáveres.

b) El transporte de carne de aves de corral desde los mataderos, salas de despiece y cámaras frigoríficas a no ser que:

1.º Se trate de aves de corral originarias de fuera de las zonas de protección y almacenadas y transportadas por separado de la carne de aves de corral procedente del interior de las zonas de protección.

2.º O el traslado se haya realizado en una fecha al menos 21 días anterior a la fecha estimada de la infección más temprana en una explotación de la zona de protección y que desde su producción se haya almacenado y transportado por separado de la carne producida después de esa fecha.

2. No obstante, las prohibiciones indicadas en el apartado anterior no se aplicarán al tránsito a través de la zona de protección por carretera o ferrocarril sin descarga ni paradas.

Artículo 22. Excepciones para el transporte directo de aves de corral para su sacrificio.

No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral procedentes de una explotación situada en la zona de protección hasta un matadero designado para su sacrificio inmediato, en las siguientes condiciones:

a) El veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves de la explotación de origen en el plazo de las 24 horas anteriores al envío al sacrificio.

b) Cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves de corral de la explotación de origen, según indica el manual de diagnóstico, que habrán dado resultados favorables. c) Las aves de corral se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión. d) Las autoridades competentes responsables del matadero designado serán informadas del envío y consentirán en recibir estas aves de corral, y posteriormente confirmarán el sacrificio de las mismas a las autoridades competentes del lugar del envío. e) Las aves de corral procedentes de la zona de protección se mantendrán aisladas de otras aves de corral y se sacrificarán por separado, o en otros momentos, de preferencia al final de la jornada de trabajo, procediéndose a continuación a la limpieza y desinfección, antes de sacrificar otras aves. f) El veterinario oficial se asegurará de que se realice una exploración minuciosa de las aves de corral en el matadero designado cuando éstas lleguen al matadero y una vez sacrificadas. g) Esta carne no se destinará ni al comercio intracomunitario ni se exportará, y llevará el sello de inspección veterinaria destinado a la carne previsto en el anexo II del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, salvo decisión contraria adoptada por la Comisión Europea de acuerdo con el procedimiento correspondiente. h) La carne se obtendrá, cortará, transportará y alma­cenará por separado de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que:

1.º Se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre.

2.º O se haya adoptado una decisión específica al respecto por la Comisión Europea.

Artículo 23. Excepciones para el desplazamiento o tratamiento de la carne de ave de corral.

No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral procedentes del exterior de la zona de protección hasta un matadero designado dentro de la zona de protección para su sacrificio inmediato o el desplazamiento posterior de la carne procedente de dichas aves de corral siempre que:

a) Las autoridades competentes responsables del matadero designado sean informadas del envío y consientan en recibir estas aves de corral, y posteriormente confirmen el sacrificio de las mismas a las autoridades competentes del lugar del envío.

b) Las aves de corral procedentes de la zona de protección se mantengan aisladas de otras aves de corral y se sacrifiquen por separado o en otros momentos. c) La carne obtenida se corte, transporte y almacene por separado de la procedente de otras aves de corral originarias de la zona de protección. d) Se eliminen los desperdicios.

Artículo 24. Excepciones para el transporte directo de pollitos de un día.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día originarios de explotaciones situadas dentro de la zona de protección hasta una explotación o nave de una explotación ubicada en España, situada preferentemente fuera de las zonas de protección y vigilancia, en las siguientes condiciones:

a) Los animales se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión.

b) Se aplicarán las correspondientes medidas de bioseguridad durante el transporte y en la explotación de destino. c) La explotación de destino quedará bajo control oficial a partir de la llegada de los pollitos de un día. d) Si se trasladan fuera de la zona de protección o de vigilancia, las aves de corral permanecerán en las instalaciones de destino durante 21 días como mínimo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día nacidos de huevos procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas de protección y vigilancia hasta otras explotaciones ubicadas en España, situadas preferentemente fuera de las zonas de protección y de vigilancia, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de higiene de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de tales zonas, por lo que tienen una situación sanitaria diferente.

Artículo 25. Excepciones para el transporte directo de pollitas maduras para la puesta.

No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitas maduras procedentes de la zona de protección, para la puesta en una explotación o nave de una explotación en la que no haya otras aves, situada preferentemente en la zona de protección o de vigilancia, en las siguientes condiciones:

a) El veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves y otras aves cautivas de la explotación de origen, en particular de las que vayan a desplazarse.

b) Cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves de la explotación de origen, según indica el manual de diagnóstico, que habrán dado resultados favorables. c) Las pollitas maduras para la puesta se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión. d) La explotación o la nave de destino quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta. e) Si se trasladan fuera de la zona de protección o de vigilancia, las aves de corral permanecerán en las instalaciones de destino durante 21 días como mínimo.

Artículo 26. Excepciones para el transporte directo de huevos.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de huevos para incubar, bien desde cualquier explotación hasta una incubadora situada en la zona de protección que ellas hayan designado (en adelante la incubadora designada), o bien, en las siguientes condiciones, desde una explotación situada en la zona de protección hasta cualquier incubadora designada:

a) Las manadas de las que proceden los huevos para incubar habrán sido sometidas a examen, de conformidad con el manual de diagnóstico, y no se presumirá presencia de influenza aviar en dicha explotación.

b) Los huevos para incubar y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad. c) Los huevos para incubar se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión. d) En la incubadora designada se aplicarán medidas de bioseguridad según las instrucciones de las autoridades competentes.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de huevos:

a) A un centro de embalaje por ellas designado (en lo sucesivo el centro de embalaje designado), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes.

b) A un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. c) O para su eliminación.

Artículo 27. Excepción para el transporte directo de cadá­veres.

No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cadáveres para su eliminación de acuerdo con las reglas detalladas previstas en el artículo 11.1.

Artículo 28. Limpieza y desinfección de los medios de transporte.

Sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, las autoridades competentes velarán por que los vehículos y los equipos utilizados para el transporte previsto en los artículos 22 a 27, se limpien y desinfecten sin demora después del transporte mediante uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 51.

Artículo 29. Duración de las medidas.

1. Las medidas establecidas en la presente sección se mantendrán durante 21 días como mínimo a partir de la fecha en que terminen la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, efectuadas mediante uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 51, y hasta que se hayan analizado las explotaciones situadas en la zona de protección, según lo indicado en el manual de diagnóstico. 2. Cuando ya no proceda mantener las medidas contempladas en la presente sección, como establece el apartado 1 del presente artículo, en la antigua zona de protección se aplicarán las medidas establecidas en los artículos 30 y 31, hasta que ya no proceda mantenerlas de acuerdo con el artículo 32.

Sección 4.ª Medidas en las zonas de vigilancia

Artículo 30. Medidas que se aplicarán en las zonas de vigilancia.

Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:

a) Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones comerciales de aves de corral.

b) Se prohibirán los desplazamientos en la zona de vigilancia de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos, salvo autorización expresa de las autoridades competentes, que velarán por la aplicación de las correspondientes medidas de bioseguridad para evitar la propagación de la influenza aviar. Esta prohibición no se aplicará al tránsito a través de la zona de vigilancia por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas. c) Se prohibirán los desplazamientos de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos a explotaciones, mataderos o centros de embalaje o establecimientos de elaboración de ovoproductos situados fuera de la zona de vigilancia. d) Toda persona que entre o salga de las explotaciones de la zona de vigilancia observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar. e) Sin demora, después de la contaminación se limpiarán o desinfectarán, mediante alguno o algunos de los procedimientos contemplados en el artículo 51, todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral, otras aves cautivas vivas, de sus cadáveres, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados. f) Ningún ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero podrá entrar o salir de una explotación en la que se tienen aves de corral sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas en las que:

1.º No tengan contacto con las aves u otras aves de corral u otras aves cautivas de la explotación.

2.º Y no tengan acceso a ninguna jaula o zona en que se guarden las aves de corral u otras aves cautivas.

g) Se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbilidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, según el manual de diagnóstico.

h) Se prohibirá retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines, salvo autorización expresa de las autoridades competentes. Podrá autorizarse desplazar estiércol desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento que elimine la posible presencia de virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) número 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, o, en su caso, con las normas específicas que adopte la Comisión Europea. i) Se prohibirá celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral u otras aves cautivas. j) No se pondrán en libertad aves para repoblar zonas de caza.

Artículo 31. Transporte directo de aves y huevos.

No obstante la prohibición prevista en el artículo 30.c), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de:

a) Aves de corral, para su sacrificio inmediato en un matadero designado de conformidad con los apartados a) b) y d) del artículo 22. Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral originarias de fuera de las zonas de protección y vigilancia para su sacrificio inmediato a un matadero designado en el interior de la zona de vigilancia, así como el posterior traslado de la carne de dichas aves sacrificadas.

b) Pollitas maduras para la puesta, hasta una explotación ubicada en España, en la que no haya otras aves. Dicha explotación quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta, y éstas permanecerán en las explotaciones de destino durante 21 días como mínimo. c) Pollitos de un día con destino a una explotación o nave de una explotación ubicada en España, siempre que se apliquen las correspondientes medidas de bioseguridad, y que la explotación quede bajo control oficial después del transporte y los pollitos de un día permanezcan en las explotaciones de destino durante 21 días como mínimo, o si han nacido de huevos de incubar procedentes de explotaciones de aves de corral situadas fuera de las zonas de protección o de vigilancia, a cualquier otra explotación, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de bioseguridad de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de tales zonas, por lo que tienen una situación sanitaria diferente. d) Huevos de incubar a una incubadora designada situada fuera o dentro de la zona de vigilancia. Los huevos y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad. e) Huevos de mesa a un centro de embalaje designado, siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas. f) Huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, situado dentro o fuera de la zona de vigilancia. g) Huevos para eliminación.

Artículo 32. Duración de las medidas.

Las medidas establecidas en la presente sección se mantendrán durante 30 días como mínimo a partir de la fecha en que terminen la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, de conformidad con el artículo 51.

Sección 5.ª Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas

Artículo 33. Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas.

1. Las autoridades competentes podrán decidir la aplicación de todas o algunas de las medidas de las secciones 3.ª y 4.ª en las zonas restringidas previstas en el artículo 15.4. 2. Las autoridades competentes, cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, podrán ejecutar un programa preventivo de erradicación que incluya el sacrificio o la matanza preventivos de aves de corral u otras aves cautivas de explotaciones y zonas de riesgo, con arreglo a los criterios del anexo IV, situadas en otras zonas restringidas. La repoblación de las aves de estas explotaciones se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes. 3. Las autoridades competentes que apliquen las medidas previstas en este artículo informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.

Sección 6.ª Excepciones y medidas de bioseguridad

Artículo 34. Excepciones.

1. El Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, de acuerdo con sus competencias, acordará las condiciones detalladas con arreglo a las que podrán autorizar las excepciones dispuestas en los artículos 15 y 22 a 27, incluidas las condiciones y medidas alternativas adecuadas. Tales excepciones se basarán en una evaluación de riesgo efectuada por las autoridades competentes. 2. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas dispuestas en las secciones 3.ª y 4.ª, en caso de confirmación de la IAAP en una incubadora. 3. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en los apartados b) y c) del artículo 17, en el artículo 21 y en los apartados b), c) y f) del artículo 30, en casos de foco de IAAP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente. 4. No obstante lo dispuesto en las secciones 3.ª y 4.ª, en casos de foco de IAAP las autoridades competentes podrán, sobre la base de una evaluación del riesgo, introducir medidas específicas para los desplazamientos de palomas mensajeras en, desde o hacia las zonas de protección y de vigilancia. 5. Las excepciones previstas en los apartados anteriores sólo se autorizarán cuando no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad. 6. Las autoridades competentes que autoricen excep­ciones de acuerdo con este artículo informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea. Ningún ave de corral, incluidos los pollitos de un día, u otras aves cautivas, huevos para incubar, yacija, estiércol o purines que procedan de una instalación a la que se haya autorizado una excepción con arreglo a lo dispuesto en este artículo podrá comercializarse o moverse fuera de España, salvo decisión expresa al respecto de la Comisión Europea.

Artículo 35. Medidas de bioseguridad adicionales.

Con el fin de evitar la propagación de la influenza aviar, las autoridades competentes podrán ordenar, además de las medidas previstas en las secciones 3.ª, 4.ª y 5.ª, la aplicación de otras medidas de bioseguridad en las explotaciones de las zonas de protección y vigilancia y en las demás zonas restringidas, así como en compartimentos de aves de corral o compartimentos de otras aves cautivas del territorio afectado. Entre dichas medidas podrá figurar la restricción de los desplazamientos de vehículos o de personas para llevar pienso, recoger huevos, transportar aves a los mataderos o recoger los cadáveres para su eliminación, así como otros desplazamientos de personal, veterinarios o quienes suministren equipos para la explotación, dentro del marco previsto en el artículo 17.1.e) de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Las autoridades competentes que apliquen dichas medidas informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.

Sección 7.ª IAAP en otras instalaciones o medios de transporte

Artículo 36. Investigación de una presunta IAAP en mataderos y en medios de transporte.

Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en mataderos o medios de transporte, las autoridades competentes pondrán inmediatamente en marcha una investigación en la explotación de origen de las aves de corral u otras aves cautivas, siguiendo el manual de diagnóstico, para confirmarla o descartarla.

Artículo 37. Medidas que se aplicarán en los mataderos.

1. Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en un matadero, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes velarán por que todas las aves de corral del matadero sean sacrificadas o matadas lo antes posible bajo supervisión oficial. Cuando se sacrifiquen dichas aves de corral, su carne y cualquier subproducto derivado de ellas, así como la carne y subproductos de cualquier otra ave de corral que pueda haberse contaminado durante el sacrificio y el proceso de producción, se guardarán por separado y bajo supervisión oficial hasta que hayan concluido las investigaciones realizadas de conformidad con el manual de diagnóstico. 2. Si se confirma la IAAP, la carne de dichas aves de corral y cualquier subproducto derivado de ellas, así como la carne y subproductos de cualquier otra ave de corral que pueda haberse contaminado durante el sacrificio y el proceso de producción, se eliminarán lo antes posible bajo supervisión oficial.

Artículo 38. Medidas que se aplicarán en los puestos de inspección fronterizos o en los medios de transporte.

1. Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en puestos de inspección fronterizos o en medios de transporte, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes velarán por que todas las aves de corral y otras aves cautivas que se encuentren en el puesto de inspección fronterizo o en el medio de transporte sean matadas, sacrificadas o aisladas de las aves de corral u otras aves cautivas y guardadas bajo supervisión oficial hasta que se haya completado la investigación de conformidad con el manual de diagnóstico. Las autoridades competentes aplicarán las medidas dispuestas en el artículo 6 cuando proceda. Las autoridades competentes podrán autorizar el traslado de las aves de corral y otras aves cautivas a otro lugar para su matanza, sacrificio o aislamiento. Las autoridades competentes podrán decidir no matar o sacrificar aquellas aves de corral u otras aves cautivas que se encuentren en el puesto de inspección fronterizo que no hayan estado en contacto con las aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas. 2. Cuando las aves de corral indicadas en el apartado 1 sean sacrificadas, su carne y subproductos y la carne y subproductos de cualquier otra ave de corral que pueda haber sido contaminada durante el sacrificio y el proceso de producción se guardará por separado y bajo supervisión oficial hasta que se completen las investigaciones indicadas en el manual de diagnóstico. 3. Si se confirma la IAAP, la carne de aves de corral y cualquier subproducto derivado de ellas y la carne y subproductos derivados de cualquier otra ave de corral que puedan haber sido contaminados durante el sacrificio y el proceso de producción se eliminarán lo antes posible bajo supervisión oficial.

Artículo 39. Medidas complementarias.

Cuando se sospeche o se confirme la IAAP en un matadero, un puesto de inspección fronterizo o un medio de transporte, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las siguientes medidas complementarias:

a) No se introducirán aves de corral u otras aves cautivas en el matadero, el puesto de inspección fronterizo o el medio de transporte mientras no hayan transcurrido, como mínimo, 24 horas desde la limpieza y desinfección previstas en el apartado b) y realizadas mediante uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 51. Cuando se trate de puestos de inspección fronterizos, la prohibición de introducción podrá ampliarse a otros animales.

b) La limpieza y desinfección de los edificios, el equipo y los vehículos contaminados será realizada por el veterinario oficial o bajo su supervisión mediante uno o varios de los procedimientos indicados en el artículo 51. c) Se realizará una encuesta epidemiológica. d) Las medidas contempladas en el artículo 6.2 se aplicarán en la explotación de origen de las aves o los cadáveres infectados y en las explotaciones de contacto. e) Salvo que la encuesta epidemiológica y demás investigaciones previstas en el artículo 36 arrojen otros datos, en la explotación de origen se aplicarán las medidas del artículo 10. f) La cepa clínica del virus de la influenza aviar se estudiará en laboratorio para identificar el subtipo vírico, según lo establecido en el manual de diagnóstico.

CAPÍTULO V

Influenza aviar de baja patogenicidad (IABP)

Sección 1.ª Medidas en las explotaciones con focos confirmados

Artículo 40. Medidas que deberán aplicarse.

1. En caso de foco de IABP, las autoridades competentes velarán por que, sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta como mínimo los criterios del anexo V, se apliquen las medidas establecidas en los párrafos a), b), c), e), g) y h) del artículo 6.2, en el artículo 6.3 y en los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2. Las autoridades competentes velarán por el va­ciado, bajo control oficial, de todas las aves cautivas de la especie en que se haya confirmado IABP en una explotación, de modo que se impida la propagación de la influenza aviar. El vaciado podrá ampliarse a otras aves cautivas de la explotación, en función de la evaluación del riesgo que planteen en cuanto a la posible propagación de la influenza aviar a otras explotaciones que puedan considerarse de contacto, sobre la base de la encuesta epidemiológica. Antes del vaciado, ningún ave de corral u otra ave cautiva entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes. 3. A efectos del apartado 2, el vaciado se efectuará de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y las autoridades competentes decidirán que las aves de corral u otras aves cautivas:

a) Se maten lo antes posible.

b) O se sacrifiquen en un matadero designado, con arreglo al apartado 4.

Cuando el vaciado se produzca mediante sacrificio en un matadero designado, las aves de corral se someterán a una vigilancia y pruebas adicionales.

Las aves de corral no saldrán de la explotación para ir al matadero designado hasta que las autoridades competentes, teniendo en cuenta en particular las investigaciones y las pruebas de laboratorio encaminadas a determinar el alcance de cualquier excreción del virus por dichas aves, realizadas de conformidad con lo dispuesto en el manual de diagnóstico, y una evaluación del riesgo, consideren que el riesgo de propagación de la IABP, es mínimo. 4. Los sacrificios en mataderos designados con arreglo al apartado 3 solo podrán efectuarse si:

a) Las aves de corral se envían directamente desde la explotación al matadero designado.

b) Se precinta cada partida antes de su despacho por el veterinario oficial encargado de la explotación o bajo su supervisión. c) Cada partida permanece precintada durante todo el transporte hasta su llegada al matadero designado. d) Se cumplen las medidas de bioseguridad adicionales que impongan las autoridades competentes. e) Las autoridades competentes responsables del matadero reciben la información y consienten la recepción de las aves de corral. f) Se limpian y desinfectan sin demora los vehículos y el equipo utilizado para el transporte de las aves de corral vivas y otros materiales o sustancias con probabilidad de estar contaminados, tras la contaminación, mediante uno o más de los procedimientos establecidos en el artículo 51. g) Se eliminan los subproductos de estas aves de corral generados en el matadero.

5. Las autoridades competentes velarán por la eliminación, bajo control oficial, de:

a) Los cadáveres.

b) Y los huevos para incubar de la explotación.

6. Las autoridades competentes que apliquen las medidas previstas en los apartados 2, 4 y 5 informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.

Artículo 41. Otras medidas.

En caso de foco de IABP, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las siguientes medidas:

a) Siempre que sea posible, se trazarán e incubarán bajo supervisión oficial los huevos para incubar recogidos en la explotación entre la fecha probable de introducción de la IABP en la misma y la fecha de inicio de las medidas establecidas en este real decreto.

b) Las aves de corral que hayan nacido de huevos recogidos de la explotación en el período transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IABP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en este real decreto quedarán, cuando sea posible, bajo supervisión oficial y serán investigadas según lo establecido en el manual de diagnóstico. c) Los huevos que hubiera en la explotación, y los que hayan seguido produciéndose en ella antes del vaciado previsto en el artículo 40.2, se transportarán a condición de que se reduzca al máximo el riesgo de propagación de la IABP:

1.º A un centro de embalaje por ellas designado (en adelante el centro de embalaje designado), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes.

2.º A un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. 3.º A un establecimiento para su eliminación.

d) Todo material o sustancia que pueda estar contaminado se tratará de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial o se eliminará.

e) El estiércol, los purines y la yacija que puedan estar contaminados se someterán a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 51. f) Lo antes posible tras el vaciado, todas las naves en que se hayan alojado las aves de corral u otras aves cautivas, los vehículos utilizados para su transporte o el de sus canales, cadáveres, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se someterán sin demora a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 51. g) Ningún mamífero entrará o saldrá de la explotación sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a aquellos mamíferos que únicamente tengan acceso a aquellas zonas destinadas a la vivienda de personas en las que:

1.º No tengan contacto con las aves u otras aves de corral u otras aves cautivas de la explotación.

2.º Y no tengan acceso a ninguna jaula o zona en que se guarden las aves de corral u otras aves cautivas.

h) En caso de foco primario de IABP, la cepa clínica del virus se someterá a las pruebas de laboratorio establecidas en el manual de diagnóstico para identificar su subtipo; la cepa se remitirá al Laboratorio Nacional de Referencia para su envío lo antes posible al Laboratorio comunitario de referencia.

Artículo 42. Excepciones para determinadas explotaciones.

1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en el artículo 40.2 y en el artículo 40.5.b), en casos de foco de IABP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad. 2. Las autoridades competentes velarán por que, cuando se autorice una excepción de acuerdo con el apartado anterior, las aves de corral u otras aves cautivas a las que se aplique la excepción:

a) Sean llevadas al interior de una nave de la explotación, en donde permanecerán. Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones. Deben tomarse todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con aves silvestres.

b) Sigan sometidas a vigilancia y a pruebas, según lo indicado en el manual de diagnóstico y no se desplacen hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IABP. c) Y no se desplacen de su explotación de origen, salvo para ser sacrificadas o para su traslado a otra explotación ubicada:

1.º En España, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes de origen y destino.

2.º O en otro Estado miembro, previo acuerdo del Estado miembro de destino.

3. En caso de foco de IABP en incubadoras, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a todas o algunas de las medidas indicadas en el artículo 40.

4. Las autoridades competentes establecerán las disposiciones de aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 y 3. 5. Las autoridades competentes que autoricen cualquier excepción de las previstas en los apartados 1 o 3 informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.

Sección 2.ª Unidades de producción y explotaciones de contacto

Artículo 43. Medidas en caso de focos de IABP en unidades de producción independientes.

1. En caso de foco de IABP en una explotación con dos o más unidades de producción independientes, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas que figuran en el artículo 40.2, para las unidades de producción con aves de corral sanas, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad. 2. Las autoridades competentes establecerán las disposiciones de aplicación de las excepciones previstas en el apartado 1, en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse, y detallarán las medidas alternativas pertinentes. 3. Las autoridades competentes que autoricen cualquier excepción de acuerdo con el apartado 1 informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.

Artículo 44. Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto.

1. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes decidirán si una explotación debe considerarse explotación de contacto. Las autoridades competentes velarán por que se apliquen a las explotaciones de contacto las medidas establecidas en el artículo 6.2 hasta que, siguiendo el manual de diagnóstico, se haya descartado la IABP. 2. Sobre la base de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar a las explotaciones de contacto las medidas que se exponen en el artículo 40, en particular si la explotación de contacto está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral, y según los criterios previstos al respecto en el anexo IV. 3. Las autoridades competentes velarán por que se tomen muestras de las aves de corral al matarlas, para poder confirmar o descartar la presencia de virus de la IABP en esas explotaciones de contacto, según lo estipulado en el manual de diagnóstico. 4. Las autoridades competentes velarán por que, en toda explotación en la que se sacrifiquen o maten y eliminen aves de corral u otras aves cautivas y posteriormente se confirme la presencia de IABP, las naves y terrenos utilizados para albergarlas, los pastos y todos los equipos que puedan estar contaminados, así como los vehículos utilizados para su transporte o el de sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se sometan a uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 51.

Sección 3.ª Zonas restringidas

Artículo 45. Establecimiento de zonas restringidas en casos de foco de IABP.

En cuanto se produzca un foco de IABP, las autoridades competentes establecerán alrededor de la explotación una zona restringida de un radio mínimo de 1 kilómetro.

Artículo 46. Medidas que se aplicarán en la zona restringida.

1. Las autoridades competentes velarán por que en la zona restringida se apliquen, al menos, las siguientes medidas:

a) Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones comerciales.

b) Se harán pruebas de laboratorio en las explotaciones comerciales de aves de corral situadas en un radio mínimo de 1 kilómetro alrededor de la explotación, según estipule el manual de diagnóstico. c) Se someterán a autorización, y a otras medidas que las autoridades competentes consideren apropiadas, los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos en el interior de la zona restringida o con destino a ella. Esta restricción no se aplicará al tránsito a través de la zona restringida por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas. d) Quedarán prohibidos los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos procedentes de la zona restringida. e) Se eliminarán los cadáveres. f) Toda persona que entre o salga de las explotaciones de la zona restringida observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar. g) Lo antes posible después de la contaminación se limpiarán y desinfectarán, mediante uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 51, los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, de sus piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados. h) Ningún ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero podrá entrar o salir de una explotación sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda humana en las que no tengan contacto alguno con las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, y en las que no tengan acceso a ninguna de las jaulas o zonas de las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación. i) Se prohibirá retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines, salvo autorización expresa de las autoridades competentes. Podrá autorizarse a desplazar estiércol o purines desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento que elimine la posible presencia de virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, o, en su caso, con las normas específicas que puedan adoptarse al respecto por la Comisión Europea. j) Quedará prohibido celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral u otras aves cautivas, salvo autorización expresa de las autoridades competentes. k) No se pondrán en libertad aves de corral u otras aves cautivas para repoblación de zonas de caza.

2. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán introducir otras medidas además de las previstas en la presente sección, de las que informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión Europea.

Artículo 47. Excepciones al movimiento de aves y huevos.

No obstante lo previsto en el artículo 46.1.d), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de:

a) Aves de corral, para su sacrificio en un matadero ubicado en España.

b) Aves de corral vivas a una explotación o nave de una explotación ubicada en España y en la que no haya otras aves de corral. Las aves vivas permanecerán durante como mínimo 21 días en dicha explotación, la cual quedará bajo control oficial desde el momento de su llegada. c) Pollitos de un día con destino directo a:

1.º Una explotación o nave de una explotación ubicada en España en la que no haya otras aves de corral. Los pollitos de un día permanecerán durante 21 días como mínimo en dicha explotación o nave de una explotación, la cual quedará bajo supervisión oficial desde su llegada.

2.º O, si han nacido de huevos procedentes de explotaciones avícolas situadas fuera de la zona restringida, a cualquier otra explotación, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de bioseguridad de su trabajo, que no ha habido contacto con huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de corral de tal zona, por lo que tienen una situación sanitaria diferente.

d) Huevos de incubar a una incubadora designada, siempre que los huevos y su embalaje se desinfecten antes de su envío y esté garantizada su trazabilidad.

e) Huevos de mesa a un centro de embalaje designado, siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes. f) Huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 situados dentro o fuera de la zona restringida. g) O para su eliminación.

Artículo 48. Duración de las medidas.

Las medidas previstas en la presente sección se mantendrán:

a) Un mínimo de 21 días después de la fecha de finalización de la limpieza y desinfección preliminar de la explotación infectada mediante uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 51, y hasta que, sobre la base de las exploraciones y las pruebas de laboratorio realizadas en la zona restringida de conformidad con el manual de diagnóstico y tras una evaluación del riesgo, las autoridades competentes consideren que el riesgo de propagación de la IABP es desdeñable.

b) Un mínimo de 42 días después de la fecha de confirmación del foco y hasta que, sobre la base de las exploraciones y las pruebas de laboratorio realizadas en la zona restringida de conformidad con el manual de diagnóstico y tras una evaluación del riesgo, las autoridades competentes consideren que el riesgo de propagación de la IABP es desdeñable. c) O, en su caso, con la duración y condiciones que se fijen por la Comisión Europea.

Artículo 49. Excepciones.

1. Cuando se confirme la IABP en una incubadora, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a todas o algunas de las medidas contempladas en los artículos 45 y 46. 2. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en la presente sección, en casos de foco de IABP en una explotación no comercial o explotación de aves de compañía, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad. 3. Las autoridades competentes que autoricen cualquier excepción de acuerdo con este artículo lo comunicarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.

CAPÍTULO VI

Medidas para evitar la propagación a otras especies, limpieza, desinfección y repoblación

Artículo 50. Pruebas de laboratorio y demás medidas relativas a los cerdos y a otros animales.

1. Tras confirmarse la presencia de influenza aviar en cualquier explotación, las autoridades competentes velarán por que todos los cerdos presentes en las explotaciones se sometan a pruebas de laboratorio adecuadas, con arreglo al manual de diagnóstico, para confirmar o descartar que dichos cerdos estén o hayan estado infectados con el virus de la influenza aviar. Mientras se esperan los resultados, no se permitirá la salida de cerdos de la explotación. 2. Cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen la infección de los cerdos por los virus de la influenza, las autoridades competentes podrán autorizar el desplazamiento de estos cerdos a otras explotaciones porcinas o a mataderos designados, siempre que las correspondientes pruebas ulteriores hayan puesto de manifiesto que el riesgo de propagación de la influenza aviar es desdeñable. 3. Las autoridades competentes velarán por que, cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen un riesgo sanitario importante, se maten los cerdos según el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, lo antes posible, bajo supervisión oficial y de modo que se impida la propagación del virus de la influenza aviar, en particular durante el transporte. 4. En caso de confirmación de influenza aviar en cualquier explotación, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán aplicar las medidas previstas en los apartados 1, 2 y 3 a cualesquiera otros mamíferos de la explotación, y ampliarlas a las explotaciones de contacto. 5. Las autoridades competentes comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea los resultados de las pruebas y de las medidas aplicadas de conformidad con lo establecido en los apartados 1 a 4. 6. En caso de confirmación de virus de la influenza aviar en los cerdos o en cualquier otro mamífero de cualquier explotación, las autoridades competentes podrán proceder a una vigilancia, de conformidad con el manual de diagnóstico, para identificar cualquier otra propagación del virus de la influenza aviar.

Artículo 51. Limpieza, desinfección y procedimientos para eliminar el virus.

1. La limpieza, la desinfección y el tratamiento de las explotaciones y de cualesquiera materiales o sustancias de éstas que estén contaminados o que puedan estar contaminados por virus de la influenza aviar se llevará a cabo bajo supervisión oficial, de conformidad con las instrucciones del veterinario oficial y los principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento establecidos en el anexo VI. 2. Cualquier terreno o pasto utilizado por aves de corral u otras aves cautivas de una explotación en la que se haya confirmado la presencia de influenza aviar no volverá a utilizarse por aves de corral u otras aves cautivas hasta que las autoridades competentes comprueben que cualesquiera virus de la influenza aviar se han eliminado o desactivado. 3. La limpieza, desinfección y tratamiento de los mataderos, vehículos, remolques o cualesquiera otros medios de transporte o puestos de inspección fronterizos, o de cualesquiera materiales o sustancias de éstos que estén contaminados o puedan estar contaminados con virus de influenza aviar se efectuarán bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial. 4. Cualquier equipo, materiales o sustancias de éstos que estén contaminados o que puedan estar contaminados por virus de la influenza aviar que no pueda limpiarse, desinfectarse o tratarse deberá ser destruido. 5. Los desinfectantes a utilizar, así como sus concentraciones, deberán estar autorizados de acuerdo con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Artículo 52. Repoblación de las explotaciones.

1. La repoblación se efectuará de acuerdo con lo previsto en este artículo tras la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 10 y 40. 2. No se procederá a la repoblación de una explotación comercial de aves de corral antes de transcurridos, al menos, 21 días desde la terminación de la limpieza y desinfección finales establecidas en el artículo 51. 3. Durante los 21 días siguientes a la fecha de repoblación de una explotación comercial de aves de corral se cumplirán las siguientes medidas:

a) El veterinario oficial realizará como mínimo una exploración física de las aves de corral. Dicha exploración o, en caso de procederse a varias, la última exploración, se realizará lo más cerca posible del final de dicho período de 21 días.

b) Se realizarán pruebas de laboratorio, de conformidad con el manual de diagnóstico. c) Las aves de corral que mueran durante la fase de repoblación serán analizadas, de conformidad con el manual de diagnóstico. d) Toda persona que entre o salga de la explotación comercial de aves de corral observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar. e) Durante la fase de repoblación, ningún ave de corral saldrá de la explotación comercial sin la autorización expresa de las autoridades competentes. f) El propietario llevará un registro de los datos de producción, incluidos los datos de morbilidad y mortalidad, que actualizará periódicamente. g) Se comunicará inmediatamente a las autoridades competentes todo cambio significativo de la producción, según lo mencionado en la letra f), así como otras anomalías.

4. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán ordenar la aplicación de los procedimientos del apartado 3 a explotaciones distintas de las comerciales de aves de corral o a otras especies de una explotación comercial de aves de corral.

5. La repoblación con aves de corral de las explotaciones de contacto se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes, sobre la base de una evaluación de riesgos. Sin perjuicio de ello, la autoridad competente podrá decidir que, una vez transcurridos al menos los 21 días previstos en el apartado 2, desde la terminación de la limpieza y desinfección finales establecidas en el artículo 51, y antes de la repoblación, se introduzcan animales centinelas, que serán sometidos a controles clínicos y analíticos con resultado favorable, como garantía adicional antes de introducir las aves de repoblación.

CAPÍTULO VII

Procedimientos y manual de diagnóstico, y laboratorios de referencia

Artículo 53. Procedimientos de diagnóstico y manual de diagnóstico.

1. Los procedimientos de diagnóstico, el muestreo y las pruebas de laboratorio para detectar la influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas o del virus de la influenza aviar en mamíferos se llevarán a cabo según el manual de diagnóstico. 2. Los virus de la influenza aviar, su genoma, sus antígenos y las vacunas para investigación, diagnóstico o fabricación se manipularán o utilizarán exclusivamente en instalaciones, establecimientos o laboratorios designados por las autoridades competentes, en los que estén garantizadas unas condiciones apropiadas de bioseguridad. Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 31 de julio de 2007, para su traslado por éste a la Comisión Europea, la lista de instalaciones, establecimientos o laboratorios aprobados, y posteriormente sus actualizaciones o modificaciones.

Artículo 54. Laboratorios.

1. El laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar es el previsto en el anexo VII, y desempeñará las funciones y tareas recogidas en dicho anexo. 2. Se designa como Laboratorio Nacional de Referencia al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sito en Algete (Madrid). 3. El Laboratorio Nacional de Referencia desempeñará las funciones y tareas recogidas en el anexo VIII.A, y será responsable de coordinar las normas y métodos de diagnóstico en España conforme a lo dispuesto en el anexo VIII.A, y en colaboración con el Laboratorio comunitario de referencia. 4. Las autoridades competentes podrán establecer los laboratorios de carácter público o, en su caso, reconocer o designar los de carácter privado, competentes para el análisis y diagnóstico de la influenza aviar, con las funciones que se recogen en el anexo VIII.B.

CAPÍTULO VIII

Vacunación

Artículo 55. Fabricación, venta y utilización de vacunas contra la influenza aviar.

1. Se prohíbe la vacunación contra la influenza aviar, excepto en los supuestos previstos en este Capítulo. 2. La manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de vacunas contra la influenza aviar se efectuará siempre bajo control oficial. 3. Solo se empleará vacunas autorizadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, conforme al Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, de medicamentos veterinarios, o autorizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos.

Artículo 56. Vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves cautivas.

1. Podrá procederse a la vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves cautivas como medida a corto plazo, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 57, para contener un foco cuando una evaluación de riesgo indique que existe una amenaza significativa e inmediata de introducción o propagación de la influenza aviar en España y cuando se dé una o más de las siguientes circunstancias:

a) Aparezca un foco en España.

b) Aparezca un foco en un Estado miembro cercano. c) Se haya confirmado la influenza aviar en las aves de corral u otras aves cautivas en un tercer país cercano.

2. La decisión de aplicar la vacunación de urgencia se tomará por la Comisión Europea, y las autoridades competentes velarán por su aplicación y cumplimiento.

Dicha decisión será solicitada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa o previa solicitud de una o varias comunidades autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, tras consultar al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria. 3. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a la Comisión Europea un plan de vacunación de urgencia, con base en los datos proporcionados por las autoridades competentes. Dicho plan estará en línea con una estrategia DIVA y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) La situación de la enfermedad que haya dado lugar a la aplicación de la vacunación de urgencia.

b) La zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación de urgencia, el número de explotaciones que se encuentren en ella y el número de explotaciones en las que haya que proceder a la vacunación, si fuera diferente. c) Las especies y categorías de aves de corral u otras aves cautivas o, en su caso, el compartimento de aves de corral o de otras aves cautivas que deban vacunarse. d) El número aproximado de aves de corral u otras aves cautivas que vayan a vacunarse. e) El resumen de las características de la vacuna. f) La duración prevista de la campaña de vacunación de urgencia. g) Las disposiciones específicas relativas a los desplazamientos de aves de corral vacunadas u otras aves cautivas vacunadas y de sus productos, sin perjuicio de las medidas contempladas en las secciones 3.ª, 4.ª y 5.ª del capítulo IV y la sección 3.ª del capítulo V. h) Los criterios para decidir si la vacunación de urgencia se aplicará en las explotaciones de contacto. i) La identificación y el registro de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas. j) Las pruebas clínicas y de laboratorio que se realizarán en las explotaciones en las que haya de procederse a la vacunación de urgencia y en otras explotaciones situadas en la zona de vacunación, para el seguimiento de la situación epidemiológica, la eficacia de la campaña de vacunación de urgencia y el control de los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas.

3. El plan de vacunación de urgencia no podrá aplicarse hasta que sea autorizado por la Comisión Europea.

Artículo 57. Excepciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo 56, podrá aplicarse una vacunación de urgencia antes de la aprobación del plan de vacunación de urgencia por la Comisión Europea, en las siguientes condiciones:

a) Antes del inicio de las operaciones de vacunación de urgencia deberá haberse presentado a la Comisión Europea por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el plan de vacunación de urgencia y habérsele notificado la decisión de adoptar la vacunación de urgencia.

b) Quedarán prohibidos los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas y sus productos salvo en las condiciones establecidas en el anexo IX. c) Con la decisión de aplicar la vacunación de urgencia no se pondrán en peligro las medidas de control de la enfermedad.

Artículo 58. Vacunación preventiva de las aves de corral u otras aves cautivas.

1. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir la vacunación preventiva de las aves de corral u otras aves cautivas como medida a largo plazo, y basándose en una evaluación de riesgo, cuando considere que algunas zonas de España, ciertas clases de la producción avícola o determinadas categorías de aves de corral u otras aves cautivas o los compartimentos de aves de corral o de otras aves cautivas están expuestos al riesgo de influenza aviar. 2. Para ello, deberá presentar a la Comisión, para su aprobación, un plan de vacunación preventiva. Dicho plan estará en línea con una estrategia DIVA y contendrá, como mínimo, la siguiente información, con base en los datos proporcionados por las autoridades competentes:

a) Una descripción clara de las razones para la vacunación preventiva, incluidos los antecedentes de la enfermedad.

b) La zona geográfica, la clase de producción avícola, las categorías de aves de corral u otras aves cautivas o los compartimentos de aves de corral o de otras aves cautivas en los que haya de realizarse la vacunación preventiva, el número de explotaciones que se encuentren en la zona y el número y clase de explotaciones en las que haya que proceder a la vacunación, si fuera diferente. c) Las especies y categorías de aves de corral u otras aves cautivas o, en su caso, el compartimento de aves de corral o de otras aves cautivas que deban vacunarse. d) El número aproximado de aves de corral u otras aves cautivas que vayan a vacunarse. e) El resumen de las características de la vacuna autorizada. f) La duración prevista de la campaña de vacunación preventiva. g) Disposiciones específicas sobre los desplazamientos de aves de corral u otras aves cautivas vacunadas, no obstante lo dispuesto en las secciones 3.ª, 4.ª y 5.ª del capítulo IV y en la sección 3.ª del capítulo V. h) La identificación y el registro de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas. i) Las pruebas de laboratorio que se realizarán con arreglo al manual de diagnóstico en las explotaciones en las que haya de procederse a la vacunación preventiva simultáneamente a la vigilancia y a las pruebas en un número adecuado de otras explotaciones situadas en la zona de vacunación o de los compartimentos para aves de corral u otras aves cautivas, para el seguimiento de la situación epidemiológica, la eficacia de la campaña de vacunación preventiva y el control de los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas.

3. El plan de vacunación preventiva se aprobará por la Comisión Europea, y no podrá aplicarse hasta tanto la vacunación. La aprobación del plan de vacunación preventiva podrá contener medidas que restrinjan los desplazamientos de aves de corral u otras aves cautivas y de sus productos. Entre estas medidas podrán figurar restricciones relativas a determinados compartimentos de aves de corral o de otras aves cautivas, así como el establecimiento de zonas restringidas.

Artículo 59. Bancos de vacunas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá acceso al banco comunitario de vacunas previa solicitud a la Comisión Europea. 2. En el marco del plan de intervención establecido en el artículo 61, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá crear o mantener un banco nacional de vacunas para almacenar reservas de vacunas contra la influenza aviar para su utilización en vacunaciones de urgencia o preventivas, cuya comercialización o uso esté autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de conformidad con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, incluida la prescripción excepcional, o las autorizadas de conformidad con el Reglamento (CE) número 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004. En dicho caso, se comunicará a la Comisión las cantidades y los tipos de las vacunas almacenadas.

CAPÍTULO IX

Controles comunitarios, plan de intervención y régimen sancionador

Artículo 60. Controles comunitarios.

1. En la realización de los controles in situ que los expertos de la Comisión Europea realicen, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en su caso de otros Departamentos cuando así sea necesario, podrán acompañar a los representantes de la autoridad competente. 2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en su caso de otros Departamentos cuando así sea necesario, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados.

Artículo 61. Plan de intervención.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de intervención, en coordinación con las comunidades autónomas, así como con el Ministerio de Sanidad y Consumo para los aspectos de protección del personal e instrucciones a dicho personal sobre el riesgo que la influenza aviar constituye para la salud humana, y según lo establecido en el anexo X, en el que se especificarán las medidas nacionales que se aplicarán en caso de un foco, y lo presentará a la Comisión para, en su caso, su aprobación. 2. Este plan deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipo, personal y todo otro material adecuado que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del foco. El plan deberá dar una indicación del número y ubicación de todas las explotaciones comerciales de aves de corral. El plan de intervención debe ofrecer una indicación del número máximo de aves de corral por especies que pueden estar presentes en dichas explotaciones comerciales, e incluirá una estimación de la cantidad de vacunas necesarias en caso de vacunación de urgencia. Asimismo, contendrá los desinfectantes a utilizar a los efectos del artículo 51. El plan contemplará disposiciones de cooperación estrecha entre las autoridades competentes responsables de los distintos sectores, en particular las encargadas de la sanidad animal, la salud pública, las cuestiones medioambientales y la salud y seguridad de los trabajadores, en particular para asegurar una comunicación de riesgo adecuada a los avicultores, los trabajadores del sector avícola y a la población general. 3. Una vez elaborado el plan, será sometido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la aprobación de la Comisión Europea, que podrá introducir las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros, así como modificarlo o completarlo posteriormente para adaptarlo a la evolución de la situación. 4. El Plan será actualizado al menos cada cinco años, sometiéndose del modo previsto en el apartado anterior a la aprobación de la Comisión. 5. La ejecución del plan, una vez aprobado, corresponde a las autoridades competentes.

Artículo 62. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan con­currir.

Disposición adicional primera. Indemnización por sacrificio obligatorio.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el sacrificio obligatorio de los animales previsto en este real decreto dará derecho a su titular a la correspondiente indemnización por sacrificio obligatorio, de acuerdo con los baremos previstos en la normativa vigente. Únicamente tendrán derecho a indemnización aquellos propietarios de ganado que hayan cumplido con la normativa vigente en materia de sanidad animal.

Disposición adicional segunda. Referencias a la normativa derogada.

Las referencias que se contengan, en la normativa aplicable, al Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, se entenderán hechas a este real decreto.

Disposición transitoria primera. Plan de intervención.

1. El plan de intervención para el control de la influenza aviar aprobado para España por la Comisión Europea que esté vigente el día de la entrada en vigor de este real decreto seguirá aplicándose hasta que por la Comisión Europea se apruebe el Plan a que se refiere el artículo 61. 2. No obstante, antes del 30 de septiembre de 2007 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a la Comisión Europea, para su aprobación, el plan modificado para tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 61.

Disposición transitoria segunda. Protocolos y reactivos.

Hasta que se apruebe por la Comisión Europea el manual de diagnóstico, y a los efectos del artículo 53, el Laboratorio Nacional de Referencia proporcionará los protocolos y determinará los reactivos que permitan llevar a cabo los procedimientos de diagnóstico, muestreo y pruebas de laboratorio para detectar la influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas, o del virus de la influenza aviar en mamíferos, sobre la base de la mejor evidencia científica disponible.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y específicamente el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica estatal y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Se exceptúa lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 51.3, en cuanto se refiere a los puestos de inspección fronterizos, en el anexo II.5 y el régimen sancionador correspondiente, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2005/94/CE, del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y modificación.

1. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto. 2. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido de los anexos para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 3 de abril de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO I

Definición de influenza aviar

1. Influenza aviar: toda infección de las aves de corral u otras aves cautivas causada por cualquiera de los virus de la influenza de tipo A de los subtipos H5 o H7; o cuyo índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) sea superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad.

2. Influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP): toda infección de las aves de corral u otras aves cautivas causada por virus de la influenza aviar de los subtipos H5 o H7 con una secuencia genómica, codificadora de múltiples aminoácidos básicos en el sitio de división de la molécula de la hemaglutinina, similar a la observable en otros virus de la IAAP, lo que indica que la molécula de hemaglutinina puede ser escindida por una proteasa presente de forma ubicua en el hospedador; o virus de la influenza aviar cuyo índice de patogenicidad intravenosa sea superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad. 3. Influenza aviar de baja patogenicidad (IABP): toda infección de las aves de corral u otras aves cautivas causada por virus de la influenza aviar de los subtipos H5 o H7 que no entre en la definición del apartado anterior.

ANEXO II

Notificación de la enfermedad y demás información epidemiológica que deben proporcionar las autoridades competentes

1. A partir de la confirmación de cada foco primario o de la detección de la influenza aviar en un matadero o medio de transporte, la autoridad competente notificará de inmediato al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea en el plazo máximo de 24 horas desde dicha confirmación o detección, de conformidad con los artículos 3 y 4.1.a) del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre:

a) Fecha de notificación.

b) Hora de notificación. c) Comunidad autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla. d) Nombre de la enfermedad. e) Número de focos o casos de influenza aviar en el matadero o medio de transporte. f) Fecha en que se empezó a sospechar la presencia de la enfermedad. g) Fecha de confirmación. h) Métodos utilizados para la confirmación. i) Si la enfermedad se ha confirmado en una explotación, un matadero o un medio de transporte. j) La situación geográfica del foco o caso de influenza aviar en el matadero o medio de transporte. k) Medidas aplicadas de lucha contra la enfermedad.

Asimismo, si la enfermedad se ha confirmado en una explotación o en un medio de transporte, se comunicará en dicho plazo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el necesario seguimiento, el código de identificación de las explotaciones en que se ha confirmado la enfermedad que se regula en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, o el número de autorización del medio de transporte.

2. Cuando se constaten casos de influenza aviar en mataderos o medios de transporte, además de los datos contemplados en el apartado 1, deberá comunicarse, asimismo, la siguiente información:

a) Número estimado, por categoría, de aves de corral u otras aves cautivas sensibles en el matadero o medio de transporte.

b) Número estimado, por categoría, de aves de corral u otras aves cautivas muertas en el matadero o medio de transporte. c) Por cada categoría de aves de corral o de otras aves cautivas, morbilidad detectada y número estimado de aves de corral u otras aves cautivas en las que se ha confirmado la influenza aviar. d) Número estimado de aves de corral u otras aves cautivas matadas o sacrificadas en el matadero o medio de transporte. e) Número estimado de aves de corral u otras aves cautivas que se han eliminado. f) Si se trata de un matadero, la distancia desde la explotación comercial más próxima que tenga aves de corral u otras aves cautivas. g) Ubicación de las explotaciones de origen de las aves de corral o los cadáveres infectados.

3. En caso de focos secundarios, la información contemplada en los apartados anteriores deberá comunicarse dentro del plazo establecido en el artículo 4.1.b) del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre.

4. La autoridad competente velará porque la información que se deba proporcionar de acuerdo con los apartados anteriores en relación con un foco o caso de influenza aviar en un matadero o medio de transporte, vaya seguida lo antes posible por un informe escrito, que se remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por este a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, que contenga al menos los siguientes elementos:

a) Fecha en la que se hayan matado o sacrificado las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, matadero o medio de transporte y en la que se hayan eliminado sus cadáveres.

b) Cualquier dato referente al posible origen de la influenza aviar, o a su origen efectivo si se ha podido determinar. c) Información sobre el sistema de control establecido para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de control de los desplazamientos de animales. d) En caso de detección de influenza aviar en un matadero o medio de transporte, genotipo del virus causal. e) En caso de que se hayan matado o sacrificado aves de corral u otras aves cautivas en explotaciones de contacto o en explotaciones con aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas por el virus de la influenza aviar, información sobre:

1.º La fecha de la matanza o el sacrificio y el número estimado de aves de corral u otras aves cautivas de cada categoría matadas o sacrificadas en cada explotación.

2.º La relación epidemiológica entre la fuente de infección y cada explotación de contacto, o los motivos que han conducido a la presunción de que la influenza aviar existe. 3.º Cuando no se hayan matado o sacrificado aves de corral u otras aves cautivas en estas explotaciones de contacto, deberán comunicarse las razones que justificaron la decisión de no matarlas o sacrificarlas.

5. Si se confirma la influenza aviar en aves de corral vivas, otras aves cautivas o en productos avícolas que se importan o llegan a las fronteras comunitarias, a puestos de inspección fronterizos, instalaciones o centros de cuarentena que operan de conformidad con la normativa en materia de importación, las autoridades competentes deberán notificarlo a la Comisión Europea sin demora y comunicar las medidas adoptadas.

6. Si los resultados de una vigilancia detectan todo riesgo importante para la sanidad animal o la salud pública, la autoridad competente lo notificará de inmediato al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea y al resto de Estados Miembros en el plazo máximo de 24 horas desde dicha detección.

ANEXO III

Autorización para recoger huevos de una explotación

Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de huevos de una explotación sujeta a las disposiciones del artículo 7.3 y del artículo 12.3 a un establecimiento autorizado para la elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (en lo sucesivo el establecimiento designado), en las siguientes condiciones:

1. Para que puedan recogerse huevos de la explotación de origen, éstos deberán ser directamente enviados desde la explotación sospechosa al establecimiento designado; el veterinario oficial responsable de la explotación sospechosa deberá precintar cada envío, o supervisar la operación de precintado, previamente a su salida, envío que seguirá precintado mientras dure el transporte hasta el establecimiento designado.

2. El veterinario oficial responsable de la explotación sospechosa informará a las autoridades competentes del establecimiento designado de su intención de enviarle los huevos. 3. Las autoridades competentes responsables del establecimiento designado se cerciorarán de que:

a) Los huevos a que hace referencia el apartado 1, permanezcan aislados de los demás huevos desde su llegada hasta su tratamiento.

b) Sus cáscaras sean eliminadas. c) Los embalajes de estos huevos se eliminen, o se limpien y desinfecten de manera que se destruyan todos los virus de la influenza aviar. d) Los huevos a que hace referencia el apartado 1, se transporten en vehículos limpios y desinfectados. Se aplicarán medidas de bioseguridad al personal y al equipo y vehículos que intervengan en el transporte de los huevos.

ANEXO V

Criterios para decidir la aplicación de medidas en las explotaciones en relación con la IABP

Al decidir los desplazamientos de las aves de corral o de los huevos y el vaciado de explotaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.1, las autoridades competentes tomarán en consideración, como mínimo, los siguientes criterios: la especie de que se trate; el número de explotaciones en la zona que rodea la explotación de expedición; la ubicación de los mataderos, incubadoras y centros de embalaje designados; las medidas de bioseguridad aplicables en las explotaciones y compartimentos para aves de corral u otras aves cautivas, durante el transporte y el sacrificio; la vía de transporte; los indicios de propagación; el posible riesgo para la salud pública; el ulterior tratamiento de los productos en cuestión, y las repercusiones socioeconómicas u otras.

ANEXO VI

Principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento de las explotaciones

1. Para la limpieza, la desinfección y el tratamiento a que se hace referencia en el artículo 51, se aplicarán los siguientes principios generales y procedimientos:

a) Las operaciones de limpieza y desinfección y, si procede, las medidas destinadas a la destrucción de roedores e insectos, se efectuarán bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

b) Los desinfectantes que vayan a utilizarse y sus concentraciones habrán sido autorizados de acuerdo con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, y están indicados para, o incluyen entre sus indicaciones o recomendaciones de uso, la destrucción de los virus de la influenza aviar. c) Los desinfectantes se utilizarán siguiendo, bien las recomendaciones de sus fabricantes cuando se disponga de ellas, bien las instrucciones del veterinario oficial o las instrucciones de las autoridades competentes en su caso. d) La elección de los desinfectantes y de los procedimientos de desinfección se hará en función de la naturaleza de las explotaciones, vehículos y objetos que se vayan a tratar. e) Las condiciones de utilización de los productos desengrasantes y desinfectantes deben ser tales que no disminuya su eficacia; en particular, se observarán los parámetros técnicos indicados por el fabricante, como presión, temperatura mínima y tiempo de contacto necesario. f) Independientemente del desinfectante utilizado, se aplicarán las siguientes reglas generales:

1.º La yacija y las materias fecales deben empaparse totalmente con el desinfectante.

2.º El lavado y la limpieza de la tierra, suelos, rampas y paredes deben hacerse mediante cepillado y fregado cuidadosos tras retirar o desmontar, cuando sea posible, el equipo o las instalaciones que pudieran dificultar la eficacia de los procesos de limpieza y desinfección. 3.º Después ha de aplicarse el desinfectante durante el tiempo mínimo de contacto contemplado en las recomendaciones del fabricante.

g) Cuando el lavado se realice con líquidos aplicados a presión, deberá evitarse la recontaminación de las partes limpiadas previamente.

h) Se incluirá el lavado, desinfección o destrucción de los equipos, instalaciones, artículos o cualquier cosa que puedan estar contaminados. i) Tras la realización de la desinfección deberá evitarse la recontaminación. j) La limpieza y la desinfección impuestas en el ámbito de este real decreto estarán documentadas en el registro de la explotación o del vehículo y, cuando se exija una aprobación oficial, estarán certificadas por el veterinario supervisor oficial o por una persona bajo su supervisión. k) Se limpiarán y desinfectarán los vehículos utilizados para el transporte y por el personal.

2. La limpieza y la desinfección de las explotaciones infectadas se llevarán a cabo según los siguientes principios y procedimientos:

a) Limpieza y desinfección previas: 1.º Al matar las aves de corral u otras aves cautivas se tomarán todas las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo la dispersión de los virus de la influenza aviar; entre ellas figurará la instalación de equipos temporales de desinfección, el suministro de vestimenta protectora, duchas, descontaminación del equipo, instrumentos e instalaciones utilizados, así como la interrupción de la alimentación eléctrica al sistema de ventilación.

2.º Los cadáveres de aves de corral u otras aves cautivas que se hayan matado se rociarán con desinfectante. 3.º Todo transporte de cadáveres de aves de corral u otras aves cautivas que hayan de ser retiradas de la explotación para su eliminación, se llevará a cabo en vehículos o recipientes cerrados y estancos y bajo supervisión oficial, de forma que se evite la propagación del virus de la influenza aviar. 4.º En cuanto las aves de corral u otras aves que se hayan matado se retiren para su destrucción, las partes de la explotación en que se hubieran alojado los animales, así como cualesquiera partes de otros edificios, corrales, etc., contaminadas durante la matanza o la necropsia, se rociarán con desinfectantes autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo 51. 5.º Los tejidos o la sangre que se hayan derramado durante la matanza o la necropsia deberán recogerse cuidadosamente y eliminarse junto con los cadáveres de las aves de corral y otras aves cautivas. 6.º El desinfectante permanecerá sobre la superficie tratada durante al menos 24 horas.

b) Limpieza y desinfección finales:

1.º El estiércol y la yacija utilizados se retirarán y tratarán como se indica en el apartado 3.a).

2.º La grasa y la suciedad se eliminarán de cualquier superficie con un producto desengrasante y las superficies se limpiarán con agua. 3.º Tras el lavado con agua fría, se rociarán nuevamente las superficies con desinfectante. 4.º Una vez transcurridos siete días, las explotaciones deberán tratarse con un producto desengrasante, enjuagarse con agua, rociarse con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua.

3. La desinfección de la yacija, el estiércol y los purines infectados se llevarán a cabo según los siguientes principios y procedimientos:

a) El estiércol y la yacija usados: 1.º Se tratarán por vapor a una temperatura mínima de 70 ºC.

2.º Se destruirán por incineración. 3.º Se enterrarán a una profundidad que impida el acceso de aves silvestres y otros animales. 4.º O deberán amontonarse para generar calor, rociarse con desinfectante y dejarse durante 42 días al menos.

b) Los purines se conservarán durante al menos 60 días tras la última adición de material infeccioso, salvo que las autoridades competentes autoricen un período de almacenamiento más reducido para los purines que se hayan tratado eficazmente, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial, para garantizar la destrucción del virus.

Las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de estiércol, deyecciones y yacija que puedan estar contaminados, bien a una planta de tratamiento en la que quede garantizada la destrucción de los virus de la influenza, o bien a un lugar de almacenamiento intermedio antes de su destrucción o tratamiento, de conformidad con el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, o, en su caso, con las normas específicas que pueda aprobar al efecto la Comisión Europea. Dicho transporte se realizará en vehículos o recipientes cerrados y estancos, bajo supervisión oficial, de modo que se impida la propagación de los virus de la influenza aviar. 4. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán establecer procedimientos específicos de limpieza y desinfección, teniendo en cuenta el tipo de explotación y las condiciones climáticas. Cuando apliquen esta excepción, las autoridades competentes se lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado a la Comisión Europea, facilitándole los detalles de los procedimientos concretos. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.2, si, por el motivo que fuere, las autoridades competentes llegaran al convencimiento de que no es posible limpiar y desinfectar alguna de las explotaciones o parte de las mismas, podrán prohibir la entrada de personas, vehículos, aves de corral, aves cautivas, mamíferos u objetos a dichas explotaciones o parte de las mismas y dicha prohibición seguirá vigente durante, al menos, 12 meses.

ANEXO VII

Laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar

1. El Laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar es Veterinary Laboratories Agency (VLA), New Haw, Weybridge, Surrey KT 15 3NB, Reino Unido.

2. Las funciones y las tareas del Laboratorio comunitario de referencia son las siguientes:

a) Coordinar, de acuerdo con la Comisión Europea, los métodos empleados en los Estados miembros para el diagnóstico de la influenza aviar, entre otras mediante las siguientes tareas específicas: 1.º Tipificación, almacenamiento y suministro de cepas del virus de la influenza aviar para someterlas a las pruebas serológicas y preparar antisueros.

2.º Suministro de sueros y demás reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en cada Estado miembro. 3.º Creación y conservación de una colección de cepas ambientales y clínicas de virus de la influenza aviar. 4.º Organización periódica, a escala comunitaria, de pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico. 5.º Recogida y selección de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad. 6.º Caracterización de las cepas clínicas de los virus de la influenza aviar mediante los métodos más avanzados para lograr una mejor comprensión de la epidemiología de la influenza aviar y de estos virus, así como de la aparición de cepas altamente patógenas y posiblemente patógenas. 7.º Seguimiento de la evolución mundial del control, la epidemiología y la prevención de la influenza aviar. 8.º Compilación de conocimientos y experiencia sobre el virus de la influenza aviar y otros afines para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido. 9.º Conocimiento de la preparación y utilización de los productos de la inmunología veterinaria para el control de la influenza aviar.

b) Prestar una asistencia activa para el diagnóstico de los focos en la Comunidad, al recibir cepas clínicas de virus de la influenza aviar para confirmar el diagnóstico, para su caracterización y estudio epidemiológico y para obtener cepas clínicas de focos primarios procedentes de terceros países autorizados para exportar a la Comunidad aves de corral vivas y carne fresca de aves de corral, en función de la legislación comunitaria pertinente. En particular, el Laboratorio comunitario de referencia efectuará lo siguiente con las cepas clínicas que reciba:

1.º Secuenciación de nucleótidos para determinar la secuencia de aminoácidos deducida en el punto de corte de la molécula de hemaglutinina.

2.º Determinación del índice de patogenicidad intravenosa (IVPI). 3.º Tipificación antigénica. 4.º Análisis filogenético de apoyo a las investigaciones epidemiológicas.

c) Facilitar el adiestramiento o la puesta al día de expertos en diagnóstico de laboratorio, para armonizar las técnicas en toda la Comunidad.

d) Preparar el programa y los documentos de trabajo de la reunión anual de los laboratorios nacionales de referencia. e) Colaborar en la realización de estudios sobre la influenza aviar, en aves tanto de corral como silvestres, que se lleven a cabo en los Estados miembros, suministrándoles, en el marco del programa, antígenos y procedimientos homologados para las pruebas, así como preparando un informe resumido de los resultados de los estudios. f) Observar permanentemente las posibles repercusiones zoonóticas de los virus de la influenza aviar y colaborar con laboratorios internacionalmente reconocidos en materia de influenza humana. g) Desarrollar, en consulta con la Comisión Europea, un plan de crisis e intervención que incluirá una disposición para la cooperación con los laboratorios de referencia de la Oficina Internacional de Epizootias y de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para la influenza aviar y, en su caso, con los demás laboratorios de la Comunidad reconocidos internacionalmente.

ANEXO VIII

Funciones y tareas de los laboratorios

A. Laboratorio Nacional de Referencia

1. El Laboratorio Nacional de Referencia estará encargado de velar por que en España las pruebas de laboratorio para detectar la influenza aviar e identificar el tipo genético de las cepas clínicas del virus se ajusten al manual de diagnóstico. A tal efecto podrá establecer acuerdos especiales con el Laboratorio comunitario de referencia o con otros laboratorios nacionales de referencia de otros Estados Miembros.

2. El Laboratorio Nacional de Referencia, una vez recibidas de las autoridades competentes cepas clínicas del virus de la influenza aviar, las presentará sin demora al Laboratorio comunitario de referencia para su caracterización completa:

a) Procedentes de todos los focos primarios de influenza aviar.

b) Procedentes de un número representativo de los focos secundarios. c) O si se detectan virus de la influenza distintos de los mencionados en el anexo I.1, en aves de corral, otras aves cautivas u otros mamíferos, que puedan constituir una amenaza importante para la salud.

3. El Laboratorio Nacional de Referencia será responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico utilizados por cada laboratorio oficial de diagnóstico de la influenza aviar de las comunidades autónomas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. A tal efecto:

a) Podrá proporcionar a los laboratorios de diagnóstico autorizados que lo soliciten los protocolos necesarios para el diagnóstico y, en función de las disponibilidades existentes, los reactivos.

b) Controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en España. c) Organizará periódicamente pruebas comparativas. d) Mantendrá cepas clínicas de virus de la influenza aviar procedentes de focos, y de cualquier otro virus de la influenza de origen aviar detectado en España. e) Colaborará con el Laboratorio o laboratorios nacionales de influenza humana. f) Adiestrar o poner al día a los expertos de los laboratorios oficiales de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, para armonizar las técnicas y reactivos.

B. Laboratorios oficiales

1. Los Laboratorios oficiales de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla serán los encargados de realizar los análisis para la detección de la enfermedad en las especies sensibles, de acuerdo con los métodos y reactivos definidos por el manual de diagnóstico.

2. La autoridad competente, una vez que el Laboratorio oficial haya comunicado un resultado positivo, enviará las muestras que procedan al Laboratorio Nacional de Referencia para la confirmación de la enfermedad y la identificación del virus y subtipo en orden a la determinación de si se trata de IAAP o de IABP. 3. Los Laboratorios oficiales participarán en los cursos, reuniones o ensayos colaborativos que organice el Laboratorio Nacional de Referencia para armonizar los procedimientos o mejorar su eficiencia, y colaborarán con los Laboratorios autonómicos de influenza humana.

ANEXO IX

Requisitos generales sobre los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas y de productos avícolas aplicables en relación con la vacunación de urgencia

1. Las autoridades competentes velarán por que los controles de los desplazamientos de las aves de corral y otras aves cautivas vacunadas de conformidad con el artículo 57, y de sus productos, se realicen según las disposiciones de los apartados 3 a 8 de este anexo, de conformidad con el manual de diagnóstico.

2. Los vehículos o medios de transporte y equipo utilizados para transportar aves de corral u otras aves cautivas vivas, huevos o carne de ave, en el contexto del presente anexo, se someterán a uno o más de los procedimientos de limpieza, desinfección o tratamiento que figuran en el artículo 51, sin demora después de su uso. 3. Se aplicarán las siguientes disposiciones a los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas vivas y huevos dentro de la zona de vacunación:

a) Los huevos para incubar: 1.º Procederán de aves reproductoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico.

2.º Se habrán desinfectado, previamente a su envío, siguiendo un método autorizado por las autoridades competentes. 3.º Se transportarán directamente a la incubadora de destino. 4.º Estará garantizada su trazabilidad en la incubadora.

b) Los huevos procederán de aves ponedoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico y se transportarán:

1.º A un centro de embalaje designado por las autoridades competentes («el centro de embalaje designado») siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes.

2.º O a un establecimiento de fabricación de productos a base de huevo como figura en el Capítulo II de la Sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 y se manipularán y tratarán con arreglo al Capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

c) Los pollitos de un día:

1.º Procederán de huevos de incubar que cumplan las condiciones establecidas en la letra a).

2.º Se colocarán en un gallinero o nave donde no haya otras aves de corral residentes.

d) Las aves de corral u otras aves cautivas vivas:

1.º Habrán sido vacunadas contra la influenza aviar, si así lo contempla el programa de vacunación.

2.º Se habrán sometido a exploración, con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico. 3.º Se colocarán en un gallinero o una nave en que no haya otras aves de corral residentes.

e) Las aves de corral destinadas al sacrificio:

1.º Se habrán sometido a exploración, con resultados favorables, antes de que se carguen, de conformidad con el manual de diagnóstico.

2.º Se enviarán directamente a un matadero designado para su sacrificio inmediato.

4. Se aplicarán las siguientes disposiciones a los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas y huevos desde explotaciones situadas fuera del área de vacunación a explotaciones situadas dentro del área de vacunación:

a) Los huevos para incubar: 1.º Se transportarán directamente a la incubadora de destino.

2.º Estará garantizada su trazabilidad en la incubadora.

b) Los huevos se transportarán: 1.º A un centro de embalaje designado por las autoridades competentes («el centro de embalaje designado»), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes.

2.º A un establecimiento de fabricación de productos a base de huevo como figura en el Capítulo II de la Sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y se manipularán y tratarán con arreglo al Capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

c) Los pollitos de un día se colocarán en un gallinero o nave donde no haya otras aves de corral residentes.

d) Las aves de corral u otras aves cautivas vivas:

1.º Se colocarán en un gallinero o nave donde no haya otras aves de corral residentes.

2.º Serán vacunadas en la explotación de destino, si está previsto en el programa de vacunación.

e) Las aves de corral destinadas al sacrificio se enviarán directamente a un matadero designado para su sacrificio inmediato. 5. Se aplicarán las siguientes disposiciones a los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas y huevos desde explotaciones situadas dentro del área de vacunación a explotaciones situadas fuera del área de vacunación:

a) Los huevos para incubar: 1.º Procederán de aves reproductoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración, de conformidad con el manual de diagnóstico.

2.º Se habrán desinfectado, previamente a su envío, siguiendo un método autorizado por las autoridades competentes. 3.º Se transportarán directamente a la incubadora de destino. 4.º Estará garantizada su trazabilidad en la incubadora.

b) Los huevos procederán de aves ponedoras, vacunadas o no, que se han sometido a exploración con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico y se trasladarán:

1.º A un centro de embalaje designado por las autoridades competentes («el centro de embalaje designado»), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes.

2.º O a un establecimiento de fabricación de productos a base de huevo como figura en el Capítulo II de la Sección X del Anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 y se manipularán y tratarán con arreglo al Capítulo XI del Anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

c) Los pollitos de un día:

1.º No deberán haber sido vacunados.

2.º Procederán de huevos para incubar que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3.a), 4.a) o 5.a) de este anexo. 3.º Se alojarán en un gallinero o nave donde no residan otras aves de corral.

d) Las aves de corral u otras aves cautivas vivas:

1.º No habrán sido vacunadas.

2.º Se habrán sometido a exploración con resultados favorables, de conformidad con el manual de diagnóstico. 3.º Se alojarán en un gallinero o nave donde no residan otras aves de corral.

e) Las aves de corral destinadas al sacrificio:

1.º Se habrán sometido a exploración, con resultados favorables, antes de que se carguen, de conformidad con el manual de diagnóstico.

2.º Se enviarán directamente al matadero designado para su sacrificio inmediato.

6. Se aplicarán las siguientes disposiciones a la carne procedente de aves de corral de la zona de vacunación:

a) Cuando se trate de carne de aves de corral que han sido vacunadas, estas aves: 1.º Habrán sido vacunadas con una vacuna que se ajuste a una estrategia DIVA.

2.º Se habrán sometido a exploración y pruebas con resultados negativos, según lo dispuesto en el manual de diagnóstico. 3.º Habrán sido examinadas por un veterinario oficial en las 48 horas previas a su carga y, en su caso el veterinario oficial habrá sometido a exploración a aves centinela de la explotación. 4.º Se habrán enviado directamente a un matadero designado para su sacrificio inmediato.

b) Cuando se trate de carne de aves de corral que no han sido vacunadas, estas aves se someterán al seguimiento previsto en el manual de diagnóstico. 7. Las autoridades competentes podrán autorizar el desplazamiento de cadáveres o huevos desde las explotaciones para su eliminación.

8. No se aplicarán otras restricciones a los desplazamientos de los huevos embalados y la carne procedente de las aves de corral sacrificadas con arreglo al presente anexo. 9. Los traslados de aves de corral (incluidos los pollitos de un día) o de otras aves cautivas desde España quedarán prohibidos desde el comienzo de la campaña de vacunación de urgencia hasta que se apruebe por la Comisión Europea el plan de vacunación de urgencia con arreglo al artículo 56, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas comunitarias, a menos que los autorice la autoridad competente del Estado miembro receptor.

ANEXO X

Criterios aplicables al Plan de intervención

El Plan de intervención deberá cumplir, por lo menos, los siguientes criterios:

1. Actuará como centro de crisis a escala nacional, que coordinará todas las medidas de control en España, el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, directamente o a través de un grupo de trabajo acordado en su seno, en este último caso si afecta sólo a alguna o a algunas comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla.

No obstante, en caso de urgencia y hasta la actuación de aquel, podrá constituirse un comité nacional de emergencia, que sea plenamente funcional, en el seno del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que habrá, al menos, un representante de la Comunidad o de las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla que lo deseen, en cuyo territorio haya acaecido el foco. 2. Se elaborará una lista de los centros locales de control dotados del equipo adecuado para coordinar las medidas de control a escala local. 3. Se ofrecerá información detallada sobre el personal que participa en medidas de control, sus cualificaciones, sus responsabilidades y sobre las instrucciones que recibe relativas a la necesidad de protección personal y al riesgo que la influenza aviar constituye para la salud humana. 4. Cualquier centro local de urgencia ha de poder establecer rápidamente contacto con las personas u organizaciones directa o indirectamente afectadas por un foco. 5. Se dispondrá de los equipos y materiales necesarios para llevar a cabo de forma efectiva las medidas de control. 6. Se darán instrucciones precisas relativas a las acciones que deban adoptarse cuando se sospechen y confirmen casos de infección o de contaminación, incluidos los medios de destrucción de los cadáveres. 7. Se establecerán programas de formación para mantener y desarrollar las capacidades necesarias para participar en los procedimientos sobre el terreno y en los administrativos. 8. Los laboratorios de diagnóstico deberán tener instalaciones para practicar necropsias, la capacidad necesaria para los exámenes serológicos, histológicos, etc., y actualizar sus técnicas de diagnóstico rápido. Se establecerán disposiciones para el transporte rápido de muestras. El plan de intervención destacará también la capacidad de diagnóstico del laboratorio y los recursos disponibles para enfrentarse a un foco de la enfermedad. 9. Se elaborará un plan de vacunación completo, con diversos marcos hipotéticos, con indicación de los grupos de aves de corral y otras aves cautivas que participarán, un cálculo de la cantidad necesaria de vacunas, y su disponibilidad. 10. Deberán existir disposiciones sobre la disponibilidad de datos sobre el registro de explotaciones comerciales de aves de corral en el territorio de España, sin perjuicio de otras disposiciones pertinentes que la legislación comunitaria establezca en este ámbito. 11. Se tomarán medidas para reconocer las razas protegidas, en su caso, registradas oficialmente de aves de corral y otras aves cautivas. 12. Se tomarán medidas para identificar las zonas de gran densidad de aves de corral. 13. Se adoptarán disposiciones que otorguen la capacidad jurídica necesaria para la aplicación de los planes de intervención. 14. Se contará con la colaboración, asesoramiento o apoyo del sector productor.

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