Norma

Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 21-01-2005
Fecha de Publicación: 25-01-2005
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 43138
Texto Completo :
Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado.Introducción La contribución del sistema universitario español a la conformación de los Espacios Europeos de Educación Superior y de Investigación y su plena integración en ellos constituye uno de los principales elementos, en la sociedad del conocimiento, para la consecución del objetivo trazado en las Cumbres de Lisboa y Barcelona para lograr que los sistemas educativos europeos se conviertan en una referencia de calidad mundial para el año 2010. Tal integración comporta una profunda transformación de todos los aspectos tocantes a la estructura universitaria española, a la vez que supone un hito de histórica importancia tanto en su propia génesis como en su concepción metodológica y en sus objetivos, que trasciende los propósitos inspiradores en cada momento de las sucesivas reformas operadas en el sistema universitario español a lo largo del tiempo y ofrece una oportunidad de renovación. Iniciada ya tan esencial reforma mediante la promulgación del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios de Grado, debe también acometerse la regulación de los estudios de Posgrado, comprensivos de las enseñanzas de segundo y tercer ciclos, conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales de Máster y Doctor. La comunicación de la Conferencia de Berlín, celebrada por los ministros europeos responsables de la educación superior el día 19 de septiembre de 2003, ha venido a reafirmar la importancia de todo este proceso convergente. En él destaca la importancia de los estudios europeos de Posgrado como uno de los principales elementos para reforzar el atractivo de la educación superior europea en el contexto internacional. Este real decreto tiene como objeto ofrecer el marco jurídico que haga posible a las universidades españolas estructurar, con flexibilidad y autonomía, sus enseñanzas de Posgrado de carácter oficial, para lograr armonizarlas con las que se establezcan en el ámbito no sólo europeo, sino mundial. Se introduce, en consecuencia, en el sistema universitario español, junto al título de Doctor, de larga tradición en nuestra estructura educativa, el título oficial de Máster y se regulan los estudios conducentes a la obtención de ambos. La diversidad de las universidades españolas y, dentro de ellas, de los distintos ámbitos de conocimiento aconsejan dotar a los estudios de Posgrado de la mayor flexibilidad para que, en el ámbito de su autonomía, las universidades definan y desarrollen sus estrategias y la organización de la formación especializada e investigadora. Por ello, la responsabilidad de organizar estos programas corresponde a las universidades, que determinarán tanto la composición y normas de funcionamiento de la comisión de estudios de Posgrado como los centros universitarios encargados de su desarrollo. Se establecen, asimismo, los procedimientos que garantizan que la oferta de estas enseñanzas y títulos oficiales responda a criterios de calidad y a una adecuada planificación que atienda los requerimientos científicos y profesionales de la sociedad. Esta nueva regulación de los estudios de Posgrado, al no imponer directrices generales propias sobre los contenidos formativos de sus enseñanzas, promueve su flexibilidad y posibilidad de adecuación a los cambios que sean necesarios, ello sin perjuicio del establecimiento, en este real decreto, de las correspondientes directrices generales comunes que garanticen los requisitos mínimos que han de cumplir en su estructura y organización académica. Con ello, se favorece la colaboración entre departamentos de una misma universidad y entre universidades, españolas y extranjeras, para que puedan organizar conjuntamente programas de Posgrado conducentes a la obtención de un mismo título o de una múltiple titulación oficial de Máster o de Doctor. Toda esta nueva concepción que subyace en el conjunto normativo formado por este y el anteriormente citado Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, supone la profundización en la autonomía universitaria, lo que a su vez implica un reto para la universidad española que cobra un notable protagonismo no sólo como motor principal del establecimiento de los nuevos planes de estudios, sino como responsable de la organización de los programas de Posgrado, en los que sólo de forma excepcional el Gobierno establecerá directrices generales propias. Este real decreto responde a la reserva competencial a favor del Estado contenida en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, y se dicta en uso de la autorización otorgada al Gobierno por el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y para su elaboración ha emitido informe el Consejo de Coordinación Universitaria. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2005,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto regular los aspectos básicos de la ordenación de los estudios oficiales de Posgrado, comprensivo del segundo y tercer ciclos del sistema español de educación universitaria, en consonancia con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 2. Programas oficiales de Posgrado.

Los estudios oficiales de Posgrado tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación académica, profesional o investigadora y se articulan en programas integrados por las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Máster o Doctor.

Artículo 3. Acceso a los estudios oficiales de Posgrado.

1. Sin perjuicio de las condiciones específicas contenidas en el artículo 10.3 respecto del doctorado, para el acceso a los estudios oficiales de Posgrado será necesario estar en posesión del título de Grado u otro expresamente declarado equivalente. Excepcionalmente, y previa solicitud individual y razonada del interesado, las universidades, mediante resolución rectora¡, previo informe vinculante del Consejo de Dirección, podrán admitir a aquellos estudiantes que, sin estar en posesión del correspondiente título, acrediten haber superado al menos 180 créditos correspondientes a las enseñanzas de primer ciclo, siempre y cuando entre estos esté comprendida la totalidad de los contenidos formativos comunes de un título de Grado. 2. Los estudiantes que estén en posesión de un título de educación superior extranjero y pretendan cursar en España estudios de Posgrado podrán acceder a estos previa homologación de aquel al título español que habilite para dicho acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa vigente al respecto. No obstante lo anterior, las universidades podrán admitir a titulados conforme a sistemas educativos extranjeros sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos españoles de Grado y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a estudios de Posgrado. Esta admisión no implicará, en ningún caso, la homologación del título extranjero de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar los estudios de Posgrado. Una vez superadas las enseñanzas de Posgrado correspondientes, los títulos de Máster o de Doctor obtenidos tendrán plena validez oficial. 3. Los estudiantes podrán acceder a cualquier programa oficial de Posgrado relacionado o no científicamente con su currículo universitario, y en cualquier universidad, previa admisión efectuada por el órgano responsable del indicado programa, conforme a los requisitos de admisión específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, establezca la universidad.

Artículo 4. Elaboración de programas de Posgrado.

1. Los programas de Posgrado se elaborarán y organizarán en la forma que establezca cada universidad, de acuerdo con los criterios y requisitos académicos que se contienen en este real decreto. 2. A tal fin, los citados programas serán propuestos, a iniciativa del órgano responsable de su desarrollo, por una comisión de estudios de Posgrado designada por la universidad. Dichos programas deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la universidad. 3. En una misma universidad no podrán aprobarse dos o más programas oficiales de Posgrado cuyos objetivos y contenidos coincidan sustancialmente.

Artículo 5. Aprobación de programas de Posgrado.

1. La implantación de los programas oficiales de Posgrado requerirá los informes previos favorables de la comunidad autónoma correspondiente y del Consejo de Coordinación Universitaria. 2. A fin de evacuar el citado informe, antes del 15 de febrero de cada año, las universidades enviarán al Consejo de Coordinación Universitaria la relación de los programas de Posgrado de nueva implantación para el curso académico siguiente. 3. Una vez emitido el informe favorable del citado órgano consultivo, el Ministro de Educación y Ciencia aprobará la relación de los programas de Posgrado de nueva implantación cuyas enseñanzas tengan carácter oficial y conduzcan a la obtención del título correspondiente. Dicha relación será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 6. Evaluación de los programas de Posgrado.

1. Una vez implantados, los programas oficiales de Posgrado conducentes a la obtención de los títulos de Máster o Doctor serán evaluados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en colaboración con las comunidades autónomas y las propias universidades. 2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, publicará los criterios, indicadores y estándares de calidad requeridos para la acreditación de los respectivos estudios. 3. El informe de evaluación sobre la calidad de dichas enseñanzas será remitido a la universidad, al órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma, al Consejo de Coordinación Universitaria y al Ministerio de Educación y Ciencia que actuará según lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 7. Programas interdepartamentales e interuniversitarios.

1. Los programas oficiales de Posgrado interdepartamentales se organizarán de acuerdo con los requisitos generales que establece este real decreto y con el procedimiento que establezcan las universidades. 2. Los programas oficiales de Posgrado conjuntos que, en su caso, establezcan las universidades deberán ajustarse a los requisitos y criterios contenidos en este real decreto. 3. El convenio que a tal efecto se suscriba especificará cuál de las universidades participantes en el programa de Posgrado será responsable de la tramitación de los expedientes de los estudiantes, así como de la expedición y registro de un único título conjunto oficial de Posgrado, o bien si cada universidad expedirá el título correspondiente, con sujeción a los requisitos establecidos en la orden del Ministerio de Educación y Ciencia a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado. 4. Las universidades podrán celebrar convenios con universidades extranjeras para el desarrollo de programas oficiales de Posgrado conjuntos. La elaboración, requisitos y aprobación del programa deberá ajustarse a lo establecido en este real decreto. El Ministerio de Educación y Ciencia regulará las particularidades que resulten de aplicación al presente supuesto.

CAPÍTULO II

Regulación de los estudios universitarios de segundo ciclo conducentes a la obtención del título de Máster

Artículo 8. Estructura.

1. Los estudios universitarios de segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Máster tendrán una extensión mínima de 60 créditos y máxima de 120, y estarán dedicados a la formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, dirigida a una especialización académica o profesional o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras. 2. Los estudios oficiales de Máster podrán incorporar especialidades en la programación de sus enseñanzas que se correspondan con su ámbito científico, humanístico, tecnológico o profesional. 3. El Gobierno podrá establecer directrices generales propias y requisitos especiales de acceso en los estudios conducentes al título oficial de Máster, en aquellos casos en que, según la normativa vigente, dicho título habilite para el acceso a actividades profesionales reguladas.

Artículo 9. Organización.

1. La universidad, a propuesta del órgano responsable del desarrollo de cada programa, asignará un número determinado de créditos a cada una de las materias y actividades formativas del programa. 2. El órgano responsable del desarrollo del programa fijará el número mínimo de créditos, así como las materias del programa que ha de cursar cada estudiante, en función de la formación previa acreditada por este. En todo caso, para la obtención del título de Máster será preciso cursar, dentro del programa, un mínimo de 60 créditos. 3. La universidad, a propuesta del órgano responsable del desarrollo del programa, podrá autorizar la colaboración de profesionales o investigadores que no sean profesores universitarios, bajo la supervisión de uno o varios de los profesores del programa. Asimismo, podrá establecer acuerdos de colaboración con otras instituciones u organismos públicos y privados, así como con empresas o industrias. Todas estas colaboraciones deberán contar con la autorización previa de la universidad, a propuesta del órgano responsable del desarrollo del programa.

CAPÍTULO III

Regulación de los estudios oficiales de doctorado

Artículo 10. Organización y admisión.

1. El tercer ciclo de los estudios universitarios tendrá como finalidad la formación avanzada del doctorando en las técnicas de investigación. Tal formación podrá articularse mediante la organización de cursos, seminarios u otras actividades dirigidas a la formación investigadora e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación. La superación del ciclo dará derecho a la obtención del título de Doctor, que representa el nivel más elevado en la educación superior, acredita el más alto rango académico y faculta para la docencia y la investigación, de acuerdo con la legislación vigente. 2. Las universidades, en sus programas oficiales de Posgrado, establecerán las líneas de investigación de cada uno de ellos, la relación de profesores e investigadores encargados de la dirección de tesis doctorales, el número máximo de estudiantes, los criterios de admisión y selección y, en su caso, la programación y los requisitos de formación metodológica o científica. 3. El estudiante, una vez obtenido un mínimo de 60 créditos en programas oficiales de Posgrado o cuando se halle en posesión del título oficial de Máster, podrá solicitar su admisión en el doctorado, siempre que haya completado un mínimo de 300 créditos en el conjunto de sus estudios universitarios de Grado y Posgrado. 4. La admisión de los estudiantes en el doctorado se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento y los criterios de selección establecidos por la universidad 5. Una vez admitido, el estudiante formalizará su matrícula como estudiante de doctorado. Esta inscripción le otorgará el derecho a la tutela académica, a la utilización de los recursos necesarios para el desarrollo de su trabajo y a todos los derechos de participación correspondientes a los estudiantes de programas oficiales de Posgrado.

Artículo 11. Elaboración y autorización de defensa de la tesis doctoral.

1. Para la elaboración de la tesis doctoral, el órgano responsable del programa de Posgrado asignará al doctorando un director de tesis, que será un doctor con experiencia investigadora acreditada. La tesis podrá ser codirigida por otro u otros doctores. 2. La tesis doctoral deberá consistir en un trabajo original de investigación relacionado con los campos científico, técnico, humanístico o artístico del programa de Posgrado. La universidad establecerá los procedimientos para garantizar, con anterioridad a su presentación formal, la calidad de las tesis doctorales. 3. Una vez finalizada la realización de la tesis doctoral, el doctorando, previo informe favorable del director de la tesis, efectuará su depósito en las condiciones que determine la universidad. 4. Los doctores podrán remitir las observaciones que estimen oportunas sobre el contenido de la tesis a la comisión que establezca la universidad. Asimismo, el órgano responsable del programa de Posgrado remitirá la tesis doctoral, junto con toda la documentación que el proceso de evaluación de la tesis haya generado, a la comisión para su tramitación. La documentación anterior irá acompañada de una propuesta de expertos en la materia que puedan formar parte del tribunal encargado de juzgarla. 5. La comisión, a la vista de la documentación recibida, procederá a la autorización o no de la defensa de la tesis. En los supuestos de no autorización de la defensa de la tesis, la comisión deberá comunicar por escrito al doctorando, al director de tesis y al órgano responsable del programa de Posgrado las razones de su decisión.

Artículo 12. Tribunal de evaluación de la tesis.

1. Autorizada la defensa de la tesis doctoral, la comisión nombrará un tribunal compuesto por cinco miembros titulares y dos suplentes, todos con el grado de doctor y con experiencia investigadora acreditada. 2. De dicho tribunal no podrán formar parte más de dos miembros del mismo órgano responsable del programa oficial de Posgrado, ni más de tres miembros de la misma universidad. El director de la tesis no podrá formar parte del tribunal, salvo casos de tesis presentadas en el marco de acuerdos bilaterales de cotutela con universidades extranjeras que así lo tengan previsto. 3. La comisión designará, entre los miembros del tribunal, a un presidente y un secretario. La universidad determinará los requisitos necesarios para poder ser designado presidente de un tribunal. En caso de renuncia por causa justificada de un miembro titular del tribunal, el presidente procederá a sustituirle por el suplente correspondiente. 4. El órgano responsable del programa de Posgrado remitirá a los miembros del tribunal un ejemplar de la tesis doctoral.

Artículo 13. Defensa y evaluación de la tesis doctoral.

1. El acto de defensa de la tesis será convocado por el presidente y comunicado por el secretario a la comisión con una antelación mínima de 15 días naturales a su celebración. Tendrá lugar en sesión pública y consistirá en la exposición por el doctorando de la labor realizada, la metodología, el contenido y las conclusiones, con una especial mención a sus aportaciones originales. 2. Los miembros del tribunal formularán al doctorando cuantas cuestiones estimen oportunas. Los doctores presentes en el acto público podrán formular cuestiones en el momento y forma que señale el presidente del tribunal. 3. Finalizada la defensa y discusión de la tesis, cada miembro del tribunal formulará por escrito una valoración sobre ella. 4. El tribunal emitirá la calificación global que finalmente concede a la tesis de acuerdo a la siguiente escala: «no apto», «aprobado», «notable» y «sobresaliente». El tribunal podrá otorgar la mención de «cum laude» si la calificación global es de sobresaliente y se emite, en tal sentido, el voto favorable de, al menos, cuatro de sus miembros. 5. El Ministro de Educación y Ciencia y las universidades podrán establecer normas para otorgar menciones honoríficas o premios a las tesis doctorales que lo merezcan por su alto nivel de calidad, los cuales podrán ser reflejados en el correspondiente certificado académico. 6. Una vez aprobada la tesis doctoral, la universidad se ocupará de su archivo y remitirá al Ministerio de Educación y Ciencia y al Consejo de Coordinación Universitaria la correspondiente ficha de tesis que se establezca reglamentariamente.

Artículo 14. Mención europea en el título de Doctor.

1. Se podrá incluir en el anverso del título de Doctor la mención «Doctor europeus», siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que durante su etapa de formación en el programa oficial de Posgrado, el doctorando haya realizado una estancia mínima de tres meses fuera de España en una institución de enseñanza superior de otro Estado europeo cursando estudios o realizando trabajos de investigación que le hayan sido reconocidos por el órgano responsable del mencionado programa.

b) Que parte de la tesis doctoral, al menos el resumen y las conclusiones, se haya redactado y presentado en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea distinta a alguna de las lenguas oficiales en España. c) Que la tesis haya sido informada por un mínimo de dos expertos pertenecientes a alguna institución de educación superior o instituto de investigación de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España. d) Que, al menos, un experto perteneciente a alguna institución de educación superior o instituto de investigación de un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, con el grado de doctor, y distinto de los mencionados en el párrafo anterior, haya formado parte del tribunal evaluador de la tesis.

2. La defensa de la tesis ha de ser efectuada en la propia universidad española en la que el doctorando estuviera inscrito.

Disposición adicional primera. Aplicación del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.

Son de aplicación a los estudios universitarios oficiales de Posgrado las disposiciones contenidas en los capítulos I y II del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento de las actividades docentes e investigadoras.

En el conjunto de las actividades docentes e investigadoras individuales de los profesores universitarios, la docencia, la dirección de programas oficiales de Posgrado y la dirección de tesis doctorales tendrán el mismo tipo de reconocimiento académico que el otorgado a las actividades desarrolladas en los estudios de Grado.

Disposición adicional tercera. Desarrollo temporal de la implantación.

El desarrollo temporal de la implantación de los nuevos planes de estudios se hará en función de las disponibilidades económicas de las instituciones responsables de la enseñanza universitaria.

Disposición adicional cuarta. Universidades privadas.

Este real decreto es de aplicación a las universidades privadas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en relación con sus normas de organización y funcionamiento.

Disposición adicional quinta. Universidades de la Iglesia Católica.

Los estudios oficiales de Posgrado y la obtención y expedición de los títulos oficiales de Máster y de Doctor previstos en este real decreto se ajustarán en las universidades de la Iglesia Católica a lo dispuesto en los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede, de conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. El pleno reconocimiento de efectos civiles previsto en los mencionados acuerdos para los estudios y enseñanzas de Posgrado requerirá la aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente sobre evaluación de la calidad y acreditación de las enseñanzas oficiales.

Disposición adicional sexta. Doctorado «honoris causa».

Las universidades podrán nombrar Doctor «honoris causa» a aquellas personas que, en atención a sus méritos académicos, científicos o personales, sean acreedoras de tal consideración.

Disposición adicional séptima. Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

La Universidad Internacional Menéndez Pelayo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como en su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 331/2002, de 5 de abril, organizará y desarrollará programas oficiales de Posgrado que acreditará con los correspondientes títulos de Máster y de Doctor, ambos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, así como otros títulos y diplomas de Posgrado que ella expida. A tal fin, podrá suscribir los convenios de colaboración que correspondan con otras universidades o institutos universitarios de investigación nacionales o extranjeros.

Disposición adicional octava. Regímenes específicos.

1. Los títulos extranjeros de Doctor podrán ser equivalentes a efectos parciales o totales al correspondiente español, cuando así se establezca de modo expreso en acuerdos o convenios internacionales de carácter bilateral o multilateral en los que el Estado español sea parte. 2. Los Ingenieros de Armamento y Construcción y los Ingenieros de Armas Navales podrán obtener los títulos oficiales de Máster y de Doctor conforme a lo dispuesto en el Decreto 3058/1964, de 28 de septiembre, y normas concordantes. A estos efectos, deberán cumplir los requisitos generales sobre estudios de Posgrado establecidos en este real decreto que resulten de aplicación, y las condiciones específicas que, al respecto, establezca el Ministerio de Defensa.

Disposición adicional novena. Títulos profesionales en Ciencias de la Salud.

No podrán establecerse programas de posgrado que coincidan con los contenidos formativos y efectos profesionales de los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Disposición transitoria primera. Estudiantes que han iniciado los estudios de tercer ciclo.

1. A los estudiantes que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, hubiesen iniciado los estudios de doctorado, se les aplicarán las disposiciones reguladoras del doctorado y de expedición del título de Doctor por las que hubieran iniciado los mencionados estudios. En todo caso, el régimen relativo a elaboración, tribunal, defensa y evaluación de la tesis doctoral, previsto en los artículos 11 a 13 de este real decreto, será aplicable a dichos estudiantes a partir de los seis meses de su entrada en vigor. 2. No obstante, los estudiantes que hayan cursado estudios parciales de doctorado, en el marco de lo dispuesto por el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, o normas anteriores, podrán acceder a los programas oficiales de Posgrado y obtener el título de Máster previsto en este real decreto, siempre que sean admitidos en ellos, y podrán solicitar a la correspondiente universidad, a estos efectos, el reconocimiento de los créditos correspondientes a cursos y trabajos de iniciación a la investigación realizados.

Disposición transitoria segunda. Implantación de los programas de Posgrado.

Con la implantación progresiva de los programas de Posgrado previstos en este real decreto se iniciará la extinción de los programas de doctorado que estuvieran en vigor en la universidad de que se trate dentro del mismo ámbito de conocimiento. En todo caso, los vigentes programas de doctorado deberán comenzar su proceso de extinción antes del 1 de octubre de 2007.

Disposición transitoria tercera. Acceso a los programas de Posgrado de los titulados conforme a anteriores sistemas de educación universitaria.

Los poseedores de títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a anteriores sistemas de educación universitaria podrán ser admitidos a los programas oficiales de Posgrado previstos por este real decreto, sin perjuicio de lo que se pudiera disponer al efecto en los correspondientes reales decretos por los que se establezcan los títulos universitarios de Posgrado a los que se refiere el artículo 8.3.

Disposición transitoria cuarta. Títulos oficiales de Posgrado obtenidos conforme a anteriores sistemas de educación universitaria.

Lo establecido en este real decreto no afectará a los efectos académicos o profesionales de los títulos oficiales de Posgrado obtenidos con anterioridad.

Disposición transitoria quinta. Diploma de Estudios Superiores en Administración Pública.

Continuará en vigor la Orden de 23 de febrero de 1984, por la que se reconocen determinados efectos académicos de Posgrado al Diploma de Estudios Superiores en Administración Pública, obtenido por funcionarios iberoamericanos en el Instituto Nacional de Administración Pública, en tanto no se proceda a su modificación mediante orden del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de Posgrado, sin perjuicio de su aplicación a los programas de doctorado iniciados con anterioridad hasta su definitiva extinción, de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española y en uso de la autorización otorgada al Gobierno por el artículo 88.2 y la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y es de aplicación en todo el territorio nacional.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia y a las universidades dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de enero de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Ciencia, MARÍA JESÚS SAN SEGUNDO GÓMEZ DE CADIÑANOS

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