Norma

REAL DECRETO 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de la Presidencia
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 26-12-2003
Fecha de Publicación: 27-12-2003
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 24338
Texto Completo :
Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral.IntroducciónLa Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los ayuntamientos y la seguridad de los concejales modifica determinados artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

La nueva redacción del artículo 39.2 establece, con carácter general, la consulta informática del censo electoral, previa identificación del interesado, y mantiene la exposición material de las listas electorales para los ayuntamientos y consulados que no dispongan de los medios adecuados para hacer la consulta por medios informáticos.

El apartado 1 del artículo 41 introduce la habilitación para regular normativamente los datos que deben contener las listas y copias del censo electoral. Un nuevo apartado 6 de este artículo autoriza la exclusión de las personas amenazadas de las copias del censo electoral a entregar a las candidaturas proclamadas y a las Juntas Electorales de Zona.

Por otra parte, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece en su artículo 2.3.a) que se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta ley orgánica, entre otros, los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.

Conforme a ello, procede regular el procedimiento de consulta del censo electoral para rectificación en período electoral, los datos disponibles para consulta, tanto si ésta es por medios informáticos como mediante listados, el contenido de las listas de votación y, finalmente, los datos de electores a incluir en las copias del censo electoral así como la exclusión de éstas de las personas amenazadas o coaccionadas que lo soliciten. Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Junta Electoral Central en su sesión de 16 de octubre de 2003.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía, de Asuntos Exteriores, del Interior y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Procedimiento de consulta del censo electoral para rectificación en período electoral.

1. De acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los ayuntamientos y las oficinas consulares y secciones consulares de las Misiones Diplomáticas de España en el extranjero están obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes en sus respectivos municipios y demarcaciones, durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones. Este servicio podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.

La identificación de los interesados en la consulta informática de las listas electorales, ante el empleado del ayuntamiento o de la oficina consular o sección consular, se realizará mediante los mismos documentos mencionados en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General: documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir, en el que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia.

Los ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados miembros del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo también podrán identificarse con un documento nacional de identidad o un pasaporte nacional válido y en vigor.

2. Los ayuntamientos dispondrán de información de los electores, con el siguiente desglose:

a) Españoles residentes en el municipio.

b) Españoles residentes en el extranjero inscritos a efectos electorales en el municipio.

c) Nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados miembros del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo residentes en el municipio, a los efectos de las elecciones municipales y locales, y en su caso, de las elecciones al Parlamento Europeo.

3. Las oficinas consulares y secciones consulares dispondrán de información de los electores españoles residentes en sus respectivas demarcaciones consulares.

4. Los ayuntamientos y el Ministerio de Asuntos Exteriores por lo que se refiere a las oficinas consulares y secciones consulares, comunicarán, con la suficiente anticipación, a la Oficina del Censo Electoral el procedimiento de consulta que van a establecer: consulta informática o exposición al público de listas electorales. Una vez elegida una opción se mantendrá para futuras elecciones salvo manifestación expresa en otro sentido.

Artículo 2. Datos disponibles para consulta.

1. Los ayuntamientos con servicio de consulta informática, dispondrán de un fichero con la siguiente información:

a) Apellidos y nombre.

b) Fecha de nacimiento: día, mes y año.

c) Sexo.

d) Número del documento nacional de identidad o, en su caso, pasaporte o tarjeta de residencia.

e) Grado de escolaridad.

f) Domicilio.

g) Lugar de nacimiento: provincia y municipio o país.

h) Distrito, sección y mesa electoral.

i) Local electoral: nombre y dirección postal.

j) País de residencia, para los electores españoles residentes en el extranjero.

k) País de nacionalidad, para los electores nacionales de otros Estados.

2. Los ayuntamientos que no establezcan el servicio de consulta informática, dispondrán de las listas electorales de los electores residentes en el municipio, ordenadas alfabéticamente por apellidos y nombre para la totalidad de los inscritos en el mismo (o por distritos), en listas separadas para españoles y de otras nacionalidades ; los españoles que residan en el extranjero inscritos en el municipio figurarán en otra lista, ordenada por apellidos y nombre.

Las listas electorales contendrán los siguientes datos:

a) Distrito, sección y mesa electoral.

b) Número de orden.

c) Apellidos y nombre.

d) Fecha de nacimiento: día, mes y año.

e) Sexo.

f) Número del documento nacional de identidad o, en su caso, pasaporte o tarjeta de residencia.

g) Grado de escolaridad, para los electores residentes en España.

h) País de residencia, para los electores españoles residentes en el extranjero.

i) País de nacionalidad, para los electores nacionales de otros Estados.

3. Las oficinas consulares y secciones consulares con servicio de consulta informática dispondrán de un fichero con la siguiente información:

a) Apellidos y nombre.

b) Fecha de nacimiento.

c) Sexo.

d) Número de documento nacional de identidad o pasaporte, si dispone de alguno de ellos.

e) Lugar de nacimiento: provincia y municipio o país.

f) Dirección postal: calle, número, ciudad, código postal.

g) País.

h) Provincia y municipio de inscripción en España a efectos electorales.

4. Las oficinas consulares y secciones consulares que no establezcan el servicio de consulta informática, dispondrán de las listas electorales de los electores residentes en su demarcación, ordenadas alfabéticamente por apellidos y nombre.

Las listas electorales contendrán los siguientes datos:

a) Número de orden.

b) Apellidos y nombre.

c) Fecha de nacimiento.

d) Sexo.

e) Número de documento nacional de identidad o pasaporte, si dispone de alguno de ellos.

f) Dirección postal: calle, número, ciudad, código postal.

g) País.

h) Provincia y municipio de inscripción en España a efectos electorales.

5. La Oficina del Censo Electoral pondrá a disposición de los ayuntamientos y de las oficinas consulares y secciones consulares, que la soliciten una aplicación informática para facilitar la consulta de las listas electorales.

Artículo 3. Listas de votación.

1. En los locales electorales se dispondrá de dos ejemplares de listas de votación: uno, para uso de la mesa, y otro, para exposición al público en el local. Los ayuntamientos están obligados a retirar, inmediatamente después de finalizada la votación, las listas de exposición y a su posterior destrucción.

2. Los electores incluidos en la lista de votación de la mesa electoral estarán ordenados alfabéticamente por apellidos y nombre, en listas separadas para españoles residentes en el municipio, españoles residentes en el extranjero (elecciones municipales y locales) y nacionales de otros Estados (elecciones municipales y locales/elecciones al Parlamento Europeo).

3. Las listas de los españoles residentes en el extranjero para el escrutinio por la Junta Electoral competente, estarán ordenadas alfabéticamente por apellidos y nombre incluyendo a todos los electores residentes en el extranjero inscritos en su ámbito.

Artículo 4. Datos en las listas de votación.

1. Las listas de los españoles residentes en el municipio, incluirán para cada elector los siguientes datos personales:

a) Número de orden.

b) Indicador de voto por correo.

c) Apellidos y nombre.

d) Fecha de nacimiento: día, mes y año.

e) Número del documento nacional de identidad.

2. Las listas de los españoles residentes en el extranjero incluirán los siguientes datos:

a) Número de orden.

b) Apellidos y nombre.

c) Fecha de nacimiento.

d) País de residencia.

3. Las listas de electores nacionales de otros Estados incluirán los siguientes datos:

a) Número de orden.

b) Indicador de voto por correo.

c) Apellidos y nombre.

d) Fecha de nacimiento: día, mes y año.

e) País de nacionalidad.

Artículo 5. Copias del censo electoral.

En las copias del censo electoral que se faciliten en virtud de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 41 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los electores estarán ordenados de igual forma que en las listas de votación y serán los mismos que los incluidos en estas listas, con excepción de lo previsto en el artículo 41.6 de la citada ley orgánica y el artículo 6 de este real decreto.

Los datos de cada elector serán los siguientes:

1. Electores residentes en España (españoles y nacionales de otros Estados con derecho de voto en España).

a) Número de orden.

b) Apellidos y nombre.

c) Provincia y municipio de residencia.

d) Distrito, sección y mesa electoral.

e) Domicilio.

f) Fecha de nacimiento: día, mes y año.

g) País de nacionalidad, para los electores nacionales de otros Estados.

2. Electores residentes en el extranjero.

a) Número de orden.

b) Apellidos y nombre.

c) Provincia y municipio de inscripción a efectos electorales.

d) Distrito, sección y mesa electoral (en elecciones locales).

e) Domicilio.

f) País de residencia.

g) Fecha de nacimiento: día, mes y año.

Artículo 6. Personas excluidas en las copias del censo electoral.

1. De acuerdo con el artículo 41.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, podrá excluirse de las copias del censo electoral a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad.

2. Las decisiones de exclusión adoptadas por la autoridad competente, según la Orden INT/646/2003, de 14 de marzo, serán remitidas a la Oficina del Censo Electoral conforme se vayan produciendo y serán también remitidas o puestas en conocimiento de los solicitantes de dicha exclusión.

3. A los efectos de conformar las copias del censo electoral que se entreguen en un proceso electoral, la Oficina del Censo Electoral repercutirá en éstas las decisiones de exclusión recibidas de la Secretaría de Estado de Seguridad antes del décimo sexto día posterior a la convocatoria electoral.

En otro caso, la exclusión tendrá efecto en próximas convocatorias electorales.

Disposición transitoria única. Disponibilidad de listados.

Los ayuntamientos y las oficinas consulares y secciones consulares que opten por primera vez por el servicio de consulta informática del censo electoral podrán disponer también de los listados correspondientes, si así lo manifiestan.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Economía para dictar las normas de desarrollo que sean necesarias para el cumplimiento de este real decreto.

Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de Estadística, para dictar las resoluciones precisas para la aplicación de este real decreto, exclusivamente en las materias propias de su competencia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 26 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

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