Real Decreto 1194/2004, de 14 de mayo, por el que se determina la composición de las Comisiones Delegadas del Gobierno.Introducción
El artículo 6.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece que la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros, mediante real decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.
Después de la promulgación de los Reales Decretos de ordenación de los departamentos ministeriales y de su estructura orgánica básica (Reales Decretos 553/2004 y 562/2004, de 17 y 19 de abril), resulta necesario acomodar a la nueva organización administrativa las Comisiones Delegadas del Gobierno, regulando su composición y funciones. Todo ello sin perjuicio de las futuras labores de racionalización normativa que se acometerán en este ámbito, con el fin de dotar a este de un marco sistemático y coherente.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Comisiones Delegadas del Gobierno y funciones.
1. Además de las que se constituyan por ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno serán las siguientes:
a) Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
b) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Investigación Científica y Desarrollo e Innovación Tecnológica.
d) Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
2. Corresponde a las Comisiones Delegadas del Gobierno el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, en relación con los asuntos atribuidos a cada una de ellas.
Artículo 2. Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
1. La Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis tendrá la siguiente composición:
a) El Presidente del Gobierno, que la presidirá.
b) Los Vicepresidentes del Gobierno.
c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa y del Interior.
d) El Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia.
e) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.
2. El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
3. El Presidente del Gobierno será sustituido en esta función por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que será suplida a estos efectos, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 3. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tendrá la siguiente composición:
a) El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, que la presidirá.
b) Los Ministros de Fomento, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Vivienda.
c) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y los Secretarios de Estado de Economía y de Hacienda y Presupuestos.
2. El Secretario de Estado de Economía ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
3. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Secretario de Estado para la Unión Europea formarán parte de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas relacionados con la Unión Europea. Asimismo formará parte de esta Comisión Delegada el Ministro de Administraciones Públicas cuando haya de tratar asuntos relacionados con las competencias de este departamento.
4. Los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas con repercusiones económicas o presupuestarias relacionados con dichos ministerios.
Artículo 4. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Investigación Científica y Desarrollo e Innovación Tecnológica.
1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Investigación Científica y Desarrollo e Innovación Tecnológica tendrá la siguiente composición:
a) La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que la presidirá.
b) El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda.
c) Los Ministros de Defensa, de Educación y Ciencia, de Industria, Turismo y Comercio, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Cultura, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente.
d) Los Secretarios de Estado de Hacienda y Presupuestos y de Universidades e Investigación.
e) El Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno.
2. El Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Investigación Científica y Desarrollo e Innovación Tecnológica.
Artículo 5. Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
1. La Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica tendrá la siguiente composición:
a) La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que la presidirá.
b) El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda.
c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Administraciones Públicas.
d) El Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.
e) El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes.
f) El Secretario de Estado de Cooperación Territorial.
g) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.
2. El Secretario de Estado de Cooperación Territorial ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
Artículo 6. Asistencia y apoyo administrativo a las Comisiones Delegadas.
El Secretariado del Gobierno colaborará con las Secretarías Técnicas de cada Comisión Delegada, remitirá las convocatorias a los diferentes miembros y archivará y custodiará las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
Artículo 7. Supresión de órganos existentes.
Quedan suprimidas:
a) La Comisión Delegada del Gobierno para Política Exterior.
b) La Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad del Estado.
c) La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.
d) La Comisión de Política Económica prevista en el artículo 3 del Real Decreto 685/2000, de 12 de mayo.
Disposición adicional primera. Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
1. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios será ejercida por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia. El Subsecretario de la Presidencia actuará como Secretario de esta Comisión.
2. De acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, el Secretario General para la Administración Pública asistirá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios cuando en ésta se traten asuntos propios de su competencia.
Disposición adicional segunda. Atribución de funciones a la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
Las funciones atribuidas a la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis por el Real Decreto 462/2003, de 25 de abril, y cuantas otras tuviera conferidas esta Comisión Delegada, así como las de la Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad del Estado, serán asumidas por la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis prevista en este real decreto.
Disposición adicional tercera. Sustitución de las Presidencias de las Comisiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3, en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de las Comisiones Delegadas del Gobierno, la presidencia será asumida por los Ministros que las integran, con carácter permanente, según el orden de precedencia de los departamentos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto, y en particular las siguientes:
a) El Real Decreto 3234/1981, de 29 de diciembre, por el que se reestructuran las Comisiones Delegadas del Gobierno.
b) El Real Decreto 2639/1986, de 30 de diciembre, por el que se crea la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
c) El Real Decreto 1161/1995, de 7 de julio, sobre medidas de reorganización administrativa.
d) El Real Decreto 285/1997, de 28 de febrero, por el que se crea la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.
e) El Real Decreto 685/2000, de 12 de mayo, por el que se determina la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
f) El Real Decreto 2237/1980, de 26 de septiembre, por el que se crea la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Autonómica.
g) El Real Decreto 2192/1979, de 14 de agosto, por el que se crea la Comisión Delegada del Gobierno para Política Exterior.
h) El Real Decreto 1274/2000, de 30 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 285/1997, de 28 de febrero, por el que se crea la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.
i) El Real Decreto 681/2002, de 12 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 685/2000, de 12 de mayo, por el que se determina la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
j) El Real Decreto 773/2002, de 26 de julio, por el que se modifica el artículo 1 del Real Decreto 681/2002, de 12 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 685/2000, de 12 de mayo, por el que se determina la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Disposición final primera. Modificaciones presupuestarias.
El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto.
Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia dictará las disposiciones oportunas para el desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 14 de mayo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO