CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las Federaciones deportivas españolas y a las Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal.
2. Las referencias que en la presente Orden se realizan a las Federaciones deportivas españolas, asimismo, son de aplicación a las Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal.
Artículo 2. Celebración de elecciones.
1. Las Federaciones deportivas españolas procederán a la elección de sus respectivas Asambleas Generales, Presidentes y Comisiones Delegadas cada cuatro años.
2. Las Federaciones deportivas españolas fijarán el calendario electoral conforme a lo dispuesto en la presente Orden. 3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes, los procesos electorales para la elección de los citados órganos se realizarán coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, debiendo iniciarse dentro del primer trimestre de dicho año. No obstante, las Federaciones deportivas españolas que vayan a participar en los Juegos Olímpicos de Verano iniciarán sus procesos electorales dentro de los dos meses siguientes a la finalización de los mismos. 4. En el caso de las Federaciones deportivas españolas que participen en los Juegos Olímpicos de Invierno, los procesos electorales se iniciarán en el segundo trimestre del año en el que se celebren los citados Juegos, una vez finalizados éstos. 5. En cuanto a la Federación Española de Deportes para Sordos, la competición de referencia serán los Juegos Mundiales Deportivos de Verano para Sordos, iniciándose el proceso electoral en el mes siguiente a la finalización de éstos. 6. En el caso de las Federaciones Paralímpicas, Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal y restantes procesos electorales, en el segundo trimestre del año en que se celebren los Juegos Paralímpicos de Invierno, y una vez finalizados los mismos.
Artículo 3. El Reglamento electoral.
1. Las Federaciones deportivas españolas elaborarán y someterán a la aprobación definitiva del Consejo Superior de Deportes un Reglamento Electoral, que deberá estar aprobado antes de iniciarse el correspondiente proceso electoral.
2. El Reglamento Electoral deberá regular, como mínimo, las siguientes cuestiones:
a) Número de miembros de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, así como distribución de los mismos por especialidades y estamentos, con arreglo a lo establecido en la presente Orden.
b) Circunscripciones electorales y criterios de reparto entre ellas. c) Régimen de la Junta Electoral Federativa, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden. d) Régimen y contenido de la convocatoria electoral, así como de la publicidad de la misma. e) Requisitos, plazos, forma de presentación y de proclamación de las candidaturas electorales. f) Procedimiento de resolución de reclamaciones y recursos, legitimación, plazo de interposición y de resolución. g) Composición, competencias y régimen de funcionamiento de las mesas electorales. h) Reglas para la elección del Presidente de la Federación deportiva española. i) Sistema de votación en las distintas elecciones, con especial referencia a:
1.º) La obligación de celebrar votaciones, sea cual sea el número de candidatos, al menos en el caso del Presidente de la Federación.
2.º) El mecanismo de sorteo, que regirá siempre para la resolución de los posibles empates. 3.º) El voto por correo, conforme a lo dispuesto en el artículo17, que no podrá utilizarse en ningún caso para las elecciones del Presidente y de la Comisión Delegada.
j) Sistema y plazos para la sustitución de las bajas o vacantes, que podrá realizarse a través de la designación de miembros suplentes en cada uno de los estamentos y circunscripciones o mediante la celebración de elecciones parciales.
Artículo 4. El Reglamento Electoral. Procedimiento de aprobación.
1. La elaboración del Reglamento Electoral se efectuará por el procedimiento previsto en las normas estatutarias de la Federación deportiva española correspondiente. En todo caso, antes de la aprobación por la Comisión Delegada de la Federación deportiva española el proyecto de Reglamento Electoral deberá ser notificado a todos los miembros de la Asamblea General de la Federación, a fin de que en el plazo de diez días naturales puedan formular las alegaciones que estimen convenientes.
2. Una vez aprobado por la Comisión Delegada de la Federación deportiva española se remitirá el expediente administrativo al Consejo Superior de Deportes, con expresión de las alegaciones formuladas y de los informes emitidos, en su caso, en relación con las mismas. La remisión del expediente al Consejo Superior de Deportes deberá realizarse con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista para la iniciación del proceso electoral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Orden. Dicho plazo podrá ser reducido previo informe favorable de la Junta de Garantías Electorales. 3. Una vez completo el expediente, el Consejo Superior de Deportes procederá a solicitar informe respecto del proyecto de Reglamento Electoral a la Junta de Garantías Electorales. 4. La aprobación definitiva del Reglamento Electoral corresponde a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. En el plazo de tres meses desde que obrase el expediente completo en el Consejo Superior de Deportes, sin haberse notificado la resolución expresa de aprobación, se entenderá aprobado el mismo siempre que estén subsanados los defectos que eventualmente se hubieran puesto de manifiesto.
CAPÍTULO II
Asamblea General
Artículo 5. Electores y elegibles para la Asamblea General.
Tienen la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación por los distintos estamentos deportivos: 1. Deportistas: Los mayores de edad, para ser elegibles y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones.
Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor en el momento de la convocatoria expedida u homologada por la Federación deportiva española y haberla tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tuviesen carácter oficial y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación o federaciones internacionales a las que la Federación deportiva española se encuentre adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal. En aquellas modalidades deportivas donde no exista competición o actividad de carácter oficial y ámbito estatal, para ser elector o elegible bastará cumplir los requisitos de edad y poseer la licencia correspondiente durante la temporada deportiva anterior, y manteniéndola en vigor en el momento de la convocatoria electoral, siempre que así se prevea expresamente en el correspondiente Reglamento Electoral. 2. Clubes deportivos: Los inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias previstas en la letra a) anterior, en lo que les sea de aplicación. 3. Técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados: aquellos que estén en las mismas circunstancias señaladas en la letra a), si se trata de personas físicas, o en la letra b) si son personas jurídicas, en lo que les sea de aplicación.
Artículo 6. Censo electoral y listado de integrantes de las Federaciones.
1. El censo electoral incluirá a quienes reúnan los requisitos para ser electores, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.
2. En el censo electoral se incluirán los siguientes datos:
a) En relación con los deportistas, técnicos, jueces y árbitros: nombre, apellidos, edad, número de licencia federativa y número del Documento Nacional de Identidad.
En el caso de los deportistas y técnicos, el domicilio a estos efectos será el de su club, o el que estos al efecto indiquen. b) En relación con los clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas: nombre, denominación o razón social y número de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas. c) En relación con otros colectivos interesados, si los hubiere: los de los anteriores apartados que les sean de aplicación.
3. Para la elaboración de los censos las Federaciones deportivas españolas tomarán como base un listado que incluya a las personas o entidades que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.2 del Real Decreto 1835/1991, integran la correspondiente Federación. Dicho listado, que deberá contener los datos mencionados en el apartado anterior, se trasladará a la Junta de Garantías Electorales.
La Federación realizará las actuaciones y operaciones necesarias para mantener el referido listado permanentemente actualizado, comunicando las altas, bajas y restantes variaciones a la Junta de Garantías Electorales cada seis meses y hasta la aprobación del censo que se aplicará al correspondiente proceso electoral. Las comunicaciones que se cursen a la Junta de Garantías Electorales se realizarán en soporte informático apto para el tratamiento de textos y datos, e irán acompañadas de una relación de las competiciones y actividades de la respectiva modalidad deportiva de carácter oficial y de ámbito estatal, de acuerdo al calendario deportivo aprobado por la Asamblea General de la Federación deportiva española correspondiente. 4. El último listado actualizado por las Federaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior será considerado censo electoral inicial, que será expuesto públicamente, de modo que sea fácilmente accesible a los electores en cada Federación deportiva española y en todas las sedes de las Federaciones autonómicas, durante quince días naturales, pudiéndose presentar reclamaciones al mismo durante dicho plazo, ante la Federación. 5. Las Federaciones, una vez sean resueltas las reclamaciones presentadas al censo electoral inicial, elaborarán el censo electoral provisional que se publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones. Contra el mismo se podrá interponer, en el plazo de siete días hábiles, reclamación ante la Junta Electoral de la Federación deportiva española correspondiente. Contra la resolución de la Junta Electoral podrá interponerse recurso ante la Junta de Garantías Electorales en el plazo de siete días hábiles. 6. El censo electoral provisional será considerado definitivo si no se presentase reclamación alguna contra el mismo, o cuando, de haberse presentado, hubiese sido resuelta por la Junta Electoral y, en su caso, por la Junta de Garantías Electorales. El censo electoral definitivo será objeto de la misma publicidad que se contempla en el apartado 4 del presente artículo. Contra el censo definitivo no podrán realizarse impugnaciones de ningún tipo en otras fases del proceso electoral. 7. El tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo tendrá por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquélla. Las Federaciones deportivas españolas podrán establecer un acceso telemático seguro a los datos del censo para las personas federadas. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el Censo Electoral. En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 7. Circunscripciones electorales.
1. La circunscripción electoral para clubes podrá ser autonómica o estatal. En aquellas Federaciones deportivas españolas en las que exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal, la circunscripción electoral será estatal para los clubes de categoría profesional.
Se considera circunscripción electoral autonómica, con sede en la correspondiente federación territorial o delegación federativa en caso de inexistencia de aquélla, o que la misma no estuviera integrada en la Federación deportiva española, la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio alguno de los clubes o se hayan expedido las licencias a los deportistas a que se refiere el artículo 5.1. Se considera circunscripción estatal, con sede en la federación española, aquella que comprende todo el territorio español o un conjunto de circunscripciones autonómicas agrupadas, por aplicación de lo previsto en este artículo. Para fijar las distintas circunscripciones el número de representantes elegibles por el estamento de clubes para la Asamblea General por especialidad se distribuirá inicialmente entre las Federaciones autonómicas, en proporción al número de clubes inscritos en el censo con domicilio en cada una de ellas. La circunscripción electoral será autonómica para aquellas federaciones para las que resulte, al menos, un representante por aplicación del criterio anterior. Las federaciones que no alcancen ese mínimo elegirán sus representantes en una circunscripción agrupada con sede en la federación española, en la que corresponderá elegir el total de los miembros no adscritos a las circunscripciones autonómicas. Los redondeos deberán respetar al máximo la proporcionalidad general. 2. La circunscripción electoral para deportistas será la estatal, excepto cuando el numero de representantes que deban elegirse sea superior en más de un 50 por 100 al de circunscripciones electorales, en cuyo caso podrá aplicarse el mismo criterio señalado para los clubes en el apartado anterior. 3. La circunscripción electoral para técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados será la estatal. 4. Los procesos electorales podrán efectuarse a partir de las estructuras federativas autonómicas, incluso cuando la circunscripción sea estatal. A estos efectos, las Federaciones deportivas españolas podrán articular un mecanismo que permita a los electores que deban elegir representantes en circunscripción estatal ejercer su derecho al voto en la sede habilitada a nivel autonómico o en un ámbito territorial inferior. Las Federaciones que se acojan a esta opción velarán porque los electores puedan votar en condiciones de igualdad en todo el territorio del Estado. 5. A los efectos de celebración de elecciones, las ciudades de Ceuta y Melilla tendrán la consideración de circunscripciones electorales.
Artículo 8. Composición de la Asamblea General.
1. La Asamblea General estará integrada por miembros natos en razón de su cargo y miembros electos en representación de los distintos estamentos.
2. Serán miembros natos de la Asamblea General:
a) El Presidente de la Federación española.
b) Todos los Presidentes de Federaciones autonómicas integradas en la Federación Española y, en su caso, los Presidentes de Comisiones Gestoras. c) Todos los Delegados de la Federación Española, en aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federación autonómica.
3. Los estamentos con representación en la Asamblea General, en la forma que se establezca en el Reglamento Electoral, serán los siguientes:
a) Clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas.
b) Deportistas. c) Técnicos. d) Jueces y árbitros. e) Otros colectivos interesados en el ámbito deportivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.
4. La representación de las Federaciones autonómicas y del estamento señalado en el apartado 3, letra a) del presente artículo corresponde a su Presidente o a la persona designada por éste, de acuerdo con su propia normativa.
5. La representación de los estamentos mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 3 del presente artículo es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma. 6. La representación de los colectivos contemplados en el apartado 3, letra e) del presente artículo se ajustará a las reglas establecidas en los anteriores apartados, según su naturaleza. 7. Una persona no podrá ostentar una doble condición en la Asamblea General.
Artículo 9. Número de miembros de la Asamblea General.
1. La Asamblea General contará, además de con miembros natos, con un máximo de 80 miembros en representación de las Federaciones deportivas españolas que cuenten con menos de 10.000 licencias de deportistas, según el último censo, y con un máximo de 160 miembros para el resto de las Federaciones. El número de miembros se determinará, en cualquier caso, teniendo en cuenta la necesidad del cumplimiento de los criterios de composición de la Asamblea General contenidos en la presente Orden.
2. El número de miembros electos será, como mínimo, el doble del de miembros natos. 3. El Consejo Superior de Deportes podrá autorizar con carácter excepcional y previa petición razonada, una variación del número de miembros de la Asamblea General, determinado de conformidad con el apartado primero del presente artículo.
Artículo 10. Proporcionalidad en la composición de la Asamblea General.
1. Las proporciones de representación en la Asamblea General se computarán con independencia de los miembros natos, en función, y por este orden, de las especialidades cuando existieran, de los estamentos que deban estar representados y, en su caso, de las Federaciones autonómicas.
2. Las Federaciones deportivas españolas con diferentes especialidades, reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, según se recoge en el Anexo I, deberán proponer al Consejo Superior de Deportes el porcentaje de representantes que corresponderá a cada una de ellas para la aprobación por el mismo, conforme a los siguientes criterios:
a) La representación de cada especialidad responderá a criterios de proporcionalidad al número de licencias. En cualquier caso, todas y cada una de las especialidades tendrán al menos un representante.
b) Si existe una especialidad principal, deberá garantizarse a la misma un mínimo del cincuenta y uno por ciento de los miembros de la Asamblea General.
3. La representación en la Asamblea General de los distintos estamentos se ajustará a las siguientes proporciones:
Clubes deportivos, entre 40 y 60 %.
Deportistas, entre 25 y 40 %. Técnicos, entre 10 y 15 %. Jueces y árbitros, entre 5 y 10 %. Otros colectivos, si los hubiera, entre 1 y 5%.
En las Federaciones deportivas españolas en las que exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal, el porcentaje de representación de los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que desarrollen su actividad en las citadas competiciones, será del cuarenta por ciento del total de los miembros de cada uno de los estamentos en la especialidad correspondiente.
Cuando debido a las peculiaridades de una Federación deportiva española no exista en ella alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esa representación se atribuirá proporcionalmente al resto de los mismos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido. Cuando la totalidad de los integrantes de un estamento no permitiera alcanzar el mínimo de representación asignado al mismo, el porcentaje no cubierto se atribuirá proporcionalmente al resto de los estamentos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido. 4. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la presente Orden se autorice una variación del número de miembros de la Asamblea General, el Consejo Superior de Deportes procederá igualmente a autorizar los ajustes que resulten precisos como consecuencia de la aplicación de los criterios fijados en este artículo a fin de garantizar la representatividad y proporcionalidad.
CAPÍTULO III
Proceso electoral
Artículo 11. Convocatoria de elecciones.
1. La convocatoria de elecciones corresponde realizarla al Presidente de la Federación o a la Junta Directiva, según dispongan los respectivos Estatutos, una vez aprobado el Reglamento Electoral.
2. La convocatoria y el calendario electoral deberán ser objeto de comunicación a la Junta de Garantías Electorales del Consejo Superior de Deportes para su conocimiento. 3. La convocatoria deberá anunciarse, al menos, en dos periódicos deportivos de ámbito y difusión nacionales. Dicho anuncio no incluirá, en ningún caso, los datos personales de los electores incluidos en el censo provisional. 4. La convocatoria deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:
a) El censo electoral provisional.
b) Distribución del número de miembros de la Asamblea General por especialidades, estamentos y circunscripciones electorales. c) Calendario electoral, en el que necesariamente se respete el derecho al recurso federativo y ante la Junta de Garantías Electorales antes de la continuación del procedimiento y de los respectivos trámites que componen el mismo, que en ningún caso podrán suponer una restricción al derecho de sufragio. d) Modelos oficiales de sobres y papeletas, de acuerdo con el Anexo II de la presente Orden. e) Composición nominal de la Junta Electoral federativa y plazos para su recusación. f) Procedimiento para el ejercicio del voto por correo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la presente Orden.
5. La convocatoria deberá ser objeto de la máxima publicidad y difusión posibles, utilizando para ello, si fuera posible, los medios electrónicos, telemáticos e informáticos de los que disponga la Federación deportiva española. En cualquier comunicación que se haga por este medio se dejará constancia, mediante los procedimientos que procedan, de la fecha de la exposición o comunicación.
En todo caso, la convocatoria deberá ser publicada en los tablones de anuncios de la Federación española y de todas las Federaciones autonómicas. Esta publicación será avalada, mediante certificación que será expuesta junto con la documentación anterior, por el Secretario General de la Federación Española.
Artículo 12. Comisión Gestora.
1. Una vez convocadas nuevas elecciones, las Juntas Directivas se disolverán, asumiendo sus funciones las Comisiones Gestoras.
2. La composición de las Comisiones Gestoras, con un número máximo de 12 miembros más el Presidente, será la siguiente:
a) Seis miembros elegidos por la Comisión Delegada de la Asamblea General, correspondiendo la designación de un tercio de los referidos miembros a cada uno de los estamentos o, en su caso, grupo de estamentos a que se refiere el artículo 16.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.
b) Un número máximo de seis miembros, designados por la Junta Directiva o, en su caso, por el Presidente de la Federación, entre los que se deberán incluir quienes ejerzan las funciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas. c) La Presidencia de la Comisión Gestora corresponderá a quien presida la Federación Española o, cuando este cese en dicha condición por cualquiera de las causas previstas en el artículo 17.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, a quien sea elegido para tal función por y de entre quienes integren la Comisión Gestora.
Las federaciones deportivas españolas podrán optar, previo acuerdo adoptado a tal efecto de su Comisión Delegada, por reducir a seis el número de miembros de las Comisiones Gestoras. En tal caso, la Comisión Delegada designará a tres miembros y la Junta Directiva o, en su caso, el Presidente de la Federación, a otros tres, debiendo respetar la proporción y los criterios anteriormente expresados.
3. Quienes presenten su candidatura para formar parte de los órganos de gobierno y representación de la correspondiente Federación no podrán ser miembros de la Comisión Gestora, debiendo cesar en dicha condición al presentar la candidatura en cuestión. 4. Las Comisiones Gestoras serán el órgano encargado de administrar y gestionar la Federación durante el proceso electoral, no podrán realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores y deberán observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales. Estas previsiones serán aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la Federación y por los restantes órganos federativos durante el proceso electoral. 5. Si por circunstancias o incidencias surgidas durante el proceso electoral la finalización del mismo se demorase en exceso, dificultando, comprometiendo o poniendo el riesgo el desarrollo ordinario de la actividad deportiva de la Federación deportiva española, la Comisión Gestora, con la supervisión y autorización del Consejo Superior de Deportes, podrá adoptar las medidas imprescindibles para evitar dicha situación.
Artículo 13. Difusión del proceso electoral.
La Comisión Gestora arbitrará un sistema de comunicación con las Federaciones autonómicas que asegure la constancia de la recepción por éstas de todos los documentos correspondientes al proceso electoral. Será obligatoria la exposición de los mismos en los tablones de anuncios de la federación española y de cada federación autonómica.
Artículo 14. Candidatos y miembros electos.
1. Se admitirá la presentación de candidaturas con carácter provisional cuando esté abierto el período para ello. Se proclamarán provisionalmente todas las candidaturas que hayan sido presentadas en plazo, incluidas las que hayan sido impugnadas por presunta carencia de requisitos para ser candidato y estén pendientes de resolución.
2. La proclamación provisional de candidatos electos se elevará automáticamente a definitiva cuando no existan recursos administrativos en plazo contra la elección, ni pendientes de resolución. 3. Si un miembro electo de la Asamblea General perdiera la condición por la que fue elegido causará baja automáticamente en aquélla. Cuando cause baja un miembro de la Asamblea General antes de terminar su mandato, le sustituirá con carácter automático el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos en la especialidad, circunscripción y estamento en el que se produjera la baja.
Artículo 15. Agrupación de Candidaturas.
1. Las distintas candidaturas podrán agruparse bajo la forma de una Agrupación de Candidaturas, a los solos efectos de desarrollar actividades de difusión, publicidad y propaganda electoral. Las Agrupaciones de Candidaturas deberán formalizar su constitución mediante Acta Notarial, en la que se deberá designar un representante legal, y para su proclamación deberán formular solicitud dirigida a la Junta Electoral de la Federación en el plazo de cinco días contados a partir de la proclamación definitiva de candidatos a la Asamblea General. Las Agrupaciones de Candidaturas deberán estar integradas por un conjunto de personas y entidades que presenten candidaturas para elegir un porcentaje no inferior al 50 por ciento de representantes en la Asamblea General. Dicho porcentaje se computará de forma global y conjunta, con independencia, en su caso, de la representatividad que se asigne a las distintas especialidades deportivas.
2. Las Federaciones deportivas españolas deberán confeccionar, con anterioridad a la convocatoria de elecciones, un expediente que contenga información y documentación relativa a los electores a representantes de la Asamblea General y que sólo podrá ser utilizada por las Agrupaciones de Candidaturas válidamente constituidas, uso que deberá limitarse exclusivamente a la realización de sus fines electorales. Dicho expediente contendrá información sobre los electores a la Asamblea General e incluirá, en relación con las personas físicas, el nombre, apellidos, competición o actividad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal en la que toman parte. Asimismo, y previo consentimiento de los electores, se incluirá una dirección postal, dirección de correo electrónico, número de fax o cualquier otro elemento designado expresamente por cada elector para la recepción de información y documentación electoral. En relación con los clubes deportivos o personas jurídicas se incluirá su denominación o razón social, Presidente o representante legal, competición o actividad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal en la que toman parte, domicilio completo y circunscripción electoral asignada. El referido expediente se entregará personalmente al representante legal de la Agrupación de Candidaturas, quien asumirá la obligación de custodiar la documentación e información contenida en el mismo y velará porque la utilización de los datos facilitados a la Agrupación de Candidaturas respete lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Los miembros de las Agrupaciones de Candidaturas responderán solidariamente de las consecuencias que pudieran derivarse de un uso indebido de los datos que se faciliten al represente legal. 3. La proclamación de las Agrupaciones de Candidaturas corresponde a la Junta Electoral que resolverá en el plazo de tres días desde la presentación de la correspondiente solicitud, entendiéndose proclamadas y validamente constituidas transcurrido tal plazo. Contra las resoluciones de la Junta Electoral respecto de la señalada proclamación cabrá recurso, en el plazo de tres días, ante la Junta de Garantías Electorales, que resolverá lo que proceda en el plazo de cuatro días.
Artículo 16. Formas de votación y criterios para resolución de los empates.
1. Tanto en la elección para miembro de la Asamblea General como en la de miembro de la Comisión Delegada será preciso realizar efectivamente el acto de votación, cuando en la respectiva circunscripción concurra más de un candidato. No será precisa la votación efectiva cuando concurra un único aspirante que podrá ser proclamado como tal por la Junta Electoral, una vez acabado el plazo de presentación de candidaturas.
2. En la elección a Presidente la votación deberá realizarse en todo caso. 3. El Reglamento Electoral deberá prever un sistema de resolución de los empates que, en defecto de otro de carácter objetivo, será el de sorteo.
Artículo 17. Voto por correo.
1. En las elecciones para miembros de la Asamblea General se admitirá el ejercicio del voto por correo.
2. El elector que desee emitir su voto por correo deberá formular solicitud dirigida a la Junta Electoral de la Federación interesando su inclusión en el censo especial de voto no presencial. Dicha solicitud deberá realizarse a partir del día siguiente al de la convocatoria de elecciones y hasta dos días después de la publicación del censo definitivo, cumplimentando el documento normalizado que se ajustará al Anexo II de la presente Orden, debiendo acompañar fotocopia del DNI, pasaporte o permiso de residencia. Cuando la solicitud sea formulada por clubes y restantes personas jurídicas que, ostentando la condición de electores, deseen emitir su voto por correo, deberá acreditarse ante la Junta Electoral de la Federación la válida adopción del acuerdo por parte de los órganos de la entidad en cuestión. Asimismo, deberá identificarse claramente a la identidad de la persona física designada para realizar todos los trámites relativos al voto por correo, adjuntando fotocopia de su DNI, pasaporte o permiso de residencia. 3. Recibida por la Junta Electoral la documentación referida en el apartado anterior, comprobará la inscripción en el censo del solicitante, resolviendo lo procedente. Publicada la lista definitiva de candidaturas proclamadas, la Junta Electoral enviará con carácter inmediato a los solicitantes el certificado referido anteriormente, las papeletas y sobres oficiales, así como una relación definitiva de todas las candidaturas presentadas ordenadas alfabéticamente. 4. Para la emisión del voto por correo, el elector o la persona física designada por los clubes y restantes personas jurídicas para realizar todos los trámites relativos al voto por correo acudirá a la oficina de Correos que corresponda, o al Notario o fedatario público que libremente elija, exhibirá el certificado original que le autoriza a ejercer el voto por correo así como ejemplar original de su DNI, Pasaporte o permiso de residencia en vigor. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia de ninguno de los documentos citados. Una vez verificada la identidad del elector o del representante, el sobre de votación debidamente cerrado y el certificado original autorizando el voto por correo se introducirán en un sobre de mayor tamaño que deberá expresar el nombre y apellidos del remitente, así como la federación, especialidad deportiva, en su caso, y estamento por el que vota. El sobre ordinario se remitirá, a elección de la Federación deportiva española correspondiente, bien a un Apartado de Correos habilitado exclusivamente para la custodia de los votos por correos, o bien a un Notario seleccionado por la Federación deportiva española en cuestión. El depósito de los votos en las Oficinas de Correos o, en su caso, ante el Notario o fedatario público autorizante, deberá realizarse con siete días naturales de antelación a la fecha de celebración de las votaciones, y no serán admitidos los sobres depositados en fecha posterior. 5. En el seno de cada Federación deportiva española se constituirá una Mesa Electoral especial, elegida por sorteo, a la que corresponderá efectuar el traslado y custodia del voto emitido por correo, realizar el escrutinio y cómputo del voto emitido por este procedimiento, así como adoptar las medidas que sean precisas para garantizar la integridad de toda la documentación electoral correspondiente al voto por correspondencia. El recuento del voto emitido por correo y la apertura de la correspondencia electoral remitida por los electores que se hayan acogido a este procedimiento se realizará con posterioridad al escrutinio y cómputo del voto presencial. Serán declarados nulos los votos por correo emitidos por los electores que hubieran votado presencialmente, considerándose válido el voto emitido por este último procedimiento que tendrá preferencia sobre el voto por correo. Los representantes, apoderados o interventores de los candidatos y de las Agrupaciones de Candidaturas previstas en el artículo 15 de la presente Orden podrán estar presentes e intervenir en todas las actuaciones que ordene realizar la Mesa Electoral especial en relación con el traslado, custodia, cómputo y escrutinio del voto por correo.
Artículo 18. Elección de Presidente.
1. El Presidente de las Federaciones deportivas españolas será elegido mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la Asamblea General presentes en el momento de la elección. El voto por correo no podrá utilizarse en ningún caso para la elección del Presidente.
2. Para que se proceda válidamente a la elección de Presidente será necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la misma, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea General. 3. Podrá ser candidato a Presidente cualquier persona, española y mayor de edad, que no incurra en causa de incapacidad o inelegibilidad. 4. Los candidatos deberán ser presentados, como mínimo, por un 15 por ciento de los miembros de la Asamblea General. Cada miembro de la Asamblea General podrá presentar a más de un candidato. 5. El Reglamento Electoral debe prever el sistema de presentación de candidatos que deberá realizarse con la anticipación necesaria para que los miembros de la Asamblea General puedan tener, por los cauces de comunicación establecidos en aquél, el conocimiento suficiente de las candidaturas presentadas. 6. Procederá elegir Presidente en la primera sesión que celebre cada nueva Asamblea General. En este caso, la elección de Presidente precederá a la de la Comisión Delegada. 7. En el caso de que ninguno de los candidatos alcance la mayoría absoluta en primera vuelta, se realizará una nueva votación por mayoría simple entre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. En caso de empate se suspenderá la sesión por un espacio de tiempo no inferior a una hora ni superior a tres, celebrándose una última votación, que se resolverá también por mayoría simple. De persistir el empate, la Mesa Electoral llevará a cabo un sorteo, entre los candidatos afectados por el mismo, que decidirá quién será el Presidente. 8. El Presidente electo pasará a formar parte de la Asamblea General como miembro nato y ocupará la presidencia de la misma inmediatamente después de celebrada la votación en la que haya sido elegido. 9. Los Estatutos de las Federaciones deportivas españolas podrán establecer la posibilidad de que a los candidatos a Presidente se les facilite, en totales condiciones de igualdad entre todos ellos, un listado de los miembros de la Asamblea General en el que se incluya el nombre y dirección de los mismos. Tal listado sólo podrá ser utilizado para la comunicación de los candidatos con los miembros de la Asamblea General en el desarrollo del proceso electoral y para garantizar la igualdad de todos los candidatos. En todo caso deberá respetarse lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. 10. El acto de votación para la elección de Presidente deberá realizarse en todo caso, aunque haya un único candidato. Cuando se presenten varias candidaturas a la Presidencia de una Federación deportiva española la votación se desarrollará mediante un procedimiento de voto electrónico que establecerá el Consejo Superior de Deportes, siempre que lo solicite al menos un candidato.
Artículo 19. Elección de la Comisión Delegada.
1. Los miembros de la Comisión Delegada se eligen por y de entre los miembros de la Asamblea General, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, pudiendo sustituirse anualmente, por el mismo procedimiento, las vacantes que se produzcan. El voto por correo no podrá utilizarse en ningún caso para la elección de los miembros de la Comisión Delegada.
2. El número máximo de miembros que componen la Comisión Delegada será de 15, más el Presidente, que pertenece a la misma como miembro nato. En todo caso, deberá guardarse la siguiente proporción:
Un tercio de la Comisión Delegada debe ser designado por y de entre los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.
Un tercio debe corresponder a los clubes deportivos, eligiéndose esta representación por y de entre los mismos y sin que en ningún caso los correspondientes a una Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50 % de la representación. Un tercio corresponderá a los demás estamentos, en proporción a su respectiva representación en la Asamblea General.
3. Con el fin de posibilitar la presencia de las minorías, cuando el número de puestos que corresponde elegir a un colectivo sea superior a dos, cada elector votará como máximo un número de candidatos igual al de puestos que deban cubrirse menos uno, o menos dos si el número total es superior a cinco. Esta regla no será aplicable si el número de candidatos no excediera al de puestos que deben elegirse.
4. La elección de los miembros de la Comisión Delegada podrá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.10 de la presente Orden.
CAPÍTULO IV
Organización electoral
Artículo 20. Junta Electoral Federativa.
1. La organización, supervisión y control inmediato del proceso electoral corresponderá a la Junta Electoral de cada Federación deportiva española, sin perjuicio de las funciones y competencias que corresponden a la Junta de Garantías Electorales.
2. El Reglamento Electoral determinará su régimen de incompatibilidades, su forma de constitución, competencias, reglas de funcionamiento, sede y régimen de publicidad de los acuerdos que adopte. 3. La Junta Electoral de cada Federación deportiva española estará compuesta por tres miembros, preferiblemente Licenciados en Derecho, que serán designados con arreglo a criterios objetivos por la Comisión Delegada. Las eventuales vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento. 4. En ningún caso podrán ser miembros de la Junta Electoral Federativa los integrantes de la Comisión Gestora que se constituya para el proceso electoral de que se trate.
Artículo 21. Junta de Garantías Electorales.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Junta de Garantías Electorales velará de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.
A tal fin conocerá de los recursos a que se refiere la presente Orden, pudiendo adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para garantizar la legalidad de los procesos electorales.
Artículo 22. Recursos ante la Junta de Garantías Electorales.
La Junta de Garantías Electorales, será competente para conocer, en última instancia administrativa, de los recursos interpuestos contra: a) El acuerdo de convocatoria de las elecciones, así como contra la distribución del número de miembros de la Asamblea General por especialidades, por estamentos y por circunscripciones electorales, contra el calendario electoral y contra la composición de la Junta Electoral.
b) Las resoluciones que adopten las Federaciones deportivas españolas en relación con el censo electoral, tal y como prevé el artículo 6 de la presente Orden. c) Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral por las Comisiones Gestoras y las Juntas Electorales de las Federaciones deportivas españolas en relación con el proceso electoral y las restantes cuestiones previstas en la presente Orden. d) Cualesquiera actuaciones, acuerdos y resoluciones adoptados en el ámbito federativo en procedimientos que puedan afectar a la composición de los órganos de gobierno y representación.
Artículo 23. Interposición de los recursos.
1. Estarán legitimadas para recurrir ante la Junta de Garantías Electorales todas aquellas personas, físicas o jurídicas, cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se encuentren afectados por las actuaciones, acuerdos o resoluciones a los que se refiere el artículo anterior.
2. Los recursos dirigidos a la Junta de Garantías Electorales deberán presentarse en los órganos federativos, Comisiones Gestoras o Juntas Electorales que, en su caso, hubieran adoptado las actuaciones, acuerdos o resoluciones que se pretenden impugnar, en el plazo de dos días hábiles a partir del siguiente a la fecha de notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto recurso, los acuerdos o resoluciones serán firmes.
Artículo 24. Tramitación de los recursos.
1. El órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral ante el que se hubiere presentado el recurso deberá dar traslado, en el día hábil siguiente a la recepción del mismo, a todos aquéllos cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por su eventual estimación, concediéndoles un plazo de dos días hábiles para que formulen las alegaciones que consideren procedentes.
2. Una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el apartado anterior, y en el plazo máximo de otros dos días hábiles, el órgano ante el que se hubiera presentado el recurso lo elevará a la Junta de Garantías Electorales, junto con el expediente original, las alegaciones presentadas por los interesados y su propio informe.
Artículo 25. Resolución de los recursos.
1. La Junta de Garantías Electorales dictará resolución en el plazo máximo de siete días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de recepción de la documentación completa a que se hace referencia en el artículo anterior.
2. La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el recurso, o declarará su inadmisión. Cuando por existir vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido. 3. En el caso de que el recurso no fuera resuelto expresamente en el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, el recurrente podrá considerarlo desestimado, a los efectos de impugnarlo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se exceptúa el supuesto de que el recurso se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud por el órgano federativo, Comisión Gestora o Junta Electoral competente, en cuyo caso la falta de resolución expresa en plazo por parte de la Junta de Garantías Electorales permitirá considerarlo estimado. 4. Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales agotan la vía administrativa y son susceptibles de recurso contencioso-administrativo. 5. La ejecución de las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales corresponderá a las Juntas Electorales o, en su caso, a los Presidentes de las Federaciones deportivas españolas, o a quien legítimamente les sustituya.
Artículo 26. Aplicación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La tramitación de los recursos atribuidos al conocimiento de la Junta de Garantías Electorales se regulará por lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con las especialidades previstas en la presente Orden.
Disposición adicional primera. Cambios de adscripción.
El cambio de adscripción a alguno de los grupos establecidos en los artículos 8 a 10 de la presente Orden, no supondrá variación en la composición de la Asamblea General de las correspondientes Federaciones, que se mantendrá hasta las siguientes elecciones.
Disposición adicional segunda. Período inhábil para la presentación de candidaturas o celebración de elecciones.
El mes de agosto no se considerará hábil a los efectos de presentación de candidaturas o celebración de votaciones.
Disposición adicional tercera. Incompatibilidad de celebración de elecciones y de competiciones.
Los días en que tengan lugar las elecciones de miembros de la Asamblea General y de Presidente de la Federación deportiva española no se celebrarán pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial en la modalidad deportiva correspondiente.
Disposición adicional cuarta. Responsabilidades disciplinarias.
Cuando la Junta de Garantías Electorales tenga conocimiento de eventuales irregularidades electorales o incumplimientos de obligaciones en esta materia susceptibles de ser tipificadas como infracciones a la normativa disciplinaria deportiva, comunicará las mismas al Presidente del Consejo Superior de Deportes quien, si lo estimara procedente, instará al Comité Español de Disciplina Deportiva la incoación del correspondiente expediente sancionador.
A dicha comunicación, la Junta de Garantías Electorales acompañará informe razonado sobre la procedencia de hacer uso de la facultad que atribuye al Presidente del Consejo Superior de Deportes el artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Cuando los eventuales incumplimientos o irregularidades electorales lleguen a conocimiento del Consejo Superior de Deportes por otro cauce, este organismo recabará informe de la Junta de Garantías Electorales sobre los extremos previstos en el párrafo anterior.
Disposición adicional quinta. Régimen de incompatibilidades del personal al servicio del Consejo Superior de Deportes.
Al amparo de lo previsto en el apartado 1.b) del artículo 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no podrán ser miembros de las Comisiones Gestoras o de las Juntas Directivas de las Federaciones deportivas españolas quienes presten servicios en el Consejo Superior de Deportes.
Disposición adicional sexta. Régimen de incompatibilidades de los miembros de la Junta de Garantías Electorales.
No podrán ser miembros de la Junta de Garantías Electorales aquellos que ostenten cargo directivo en alguna Federación deportiva española.
A los miembros de la Junta de Garantías Electorales le serán aplicables las causas de abstención y recusación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria única. Plazo de adaptación de los Reglamentos Electorales.
En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden y, en cualquier caso antes del inicio del correspondiente proceso electoral, las Federaciones deportivas españolas remitirán al Consejo Superior de Deportes proyecto de Reglamento Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Orden.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden ECD/452/2004, de 12 de febrero, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos y realización de los procesos electorales en las Federaciones deportivas españolas y Agrupaciones de Clubes. Asimismo quedan derogadas las normas electorales de las Federaciones deportivas españolas que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera. Habilitación normativa e interpretación.
1. Corresponde al Consejo Superior de Deportes la interpretación y desarrollo de la presente Orden, en aquello que sea necesario para su aplicación.
2. Asimismo podrá aprobar, excepcionalmente, y previa solicitud fundada de alguna Federación deportiva española, cambios en alguno de los criterios contenidos en la presente Orden, cuando aprecie la imposibilidad o grave dificultad de su cumplimiento. 3. En todo caso, será preceptivo el informe de la Junta de Garantías Electorales.
Disposición final segunda. Listado de integrantes de las Federaciones.
En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Orden, cada Federación deportiva española deberá remitir a la Junta de Garantías Electorales el listado a que hace referencia el artículo 6.3 de la presente Orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de diciembre de 2007.-La Ministra de Educación y Ciencia, Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.
ANEXO I
Relación de federaciones con especialidades principales y federaciones en las que no hay especialidad principal
Federaciones sin especialidad principal
Actividades Subacuáticas.
Aeronáutica. Ajedrez. Atletismo. Automovilismo. Bádminton. Baloncesto. Béisbol y Sofbol. Bolos. Caza. Colombófila. Colombicultura. Deportes de Hielo. Esgrima. Espeleología. Esquí Náutico. Galgos. Golf. Halterofilia. Hockey. Montaña y escalada. Motociclismo. Orientación. Padel. Patinaje. Pelota. Pesca y Casting. Petanca. Polo. Rugby. Salvamento y Socorrismo. Surf. Squash. Taekwondo. Tenis. Tenis de Mesa. Tiro a Vuelo. Tiro Olímpico. Triatlón. Vela. Voleibol.