Norma

LEY ORGÁNICA 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley Orgánica
Fecha: 15-07-2003
Fecha de Publicación: 16-07-2003
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 24062
Texto Completo :
Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar.Introducción

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la Jurisdicción Militar, dictada en desarrollo del artículo [[idrelit:2078457]]117.5[[/idrelit:2078457]] de la Constitución, ha demostrado durante los más de 15 años de vigencia y aplicación que el actual modelo jurisdiccional militar está plenamente consolidado y satisface de modo adecuado las garantías propias de una Administración de Justicia organizada conforme a los principios del Estado de Derecho, tal y como se recogen en el título VI de nuestro Texto Constitucional.

Por ello, no se pretende con la presente reforma ninguna revisión del sistema, que se mantiene íntegro tanto en su estructura como en sus principios rectores.

Ahora bien, algunas modificaciones parecen hoy necesarias para adecuar plenamente el funcionamiento de la jurisdicción militar a ciertas exigencias doctrinales que, sobre todo por vía de interpretación jurisprudencial, se han ido imponiendo en relación con principios esenciales de la función jurisdiccional.

Así ocurre, de manera especial, con el tema del derecho a un juez imparcial, cuyo desarrollo ha dado lugar a una conocida y ya consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hecha suya por nuestros tribunales, referida, en lo que aquí y ahora interesa de manera singular, a la denominada imparcialidad objetiva, en aplicación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

Dejando aparte ciertos matices o debates que no son del caso, la imparcialidad objetiva de un tribunal puede verse comprometida -según dicha doctrina- cuando alguno de los miembros que lo forman ha intervenido con anterioridad adoptando algún tipo de decisión en el seno del mismo procedimiento que le haya obligado a entrar en contacto con el material probatorio obrante en aquél o emitido alguna valoración o juicio sobre los hechos investigados, susceptible de producir algún prejuicio sobre la culpabilidad del acusado. Así se apreció por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, precisamente en procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Militar, en sentencias de fechas 28 de octubre de 1998 y 25 de julio de 2002.

Pues bien, la actual estructura orgánica de los Tribunales Militares condiciona de manera inevitable la necesidad de que al menos uno de los vocales que han intervenido en alguna actuación procesal previa -recursos contra el auto de procesamiento o adopción de medidas cautelares- deba formar sala en la vista oral que ha de conocer el fondo del asunto.

Así pues, con el fin de prevenir la eventual "contaminación" y garantizar la imparcialidad o neutralidad de los órganos judiciales militares con carácter general, se hace preciso modificar la composición numérica de los Tribunales Militares cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en procedimientos por delito y en los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar, de modo que la correspondiente sala se constituya por el Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, es decir, por tres miembros en lugar de los cinco actuales, con el fin de que puedan ser distintos de los componentes de la Sala que, en su caso, haya adoptado resoluciones interlocutorias o previas en el mismo procedimiento, de acuerdo con el turno que al efecto establezca el propio tribunal.

Para ello, basta con modificar cuatro artículos (39, 41, 49 y 51) de esta ley orgánica, relativos a la constitución de la Sala de Justicia de los Tribunales Militares, así como otros tres preceptos de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, con el fin de ajustar el régimen de funcionamiento de aquéllos a su nueva composición.

Junto al referido objetivo fundamental de la presente reforma, se aprovecha la oportunidad para acometer ligeros retoques de carácter técnico aconsejados por la experiencia, así como para actualizar ciertas denominaciones orgánicas.

También se aborda la reincorporación a la Ley Orgánica de competencia y organización de la Jurisdicción Militar, de las normas sobre responsabilidad disciplinaria judicial en este ámbito, con el fin de superar la situación actual, articulada a través de una técnica de remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente, esta ley suprime una especialidad de la Jurisdicción Militar que no tiene parangón en ningún otro orden jurisdiccional, como es la legitimación especial de los Mandos Militares Superiores para interponer recurso de casación.

Artículo primero. Modificaciones para garantizar la imparcialidad objetiva de los miembros de los Tribunales Militares y actualizar otros aspectos de la Ley Orgánica.

Se modifican los artículos 23.2, 39, 41, 46.2, 49, 51, 62, 63, segundo párrafo, 79.tercera, 119, segundo párrafo, y 122 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la Jurisdicción Militar, que quedan redactados como sigue:

"Artículo 23.

2. De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean competencia de la Jurisdicción Militar, contra los Generales de Ejército, Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y Almirantes cualquiera que sea su situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central".

"Artículo 39.

La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las normas siguientes:

1. Al principio de cada año judicial, se confeccionará una lista por ejército de Generales de Brigada y Contralmirantes, en situación de servicio activo, destinados en los órganos centrales de la Defensa y en los Cuarteles Generales de los Ejércitos. Las listas, que serán remitidas por cada Cuartel General al Tribunal Militar Central, no se modificarán durante el año judicial, sin perjuicio de comunicar por la misma vía las bajas por ascenso, cambio de situación o destino o cualquier otra causa legal.

2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán los nombres de la lista del ejército correspondiente y se extraerán dos nombres. El primero de los extraídos formará parte del tribunal, como Vocal Militar titular, y el segundo será suplente. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación alguno de los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar o no pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.

En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de una audiencia, formará parte del tribunal, en todas ellas, el vocal extraído para la primera.

3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de ejércitos distintos, de la lista del Ejército al que pertenezca el más caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera a un ejército determinado, el vocal titular y el suplente se extraerán de la lista del ejército que corresponda según el turno que al efecto se establezca, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un Vocal Militar de cada ejército. De concurrir la circunstancia prevista en el último inciso del apartado anterior, se procederá a nueva extracción en la misma lista.

4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, el Vocal Militar será General de Brigada de la Guardia Civil, que se sorteará en el tiempo y forma que señalen los números anteriores de entre todos los Generales de ese empleo en situación de plena actividad".

"Artículo 41.

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los apartados 1, 4 y 7 del artículo 34.

Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la Sala se constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios objetivos".

"Artículo 46.

2. Cuatro Vocales Togados, dos con empleo de Teniente Coronel Auditor y dos con el de Comandante Auditor".

"Artículo 49.

La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

1. Al principio de cada año judicial se confeccionará una lista por cada Ejército de Comandantes o Capitanes de Corbeta con destino en el territorio de cada Tribunal Militar Territorial, que reúnan las condiciones que se señalan en el apartado 3 del artículo 46. Las listas no podrán variarse durante el año judicial.

2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán los nombres de la lista del Ejército correspondiente y se extraerán dos nombres. El primero de los extraídos formará parte del tribunal, como Vocal Militar titular, y el segundo será suplente. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación alguno de los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar o no pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.

En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de una audiencia, formará parte del tribunal, en todas ellas, el vocal extraído para la primera.

3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de ejércitos distintos, de la lista del ejército a que pertenezca el más caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera a un ejército determinado, el vocal titular y el suplente se extraerán de la lista del ejército que corresponda según el turno que al efecto se establezca, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un vocal militar de cada ejército. De concurrir la circunstancia prevista en el último inciso del apartado anterior, se procederá a nueva extracción en la misma lista.

4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, el Vocal Militar pertenecerá a esta Institución, a cuyo efecto se sorteará en el tiempo y forma que se determina en los apartados anteriores, entre los Comandantes de la Guardia Civil en situación de servicio activo que se hallen destinados en el territorio del Tribunal Militar".

"Artículo 51.

El Tribunal Militar Territorial o cada una de sus secciones, en su caso, se constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado

y un Vocal Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los apartados 1, 4 y 6 del artículo 45.

Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la sala se constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios objetivos".

"Artículo 62.

Los Juzgados Togados Militares Territoriales serán desempeñados indistintamente por Comandantes Auditores o Capitanes Auditores".

"Artículo 63, segundo párrafo.

A este fin, el Ministro de Defensa o la Autoridad en quien delegue, interesará de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la propuesta del Juzgado o Juzgados Togados Militares que deban asistir a las unidades desplazadas. La resolución corresponderá al Ministro de Defensa".

"Artículo 79.

Tercera. Cuando esta sustitución no fuera posible, el Tribunal Militar o el Juez Togado Militar que la precisaran lo pondrán en conocimiento del órgano judicial militar superior para que adopte las medidas urgentes que pongan fin a la situación en tanto se adoptan las prevenciones definitivas que procedan. Entre las medidas urgentes a adoptar, podrá designarse por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central para que con carácter eventual desempeñe la función a un Oficial Auditor del empleo correspondiente, destinado en una unidad, centro u organismo de carácter no judicial de la plaza o sede del tribunal o juzgado, o próximo a ella, comunicándolo al jefe del destino del designado".

"Artículo 119, segundo párrafo.

No podrán ser nombrados instructores ni secretarios de expedientes disciplinarios, salvo lo dispuesto en los artículos 122 y 140 de esta Ley, ni de expedientes administrativos salvo en el caso del artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, cuando estos expedientes se sigan contra quienes ejerzan un cargo judicial, fiscal o secretario relator ni desempeñarán funciones distintas de las atribuidas expresamente por ley en garantía de algún derecho".

"Artículo 122.

Las faltas comprendidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que, como militares y cuando no actúen en el ejercicio de sus funciones, cometan los miembros de los Tribunales Militares, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, serán sancionadas con arreglo a la citada ley.

En los procedimientos por falta grave y en los expedientes gubernativos, el nombramiento de instructor recaerá en un Oficial u Oficial General del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según corresponda".

Artículo segundo. Responsabilidad disciplinaria judicial.

Los artículos 128 a 143 del capítulo II del título IX de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la Jurisdicción Militar, quedan redactados como sigue:

"SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 128.

Quienes ejerzan cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria judicial en los casos y con las garantías establecidas en esta ley.

Artículo 129.

La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.

La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

Artículo 130.

Las faltas disciplinarias judiciales cometidas por quienes ejercen cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías podrán ser muy graves, graves y leves.

Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 131 el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del interesado.

La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación al presunto responsable del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la investigación de la conducta de aquél, volviendo a correr el plazo de prescripción si el procedimiento permanece paralizado durante seis meses por causa no imputable al expedientado.

Artículo 131.

Se consideran faltas muy graves:

1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5 de esta ley, cuando así se aprecie en sentencia firme.

2. Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a las personas a que se refiere el artículo 128 de esta ley, con las autoridades y con los mandos militares de la circunscripción en que desempeñen su cargo.

3. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano judicial.

4. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función con dolo o culpa grave.

5. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles a que se refiere el primer párrafo del artículo 119, primer párrafo, de esta ley.

6. Provocar el propio nombramiento para cargos judiciales, fiscales o de secretaría relatoría cuando concurra alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo 120 de esta ley, o mantenerse en el desempeño de su cargo sin poner en conocimiento del órgano competente las circunstancias necesarias para proceder al cese en el destino.

7. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.

8. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, fiscales y de las secretarías relatorías.

9. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.

10. La revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su cargo o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un procedimiento o a cualquier persona.

11. El abuso de la condición de juez, fiscal o secretario relator para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

12. La comisión de una falta grave habiendo sido anteriormente sancionado por otras dos faltas graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 137 de esta ley.

Artículo 132.

Se consideran faltas graves:

1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico judicial o fiscal, en su presencia o en escrito que se les dirija o con publicidad.

2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro órgano judicial o fiscal.

3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando funciones judiciales o fiscales.

4. Corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.

5. El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto, si no fuesen constitutivos de delito.

6. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a sus subordinados cuando conociesen o debiesen conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.

7. Revelar hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 10 del artículo 131.

8. La ausencia injustificada, de 24 horas a tres días, de la sede del órgano judicial o fiscal en que se halle destinado.

9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuviesen señalados, cuando no constituya falta muy grave.

10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca, si no constituye falta muy grave.

11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñasen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, del Fiscal Togado o Fiscales Jefes de los Tribunales Militares y sus respectivos representantes, o la obstaculización, en su caso y en todos los supuestos, de sus funciones inspectoras.

12. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 119 de esta ley sin obtener, cuando esté prevista, la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

13. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Militar.

14. El incumplimiento, por los fiscales de las órdenes concretas e instrucciones sobre aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, que les hayan sido dadas por sus superiores.

15. La comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por resolución firme por otras dos faltas leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 137.

Artículo 133.

Se consideran faltas leves:

1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico judicial o fiscal cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.

2. La desatención o leve desconsideración con iguales o subordinados en el orden jerárquico judicial o fiscal, con Jueces o miembros del tribunal ante el que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, secretarios relatores, abogados, procuradores y con quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto.

3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución o despachar trámite en cualquier clase de asunto que conozca o en que intervenga.

4. La ausencia injustificada, por menos de veinticuatro horas, de la sede del órgano judicial o fiscal en que se halle destinado.

5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, Fiscal Togado o Fiscales Jefes de Tribunales Militares o sus representantes.

Artículo 134.

Las sanciones que se pueden imponer a quienes ejerzan cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías, por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, son:

a) Advertencia.

b) Pérdida de uno a veinte días de haberes.

c) Pérdida de destino, que tendrá como efecto el cese en el cargo que desempeñe el sancionado, quien no podrá durante dos años ser destinado a cargos judiciales, fiscales o de secretaría relatoría.

d) Suspensión hasta tres años.

e) Separación del servicio.

Las faltas leves se sancionarán con advertencia o pérdida de uno a cinco días de haberes ; las graves con pérdida de seis a 20 días de haberes, y las muy graves con pérdida de destino, suspensión o separación del servicio.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años ; las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves a los seis meses.

Los plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.

Artículo 135.

La sanción de pérdida de haberes y las impuestas por faltas muy graves serán comunicadas, a los efectos de su ejecución, al Ministerio de Defensa.

Artículo 136.

Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de la falta cometida.

El órgano que las impusiera cuidará de que se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 137.

La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Fiscal Togado, cuando hayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

Los mismos efectos producirá el transcurso de los plazos establecidos en el párrafo anterior y seis meses más.

La cancelación de las anotaciones producirá el efecto de anular la inscripción sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubiesen determinado las sanciones de que se trata.

SECCIÓN 2.a DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO SANCIONADORES EN RELACIÓN CON QUIENES EJERZAN FUNCIONES JUDICIALES Artículo 138.

Serán competentes para la imposición de sanciones a quienes ejerzan cargos judiciales militares:

a) La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, para las sanciones de advertencia y de pérdida de haberes, en toda su extensión.

b) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, para las sanciones de pérdida de destino y suspensión.

c) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la sanción de separación del servicio.

No obstante, los órganos referidos anteriormente pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.

En la imposición de las sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Artículo 139.

La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una sumaria información. Contra la resolución por la que se imponga esta sanción podrá interponerse el recurso jurisdiccional previsto en el artículo 142, por las mismas personas y en idénticas condiciones a las establecidas en dicho artículo.

Las restantes sanciones deberán ser impuestas mediante la tramitación del procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Artículo 140.

El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por acuerdo adoptado por los órganos que tengan facultad de sancionar conforme al artículo 138, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Fiscal Togado.

Toda denuncia sobre el funcionamiento de la jurisdicción militar será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.

La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central o la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en este caso previo informe de la sala anterior, sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que únicamente podrá impugnarla en la vía jurisdiccional contencioso disciplinaria.

Si se incoase expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, contra la que únicamente podrá acudir a la vía jurisdiccional citada.

En la resolución por la que se acuerda la incoación del procedimiento se designará como instructor a un miembro del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales, de superior empleo o de mayor antigüedad que el expedientado, salvo que el instructor designado sea un Oficial General de dicho cuerpo, que será válido para cualquier expedientado. Asimismo, se designará un Secretario, del mismo cuerpo y en las mismas funciones, que asistirá al instructor.

Artículo 141.

Cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por

propia iniciativa, oído el Instructor del expediente o a propuesta de éste, previa audiencia del expedientado, del Fiscal Jurídico Militar y de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, podrá acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado, por un período máximo de seis meses.

Artículo 142.

El instructor practicará cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y de las responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Fiscal Jurídico Militar y del expedientado, que podrá contar en todo momento con el asesoramiento del abogado que designe.

Practicadas aquellas actuaciones, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiese lugar, en el que se harán constar los hechos que le sirven de fundamento, con expresión de la falta presuntamente cometida y las sanciones que pudieran serle de aplicación.

El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que estime conveniente a su defensa, cuya pertinencia será apreciada por el Instructor mediante acuerdo motivado y notificado al expedientado.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para ello, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado y admitidas por el instructor, formulará éste, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar, propuesta motivada y fundada de resolución, en la que fijarán con precisión los hechos, realizará su valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que a su juicio considere procedente.

Dicha propuesta de resolución se notificará al expedientado, dándole vista del procedimiento para que, en el plazo de ocho días, formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho.

Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el expediente, con carácter inmediato, al órgano que hubiese ordenado su incoación para la resolución que proceda. De carecer este órgano de competencia necesaria para la imposición de la sanción que considere procedente, elevará el procedimiento, con su propuesta, al que resulte competente.

Cuando se trate de faltas muy graves, deberá solicitarse informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central una vez evacuado o finalizado el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución.

Podrán los órganos competentes devolver el expediente a su instructor para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al expedientado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad.

La duración del procedimiento no podrá exceder de seis meses. No obstante, cuando por razones excepcionales se prolongase por mayor plazo, el instructor deberá dar cuenta, cada 10 días, del estado de tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión al órgano que hubiese dado la orden de proceder.

La resolución que ponga término al expediente disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar otros hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.

La resolución recaída en el procedimiento deberá ser notificada al expedientado y al Fiscal Jurídico Militar, quienes podrán interponer contra ella recurso contencioso disciplinario militar, en el plazo de dos meses, ante la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

Asimismo, la resolución dictada en el procedimiento se notificará al denunciante, si lo hubiera, quien podrá recurrir, en su caso, ante la Sala prevista en el párrafo anterior.

La resolución sancionadora será ejecutiva aun cuando se hubiese interpuesto el recurso jurisdiccional previsto en los párrafos anteriores, salvo que aquella Sala acuerde su suspensión.

SECCIÓN 3.a DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO SANCIONADORES EN RELACIÓN CON LOS MIEMBROS DE LA FISCALÍA JURÍDICO-MILITAR

Artículo 143.

Serán competentes para la imposición de sanciones:

1.o Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo y, en todo caso, el Fiscal Togado.

2.o Para imponer la de pérdida de haberes, en toda su extensión, y la de pérdida de destino, el Fiscal General del Estado y, por su delegación, el Fiscal Togado.

3.o Para imponer las de suspensión y separación del servicio, el Ministro de Defensa, a propuesta del Fiscal General del Estado".

Artículo tercero. Facultades de los Mandos Militares y otras autoridades.

1. Se añade, en el artículo 92 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la Jurisdicción Militar, un nuevo párrafo tercero, del siguiente tenor:

"Las autoridades del Ministerio de Defensa que se designen por real decreto podrán solicitar de los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés público en el ámbito militar".

2. Quedan sin contenido el título VI de dicha ley y los artículos 111 a 114 comprendidos en el mismo.

Disposición adicional primera. Adaptación de denominaciones y referencias.

1. La expresión "de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos" que figura en los artículos 24, 27, 28, 54, 65, 77, 79, 90, 95, 101, 119, 160 y 166 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, será sustituida por la de "del Cuerpo Jurídico Militar".

2. La expresión "Consejeros o Ministros Togados" de los artículos 27, 36 y 96 de la misma ley orgánica será sustituida por la de "Generales Consejeros Togados".

3. Las expresiones de "a las Armas en el Ejército de Tierra" y "al Arma de Aviación en el Ejército del Aire", que figuran en los artículos 36 y 46 de la misma ley orgánica, serán sustituidas por las de "al Cuerpo General de las Armas en el Ejército de Tierra" y "al Cuerpo General en el Ejército del Aire", respectivamente.

4. La referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas

que se contiene en el artículo 115 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, se entenderá hecha al artículo 27 de aquélla.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

1. Se modifican los artículos 47, 82, párrafo segundo, 92, 97, 252, y 339, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, que quedan redactados como sigue:

"Artículo 47.

Cuando el Ponente no se conformara con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, asumirá la redacción el Auditor Presidente o el Vocal Togado, según corresponda, procediéndose a la oportuna rectificación en el turno de ponencias para establecer la igualdad en éste".

"Artículo 82, párrafo segundo.

Los autos de los tribunales se deliberarán y votarán por el Auditor Presidente, o quien le sustituya, y los Vocales Togados y se dictarán por mayoría, iniciándose la votación por el Ponente y terminándose por el Presidente. En todo caso, los autos serán motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos, razonamientos jurídicos y parte expositiva".

"Artículo 92.

La sentencia se dictará por mayoría de votos y cuando esta mayoría no resultara sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho y de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que se haya disentido. Si no se obtuviera tampoco acuerdo, se someterán a deliberación los dos votos que siendo distintos fueran más favorables al acusado".

"Artículo 97.

Las sentencias definitivas y los autos se notificarán a todos los que sean parte y a sus representantes, si los tuvieren, el mismo día de su firma o al siguiente".

"Artículo 252.

Los autos en los que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento se notificarán a las partes dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la fecha en que se hubieran dictado".

"Artículo 339, párrafo segundo.

La sentencia firme también se notificará a las demás partes".

2. Quedan sin contenido los artículos 327 y 433, párrafo primero, letra d), de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Disposición transitoria única. Mantenimiento del empleo militar en cargos judiciales.

Quienes a la entrada en vigor de esta ley ocupen cargos judiciales conferidos con arreglo a la normativa anterior, continuarán ejerciéndolos conforme a la misma, con empleo militar igual o distinto al aquí establecido, hasta que cesen en el cargo respectivo por alguna de las causas legales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley orgánica.

Disposición final primera. Acceso a los archivos y registros.

El Gobierno aprobará las normas que sean necesarias para garantizar a los interesados el acceso a los libros, archivos y registros de la Jurisdicción Militar que no tengan carácter reservado, ni se encuentren clasificados.

A tal efecto, se detallarán las condiciones y criterios objetivos exigibles para acreditar la condición de interesado.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 15 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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