Norma

Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 21-01-2005
Fecha de Publicación: 25-01-2005
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 43137
Texto Completo :
Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.Introducción El proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, iniciado con la Declaración de Bolonia de 1999, incluye entre sus objetivos la adopción de un sistema flexible de titulaciones, comprensible y comparable, que promueva oportunidades de trabajo para los estudiantes una mayor competitividad internacional del sistema de educación superior europeo. La citada declaración establece un horizonte temporal para la plena consecución de este espacio hasta el año 2010, y se prevén fases bienales de realización, cada una de las cuales finaliza con una conferencia de ministros responsables de la educación superior, en la que se revisa lo conseguido y se establecen nuevas directrices para el futuro. Hasta la fecha se han llevado a cabo la Conferencia de Praga en el año 2001 y la de Berlín en 2003, y está prevista la celebración de la próxima reunión ministerial en Bergen, Noruega, en el mes de mayo de 2005. Este nuevo sistema de titulaciones, tal y como se ha reafirmado en la comunicación de la Conferencia de Berlín, ha de basarse en dos niveles nítidamente diferenciados, denominados, respectivamente, Grado y Posgrado, que, en su conjunto se estructuran a su vez en tres ciclos. El primer nivel, o de Grado, comprende las enseñanzas universitarias de primer ciclo y tiene como objetivo lograr la capacitación de los estudiantes para integrarse directamente en el ámbito laboral europeo con una cualificación profesional apropiada. El segundo nivel, comprensivo de las enseñanzas de Posgrado, integra el segundo ciclo de estudios, dedicado a la formación avanzada y conducente a la obtención del título de Máster, y el tercer ciclo, conducente a la obtención del título de Doctor, que representa el nivel más elevado en la educación superior. Por otra parte, y en virtud de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30.a de la Constitución Española, sobre regulación de las condiciones para la obtención de títulos académicos y profesionales, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde al Gobierno el establecimiento de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Para el ejercicio de dicha competencia, la citada ley orgánica, tras haber previsto en su artículo 37 la estructuración en ciclos de las enseñanzas universitarias, ha venido a promover la integración del sistema universitario español según las líneas emanadas para la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, al que dedica su título XIII, y autoriza al Gobierno, en su artículo 88.2, a proceder al establecimiento, reforma o adaptación de las modalidades cíclicas de cada enseñanza y los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional correspondientes. Este real decreto pretende ser una de las piezas normativas clave en el desarrollo de los objetivos de la ley mencionada, ya que, por un lado, aborda la nueva estructuración de las enseñanzas universitarias y, por otro, establece la regulación del primer ciclo de aquellas, el Grado; el segundo nivel de Posgrado, comprensivo del segundo y tercer ciclos, se remite a su desarrollo reglamentario específico. Con esta regulación se inicia la transformación de las enseñanzas universitarias oficiales, en un proceso que se desarrollará de modo progresivo hasta el año 2010, con el espacio temporal de reflexión necesario en función de los estudios que se pretendan abordar y con la participación de todos los agentes académicos y sociales implicados. Este nuevo marco normativo permitirá diseñar los nuevos títulos con la adecuada flexibilidad, en función de las singularidades científicas y profesionales de cada uno de ellos y en armonía con las tendencias existentes en Europa. El establecimiento de los nuevos títulos no habrá de suponer merma alguna en la consideración de aquellos a los que sustituyan y su implantación será, en todo caso, plenamente respetuosa con la totalidad de los derechos académicos y profesionales de que vengan disfrutando los titulados conforme a la anterior ordenación. Así, el Gobierno, a lo largo del proceso de creación de cada uno de los nuevos títulos, concretará en la correspondiente norma, las equivalencias que en cada caso pudieran corresponder respecto de los anteriores. Las enseñanzas oficiales del ciclo de Grado se regulan con un objetivo formativo claro, que no es otro que el de propiciar la consecución por los estudiantes de una formación universitaria que aúne conocimientos generales básicos y conocimientos transversales relacionados con su formación integral, junto con los conocimientos y capacidades específicos orientados a su incorporación al ámbito laboral. Asimismo, este real decreto contiene los requisitos necesarios para que el Gobierno, tras estudiar las propuestas elaboradas en el seno de la comunidad universitaria y contando con la participación de los sectores profesionales y colegios oficiales, así como la de los sindicatos y restantes agentes sociales implicados, pueda establecer títulos universitarios específicos de Grado con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las condiciones a las que habrán de ajustarse las universidades para la elaboración de los respectivos planes de estudios. Ello permitirá que estas diversifiquen su oferta y establezcan itinerarios de libre configuración curricular. Esta norma de carácter general responde a la reserva competencia) a favor del Estado contenida en el artículo 149.1.30.a de la Constitución Española, y se dicta en uso de la autorización otorgada al Gobierno por el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y para su elaboración ha emitido informe el Consejo de Coordinación Universitaria. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2005,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales españolas, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades. 2. Asimismo, este real decreto regula los aspectos básicos de la ordenación de los estudios universitarios de primer ciclo conducentes a la obtención del correspondiente título oficial.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entiende por:

a) Título oficial: el expedido por las universidades, acreditativo de la completa superación de un plan de estudios de carácter oficial, con validez académica y profesional en todo el territorio nacional.

b) Título propio: el expedido por las universidades, acreditativo de la superación de otras enseñanzas impartidas en uso de su autonomía, carente de los efectos que las disposiciones legales otorguen a los títulos oficiales. c) Directrices generales comunes: las establecidas por el Gobierno y que son aplicables a todos los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial, con validez académica y profesional en todo el territorio nacional. d) Directrices generales propias: las establecidas por el Gobierno para cada título universitario oficial a las cuales deben ajustarse las universidades en la elaboración de los respectivos planes de estudios, para que estos puedan ser homologados. e) Plan de estudios: el diseño curricular concreto respecto de unas determinadas enseñanzas realizado por una universidad, sujeto a las directrices generales comunes y a las correspondientes directrices generales propias, cuya superación da derecho a la obtención de un título universitario de Grado de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. f) Contenidos formativos comunes: conjunto de conocimientos, aptitudes y destrezas necesarios para alcanzar los objetivos formativos del título. Serán establecidos en las directrices generales propias y de obligada inclusión en todos los planes de estudios que conducen a la obtención de un mismo título universitario oficial. g) Crédito: la unidad de medida del haber académico regulada en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, que comprende las enseñanzas teóricas y prácticas, con inclusión de otras actividades académicas dirigidas, así como las horas de estudio y de trabajo que el estudiante deba dedicar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios, que representa la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos del programa de estudios y que se obtiene por la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudios de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 3. Expedición de los títulos universitarios.

1. Los títulos universitarios oficiales serán expedidos en nombre del Rey por el rector de la universidad en que se hubieran concluido los estudios que den derecho a su obtención, de acuerdo con los requisitos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establezcan mediante orden por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. En tanto no se produzca la expedición material del título oficial, el interesado podrá solicitar, desde el momento en que abone los correspondientes derechos, la expedición de una certificación supletoria provisional que sustituirá a aquel y gozará de idéntico valor a efectos del ejercicio de los derechos a él inherentes. 2. Los diplomas y títulos propios serán expedidos por el rector en nombre de la universidad y tanto su denominación como el texto y formato en que se confeccionen no deberán inducir a confusión con los oficiales. En dichos títulos deberá hacerse mención expresa de que carecen de carácter oficial.

Artículo 4. Precios públicos de las enseñanzas universitarias.

Los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional e impartidos en universidades públicas estarán sometidos al régimen de precios públicos que, en el ámbito de sus competencias, establezcan las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 5. Seguro escolar.

A los estudiantes matriculados en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales universitarios les serán de aplicación las normas sobre régimen del seguro escolar contenidas en la Ley de 17 de julio de 1953 y en la normativa dictada en su desarrollo, en particular, el Real Decreto 270/1990, de 16 de febrero, por el que se incluyen en el régimen del seguro escolar los alumnos que cursen el tercer ciclo de estudios universitarios conducentes al título de Doctor, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, sobre la la Seguridad Social de los becarios.

CAPÍTULO II

Estructura de las enseñanzas universitarias

Artículo 6. Estructura general.

Las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional comprenderán estudios de Grado y de Posgrado y se estructurarán en ciclos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en este real decreto.

Artículo 7. Enseñanzas de Grado.

El primer ciclo de los estudios universitarios comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, junto a otras orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. La superación del ciclo dará derecho a la obtención del correspondiente título, con la denominación que, en cada caso, acuerde el Gobierno.

Artículo 8. Enseñanzas de Posgrado.

1. El segundo ciclo de los estudios universitarios estará dedicado a la formación avanzada, de carácter especializada o multidisciplinar, dirigida a una especialización académica o profesional o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras. La superación del ciclo dará derecho a la obtención del título de Máster. 2. El tercer ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrá incluir cursos, seminarios u otras actividades dirigidas a la formación investigadora e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación. La superación del ciclo dará derecho a la obtención del título de Doctor, que representa el nivel más elevado en la educación superior, acredita el más alto rango académico y faculta para la docencia y la investigación, de acuerdo con la legislación vigente. 3. La regulación de los estudios universitarios oficiales de Posgrado será objeto de desarrollo reglamentario específico.

CAPÍTULO III

Regulación de los estudios universitarios oficiales de Grado

Artículo 9. Establecimiento de los títulos universitarios oficiales de Grado.

1. Los títulos universitarios de Grado que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales propias de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención, serán establecidos por real decreto del Consejo de Ministros, bien por propia iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, bien a propuesta de este Consejo, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 2. Los títulos universitarios de Grado surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para actividades de carácter profesional, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Para el establecimiento de un título oficial de Grado, el informe del Consejo de Coordinación Universitaria deberá contener referencia expresa, al menos, a los siguientes aspectos:

a) Denominación específica del título, número total de créditos, contenidos formativos comunes y número mínimo de créditos asignados a cada uno de ellos.

b) Especificación de los objetivos del título, así como de los conocimientos, aptitudes y destrezas que deban adquirirse para su obtención con referencia a la concreción de estos en los contenidos formativos comunes. c) El perfil profesional asociado al título. d) Relevancia del título para el desarrollo del conocimiento y para el mercado laboral español y europeo. e) Justificación de su incorporación al Catálogo de títulos universitarios oficiales en la que se habrá de considerar particularmente su adecuación con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior.

4. No procederá establecer un título universitario oficial de Grado cuyos contenidos formativos coincidan sustancialmente con los de otro título oficial. En los casos en que el establecimiento de un título implique la extinción de títulos universitarios ya existentes, deberá hacerse constar expresamente.

5. El real decreto por el que se establece un título universitario oficial de Grado se adoptará de conformidad con las directrices generales comunes previstas en este real decreto e incluirá las correspondientes directrices generales propias. 6. El establecimiento de un título universitario oficial de Grado comportará su inclusión en el Catálogo de títulos universitarios oficiales y, en su caso, la supresión de la inscripción en el mencionado catálogo del título o títulos anteriores cuando proceda. A estos efectos, el Gobierno determinará, en las normas de establecimiento de títulos, las condiciones para la homologación de los títulos anteriores a los nuevos, así como para la adaptación de las enseñanzas que aquellos determinen.

Artículo 10. Directrices generales comunes.

1. El número total de créditos de las enseñanzas y actividades académicas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado estará comprendido entre 180 y 240. 2. Podrán excluirse de este cómputo los créditos correspondientes a la realización del proyecto de fin de carrera y las prácticas tuteladas cuando estos deriven de normas, decisiones o prácticas comunes establecidas en la Unión Europea o, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente, constituyan un requisito para el ejercicio de actividades profesionales reguladas, así como los correspondientes al conocimiento de idiomas extranjeros. Las directrices generales propias de cada título establecerán las condiciones para la realización de estos trabajos. 3. En los supuestos en que ello venga exigido por el cumplimiento de normas de derecho comunitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá asignar un número distinto de créditos a determinadas enseñanzas. 4. Todos los planes de estudios conducentes a la obtención de una misma titulación oficial habrán de contar con el mismo número de créditos. 5. Las directrices generales propias de estos títulos no podrán incorporar el reconocimiento oficial de especialidades y se orientarán a la adquisición de una cualificación profesional con significación en el ámbito laboral, que, en su caso, y de acuerdo con la normativa vigente, posibilite el acceso al ejercicio de actividades profesionales dentro de un determinado ámbito, sin perjuicio de otros posibles requisitos exigidos por la normativa vigente respecto de las profesiones reguladas.

Artículo 11. Directrices generales propias.

1. Las directrices generales propias correspondientes a cada título específico de Grado determinarán el número de créditos de los planes de estudios que deberán ser superados para la obtención del correspondiente título oficial. 2. Las directrices generales propias de cada título de Grado especificarán los contenidos formativos comunes, una breve descripción de sus materias y el número de créditos que se les deberá asignar en sus respectivos planes de estudios. 3. El número de créditos fijado por las directrices generales propias para el conjunto de los contenidos formativos comunes de los planes de estudios conducentes a la obtención de un título de Grado será de un mínimo del 50 por ciento y un máximo del 75 por ciento del número total de créditos correspondientes a esa titulación. 4. Las directrices generales propias especificarán los efectos académicos y, en su caso, y de acuerdo con la normativa vigente, las competencias profesionales inherentes a la obtención del título, sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca la normativa específica para el acceso al ejercicio de profesiones reguladas.

Artículo 12. Elaboración y aprobación de los planes de estudios.

1. Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Grado serán elaborados y aprobados por las universidades, en la forma que determinen sus estatutos o normas de organización y funcionamiento, previa autorización de su implantación por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma. Deberán ajustarse a las directrices generales comunes previstas en este real decreto y a las directrices generales propias que el Gobierno establezca para cada título, y deberán ser sometidos al proceso de homologación, de acuerdo con la normativa vigente al respecto. 2. Los referidos planes de estudios tendrán una vigencia temporal mínima equivalente al número de años académicos en que se organicen dichas enseñanzas y su extinción se regirá por lo dispuesto en el artículo 14.3 y 4.

Artículo 13. Contenido de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado.

1. Los contenidos de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado se ordenarán distinguiendo entre:

a) Contenidos formativos comunes establecidos en las directrices generales propias de cada título.

b) Contenidos formativos específicos determinados discrecionalmente por la universidad.

2. Respecto de cada una de las materias que componen los planes de estudios, las universidades deberán concretar los objetivos, conocimientos, aptitudes y destrezas que se deben adquirir, la descripción de contenidos y el número de créditos asignados a cada una de ellas.

3. Las universidades podrán valorar en créditos la realización de prácticas en empresas o instituciones, de trabajos profesionales académicamente dirigidos e integrados en el plan de estudios, así como el reconocimiento de los estudios o actividades formativas realizados en el marco de programas universitarios o interuniversitarios, nacionales o internacionales. 4. Los planes de estudios especificarán, asimismo, la estructura académica de sus enseñanzas y su ordenación temporal, con especial atención al objetivo de facilitar la movilidad de los estudiantes.

Artículo 14. Modificación y extinción de los planes de estudios.

1. Las modificaciones de un plan de estudios serán aprobadas por las universidades, en la forma en que determinen sus estatutos o normas de organización y funcionamiento y sometidas al procedimiento previsto en la normativa vigente. 2. Las modificaciones de un plan de estudios, ya sean de carácter total o parcial, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 49/2004, de 19 de enero, sobre homologación de planes de estudios y títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. 3. La extinción de un plan de estudios conducente a la obtención de un título oficial de Grado podrá producirse por los siguientes motivos:

a) Implantación de un nuevo plan de estudios correspondiente al mismo título oficial en la misma universidad.

b) Cese de la impartición de las enseñanzas acordado por la comunidad autónoma, que deberá ser comunicado, al menos, con tres meses de antelación al comienzo del curso académico al Consejo de Coordinación Universitaria.

4. Los planes de estudios se extinguirán curso por curso. Una vez extinguido cada curso y sin perjuicio de las normas de permanencia que sean de aplicación, las universidades deberán garantizar procedimientos que posibiliten la superación de dicho curso por los estudiantes en los dos cursos académicos siguientes.

Artículo 15. Planes de estudios conjuntos.

1. Las universidades españolas podrán, mediante convenio, organizar planes de estudios conjuntos conducentes a la obtención de un único título oficial de Grado y cuyas enseñanzas sean impartidas en dos o más universidades. A tal fin, se presentará ante el Consejo de Coordinación Universitaria una solicitud conjunta de homologación del plan de estudios, acompañada del correspondiente convenio en el que se especificará qué universidad será responsable de la tramitación de los expedientes de los estudiantes, así como las particularidades referidas a la expedición y registro del título. 2. Las universidades podrán celebrar convenios con universidades extranjeras para la impartición de planes de estudios conjuntos conducentes a una única o a una doble titulación. El Ministerio de Educación y Ciencia regulará las particularidades que resulten de aplicación a la homologación de dichos planes y títulos. 3. En los supuestos de modificación y extinción de planes de estudios conjuntos regirá, además de lo dispuesto en este real decreto y en la normativa específica de homologación de planes de estudios, lo que se establezca en el convenio celebrado entre las universidades, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en las citadas normas.

Disposición adicional primera. Inscripción de nuevos títulos en el Catálogo de títulos universitarios oficiales.

1. El Catálogo de títulos universitarios oficiales subsiste y se rige por los criterios establecidos en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de títulos universitarios oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. 2. Los nuevos títulos oficiales de Grado establecidos con arreglo a lo dispuesto en este real decreto deberán ser inscritos en el Catálogo de títulos universitarios oficiales. 3. Los actuales títulos del catálogo serán sustituidos paulatinamente por los nuevos títulos oficiales que se establezcan en aplicación de este real decreto. El proceso de renovación del Catálogo de títulos universitarios oficiales deberá completarse antes del 1 de octubre de 2007.

Disposición adicional segunda. Desarrollo temporal de la implantación.

El desarrollo temporal de la implantación de los nuevos planes de estudios se hará en función de las disponibilidades económicas de las instituciones responsables de la enseñanza universitaria.

Disposición transitoria primera. Elaboración y homologación de los nuevos planes de estudios.

1. En el plazo máximo de tres años a partir de la aprobación del real decreto de establecimiento de un título de Grado, las universidades que vengan impartiendo enseñanzas conducentes a los títulos oficiales suprimidos del catálogo en aplicación del artículo 9.6 de este real decreto remitirán para su homologación al Consejo de Coordinación Universitaria el plan de estudios asociado al nuevo título oficial. 2. En caso de incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, el Consejo de Coordinación Universitaria elevará un informe al Ministerio de Educación y Ciencia para la revocación de la homologación del título o títulos suprimidos o del acuerdo de homologación del plan de estudios conducente a la obtención de alguno de estos. 3. A partir del 1 de marzo de 2005, el Consejo de Coordinación Universitaria, sin perjuicio de continuar la tramitación de los expedientes que con anterioridad hayan tenido entrada en él, no homologará planes de estudios conducentes a la obtención de nuevas titulaciones, ni el Gobierno homologará los títulos oficiales universitarios correspondientes, que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Criterios generales de convalidación y adaptación de estudios.

Hasta tanto el Consejo de Coordinación Universitaria no regule, en función de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los criterios generales a que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles y extranjeros, seguirán siendo de aplicación los reseñados en el apartado uno del anexo 1 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Disposición transitoria tercera. Títulos universitarios oficiales en vigor.

Este real decreto y los reales decretos por los que se establecen nuevos títulos universitarios de Grado que apruebe el Gobierno no afectarán a los efectos académicos o profesionales de los títulos actualmente vigentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios, sin perjuicio de su aplicación a las enseñanzas anteriores, hasta su definitiva extinción de acuerdo con lo previsto en este real decreto. 2. Queda derogado el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 49/2004, de 19 de enero, sobre homologación de planes de estudios y títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

El artículo 6 del Real Decreto 49/2004, de 19 de enero, sobre homologación de planes de estudios y títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Homologación en el supuesto de modificación del plan de estudios.

1. La modificación de un plan de estudios que afecte a un número superior al 10 por ciento de los créditos relativos a los contenidos formativos comunes, o de las materias troncales de los actuales planes, incluidos en las directrices generales propias, implicará la extinción del plan de estudios en vigor y, en consecuencia, se considerará como nuevo plan de estudios que deberá ser sometido al procedimiento de homologación previsto en los artículos 4 y 5.

2. Si la modificación afecta a un número igual o inferior al 10 por ciento de los créditos a que se refiere el apartado anterior, o sólo afecta a contenidos establecidos discrecional mente por la universidad, deberá ser comunicada al Consejo de Coordinación Universitaria, con carácter previo a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a los efectos de que por la Secretaría General del citado Consejo se proceda a la comprobación de su correspondencia con las directrices generales comunes y propias del correspondiente título. La Secretaría General del Consejo comunicará dichas modificaciones a la respectiva comunidad autónoma, así como al órgano competente del Ministerio de Educación y Ciencia. 3. Las modificaciones de los planes de estudios deberán incluir las necesarias previsiones sobre los mecanismos de reconocimiento de créditos para los estudiantes que vinieran cursando el plan anterior.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.a de la Constitución Española y en uso de la autorización otorgada al Gobierno por el artículo 88.2 y la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y es de aplicación en todo el territorio nacional.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia y a las universidades dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de enero de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia, MARÍA JESÚS SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS

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