Norma

ORDEN MAM/1873/2004, de 2 de junio, por la que se aprueban los modelos oficiales para la declaración de vertido y se desarrollan determinados aspectos relativos a la autorización de vertido y liquidación del canon de control de vertidos regulados en el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, de reforma del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Ministerio de Medio Ambiente
Rango : Orden
Fecha: 02-06-2004
Fecha de Publicación: 18-06-2004
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 25211
Texto Completo :
ORDEN MAM/1873/2004, de 2 de junio, por la que se aprueban los modelos oficiales para la declaración de vertido y se desarrollan determinados aspectos relativos a la autorización de vertido y liquidación del canon de control de vertidos regulados en el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, de reforma del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.Introducción

La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, introduce una importante reforma en la regulación de la autorización de vertido al tiempo que crea el canon de control de vertidos.

La Ley citada habilitó al Gobierno para la refundición, en un único texto, de la legislación, entonces vigente, en materia de aguas. Aprobado el texto refundido de la Ley de Aguas, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, fue necesario proceder al desarrollo reglamentario del procedimiento para tramitar la autorización de vertido y del procedimiento para calcular el canon de control de vertidos.

En este sentido el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI, y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, contiene las nuevas normas de procedimiento por las que han de regirse estas materias. En el citado Real Decreto se contienen referencias a un desarrollo posterior de determinados aspectos relacionados con el procedimiento que regula.

El artículo 246 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico hace referencia al contenido que deben de tener la solicitud de autorización y la declaración de vertido, añade que estos documentos se presentarán conjuntamente por el titular de la actividad, según modelo aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente.

Por su parte, el artículo 253.2 se refiere a la declaración de vertido simplificada que deberán presentar, según modelo oficial, los titulares de vertidos procedentes de núcleos aislados con una población inferior a 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana para obtener la correspondiente autorización administrativa.

Finalmente, la disposición transitoria segunda, apartado segundo, establece que se procederá a la aprobación de un modelo de declaración de vertido y que en el plazo de tres meses desde que tal aprobación tenga lugar, los solicitantes de autorizaciones de vertido pendientes de que se produzca su otorgamiento deberán adaptar sus solicitudes a la normativa en vigor.

El objetivo perseguido con el modelo oficial de solicitud y de declaración de vertido es facilitar al titular del vertido la cumplimentación y presentación de la información necesaria para desarrollar el procedimiento administrativo de la autorización.

Junto a ese objetivo principal pretende conseguir que la información contenida en la declaración sea homogénea, suficiente y precisa para elaborar el informe previo que se regula en el procedimiento y que esta información sea coincidente con las características del vertido a autorizar.

Haciendo uso de la habilitación normativa contenida en la disposición final primera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, en esta Orden se dictan, además, determinadas disposiciones relacionadas con la autorización de vertido y con el modo de calcular el nuevo canon de control de vertidos con el objetivo último de complementar y aclarar el procedimiento establecido en el Real Decreto 606/2003.

Atendiendo a los criterios expuestos, en esta Orden Ministerial se aprueban los modelos oficiales de solicitud y declaración de vertido.

En su virtud y haciendo uso de la habilitación que tengo concedida, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Apartado primero. Modelos Oficiales.

Conforme lo dispuesto en los artículos 246 y 253 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, de acuerdo con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, se aprueban los modelos de solicitud de autorización y de declaración general y simplificada de vertidos que figuran en los anexos I y II de esta Orden, que serán exigibles para todas las solicitudes de autorización de vertidos que se presenten, en las cuencas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Orden.

Los modelos se pondrán a disposición de los interesados por las Confederaciones Hidrográficas directamente en sus sedes y oficinas auxiliares o por cualquiera de los medios técnicos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Apartado segundo. Declaración general de vertido.

1. Con carácter previo al inicio de una actividad causante de vertido a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, con la salvedad recogida en el apartado tercero de esta Orden, el titular de la misma deberá presentar la solicitud acompañada de la declaración general de vertido a que se refiere el artículo 246.1 y 2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con el objeto de obtener la oportuna autorización.

2. La declaración a que se refiere el párrafo anterior se acompañará de los documentos que resulten exigibles en cada caso, en función del tipo de vertido, de la forma jurídica que adopte el titular del mismo y del destino del vertido.

3. La declaración general consta de un conjunto de formularios numerados del 1 al 9 que responden a los siguientes enunciados:

1.º) Formulario 1. Actividad generadora. Referente a las características de la actividad causante del vertido.

Se descompone en:

a) Formulario 1.1. Vertidos urbanos.

b) Formulario 1.2. Vertidos no urbanos.

2.º) Formulario 2. Punto de vertido. Correspondiente a la localización exacta del punto donde se produce el vertido.

3.º) Formulario 3. Características del vertido.

Relativo a las características cualitativas, cuantitativas y temporales del vertido. Será preciso indicar todos los valores de los parámetros contaminantes del vertido.

El formulario se descompone en:

a) Formulario 3.1. Aguas de captación. En el que se caracterizan dichas aguas. Aplicable sólo a vertidos de aguas de refrigeración.

b) Formulario 3.2. Aguas residuales brutas. En el que se caracterizan cualitativa y cuantitativamente las aguas residuales antes de su depuración. De aplicación a todos los vertidos, excepto a los de aguas de refrigeración y aguas de achique procedentes de actividades mineras.

c) Formulario 3.3. Aguas de refrigeración. Destinado a los vertidos de aguas de refrigeración.

d) Formulario 3.4. Caracterización general. Para todos los vertidos excepto para los de aguas de refrigeración.

e) Formulario 3.5. Caracterización especial. Para vertidos industriales con sustancias peligrosas.

4.º) Formulario 4. Descripción de las instalaciones de depuración y evacuación y elementos de control del vertido. Contendrá la información sucinta del tipo de tratamiento incluyendo un diagrama del proceso de depuración, así como la existencia de derivaciones y medidas de seguridad previstas para vertidos accidentales. Igualmente se incluirán los elementos de control de cada punto de vertido, su ubicación y el sistema de evacuación.

5.º) Formulario 5. Proyecto de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.

6.º) Formulario 6. Afecciones a terceros. Contendrá la petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa, acompañada de la identificación de predios y propietarios afectados.

Este formulario se cumplimentará por el solicitante cuando las obras o instalaciones de depuración previstas dieran lugar a ocupar de forma definitiva terrenos de terceros.

7.º) Formulario 7. Inventario de vertidos industriales a colectores, plan de saneamiento y control de vertidos.

Este formulario será de aplicación en el caso de solicitudes presentadas por Entidades Locales o Comunidades Autónomas.

Se descompone en:

a) Formulario 7.1. Contendrá el Inventario de vertidos industriales con sustancias peligrosas en concentración superior al límite de cuantificación de las técnicas analíticas más avanzadas de uso general, recogidos por la red de saneamiento municipal.

b) Formulario 7.2. Contendrá el Plan de saneamiento y control de vertidos a colectores que incluirá, en su caso, los programas de reducción de sustancias peligrosas.

8.º) Formulario 8. Estudio hidrogeológico previo. Se cumplimentará cuando el destino del vertido sean las aguas subterráneas.

9.º) Formulario [[idrelit:2076473]]9.[[/idrelit:2076473]] Constitución de Comunidad de usuarios de vertidos. Es de aplicación, cuando no exista un titular único de la actividad causante del vertido, a la solicitud que deban presentar los titulares de establecimientos industriales o de cualquier otra naturaleza que tengan necesidad de verter aguas o productos residuales y se encuentren situados en una misma zona o polígono industrial ; a los titulares de urbanizaciones u otros complejos residenciales cuyo vertido urbano o asimilable sea de población superior a 250 habitantesequivalentes ; así como a los titulares de otras agrupaciones sin personalidad jurídica conforme a lo previsto en los artículos 90 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y 253 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

4. Los formularios de la declaración general irán acompañados de las instrucciones precisas para su cumplimentación que figuran en el Anexo I.A de esta Orden.

Apartado tercero. Declaración simplificada de vertido.

1. En los términos que señala el artículo 253 apartados 1 y 2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, cuando vaya a realizarse un vertido de naturaleza urbana o asimilable, procedente de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana, la solicitud de autorización deberá ir acompañada de la declaración simplificada de vertido.

2. El modelo oficial de declaración simplificada es el que figura como tal en el Anexo II de esta orden que contendrá, en todo caso, la situación del vertido y una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.

3. Serán de aplicación a la declaración simplificada las instrucciones generales contenidas en el Anexo I.A.

Apartado cuarto. Inicio de actividad sin haber obtenido autorización administrativa previa.

1. De acuerdo con el artículo 263 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, comprobada la existencia de un vertido no autorizado, el Organismo de cuenca realizará las actuaciones a que se refieren los apartados siguientes.

2. Deberá incoar un procedimiento sancionador al tiempo que determinará el daño causado a la calidad de las aguas.

3. Con independencia de lo previsto en el párrafo 2, procederá a liquidar el canon de control de vertidos en los términos previstos en el artículo 291 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico con las particularidades recogidas en el artículo 292.

4. La liquidación que se practique será única y comprenderá los ejercicios no prescritos que hayan transcurrido desde el inicio de la actividad hasta que se obtenga la oportuna autorización, se aplicará a todo el período el coeficiente de mayoración 4. A tal efecto, el canon de cada año se calculará proporcionalmente al número de días durante los que se haya realizado el vertido no autorizado, en relación con el total del ejercicio en que se produzca el inicio o el fin del vertido. Se tendrá en cuenta como fecha de devengo de cada ejercicio la de 31 de diciembre.

5. Complementariamente a las actuaciones que establecen los párrafos 2 y 3, el Organismo de cuenca iniciará uno de los siguientes procedimientos:

a) De autorización de vertido que se tramitará de acuerdo con el artículo 264 del Reglamento. En el procedimiento se determinará si el vertido es susceptible de legalización. Si en el procedimiento se apreciase la imposibilidad de legalización, se dictará resolución en los términos previstos en el artículo 247.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. En este caso la liquidación del canon de control de vertidos se realizará en la resolución que ordene el cese de los vertidos y comprenderá los ejercicios no prescritos contados desde el momento en que tuvo lugar el inicio de la actividad hasta la fecha en que cese el vertido.

b) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves al dominio público hidráulico.

Apartado quinto. Incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido.

1. De acuerdo con el artículo 263 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, comprobada la existencia de un vertido que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca:

a) Incoará un procedimiento sancionador al tiempo que determinará el daño causado a la calidad de las aguas.

b) Practicará una liquidación, correspondiente al período de incumplimiento.

2. El importe del canon se calculará en los términos previstos en el artículo 291 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico con las particularidades previstas en el artículo 292. En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración. La liquidación que se practique será única y comprenderá los ejercicios no prescritos correspondientes al periodo de incumplimiento que esté acreditado en el procedimiento sancionador.

3. Además de las actuaciones previstas en el párrafo 1, el Organismo de cuenca podrá acordar alternativamente, en los términos del artículo 263 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico:

a) La iniciación del procedimiento de revocación de la autorización de vertido.

b) El procedimiento de declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones, de los que resulten daños muy graves al dominio público hidráulico.

Apartado sexto. Vertido de polígonos industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica.

A efectos de lo previsto en el artículo 253.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y conforme a lo dispuesto en la letra g) del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, los organismos de cuenca podrán incoar expedientes sancionadores respecto de los titulares de actividades de vertidos, que no hubieran atendido los requerimientos para constituirse en comunidad de vertidos, en los siguientes supuestos:

1. Respecto de cada uno de los titulares de los establecimientos industriales, viviendas o entidades que se encuentren situadas o pertenezcan al polígono industrial, urbanización o agrupación sin personalidad jurídica respectivamente, en el caso de que no se hubiera constituido la comunidad de vertidos.

2. Respecto de cada uno de los titulares de las actividades citadas en el párrafo anterior que no se incorporaran a la comunidad de vertidos que se hubiese constituido en su caso o que impidieran la constitución de ésta.

Apartado séptimo. Revisión de autorizaciones de vertido.

1. Conforme a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 606/2003, el Organismo de cuenca revisará las autorizaciones de vertido que se hubiesen otorgado hasta la fecha de su entrada en vigor. La revisión tendrá por objeto la adaptación de las autorizaciones a lo previsto en el artículo 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, para adaptar el procedimiento de autorización a la nueva regulación establecida en la Ley 46/1999, de 13 de diciembre actualmente incorporada en el texto refundido de la Ley de Aguas.

2. La revisión a que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 606/2003, con sujeción al procedimiento general que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes peculiaridades:

a) El Organismo de cuenca realizará un estudio previo de las autorizaciones de vertido que tiene otorgadas y determinará, en cada caso, los aspectos del condicionado que necesitan de adaptación al artículo 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, pudiendo solicitar la información complementaria que resulte necesaria para formular la propuesta de resolución.

b) Recibida, en su caso, la documentación complementaria finalizará el estudio y formulará propuesta de resolución en la que se especificarán las condiciones de la autorización que deben ser modificadas y los términos de la modificación que se propone. En todo caso, se especificará el importe del canon de control de vertidos que corresponda.

c) La propuesta de resolución será notificada al titular de la autorización para que manifieste su aceptación o reparo, pudiendo aportar la documentación que estime conveniente, en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de la notificación.

d) Si el titular de la autorización no contesta en los plazos concedidos en los apartados anteriores se entenderá que acepta la propuesta de revisión formulada lo que permitirá al Organismo de cuenca dictar la oportuna resolución.

Apartado octavo. Solicitudes de autorización de vertido no resueltas a la entrada en vigor del Real Decreto 606/2003.

1. Los firmantes de solicitudes de autorización de vertido presentadas antes del 7 de junio de 2003 y no resueltas a la entrada en vigor de la presente Orden, deberán adaptar su solicitud a las exigencias del artículo 245 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico presentando al efecto la declaración de vertido en el modelo oficial correspondiente.

2. La presentación de la declaración de vertido en el modelo oficial tendrá lugar en el plazo de tres meses que se contará desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Orden.

3. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se haya presentado la declaración de vertido, el Organismo de cuenca requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días subsane este defecto, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición dictando resolución en que así se establezca.

Disposición adicional primera. Liquidaciones del canon de control de vertido correspondientes al ejercicio 2003.

1. De acuerdo con la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la entrada en vigor del canon de control de vertidos se produjo el día 7 de junio de 2003 coincidiendo con la entrada en vigor del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, de reforma del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2. Como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, la liquidación del canon de control de vertidos correspondiente al año 2003 sólo podrá referirse al período temporal comprendido entre el día 7 de junio y 31 de diciembre de 2003. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 7 de junio de 2003 se aplicará el canon de vertido establecido en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Disposición adicional segunda. Plazos aplicables a las liquidaciones por vertidos no autorizados o que incumplen las condiciones de la autorización.

En el caso de vertidos no autorizados o de vertidos que incumplan las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca:

a) Practicará una liquidación de canon de vertido, calculado conforme a la Ley 29/1985, de 2 de agosto,de Aguas, por el período, que corresponda en cada caso, comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 6 de junio de 2003.

b) Practicará una liquidación de canon de control de vertidos, calculado conforme al texto refundido de la Ley de Aguas, para los realizados a partir del 7 de junio de 2003, teniendo en cuenta que el devengo del canon tiene lugar el 31 de diciembre de cada año.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 2 de junio de 2004.

NARBONA RUIZ

ANEXOS : (VER IMÁGENES, PÁGINAS DE 22337 A 22384)

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