Norma

LEY 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 16-05-2006
Fecha de Publicación: 17-05-2006
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 58347
Texto Completo :
Ley 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.Introducción JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO I

La cobertura de los riesgos extraordinarios encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio), inicialmente regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954, tiene su regulación legal actual en el Texto Refundido del Estatuto Legal de la citada entidad pública empresarial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. El texto original de este Estatuto Legal, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, por la que se adapta el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, fue modificado por la disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y más recientemente por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero; por la disposición final vigésima sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.

El artículo 6 del actual Texto Refundido, primero de la Sección 1.ª, «Funciones privadas en el ámbito asegurador», del Capítulo III, regula, en su apartado 1, las funciones indemnizatorias del Consorcio en materia de riesgos extraordinarios y su ámbito, y especifica qué se entiende por tales. En su apartado 2, regula lo que se entiende, a estos efectos, por «riesgos situados en España». Por un lado, el apartado 2 procede en su integridad -aunque sin su actual numeración- del texto original del Estatuto Legal del Consorcio, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Con posterioridad a esta norma, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incluyó en su artículo 1, por necesidades de adaptación a la normativa comunitaria, una definición de «Estado miembro de localización del riesgo» que, sin sustanciales diferencias respecto a lo previsto en el texto del Estatuto, es más completa, pues prevé el supuesto de que el tomador sea una persona jurídica. Por otro lado, la enumeración del citado apartado 2 del artículo 6 no recoge el caso específico de los seguros de personas, en los que carece de sentido que la situación del riesgo en España se defina con referencia a la residencia del tomador, que es la que se aplica al resto de los casos, esto es, los no previstos, pues lo relevante es la residencia del asegurado, persona sobre la que recae el riesgo. Por ello se introduce una referencia a los seguros de personas en la letra d) de este apartado, y el actual contenido de la letra d), que pasa a ser el e), se amplía para prever el supuesto de los tomadores personas jurídicas. Por lo que se refiere al apartado 1, su segundo párrafo fue introducido por el artículo 4 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, y su finalidad era la de ampliar la cobertura de los daños personales a los acaecidos en el extranjero, para lo cual se refiere al caso en que el tomador tenga su residencia habitual en España, por lo que, en consecuencia con lo señalado anteriormente en relación con la definición de «riesgo situado en España» en el supuesto de seguros de personas, es necesario adaptar en el mismo sentido la redacción de dicho segundo párrafo.

II

De entre las modificaciones ya citadas al texto original del Estatuto Legal del Consorcio, especialmente la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, incorporaba importantes cambios en el régimen jurídico de dicha entidad pública empresarial, muy en particular en lo relativo al sistema de cobertura de los riesgos extraordinarios; así, quedaron incluidos por primera vez entre los daños cubiertos los debidos a pérdidas de beneficios como consecuencia de acontecimientos extraordinarios, requeridos por la evolución mundial de los mercados de seguro y reaseguro tras los graves atentados terroristas de Nueva York y Washington de septiembre de 2001.

El desarrollo de los mercados de seguro en los últimos dos años ha venido a confirmar que determinadas limitaciones del sector privado para ofrecer cobertura, no solo de terrorismo, sino también de otros acontecimientos de naturaleza catastrófica, no son fruto de la coyuntura. En particular, la toma de conciencia por los mercados aseguradores de la gravedad de las potenciales consecuencias de lo que se ha dado en llamar «megaterrorismo» ha hecho, además, surgir la preocupación por la cobertura de este riesgo en ramos que no parecían particularmente expuestos por no presentar, aparentemente, concentración de exposiciones, como ha sido el caso del ramo de vida, en sus coberturas de fallecimiento e invalidez, es decir, en las coberturas que no son de ahorro. Ya a principios de 2004 se pusieron de manifiesto algunas dificultades de aseguramiento que comenzaron a sugerir la posibilidad de que fuera necesaria una ampliación a las coberturas de fallecimiento e invalidez del ramo de vida del sistema de cobertura de riesgos extraordinarios que desarrolla el Consorcio; y confirmada la situación del mercado a partir de 2005, formal y unánimemente se ha puesto de manifiesto la necesidad de efectuar tal ampliación con carácter de permanencia. Por otra parte, la modificación normativa que tal ampliación conlleva debe surtir efecto a partir de la entrada en vigor del desarrollo reglamentario que el propio precepto prevé y de la norma que apruebe la tarifa de recargos y la cláusula de cobertura que se insertan en las pólizas, así como permitir la adecuada adaptación en el tiempo de la nueva producción y de la cartera de pólizas de las entidades aseguradoras a la norma.

III

El sistema de asistencia jurídica al Consorcio actualmente existente se instaura como consecuencia de las modificaciones operadas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación de los seguros privados, por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, y por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, ya citada.

El notable incremento de la actividad indemnizatoria del Consorcio y de los procedimientos judiciales incoados a consecuencia de accidentes de circulación, que ya entonces se manifestaba, obligó a arbitrar un sistema de letrados sustitutos que, bajo la dependencia jerárquica de las distintas Abogacías del Estado en las provincias, permitiese hacer frente a las necesidades de asistencia jurídica que el Consorcio demandaba y que el Servicio Jurídico del Estado, con los medios de los que disponía, no podía atender. Dicho sistema, previa consulta a la entonces Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se estableció mediante la fórmula de los letrados sustitutos, instrumentando su relación con el Consorcio a través de un contrato civil de arrendamiento de servicios. El tiempo transcurrido desde la elaboración de las normas anteriormente citadas, el progresivo incremento en el número de procedimientos que se ha venido experimentando en estos últimos años, en particular desde el año 2000, y, en especial, en siniestros de automóviles sin seguro y de vehículos rechazados por las entidades aseguradoras privadas y asegurados en el Consorcio, el paralelo incremento de la actividad de recobro que el Consorcio tiene atribuida en su Estatuto Legal y, por último, la integración en esta entidad de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, llevada a cabo por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, aconsejan introducir ligeras modificaciones o ajustes en un sistema que ha demostrado en estos años su indudable utilidad y acierto. Las modificaciones que se introducen no afectan a la esencia del citado sistema, pues persiguen exclusivamente adaptarlo a los tiempos y necesidades actuales y abrir la posibilidad de aplicar otras fórmulas complementarias de asistencia jurídica para casos especiales, aclarar determinados extremos del sistema y realzar el aspecto civil de la relación entre el Consorcio y los letrados sustitutos despejando cualquier duda que pudiera surgir al respecto.

IV

La presente Ley modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Por un lado, se transponen al ordenamiento jurídico español los artículos 6.9 de la Directiva 2003/6/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado, y los artículos 7 a 11 de la Directiva 2004/72/CE, de la Comisión, de 29 de abril de 2004. Para ello se introduce un nuevo artículo en la Ley del Mercado de Valores estableciendo la obligación de determinados sujetos de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas operaciones que sean sospechosas de haber utilizado información privilegiada o que constituyan una práctica para falsear la libre formación de los precios. Por otro lado, se completa la regulación de «Bolsas y Mercados Españoles, Sociedad Holding de Mercados y Sistemas Financieros, S. A.», o de cualquier otra entidad que en el futuro pudiera hallarse en su misma situación para dotarla de una mayor flexibilidad en su funcionamiento. Por último, se aclara y homogeneiza el régimen de participaciones significativas en las sociedades que administran sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y mercados secundarios españoles.

Artículo primero. Modificación del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

El Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, se modifica en los siguientes términos: Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:

«1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España. A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios: a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos. b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz. 2. A los efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a: a) Los vehículos con matrícula española. b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional. c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, excepto aquellos que se encuentren en tránsito comercial. d) En el caso de seguros de personas, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España. e) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España o, si fuera una persona jurídica, tenga en España su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato.»

Dos. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.

Para el cumplimiento por el Consorcio de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios, es obligatorio el recargo en su favor en los siguientes ramos: a) Por lo que se refiere a los seguros de personas, el ramo de vida, en los contratos que garanticen exclusiva o principalmente el riesgo de fallecimiento, incluidos los que prevean, además, indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente o incapacidad temporal, en los términos y modalidades que reglamentariamente se determinen; y el ramo de accidentes, en los contratos que garanticen el riesgo de fallecimiento o prevean indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente o incapacidad temporal. b) Por lo que se refiere a seguros de cosas, los ramos de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes y pérdidas pecuniarias diversas, así como las modalidades combinadas de éstos, o cuando se contraten de forma complementaria. Se entienden incluidas, en todo caso, e igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, las pólizas de vida o accidentes que cubran los riesgos antes citados amparados en un plan de pensiones formulado conforme al Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las pólizas que cubran daños a las instalaciones nucleares. Quedan excluidas, en todo caso, las pólizas que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los seguros agrarios combinados, por encontrarse previstas en los planes que anualmente aprueba el Gobierno, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, de la construcción y montaje, y cualesquiera otras pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en las letras a) y b).»

Tres. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

«1. La representación y defensa del Consorcio ante los juzgados y tribunales corresponderá a los Abogados del Estado integrados en la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, aunque también podrá ser ejercida por abogados colegiados en ejercicio que, a propuesta del Consorcio, sean habilitados como letrados sustitutos por parte de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado para actuar en el ámbito competencial que, conforme a dicha propuesta, se establezca en la propia habilitación. La contratación de los servicios profesionales de estos abogados colegiados se llevará a cabo por el Consorcio mediante la formalización de los correspondientes acuerdos, que tendrán siempre la consideración de contratos civiles de arrendamiento de servicios. Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio, previo informe favorable de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, podrá encomendar su representación y defensa, conforme a las normas colegiales generales, a abogados y procuradores designados al efecto, en aquellos asuntos o materias que, por sus características, así lo aconsejen. Las costas que se generen en los procesos derivados de la actividad del Consorcio en los que la representación y defensa se ejerza por los letrados habilitados mencionados anteriormente se ingresarán, en su caso, en el Consorcio, aplicándoles el régimen previsto en este Estatuto Legal. El Consorcio podrá recabar el asesoramiento en derecho de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado del siguiente modo:

«6. La participación, directa o indirecta, en el capital de las sociedades que administren mercados secundarios españoles quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1% del capital o de los derechos de voto de la sociedad o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la sociedad, en los términos que se determinen reglamentariamente. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa en los términos previstos en el apartado 6 de dicho artículo 69, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación significativa en el capital social de aquellas sociedades cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La participación, directa o indirecta, en el capital de la Sociedad de Sistemas quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1% del capital o de los derechos de voto de la Sociedad de Sistemas o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la Sociedad, en los términos que se determinen reglamentariamente. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa en los términos previstos en el apartado 6 de dicho artículo 69, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición o a la transmisión de una participación significativa en el capital de la Sociedad de Sistemas cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente. Los estatutos sociales de la Sociedad de Sistemas y sus modificaciones, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, Directores Generales y asimilados de la Sociedad de Sistemas estará sujeto a la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y, con al menos, un Director General. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63. Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles la Comunidades Autónomas que tengan atribuidos en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten. Los estatutos de dichas sociedades y sus modificaciones, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director General exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 83 quáter a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«Artículo 83 quáter. Comunicación de operaciones sospechosas.

1. Las entidades que efectúen operaciones con instrumentos financieros deberán avisar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la mayor celeridad posible, cuando consideren que existen indicios razonables para sospechar que una operación utiliza información privilegiada o constituye una práctica que falsea la libre formación de los precios. Serán entidades obligadas a comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito españolas, incluidas las filiales de entidades extranjeras, así como las sucursales de empresas de servicios de inversión o entidades de crédito no comunitarias. En su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores remitirá la comunicación de operación sospechosa a la autoridad supervisora del Estado miembro en el que radique el mercado en el que se haya realizado tal operación. 2. La comunicación de operación sospechosa podrá realizarse por carta, correo electrónico, fax o teléfono, siendo necesario, en este último caso, que se dé confirmación por escrito a solicitud de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 3. La comunicación contendrá la siguiente información: a) La descripción de las operaciones, incluido el tipo de orden, y el método de negociación utilizado. b) Las razones que lleven a sospechar que la operación se realiza utilizando información privilegiada o que constituye una práctica que falsea la libre formación de los precios. c) Los medios de identificación de las personas por cuenta de las que se hubieran realizado las operaciones y, en su caso, de aquellas otras implicadas en las operaciones. d) Si la persona sujeta a la obligación de notificar actúa por cuenta propia o por cuenta de terceros. e) Cualquier otra información pertinente relativa a las operaciones sospechosas. Si en el momento de efectuar la comunicación la entidad no dispusiera de tal información, deberá al menos mencionar las razones por las que considera que se trata de una operación sospechosa, sin perjuicio de la obligación de remitir la información complementaria en cuanto ésta esté disponible. 4. La entidades que comuniquen operaciones sospechosas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores estarán obligadas a guardar silencio sobre dicha comunicación, salvo, en su caso, lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes. En cualquier caso, la comunicación de buena fe no podrá implicar responsabilidad de ninguna clase ni supondrá violación de las prohibiciones de revelación de información en virtud de contratos o de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. 5. La identidad de la entidad que efectúe la comunicación de operación sospechosa estará sujeta al secreto profesional establecido en el apartado cuatro del artículo 90 de esta Ley.»

Cinco. Se modifica la disposición adicional decimoséptima, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactada del siguiente modo:

«1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá autorizar, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, que una o varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación que atribuya al o a los adquirentes el control, directo o indirecto, de todas o algunas de las sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y mercados secundarios españoles y que, a partir de tal adquisición, corresponda a esa o esas entidades la titularidad del citado capital. Tendrá la consideración de participación de control aquella que, de conformidad con el Capítulo V del Título IV y sus normas de desarrollo, obligaría a formular una oferta pública de adquisición sobre la totalidad del capital de la correspondiente sociedad. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades adquirentes y sus modificaciones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración y de sus Directores Generales, los cuales habrán de reunir los requisitos de las letras f), g) y h) del artículo 67.2 de la presente Ley. Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los miembros del Consejo de Administración y Directores Generales hubieran sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea similar al de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, corresponderá a esta última comprobar tales verificaciones. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse sus participaciones accionariales, el régimen al que deben sujetarse las citadas entidades para recoger en sus estatutos sociales cualquier limitación o especialidad a los derechos derivados de sus acciones y cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de la presente disposición y para garantizar la adecuada supervisión de dichas entidades. 2. Será necesaria autorización del Gobierno para que la entidad o, en su caso, entidades que posean, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación de control de todas o, en su caso, algunas de las sociedades a que se refiere el apartado anterior puedan llevar a cabo cualquier acto dispositivo por el que dejen de ser titulares, directa o indirectamente, de la totalidad del capital social que ostenten en cada una de las citadas sociedades o por el que pierdan el control, directo o indirecto, de estas últimas. Dicha autorización se otorgará oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda. 3. No se aplicará el régimen de participaciones significativas previsto en los artículos 31.6 y 44.bis.3 de esta Ley a las transmisiones sujetas a las autorizaciones administrativas previstas en la presente disposición. 4. La supervisión de las citadas entidades corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, [[idrelit:2085665]]11.ª[[/idrelit:2085665]] y [[idrelit:2085664]]13.ª[[/idrelit:2085664]] de la Constitución.

Disposición final segunda. Supresión de la tasa por la valoración de inmuebles de entidades aseguradoras.

Se deroga la mención a las «Tasas que percibe la Dirección General de Seguros por valoración de inmuebles afectos a reservas de las entidades de seguro y ahorros (Decreto 659/1960, de 31 de marzo)», contenida en la disposición final primera, apartado d).3, párrafo primero, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que declaraba vigente la tasa de valoración de inmuebles.

Se deroga la disposición transitoria tercera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en lo que se refiere a la cobertura por parte del Consorcio de los riesgos extraordinarios en el ramo de vida, establecida en la nueva redacción del artículo 7 del Estatuto Legal dada por el apartado dos del artículo primero de esta Ley, que entrará en vigor en la fecha y con los plazos de adaptación que se determinen en la disposición reglamentaria a que se refiere el citado precepto. Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 16 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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