Norma

ORDEN PRE/3298/2004, de 13 de octubre, por la que se modifica el Anexo IX "Masas y Dimensiones", del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de la Presidencia
Rango : Orden
Fecha: 13-10-2004
Fecha de Publicación: 14-10-2004
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 33955
Texto Completo :
Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre, por la que se modifica el Anexo IX "Masas y Dimensiones", del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.IntroducciónLa Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero, por la que se modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional, exige la modificación de las normas internas que regulan esta materia.

Estas normas están actualmente recogidas en el Anexo IX del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, haciéndose necesaria su modificación de acuerdo con la citada Directiva. Las nuevas normas afectan a la longitud máxima y maniobrabilidad de los autobuses.

Por otra parte, con el fin de fomentar el transporte combinado de mercancías se ha estimado necesario permitir la circulación de determinados vehículos con 44 ó 42 toneladas de peso máximo autorizado en lugar de las 40 generalmente admitidas siempre que reúnan determinadas condiciones.

Esta orden se dicta en uso de la habilitación contenida en la disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, con informe favorable del Ministerio de Fomento y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Primero. .?Se modifica el Anexo IX «Masas y Dimensiones» del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, de la siguiente manera:

1. Dentro del apartado 2 «Masas máximas permitidas», en la tabla 1 «Masas por eje máximas permitidas», se modifica el tercer párrafo del apartado «Eje tándem de los remolques o semirremolques», que queda redactado de la siguiente manera:

«Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m ? d < 1,80 m) (2): 18.»

Al final de la tabla 1 se añade la siguiente nota:

«(2) Salvo para semirremolques equipados con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 20 toneladas.»

2. Dentro del apartado 2 «Masas máximas permitidas», en la tabla 2 «Masas máximas autorizadas», se introducen las siguientes modificaciones:

a) En el apartado «Vehículos articulados de 4 ejes», el segundo párrafo se sustituye por el siguiente:

«Vehículo de motor de 2 ejes y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea igual o superior a 1,80 metros (2): 36.»

b) En el apartado «Vehículos articulados de 5 o más ejes» se modifica el tercer párrafo y se añade un cuarto párrafo, ambos quedan redactados como sigue:

«Vehículo motor de 3 ejes con semirremolque de 2 ó 3 ejes llevando, en transporte combinado, un contenedor o caja móvil cerrados, igual o superior a 20 pies y homologado para el transporte combinado: 44.

Vehículo motor de 2 ejes con semirremolque de 3 ejes llevando, en transporte combinado, un contenedor o caja móvil cerrados, igual o superior a 20 pies y homologado para el transporte combinado: 42.»

c) Al final de la tabla 2 se añade la siguiente nota:

«(2) Salvo cuando el semirremolque esté equipado con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 38 toneladas, siempre que la carga impuesta sobre el dispositivo de acoplamiento sea compatible con las masas máximas por eje establecidos en la tabla 1.»

3. Dentro del apartado 3 «Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga», en la tabla 3 «Dimensiones máximas autorizadas», se modifican los apartados relativos a la longitud y a la anchura, quedando redactados de la siguiente manera:

«Longitud

Metros

Vehículos de motor excepto autobuses

12,00

Remolques

12,00

Vehículos articulados excepto autobuses

16,50

Distancia máxima entre el eje de pivote de enganche y la parte trasera del semirremolque

12,00

Distancia entre el eje del pivote de enganche y un punto cualquiera de parte delantera del semirremolque, horizontalmente

2,04

Trenes de carretera (1)

18,75

La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más adelante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo motor y la parte delantera del remolque

15,65

Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más adelante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos

16,40

Autobuses articulados

18,75

Autobuses rígidos de 2 ejes

13,50

Autobuses rígidos de más de 2 ejes

15,00

Autobuses con remolque, incluido éste

18,75

En el caso de autobuses equipados con accesorios desmontables, como los porta esquís, la longitud del vehículo, accesorios incluidos, no sobrepasará las máximas previstas en este apartado.

Anchura

Metros

La anchura máxima autorizada, como regla general

2,55

Superestructuras de vehículos acondicionados (2)

2,60

Autobuses especialmente acondicionados para el traslado de presos (3)

2,60

(1) La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, circulando con carga, puede aumentarse hasta un total de 20,55 metros utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque. La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción.

(2) Un vehículo acondicionado es cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén parcialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 mm. como mínimo.

(3) Se entiende por vehículo tipo autobús, especialmente acondicionado para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así como por un pasillo central.»

4. Dentro del apartado 3 «Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga», en el punto 3.2.2, se incorpora a continuación un nuevo punto 3.2.2 bis con el siguiente contenido:

«3.2.2 bis. Otros requisitos aplicables a los autobuses:

Cuando el vehículo esté parado, se determinará, trazando una recta en el suelo, un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo. En el caso de un autobús articulado, las dos partes rígidas deberán alinearse con dicho plano.

Cuando, al maniobrar en línea recta, el autobús entre en la superficie circular descrita en el punto 3.2.2, ninguna parte del mismo rebasará en más de 0,60 m. dicho plano vertical.»

Segundo. .?Los autobuses matriculados antes de la entrada en vigor de esta orden podrán circular hasta el 31 de diciembre de 2020.

Tercero. .-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de octubre de 2004.

FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio.

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