Norma

LEY 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 11-11-2003
Fecha de Publicación: 12-11-2003
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 24232
Texto Completo :
Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.IntroducciónJUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El objetivo fundamental de la política económica española es seguir progresando en la convergencia real con los países más avanzados de la Unión Europea. La estrategia para alcanzar este objetivo exige, además del mantenimiento de la estabilidad macroeconómica, el incremento de la capacidad de crecimiento a largo plazo de la economía.

En el contexto determinado por la integración de España en la Unión Económica y Monetaria, que ofrece un marco favorable para la estabilidad macroeconómica, la política de reforma estructural de los mercados de productos y factores adquiere un especial protagonismo. La liberalización y el incremento de la competencia en estos mercados, tras las reformas emprendidas en los últimos años, han permitido mantener un diferencial de crecimiento positivo con las economías más avanzadas de la Unión Europea que se ha reflejado en progresos en la convergencia con los niveles de renta y de empleo de estos países.

Este crecimiento diferencial se ha producido tanto en la fase expansiva del ciclo como en la más reciente fase de desaceleración. En un contexto internacional de débil crecimiento, la economía española ha sido capaz de mantener tasas de crecimiento y de creación de empleo relativamente elevadas. Se rompe así con la tendencia estructural seguida en ciclos anteriores, en los que la economía española crecía por encima de la media europea en los períodos de expansión pero sufría de forma diferencial las desaceleraciones o las recesiones.

La economía española está cada vez más abierta al exterior e integrada en los mercados europeos e internacionales. Por lo tanto, está también más expuesta a los riesgos e incertidumbres que condicionan la evolución de la economía internacional y que, en los últimos meses, han sido particularmente intensos.

En el momento actual en que algunas de estas incertidumbres se han empezado a despejar, es preciso adoptar medidas extraordinarias y urgentes de continuación con el proceso de reforma estructural, que permitan que la economía española continúe con el proceso de convergencia con las economías más avanzadas y eviten decididamente que pueda verse expuesta al riesgo de abandonar su senda de crecimiento diferencial. Se trata de profundizar en la línea mantenida en los últimos años por la política económica, orientada a la reforma y liberalización de los mercados de productos y factores, que ha tenido efectos positivos perceptibles en términos del nivel de renta y de empleo, actuando sobre aquellas barreras que dificultan el proceso de crecimiento.

Las reformas deben prestar especial atención, en primer lugar, a la creación de condiciones idóneas para el desarrollo del espíritu emprendedor y la pequeña y mediana empresa, elementos dinamizadores de la actividad económica.

En segundo lugar, resulta necesario impulsar el mercado de arrendamiento de vivienda, para dar respuesta a la acuciante demanda social de contar con un parque asequible de viviendas en alquiler, para facilitar así la movilidad geográfica de los trabajadores y el acceso a la vivienda de jóvenes e inmigrantes.

En tercer lugar, en línea con las conclusiones de los Consejos Europeos de Gotemburgo y de Barcelona, es necesario adoptar medidas para garantizar e impulsar el desarrollo económico. Esto exige prestar especial atención a la participación de todos los colectivos sociales, y en particular de los más vulnerables, como los trabajadores por cuenta propia y las mujeres, en los beneficios de la liberalización y el crecimiento, facilitando su incorporación al mercado de trabajo, así como potenciar la integración de los objetivos medioambientales en el diseño y la ejecución de la política económica.

Por último, es necesario continuar con la adopción de medidas de reforma para aumentar la eficiencia de los mercados de productos y factores, así como potenciar la inversión productiva y mejorar el funcionamiento del mercado hipotecario.

II

En el título I del texto se encuentran las medidas dirigidas a impulsar la actividad y creación de pequeñas y medianas empresas.

Para ello, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se crea la figura de la «cuenta ahorro-empresa», que se configura como una cuenta de ahorro de características muy similares a la actual cuenta ahorro-vivienda.

Este incentivo fiscal nace para facilitar la creación de empresas mediante el fomento del espíritu emprendedor, siguiendo así las recomendaciones efectuadas por la Comisión Europea en el Libro Verde de «El espíritu empresarial en Europa» con el fin de contribuir a estimular al ahorrador español, de modo que éste reoriente su esfuerzo inversor hacia la creación y desarrollo de nuevos negocios mediante incentivos fiscales que potencien este tipo de ahorro.

En segundo lugar, se aumenta el número de empresas que podrá acceder a las ventajas fiscales de las entidades de reducida dimensión, al fijar el límite de entrada en una cifra neta de negocios inferior a los seis millones de euros, cuando hasta la fecha el umbral se establecía en cinco millones de euros.

El título II de la Ley agrupa las medidas de política de vivienda establecidas para potenciar el mercado de arrendamiento de viviendas en España.

Se articula en el Impuesto sobre Sociedades un régimen especial para las entidades cuyo objeto social exclusivo sea el alquiler de viviendas. Se quiere así estimular el mercado inmobiliario de viviendas en alquiler y dar respuesta a la necesidad social de contar con un parque de viviendas en alquiler, hoy muy limitado.

El régimen especial beneficiará a quienes ofrezcan en alquiler viviendas que, por sus dimensiones y precios de alquiler, vayan destinadas a los sectores de poder adquisitivo medio o bajo, y se concreta en una bonificación de la cuota impositiva que resulte de la aplicación del régimen general. De esta bonificación se beneficiarán los rendimientos obtenidos en la actividad de arrendamiento de viviendas y las ganancias derivadas de su enajenación, bajo determinadas condiciones. La bonificación se incrementa en el supuesto de viviendas alquiladas que cumplen un mayor papel social en los términos definidos por la norma, supuesto que se complementa con la tributación de la adquisición de dichas viviendas al tipo super-reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El título III introduce un conjunto de medidas de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y de fomento de su actividad.

Los apartados 3 y 4 del artículo 10 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establecen como principio general la tendencia a la máxima homogeneidad de los regímenes especiales con respecto al Régimen General, en función de lo que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes.

En dicho sentido, en primer término se prevé, a opción del interesado, una minoración temporal en la cotización para quienes se incorporan por vez primera al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el caso de menores de 30 años de edad y de mujeres mayores de 45.

Adicionalmente, la exoneración de cuotas prevista en la actualidad para trabajadores mayores de sesenta y cinco años, que continúen en el ejercicio de su actividad, incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se hace extensiva a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de los Trabajadores del Mar.

Por otra parte, y a fin de dar efectividad a la extensión de la acción protectora de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Autónomos establecida en la disposición adicional trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respecto a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se hace preciso introducir los pertinentes acomodos en la tarifa de primas vigente en la actualidad.

A continuación, se opera una ampliación de los efectos económicos del subsidio por incapacidad temporal para la totalidad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, dando cobertura al período comprendido entre el cuarto y el decimoquinto día a partir de la baja, estableciendo las correspondientes cotizaciones adicionales. En el caso de contingencias profesionales, la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja.

En materia de cotización, se procede a igualar las bases y tipos de cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario con los del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, si bien, para mitigar en lo posible el impacto económico que podría originar la aplicación íntegra de esta medida con carácter inmediato, se establece un período transitorio durante el cual se aplicarán minoraciones progresivamente decrecientes en el tipo de cotización.

En cuanto a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, se efectúa un replanteamiento del requisito de medio fundamental de vida por la realización de labores agrarias, delimitándolo de modo que la concurrencia o no de tal requisito no quede condicionada a la magnitud de los ingresos percibidos en cada caso, medida que facilitará la incorporación de la mujer que realiza labores agrarias al citado régimen especial.

En lo atinente al cálculo de las pensiones, se modifica el régimen jurídico aplicable a las situaciones en las que un trabajador esté incluido, de forma simultánea, en dos regímenes de la Seguridad Social.

Finalmente, se establecen bonificaciones del 100 por ciento en las cuotas empresariales por contingencias comunes respecto a la cotización de trabajadoras que se reincorporen a su trabajo tras la maternidad y se amplían las bonificaciones existentes en la actualidad por la contratación temporal de mujeres minusválidas. Asimismo, se amplían las posibilidades de capitalización de la prestación por desempleo en caso de incorporación a cooperativas o sociedades laborales.

Esta ley procede del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica, puesto que, tal como ha venido ocurriendo desde largo tiempo en el ámbito socio-laboral, también en esta ocasión se hizo preciso inicialmente recurrir a la fórmula del real decreto ley, en razón a la urgencia que se aprecia para la puesta en práctica de ampliaciones y mejoras de la acción protectora, algunas de las cuales se hallan previstas en normas que han entrado ya en vigor el 1 de enero de 2003, así como para hacer posible que otras medidas beneficiosas para los trabajadores por cuenta propia y para las trabajadoras en los supuestos de maternidad y, asimismo, incentivadoras de la actividad profesional y del empleo de los mismos, tengan también una pronta efectividad.

El título IV, por su parte, recoge una serie de medidas de carácter tributario y de reforma estructural orientadas al fomento de la inversión en determinadas áreas y a la mejora de la eficiencia productiva.

En primer lugar, para incrementar las disponibilidades de capital de las empresas, se ofrece la posibilidad de aumentar el ritmo de amortización, elevando en un 10 por ciento los coeficientes máximos de amortización fijados en las tablas autorizadas para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. La medida se introduce con carácter temporal, como corresponde a la finalidad estimuladora que persigue, y sin perjuicio de una futura revisión de las tablas oficiales de amortización.

En segundo lugar, se avanza en la línea ya emprendida de estimular fiscalmente a quienes participan de manera activa en la mejora del medio ambiente. Así, la deducción por inversiones en adquisición de bienes nuevos destinados al aprovechamiento de energías renovables pasa a ser aplicable por cualquier entidad, eliminando la actual limitación a favor de las entidades de reducida dimensión. Esta novedad se aprovecha para reorganizar las deducciones por inversiones en defensa o protección del medio ambiente en el Impuesto sobre Sociedades, que se agrupan en un nuevo artículo de la ley de dicho tributo.

En tercer lugar, y en la misma línea de potenciación del uso de las energías renovables, se habilita a los ayuntamientos, en el marco de la normativa reguladora de las Haciendas Locales, para establecer una bonificación en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por las instalaciones de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para consumo de los titulares de la vivienda o de sus ocupantes.

Para seguir promoviendo el desarrollo de la sociedad de la información, se extiende el ámbito objetivo de la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, de modo que también podrá aplicarse a las actividades de generación de «software» avanzado que faciliten el acceso de personas discapacitadas a los servicios de la sociedad de la información, lo que mejorará la integración social y laboral de estas personas y contribuirá a reactivar la demanda de este tipo de productos.

Con objeto de seguir perfeccionando el modelo español de defensa de la competencia en materia de control de concentraciones, resulta oportuno establecer la publicidad inmediata del informe-dictamen del Tribunal de Defensa de la Competencia desde el momento de su recepción por el Ministro de Economía para su elevación al Gobierno. Con ello, el dictamen del principal órgano consultivo en materia de control de concentraciones será conocido antes de la decisión final por parte del Consejo de Ministros, mejorando la transparencia, eficacia y predictibilidad de este instrumento tan importante en la vigilancia de la competencia.

Otro de los ámbitos que requieren de urgente actuación lo constituye el mercado hipotecario, que gracias a su intenso desarrollo ha facilitado el acceso de muchas familias a una vivienda en propiedad. No obstante, resulta conveniente adoptar medidas para promover la competencia y atemperar la exposición de los prestatarios a los riesgos de tipos de interés, propios del mercado financiero. Para ello, se avanza en la facilitación y abaratamiento de las operaciones de novación y subrogación hipotecaria y se promueve el desarrollo y difusión de nuevos productos de aseguramiento de los riesgos de tipos de interés.

TÍTULO I Medidas de apoyo a las pequeñas y medianas empresasArtículo primero. Cuenta ahorro-empresa.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:

a) La deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de esta ley.

b) El 67 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 55 de esta ley.»

Dos. Se añade un apartado 6 al artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:

«6. Deducción por cuenta ahorro-empresa.

Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad nueva empresa regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:

1.º El saldo de la cuenta ahorro-empresa deberá destinarse a la suscripción como socio fundador de las participaciones de la sociedad nueva empresa.

Por su parte, la sociedad nueva empresa, en el plazo máximo de un año desde su válida constitución, deberá destinar los fondos aportados por los socios que se hubieran acogido a la deducción a:

a) La adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad, en los términos previstos en el artículo 27 de esta ley.

b) Gastos de constitución y de primer establecimiento.

c) Gastos de personal empleado con contrato laboral.

En todo caso, la sociedad nueva empresa deberá contar, antes de la finalización del plazo indicado con, al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Se entenderá que no se ha cumplido lo previsto en este apartado cuando la sociedad nueva empresa desarrolle las actividades que se hubieran ejercido anteriormente bajo otra titularidad.

2.º La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades depositadas en cada período impositivo hasta la fecha de la suscripción de las participaciones de la sociedad nueva empresa.

3.º El porcentaje de deducción aplicable sobre la base de deducción a que se refiere el apartado 2.º anterior será del 15 por ciento.

4.º La sociedad nueva empresa deberá mantener durante al menos los dos años siguientes al inicio de la actividad:

a) La actividad económica en que consista su objeto social, no pudiendo reunir en dicho plazo los requisitos para tener la consideración de sociedad patrimonial.

b) Al menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

c) Los activos en los que se hubiera materializado el saldo de la cuenta ahorro-empresa, que deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio afecto de la nueva empresa.

5.º Se perderá el derecho a la deducción:

a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta ahorro-empresa para fines diferentes de la constitución de su primera sociedad nueva empresa. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil la sociedad nueva empresa.

c) Cuando se transmitan «inter vivos» las participaciones dentro del plazo previsto en el apartado 4 .º anterior.

d) Cuando la sociedad nueva empresa no cumpla las condiciones que determinan el derecho a esta deducción.

6.º Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

7.º Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta ahorro-empresa y únicamente tendrá derecho a la deducción por la primera sociedad nueva empresa que constituya.

8.º Las cuentas ahorro-empresa deberán identificarse en los mismos términos que los establecidos para el caso de las cuentas vivienda.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 57, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda y de la deducción por cuenta ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 64, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:

a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 64 bis de esta ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial establecidos en su artículo 57.

b) El 33 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 55 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 56 y 57.

c) El importe de las deducciones establecidas por la comunidad autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 79, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

Seis. Se añade un nuevo párrafo f) al apartado 2 del artículo 87, con la siguiente redacción:

«f) Para las entidades de crédito, en relación a las cantidades depositadas en las mismas en concepto de cuentas vivienda y cuentas ahorro-empresa. A estos efectos, los contribuyentes deberán identificar ante la entidad de crédito las cuentas destinadas a esos fines.»

Artículo segundo. Empresas de reducida dimensión.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 27 de abril de 2003, se modifica el apartado 1 del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 6 millones de euros.»

TÍTULO II Fomento del arrendamiento de viviendasArtículo tercero. Régimen fiscal de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 27 de abril de 2003, se añade un capítulo III en el título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO III Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

Artículo 68 quáter. Ámbito de aplicación.

1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Esta exclusividad será compatible con la inversión en locales de negocio y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor contable conjunto no exceda del 20 por ciento del valor contable total de las inversiones en vivienda de la entidad.

A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad sea en todo momento igual o superior a diez. El valor contable del conjunto de las viviendas adquiridas por la entidad en fase de construcción, incluidas las compradas sobre plano, no podrá exceder del 20 por ciento del valor contable total de las viviendas de la entidad.

b) Que al menos un tercio de las viviendas arrendadas incorporen en el contrato de arrendamiento una opción de compra de la vivienda a favor del arrendatario. El reconocimiento de la opción no deberá suponer para el arrendatario el abono de contraprestación alguna y deberá especificar el precio de ejercicio de la propia opción, ejercicio que será siempre facultativo. En ningún caso podrá estipularse que el no ejercicio del derecho de prórroga del contrato de arrendamiento durante los cinco primeros años o la falta de ejercicio del derecho de opción determine para el arrendatario la obligación de abonar indemnización alguna al arrendador.

c) En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas habrán de cumplirse, además, los siguientes requisitos:

Primero. Que las viviendas se adquieran por la entidad a valor de mercado y que no tengan en el momento de su compra una antigüedad superior a tres años desde la finalización de su construcción o desde la rehabilitación integral del edificio en el que se hallen. A estos efectos, se entenderá por rehabilitación integral de edificios lo señalado en el artículo 37 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, o la normativa que lo sustituya.

En el caso de viviendas ya adquiridas en el momento de acogerse al régimen, la antigüedad se computará a la fecha de inicio del período impositivo en el que se comunique la opción por el régimen.

Segundo. Que la superficie construida de cada vivienda no exceda de 110 metros cuadrados, pudiendo llegar hasta un máximo de 135 metros cuadrados en el 20 por ciento del total de las viviendas gestionadas bajo este régimen por cada entidad. El arrendamiento podrá incluir un máximo de dos plazas de garaje y los anexos situados en el mismo edificio, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

Tercero. Que durante los cinco primeros años de vigencia del contrato de arrendamiento, la actualización anual de la renta regulada en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 29/1994 se realice aplicando, como máximo, la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización reducida en 0,75 puntos porcentuales.

Cuarto. Que el derecho de opción reconocido al arrendatario, de conformidad con lo previsto en el párrafo b) anterior, sea ejercitable dentro de los seis meses anteriores a la fecha de finalización del arrendamiento. En todo caso, el ejercicio de dicha opción tendrá efecto al día siguiente de la finalización del arrendamiento, salvo que las partes, de común acuerdo, pacten otra fecha.

d) En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas, que el derecho de opción reconocido al arrendatario de conformidad con lo previsto en la letra b) anterior sea ejercitable en el plazo máximo de seis meses, contados una vez transcurrido el plazo de protección establecido en la normativa estatal o autonómica correspondiente, siempre que el contrato de arrendamiento siga vigente. A tal efecto, el arrendatario podrá prorrogar el contrato durante dichos seis meses adicionales.

3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este título VIII, excepto el de transparencia fiscal internacional, y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo III, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de esta ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este título VIII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este capítulo III.

5. La aplicación del régimen regulado en este capítulo III será incompatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 36 ter de esta ley.

Artículo 68 quinquies. Bonificaciones.

1. Las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán aplicar las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra:

a) El 85 por ciento de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.

En los casos de transmisión de las viviendas deberá cumplirse, además, lo siguiente:

Que hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado primero anterior y, al menos en el plazo de protección establecido en la normativa estatal o autonómica correspondiente, en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado segundo anterior.

Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

b) El 97 por ciento de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas cuando, además de los requisitos del artículo anterior, se cumplan los siguientes:

Primero. En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad no estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas:

Que la renta anual inicial que deba satisfacer el arrendatario no exceda del resultado de aplicar un cuatro por ciento al precio legal máximo de venta de las viviendas protegidas en arrendamiento, calculado según establezca la normativa en cada momento vigente de los planes estatales de vivienda.

Que el contrato de arrendamiento incorpore la opción de compra de acuerdo con lo previsto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del anterior artículo.

Segundo. En el caso de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad estén calificadas como de protección oficial o declaradas protegidas, que el contrato de arrendamiento incorpore una opción de compra de acuerdo con lo previsto en el párrafo d) del apartado 2 del artículo anterior.

En los casos de transmisión de las viviendas deberá cumplirse, además, lo siguiente:

Que hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado primero anterior y, al menos en el plazo establecido en la normativa aplicable para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios, en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado segundo anterior.

Que el importe obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior.

2. La renta a bonificar derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

3. Las bonificaciones previstas en el apartado 1 de este artículo serán incompatibles entre sí para las mismas rentas y se practicarán una vez aplicadas, en su caso, las restantes bonificaciones reguladas en la normativa de este impuesto.

4. A los socios de las entidades que opten por el régimen regulado en este capítulo les será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición regulada en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley para los casos de distribución de beneficios y transmisión de las participaciones.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que queda redactado de la siguiente manera:

«b) Los rendimientos íntegros a que se refiere el párrafo a) anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:

1.º 140 por ciento con carácter general.

2.º 125 por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3.º 100 por ciento, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de las entidades acogidas al régimen especial regulado en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995 de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en los ordinales 3.º y 4.º del párrafo a) anterior.

Asimismo, se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los rendimientos que correspondan a beneficios que hayan tributado a los tipos previstos en el apartado 8 del artículo 26 de la Ley 43/1995. A estos efectos, se considerará que los rendimientos percibidos proceden en primer lugar de dichos beneficios.

También se aplicará el porcentaje del 100 por ciento a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el plazo será de un año.»

Artículo cuarto. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las adquisiciones de las viviendas destinadas a arrendamiento.

Se modifica el ordinal 6.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente manera:

«6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.

Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.»

TÍTULO III Mejora de la acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y de fomento de su actividadArtículo quinto. Reducción en la base de cotización para los jóvenes y mujeres de nueva incorporación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Se agrega una nueva disposición adicional, la trigésima quinta, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

«Disposición adicional trigésima quinta. Reducción en la base de cotización de los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el supuesto de que en el momento del alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los trabajadores tengan 30 o menos años de edad, la base de cotización será la elegida por ellos entre el 75 por ciento de la base mínima y hasta la cuantía de la base máxima, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio y durante los tres años inmediatamente siguientes a la fecha de efectos de dicha alta.

Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a las mujeres que en el momento del alta inicial en el citado régimen especial tengan 45 o más años.

En los supuestos previstos anteriormente, y a efectos del cálculo de la base reguladora de las correspondientes prestaciones, se tomarán en cuenta las bases sobre las que efectivamente se haya cotizado.»

Artículo sexto. Exoneración de cuotas de la Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más años.

La disposición adicional trigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada en los términos siguientes:

«Disposición adicional trigésima segunda. Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años.

1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes Especiales Agrario, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exención será aplicable a partir de la fecha en que se acredite éste.

2. Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior.»

Artículo séptimo. Epígrafes de cotización por contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Uno. El artículo primero y el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, quedan redactados en los términos siguientes:

«Artículo primero.

La cotización de los empresarios a la Seguridad Social y, en su caso, de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las distintas actividades económicas, se llevará a cabo mediante la aplicación de las tarifas y de las normas que figuran como anejos de este real decreto.»

ANEJO 2 Tipos y epígrafes de cotización por contingencias profesionales en actividades de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

Tipos de cotización aplicables:

Epígrafe

Tipos de cotización aplicables

(%)

I.T.

I.M.S.

Total

01

0,65

0,55

1,20

02

0,95

0,70

1,65

03

1,25

1,00

2,25

04

1,40

1,25

2,65

05

2,00

2,55

4,55

06

3,65

3,60

7,25

07

4,00

4,95

8,95

Epígrafes de cotización por Contingencias Profesionales

Trabajadores del Régimen Especial de Autónomos que realicen las siguientes actividades

 

 

 

Epígrafe

01

Agricultura, ganadería, caza y actividades de los servicios relacionados con las mismas:

 

 

011.a

Producción agrícola (en explotación propia, sin servicios a terceros)

03

 

011.b

Producción agrícola con servicios a terceros

05

 

012.a

Producción ganadera (en explotación propia, sin servicios a terceros)

04

 

012.b

Producción ganadera con servicios a terceros

05

 

013.a

Producción agraria combinada con la producción ganadera (en explotación propia, sin servicios a terceros)

04

 

013.b

Producción agraria combinada con la producción ganadera con servicios a terceros

05

 

015

Caza, captura de animales y repoblación cinegética, incluidas las actividades de los servicios relacionados con las mismas

04

02

Selvicultura, explotación forestal y actividades de los servicios relacionados con las mismas

05

05

Pesca, acuicultura y actividades de los servicios relacionados con las mismas

05

10

Extracción y aglomeración de antracita, hulla, lignito y turba

07

11

Extracción de crudos de petróleo y gas natural; actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección

07

13

Extracción de minerales metálicos

07

14

Extracción de minerales no metálicos ni energéticos:

 

 

141

Extracción de piedra

07

 

142

Extracción de arenas y arcillas

06

 

143

Extracción de minerales para abonos y productos químicos

06

 

144

Producción de sal

06

 

145

Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos

06

15

Industria de productos alimenticios y bebidas:

 

 

151

Industria cárnica

06

 

152

Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado

06

 

153

Preparación y conservación de frutas y hortalizas

05

 

154

Fabricación de grasas y aceites (vegetales y animales)

05

 

155

Industrias lácteas

05

 

156

Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos

05

 

157

Fabricación de productos para la alimentación animal

05

 

158

Fabricación de otros productos alimenticios

05

 

159

Elaboración de bebidas

05

16

Industria del tabaco

05

17

Industria textil:

 

 

171

Preparación e hilado de fibras textiles

04

 

172

Fabricación de tejidos textiles

03

 

173

Acabado de textiles (teñido, blanqueo, estampación)

04

 

174

Fabricación de otros artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir (fabricación de mantas, ropas de cama y mesa, acolchados)

03

 

175

Otras industrias textiles (alfombras, moquetas, cuerdas, cordeles, bramantes, redes)

03

 

176

Fabricación de tejidos de punto

03

 

177

Fabricación de artículos en tejidos de punto (calcetería)

03

18

Industria de la confección y de la peletería:

 

 

181

Confección de prendas de cuero (cuero, ante o napa, productos de imitación de cuero)

04

 

182

Confección de prendas de vestir en textiles y accesorios

03

 

183

Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de artículos de peletería

04

19

Preparación curtido y acabado del cuero: fabricación de artículos de marroquinería y viaje; artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería

04

20

Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería:

 

 

201

Aserrado y cepillado de la madera; preparación industrial de la madera.

07

 

202

Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles

07

 

203

Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción

06

 

204

Fabricación de envases y embalajes de madera

06

 

205

Fabricación de otros productos de madera. Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería

05

21

Industria del papel:

 

 

211

Fabricación de pasta papelera, papel y cartón

05

 

212

Fabricación de artículos de pape y cartón

04

22

Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados

05

23

Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares

07

24

Industria química

05

25

Fabricación de productos de caucho y materias plásticas

05

26

Fabricación de otros productos minerales no metálicos:

 

 

261

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

05

 

262

Fabricación de productos cerámicos no refractarios excepto los destinados a la construcción; fabricación de productos cerámicos refractarios

05

 

263

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

06

 

264

Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción

06

 

265

Fabricación de cemento, cal y yeso

06

 

266

Fabricación de elementos de hormigón, yeso y cemento

06

 

267

Industria de la piedra ornamental y para la construcción

06

 

268

Fabricación de productos minerales no metálicos diversos

05

27

Metalurgia:

 

 

271

Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones.

07

 

272

Fabricación de tubos

07

 

273

Otros procesos de primera transformación del hierro y el acero

07

 

274

Producción y primera transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos

07

 

275

Fundición de metales

07

28

Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo:

 

 

281

Fabricación de elementos metálicos para la construcción

07

 

282

Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal; fabricación de radiadores y calderas para calefacción central.

07

 

283

Fabricación de generadores de vapor

07

 

284

Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos.

06

 

285

Tratamiento y revestimiento de metales. Ingeniería mecánica general por cuenta de terceros

06

 

286

Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería

06

 

287

Fabricación de productos metálicos diversos (alambres, pernos, tornillos, cadenas, artículos metálicos de menaje doméstico), excepto muebles

06

29

Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico:

 

 

291

Fabricación de máquinas, equipo y material mecánico

06

 

292

Fabricación de otra maquinaria, equipo y material mecánico de uso general

06

 

293

Fabricación de maquinaria agraria.

06

 

294

Fabricación de máquinas-herramienta

05

 

295

Fabricación de maquinaria diversa para usos específicos

05

 

296

Fabricación de armas y municiones.

06

 

297

Fabricación de aparatos domésticos

05

30

Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos

05

31

Fabricación de maquinaria y material eléctrico:

 

 

311

Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores

05

 

312

Fabricación de aparatos de distribución y control eléctricos

05

 

313

Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados

05

 

314

Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas

05

 

315

Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación

05

 

316

Fabricación de otro equipo eléctrico (equipo eléctrico para motores y vehículos)

05

32

Fabricación de material electrónico; fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones:

 

 

321

Fabricación de válvulas, tubos y otros componentes electrónicos

05

 

322

Fabricación de transmisores de radiodifusión y televisión y de aparatos para la radiotelefonía y radiotelegrafía con hilos

05

 

323

Fabricación de aparatos de recepción, grabación y reproducción de sonido e imagen

05

33

Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión, óptica y relojería:

 

 

331

Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos y de aparatos ortopédicos

04

 

332

Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación, control, navegación y otros fines, excepto equipos de control para procesos industriales

04

 

333

Fabricación de equipo de control de procesos industriales

04

 

334

Fabricación de instrumentos de óptica y de equipo fotográfico

04

 

335

Fabricación de relojes

04

34

Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques:

 

 

341

Fabricación de vehículos de motor

05

 

342

Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques

05

 

343

Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores

05

35

Fabricación de otro material de transporte:

 

 

351

Construcción y reparación naval (incluye desguace naval)

07

 

352

Fabricación de material ferroviario

07

 

353

Construcción aeronáutica y espacial

07

 

354

Fabricación de motocicletas y bicicletas (vehículos para inválidos)

05

 

355

Fabricación de otro material de transporte

05

36

Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras:

 

 

361

Fabricación de muebles (colchones, sillas, muebles de oficina, cocina, baño, jardín)

05

 

362

Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares

04

 

363

Fabricación de instrumentos musicales

04

 

364

Fabricación de artículos de deporte

04

 

365

Fabricación de juegos y juguetes

04

 

366

Otras industrias manufactureras diversas (escobas, brochas, cepillos, bisutería)

04

37

Reciclaje

06

40

Producción y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente:

 

 

401

Producción y distribución de energía eléctrica

05

 

402

Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por conductos urbanos, excepto gaseoductos

05

 

403

Producción y distribución de vapor de agua caliente

05

41

Captación, depuración y distribución de agua

05

45

Construcción:

 

 

451

Preparación de obras (demolición y movimiento de tierras, perforaciones y sondeos)

06

 

452

Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil (tendidos eléctricos y líneas de telecomunicaciones, cubiertas y tejados, reparación de vías férreas obras hidráulicas, montaje de armazones y estructuras metálicas)

06

 

453

Instalaciones de edificios y obras (eléctricas, climatización, fontanería)

06

 

454

Acabado de edificios y obras (revocamiento, carpintería, acristalamiento y pintura)

06

 

455

Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario .

06

50

Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; venta al por menor de combustible para vehículos de motor:

 

 

501

Venta de vehículos de motor

03

 

502

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor

05

 

503

Venta de repuestos y accesorios de vehículos de motor

03

 

504

Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores y de sus repuestos y accesorios

05

 

505

Venta al por menor de carburantes para la automoción

05

51

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas

03

52

Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; reparación de efectos personales y enseres domésticos:

 

 

521

Comercio al por menor en establecimientos no especializados

02

 

522

Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en establecimientos especializados

02

 

523

Comercio al por menor de productos farmacéuticos, artículos médicos, belleza e higiene

02

 

524

Otro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados (textiles, calzado, cuero, artículos para el hogar, electrodomésticos, ferretería, pintura, vidrio, libros, periódicos, óptica, fotografía, joyería, relojería, juguetes)

02

 

525

Comercio al por menor de bienes de segunda mano, en establecimientos (anticuarios)

02

 

526

Comercio al por menor no realizado en establecimientos (por correspondencia, mercadillos, venta domiciliaria)

03

 

527

Reparación de efectos personales y enseres domésticos (calzado, artículos de cuero, aparatos domésticos eléctricos, relojes, joyería)

04

55

Hostelería:

 

 

551

Hoteles

04

 

552

Camping y otros tipos de hospedajes de corta duración (albergues juveniles y refugios de montaña, centro y colonias de vacaciones)

04

 

553

Restaurantes

04

 

554

Establecimientos de bebidas

04

 

555

Comedores colectivos y provisión de comidas preparadas

04

60

Transporte terrestre; transporte por tuberías:

 

 

601

Transporte por ferrocarril

07

 

602

Otros tipos de transporte terrestre (regular de viajeros, taxi, discrecional, mercancías por carretera, alquiler de camiones con conductor, mudanzas):

 

 

 

602.a Transporte pesado (en vehículos de más de 6.000 Kg.)

07

 

 

602.b Transporte ligero (en vehículos hasta 6.000 Kg.)

05

61

Transporte marítimo, de cabotaje y por vías de navegación interiores

05

62

Transporte aéreo y espacial

05

63

Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de viajes:

 

 

631

Manipulación y depósito de mercancías (almacenamiento frigorífico, lmacenamiento de mercancías peligrosas, silos)

07

 

 

63124 Otros depósitos almacenamiento y descarga

05

 

632

Otras actividades anexas a los transportes terrestres, marítimo y aéreo (autopistas de peaje, aparcamiento, servicios portuarios)

05

 

633

Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos y otras actividades de apoyo turístico

03

 

634

Organización del transporte de mercancías

03

64

Correos y telecomunicaciones:

 

 

 

64.a Sin transporte

04

 

 

64.b Con recogida y transporte de mercancía ligera

05

65

Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones:

 

 

 

65.a Sin desplazamientos habituales

01

 

 

65.b Con desplazamientos habituales

03

66

Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria:

 

 

 

66.a Sin desplazamientos habituales

01

 

 

66.b Con desplazamientos habituales

03

67

Actividades auxiliares a la intermediación financiera:

 

 

 

67.a Sin desplazamientos habituales

01

 

 

67.b Con desplazamientos habituales

03

70

Actividades inmobiliarias:

 

 

701

Actividades inmobiliarias por cuenta propia (Promoción inmobiliaria, compraventa)

03

 

702

Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia

03

 

703

Actividades inmobiliarias por cuenta de terceros (agentes de la propiedad inmobiliaria, gestión y administración)

03

71

Alquiler de maquinaria y equipo sin operario, de efectos personales y enseres domésticos

03

72

Actividades informáticas:

 

 

725

Mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, contabilidad y equipo informático

04

73

Investigación y desarrollo

03

74

Otras actividades empresariales:

 

 

741

Actividades jurídicas, de contabilidad, teneduría de libros, auditoría, asesoría fiscal, estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública; consulta y asesoramiento sobre dirección y gestión empresarial, gestión de sociedades

03

 

742

Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico

03

 

743

Ensayos y análisis técnicos

03

 

744

Publicidad (agencias y consultores, gestión de soportes publicitarios)

03

 

745

Selección y colocación de personal (suministro de personal)

03

 

746

Servicios de investigación y seguridad (vigilancia, protección y seguridad)

05

 

747

Actividades industriales de limpieza

05

 

748

Actividades empresariales diversas:

 

 

 

7481 Actividades de fotografía

04

 

 

7482 Actividades de envasado y empaquetado por cuenta de terceros

05

 

 

74831 Actividades de secretaría y reprografía

04

 

 

74832 Actividades de traducción

03

 

 

74833 Actividades anexas a la distribución publicitaria

03

 

 

7484 Otras actividades empresariales

03

80

Educación:

 

 

801

Enseñanza primaria sin desplazamiento

01

 

 

Enseñanza primaria con desplazamiento

03

 

802

Enseñanza secundaria sin desplazamiento

01

 

 

Enseñanza secundaria con desplazamiento

03

 

803

Enseñanza superior sin desplazamiento

01

 

 

Enseñanza superior con desplazamiento

03

 

804

Formación permanente y otras actividades de enseñanza

03

 

 

8041 Enseñanza de las escuelas de conducción y pilotaje

05

 

 

80423 Otras enseñanzas.

05

85

Actividades sanitarias y veterinarias, servicio social:

 

 

851

Actividades sanitarias (hospitalarias, médicas, odontológicas, servicio de ambulancias, laboratorios de análisis clínicos)

05

 

852

Actividades veterinarias

05

 

853

Actividades de servicios sociales (acogimiento de ancianos, minusválidos, menores, servicios sociales a domicilio)

05

90

Actividades de saneamiento público:

 

 

900

Actividades de saneamiento público (depuración de aguas residuales, alcantarillado, limpieza de vías públicas)

05

91

Actividades asociativas:

 

 

911

Actividades de organizaciones empresariales, profesionales patronales

02

 

912

Actividades sindicales

02

 

913

Actividades asociativas diversas (religiosas, políticas, juveniles)

02

92

Actividades recreativas, culturales y deportivas:

 

 

921

Actividades cinematográficas y de vídeo (producción, distribución y exhibición)

03

 

922

Actividades de radio y televisión (producción, distribución y emisión)

03

 

923

Otras actividades artísticas y de espectáculos (creación e interpretación artística y literaria)

03

 

 

9233 Actividades de ferias y parques de atracciones

04

 

924

Actividades de agencias de noticias

03

 

925

Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras instituciones culturales

03

 

926

Actividades deportivas

04

 

927

Actividades recreativas diversas

03

93

Actividades diversas de servicios personales:

 

 

930

Actividades diversas de servicios personales:

 

 

 

9301 Lavado, limpieza y teñido de prendas textiles y de piel

04

 

 

9302 Peluquería y otros tratamientos de belleza

03

 

 

9303 Pompas fúnebres y actividades relacionadas con las mismas

03

 

 

9304 Actividades de mantenimiento físico corporal

03

 

 

9305 Otras actividades de servicios personales

03

Dos. Las modificaciones que, a partir del 27 de abril de 2003, pudieran realizarse respecto a las tarifas de primas a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de las mismas.

Artículo octavo. Ampliación de la protección por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Se agrega una disposición adicional, la trigésima séptima, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

«Disposición adicional trigésima séptima. Ampliación de la protección por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que se hallen encuadrados, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja.»

Artículo noveno. Cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.

Se agrega una disposición adicional, la trigésima sexta, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

«Disposición adicional trigésima sexta. Cotización de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.

1. Los trabajadores incluidos en la sección del Censo del Régimen Especial Agrario correspondiente a los trabajadores por cuenta propia, a partir de 1 de enero de 2004 deberán cotizar por contingencias comunes incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, conforme a las bases y tipos fijados en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de desarrollo, para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Asimismo, y a partir del 1 de enero de 2004, los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior deberán cotizar por contingencias profesionales, incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, conforme a las bases establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y conforme a los tipos que se determine en la citada ley por tales contingencias para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.

2. A partir del 1 de enero de 2004 las cotizaciones de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior, se determinarán aplicando a la base de cotización correspondiente los tipos de cotización que resulten de aplicar a los tipos de cotización por contingencias comunes, establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a los tipos de cotización por contingencias profesionales establecidos en la misma ley respecto de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, en ambos casos con exclusión de los correspondientes a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, los siguientes coeficientes:

Ejercicio

Coeficiente

2004

0,6159

2005

0,6729

2006

0,7300

2007

0,7525

2008

0,7750

2009

0,7975

2010

0,8200

2011

0,8425

2012

0,8650

2013

0,8875

2014

0,9100

2015

0,9325

2016

0,9550

2017

0,9775

A partir del 1 de enero de 2018 la cotización correspondiente a tales trabajadores por contingencias comunes incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, será la establecida con carácter general para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales fijará, en cada ejercicio, el tipo de cotización aplicable como resultante de aplicar el coeficiente correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo ser determinado con un solo decimal.

3. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario con anterioridad al 1 de enero de 2004 quedarán exceptuados del régimen de cotización previsto en los apartados anteriores, salvo que opten por acogerse al mismo antes del 1 de octubre de cada ejercicio.

Esta opción tendrá, en todo caso, carácter irrevocable y surtirá efectos a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera ejercitado.»

Artículo décimo. Delimitación del medio fundamental de vida a efectos de inclusión en el Régimen Especial Agrario y compatibilidad entre labores agrarias por cuenta propia y ajena.

Uno. Se modifica la regla tercera del párrafo b) del artículo 2 del texto refundido del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en los términos siguientes:

«Tercera. Cuando el trabajador, sea o no cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado del titular de una explotación familiar, dedique predominantemente su actividad en la explotación familiar o fuera de ella a labores agrarias, en forma personal y directa, se presumirá que las mismas constituyen su medio fundamental de vida a efectos de la inclusión en este Régimen Especial, siempre que de la actividad agraria se obtengan ingresos para atender a sus propias necesidades o, en su caso, las de la unidad familiar, aun cuando con carácter ocasional o permanente realice otros trabajos no específicamente agrarios, determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.

Si el trabajador agrario acreditare que realiza labores agrarias solo ocasionalmente o que las mismas no constituyen su medio fundamental de vida, quedará excluido del Régimen Especial Agrario.»

Dos. El actual contenido de la regla tercera del párrafo b) del artículo 2 de dicho texto refundido pasa a constituir la regla cuarta del mismo.

Tres. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 6.º del texto refundido del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en los términos siguientes:

«Los trabajadores agrarios que realicen su actividad indistintamente por cuenta propia y por cuenta ajena figurarán inscritos en la sección del Censo correspondiente a los Trabajadores por Cuenta Propia, ingresando las cuotas fijas correspondientes a tal condición con independencia de la cotización por jornadas reales y por contingencias profesionales a cargo del empresario.»

Artículo undécimo. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.

Se agrega una disposición adicional, la trigésima octava, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:

«Disposición adicional trigésima octava. Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social.

Uno. Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

Dos. A los efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, para que pueda efectuarse la acumulación de las bases de cotización prevista en el apartado anterior, será preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En otro caso, se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad dentro del período a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»

TÍTULO IV

Otras medidas

CAPÍTULO I

Inversión

Artículo duodécimo. Coeficientes de amortización aplicables a las adquisiciones de activos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2004.

Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales máximos establecidos en las tablas oficiales de coeficientes de amortización se entenderán sustituidos, en todas las menciones a ellos realizadas, por el resultado de multiplicar aquellos por 1,1. El nuevo coeficiente será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el período antes indicado.

CAPÍTULO II

Energías renovables

Artículo decimotercero. Fomento de energías renovables.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 27 de abril de 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se modifica el título del artículo 35, que queda redactado la siguiente manera:

«Artículo 35. Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores.»

Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 35.

Tres. Se añade un artículo 35 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35 bis. Deducciones por inversiones medioambientales.

1. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.

2. La deducción prevista en el apartado anterior también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.

3. Asimismo, podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 por ciento de las inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades que se citan a continuación:

a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.

b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).

4. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.»

Artículo decimocuarto. Fomento del aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo.

Se añade un apartado 5 al artículo 75 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.»

CAPÍTULO III

Sociedad de la información

Artículo decimoquinto. Acceso de las personas discapacitadas a los servicios de la sociedad de la información.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 27 de abril de 2003, se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto la introducción del mismo en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de «software» avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.

No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el «software».»

CAPÍTULO IV

Defensa de la competencia

Artículo decimosexto. Publicidad de los informes del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Se modifica el artículo 16.3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, para que quede redactado como sigue:

«3. El Tribunal hará público su informe una vez recibido éste por el Ministro de Economía y tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido.»

CAPÍTULO V

Fomento de la competencia en el mercado hipotecario

Artículo decimoséptimo. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

1. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios:

«Artículo 4. Escritura.

En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés tanto ordinario como de demora inicialmente pactado o vigente, la ampliación del plazo del préstamo, o ambas.»

2. Se da la siguiente nueva redacción al número 2 del artículo 5 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios:

«2. Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo, o de ambos.»

3. Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios.

Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.

Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar a la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteración del plazo del préstamo, se tomará como base el 1 por 1.000 de la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación.»

4. Se introduce un nuevo artículo 10 en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, con el siguiente contenido:

«Artículo 10. Comisión por ampliación del plazo del préstamo.

En las novaciones modificativas que tengan por objeto la ampliación del plazo del préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de modificación de condiciones más del 0,1 por ciento de la cifra de capital pendiente de amortizar.»

Artículo decimoctavo. Aranceles registrales y notariales.

Uno. En las subrogaciones, con o sin simultánea novación, y en las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se aplicará a los derechos previstos en el apartado 1 del número 2, «Documentos de cuantía», del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, y a los previstos en el número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad, las siguientes reducciones o bonificaciones, sin que resulten de aplicación las previstas en las citadas disposiciones:

1.ª El 90 por ciento si se trata de operaciones que incorporen variación en las condiciones de tipo de interés, en aquellos casos en que se pase de un sistema de tipo de interés variable a uno de tipo fijo.

2.ª El 75 por ciento en cualquier otra operación.

En todo caso, serán de aplicación los límites máximos de los derechos arancelarios previstos en la Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda, y las bonificaciones o reducciones previstas en la normativa especial.

Dos. Las modificaciones que, a partir del 27 de abril de 2003, pudieran realizarse respecto a los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos.

Artículo decimonoveno. Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios.

1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original.

2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés.

Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

3. Los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés a que se refiere este artículo tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1.º El coste de los citados instrumentos de cobertura se entenderá incluido en la base máxima de deducción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 55.1.1.º a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

2.º Estará exenta la renta derivada de la aplicación de los citados instrumentos cuando cubran exclusivamente el riesgo de tipo de interés de un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente. En estos casos, para el cálculo de la mencionada base máxima de deducción, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

Artículo vigésimo. Contratación a plazo de energía eléctrica.

Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las distintas unidades de producción, la energía eléctrica se retribuirá en función del precio marginal correspondiente a la oferta realizada por la última unidad de producción cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para atender la demanda de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta ley.

La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral física o a plazo se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.

Este concepto retributivo se definirá considerando asimismo las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.»

Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente forma:

«Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de venta de energía, a través del operador del mercado, por cada una de las unidades de producción de las que sean titulares, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación bilateral o a plazo que por sus características queden excluidos del sistema de ofertas.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado como sigue:

«4. Reglamentariamente, se regularán diferentes modalidades de contratación. En particular se regulará la existencia de contratos de compraventa a plazo de energía eléctrica, contratos de carácter financiero que tengan como subyacente la energía eléctrica, así como contratos bilaterales realizados directamente entre los consumidores y los productores, entre los productores y los comercializadores y entre los comercializadores entre sí. Todos estos contratos estarán exceptuados del sistema de ofertas.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

«5. Reglamentariamente, se regulará la creación, organización y funcionamiento de mercados organizados que tengan por objeto la contratación a plazo de energía eléctrica, cuya gestión corresponderá a Sociedades Gestoras, así como los sujetos del sector eléctrico que podrán participar en estos mercados, las condiciones en que podrán hacerlo, y la información que las Sociedades Gestoras deban comunicar al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.»

Cinco. Se modifica el apartado 2.a) del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) La recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de programación por los titulares de las unidades de producción de energía eléctrica, cuando éstos presenten ofertas a través del operador del mercado.»

Seis. Se modifica el apartado 2.j) del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado como sigue:

«j) Recibir de los titulares de las unidades de producción que negocien su energía a través de contratos bilaterales físicos o de las Sociedades Gestoras de los mercados de contratación a plazo la información necesaria a fin de que dicha energía sea tomada en consideración para la determinación de los programas diarios y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del Operador del Mercado.»

Siete. El actual 2.j) del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, pasa a ser el apartado 2.k).

Ocho. Se deroga el artículo 26 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Nueve. Se añade una disposición adicional decimosexta a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta.

El Gobierno podrá establecer por vía reglamentaria mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía eléctrica. Dichos mecanismos tomarán la forma de una emisión primaria de cierta cantidad de energía eléctrica, equivalente a una potencia constante durante un plazo de tiempo no superior a un año natural.

Esta emisión primaria de energía será realizada por aquellos productores de energía eléctrica que tengan la condición de operadores principales en el sector eléctrico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en los Mercados de Bienes y Servicios.

La potencia afectada en cada emisión no podrá ser superior, para cada operador principal, al 20 por ciento de la potencia eléctrica instalada de la que sea directa o indirectamente titular. La capacidad de producción que podrá ser adquirida individualmente en cada emisión, por cada participante, quedará limitada a un máximo del 10 por ciento de la potencia total emitida.

El Gobierno fijará reglamentariamente las condiciones y el procedimiento de funcionamiento y participación en esta emisión primaria de energía eléctrica, que deberá ser pública, transparente y no discriminatoria.»

Disposición adicional primera.

En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir del 27 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito se calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.

2.ª Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al 0,50 por ciento, la comisión a percibir será la pactada.

3.ª En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión de amortización anticipada el 0,50 por ciento, cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si la entidad acreedora demuestra la existencia de un daño económico que no implique la sola pérdida de ganancias, producido de forma directa como consecuencia de la amortización anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del daño por la acreedora no impedirá la realización de la subrogación, si concurren las circunstancias establecidas en esta ley, y sólo dará lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que corresponda por el daño producido.

Disposición adicional segunda. Estudios sobre el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un estudio en el que se analice la posibilidad de modificar normativamente el ámbito de aplicación del concepto de trabajador por cuenta propia del Régimen Especial Agrario y la viabilidad de establecer reducciones en las bases de cotización por un período de tres años para los jóvenes menores de 30 años que se incorporen por primera vez, como trabajadores por cuenta propia, a dicho Régimen Especial.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Concursal.

Se introduce un apartado 3 en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«3. Las normas legales mencionadas en el apartado anterior se aplicarán con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o contratos que en ellas se contemplan y, en particular, las referidas a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de liquidación y compensación de valores, operaciones dobles, operaciones con pacto de recompra o se trate de operaciones financieras relativas a instrumentos derivados.»

Disposición transitoria primera.

Lo dispuesto en los artículos decimoséptimo y decimonoveno de esta ley será aplicable a los préstamos hipotecarios vigentes a partir del 27 de abril de 2003.

Disposición transitoria segunda. Plazo de opción de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.

Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del apartado 3 del artículo noveno de esta Ley podrán acogerse al régimen de cotización regulado en los apartados 1 y 2 de dicho artículo a partir del 1 de enero de 2004, siempre que opten por ello antes del 31 de enero del mismo año. Esta opción tendrá, en todo caso, carácter irrevocable.

Disposición final primera. Cotización adicional por la ampliación de la protección por incapacidad temporal.

A partir de la entrada en vigor de la ampliación de la protección por incapacidad temporal a que se refiere el artículo octavo de esta Ley, los tipos de cotización establecidos en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, quedarán modificados en los siguientes términos:

a) En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando el interesado se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 29,80 por ciento.

b) En el Régimen Especial Agrario, cuando el trabajador por cuenta propia se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 4,35 por ciento, del que el 3,70 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por ciento a contingencias profesionales.

c) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar el tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,80 por ciento.

Disposición final segunda. Fomento de empleo de las mujeres trabajadoras en los supuestos de maternidad.

1. Se añade un nuevo apartado 4 al número «Uno. Ámbito de aplicación» del artículo 47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

«4. Los contratos de trabajo, de carácter indefinido o de duración determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, así como la transformación de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, darán derecho a las bonificaciones previstas en este artículo cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del parto, siempre que éste se hubiera producido con posterioridad al 27 de abril de 2003.

Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.»

2. Se modifica el apartado 9 del número «Tres. Incentivos» del artículo 47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedando redactado en los siguientes términos:

«9. Los contratos de trabajo y relaciones a que se refiere el apartado 4 del número Uno de este artículo, darán derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por ciento durante los doce meses siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras el período de suspensión del contrato por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, de acuerdo con lo establecido en el citado apartado 4.

En el supuesto de contratos de duración determinada o temporales suscritos con anterioridad al 27 de abril de 2003, cuando se produzca la reincorporación en los términos señalados en el párrafo anterior y, antes de haber transcurrido un año desde la misma, se transforme el contrato en indefinido, la duración de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior será de dieciocho meses.

La bonificación a que se refiere el párrafo anterior no será acumulable a otras bonificaciones previstas por transformación de contratos.»

3. Se añade un nuevo apartado 10 al número «Tres. Incentivos» del artículo 47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

«10. Los contratos de trabajo acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo, excepto en el supuesto de contratos ya existentes, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del número Uno.»

4. Se modifica el apartado 3 del número «Cinco. Exclusiones», del artículo 47 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado en los siguientes términos:

«No serán aplicables a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado:

a) Las bonificaciones de los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años.

b) Las bonificaciones de los contratos de trabajo de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo.»

Disposición final tercera. Abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

Se modifica el primer párrafo de la regla primera del apartado primero de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, quedando redactado en los siguientes términos:

«Primera. La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 12 meses, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por ciento.»

Disposición final cuarta. Fomento del empleo de las mujeres con minusvalía.

Se añade un párrafo segundo en el artículo 44.Dos.1.a) de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

«En el supuesto específico de que se contrate a mujeres minusválidas, las empresas tendrán derecho a una bonificación del 90 por ciento en la cotización empresarial por contingencias comunes si la mujer contratada tiene una edad igual o superior a cuarenta y cinco años y del 80 por ciento en caso de que sea menor de dicha edad.»

Disposición final quinta. Disposiciones de aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final séptima.

La exención contenida en el número 1.º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se seguirá aplicando igualmente al franqueo efectuado por medio de impresiones o estampaciones a máquina por parte de empresas que tengan concedida autorización para franquear correspondencia a terceros o bien título habilitante postal. Cuando resulte de aplicación la regla de la prorrata, el importe a computar en el denominador será la diferencia entre la contraprestación percibida por el franqueo y su coste de adquisición.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 11 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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