Desde que el artículo 149.1.30.ª de la Constitución atribuyó al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, recogió la existencia de títulos equivalentes a los títulos universitarios de carácter oficial, son numerosos los supuestos en los que, de una manera singular, se ha venido declarando la equivalencia de títulos y diplomas, bien con respecto a grado académico de carácter oficial o bien, aunque en menor medida, con respecto a titulaciones universitarias específicas del Catálogo de títulos universitarios oficiales.
Sin embargo, hasta el momento, no se ha dictado una norma de procedimiento que regule, con carácter general, las condiciones para que los títulos españoles de enseñanza superior, universitaria o no universitaria, puedan ser declarados equivalentes a los títulos universitarios de carácter oficial.
En virtud del mandato legal mencionado, este real decreto establece, en primer lugar, un procedimiento, en los artículos 3 y 4, en el que, para obtener la equivalencia, se requiere el cumplimiento de unos requisitos generales, se valora el contenido de las enseñanzas de que se trate, el desarrollo de los correspondientes planes de estudio, la capacidad docente e investigadora del profesorado y cuantas otras circunstancias que acrediten un nivel de formación similar al del título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional al que se pretende equiparar.
A los efectos de proceder a esta valoración, se incluye en el procedimiento la petición de informe, con carácter preceptivo y determinante, al Consejo de Coordinación Universitaria como máximo órgano consultivo del Gobierno en materia universitaria, y también, con carácter preceptivo, a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, que tiene atribuidas, entre otras funciones, la de proporcionar la información necesaria a las Administraciones públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.
En segundo lugar, se incluye en la disposición adicional tercera el procedimiento para resolver las solicitudes de declaración individual de equivalencia que se presentan al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al amparo de equivalencias declaradas con carácter general por normas anteriores a la Ley Orgánica de Universidades, para grupos específicos de titulados y con efectos determinados.
Este real decreto, que se dicta al amparo del artículo 149.1. 30.ª de la Constitución, del artículo 36.2.a), y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ha sido informado por el Ministerio de Administraciones Públicas, el Consejo de Coordinación Universitaria y la Comisión Superior de Personal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2003,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.1. Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones y el procedimiento para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
2. No será posible la declaración de equivalencia entre un título español de enseñanza superior y el título universitario oficial de Doctor previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
3. No será posible declarar la equivalencia de títulos propios expedidos por las universidades a títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, salvo en aquellos casos en que, con anterioridad a la solicitud presentada, el Gobierno hubiera establecido algún título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional cuyos contenidos científicos y perfiles profesionales coincidan con el título propio de que se trate.
4. No procederá declarar la equivalencia cuando pueda resultar contraria a lo dispuesto en tratados internacionales ratificados por España y publicados oficialmente, al derecho comunitario europeo, a normas vigentes con rango de ley o afectar a materias reservadas a ley.
Artículo 2. Declaración de equivalencia.1. A los efectos de la aplicación de este real decreto:
a) Se entiende por equivalencia la equiparación de un título determinado con alguno de los siguientes títulos o grados académicos: Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero que se establecen en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Universidades, así como los que sustituyan a éstos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la citada ley.
b) Se entiende por equivalencia la equiparación de un título determinado con alguno de los títulos universitarios específicos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional establecidos por el Gobierno e incluidos en el Catálogo de títulos universitarios oficiales en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Universidades.
2. Los títulos declarados equivalentes conforme a lo previsto en este real decreto surtirán los mismos efectos académicos y habilitarán, en su caso, para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente, que el grado académico o el título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional con el que se equiparen.
Artículo 3. Procedimiento general. Requisitos del título susceptible de equivalencia.1. Para que un título determinado pueda ser objeto de equivalencia deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que para poder acceder a las enseñanzas conducentes a la obtención de ese título se exija estar en posesión de los requisitos académicos que permiten el acceso a la universidad.
b) Que el período de formación tenga la duración y carga lectiva mínima que se exige para la obtención del grado académico o de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional con el que se pretende la equivalencia.
c) Que el título haya sido expedido por una universidad o centro de enseñanza superior legalmente autorizado o reconocido, con arreglo a la normativa vigente, para expedir dicho título e impartir las enseñanzas conducentes a éste.
2. La declaración de equivalencia del título exigirá, además del cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado anterior, la valoración del contenido de las enseñanzas, del desarrollo de los correspondientes planes de estudios, de la capacidad docente e investigadora del profesorado y cuantas otras circunstancias que acrediten un nivel de formación similar al del grado académico o título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional al que se pretende equiparar.
Artículo 4. Requisitos del centro solicitante de la equivalencia.1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la institución u organismo que tutele las enseñanzas conducentes a la obtención del título para el que se solicite la equivalencia, o de la entidad titular del correspondiente centro de enseñanza superior, dirigida al Ministro de Educación, Cultura y Deporte.
A la solicitud se acompañará:
a) Memoria justificativa del contenido de la petición, en la que se reflejará el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y demás circunstancias que deban ser objeto de valoración.
b) Certificación acreditativa de la fecha de implantación de las enseñanzas, expedida por la institución o autoridad competente que las haya autorizado.
c) Plan o planes de estudios aplicados desde la implantación de las enseñanzas.
d) Titulación académica del profesorado que imparta o haya impartido las enseñanzas.
e) Requisitos académicos exigidos a los alumnos para poder cursar las enseñanzas, desde la implantación de éstas.
f) Número de titulados.
g) Documentación que acredite la autorización o reconocimiento del centro que imparte las enseñanzas.
2. Formulada la solicitud, aportada la documentación y verificada ésta, el expediente se someterá a informe motivado del Consejo de Coordinación Universitaria.
Este informe tendrá el carácter de preceptivo y determinante a los efectos previstos en el apartado 5.c) del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
3. Asimismo, se solicitará informe, con carácter preceptivo, a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 31 de la Ley Orgánica de Universidades.
4. El Ministro de Educación, Cultura y Deporte elevará al Consejo de Ministros la propuesta, en su caso, de declaración de equivalencia, que deberá ser adoptada por éste mediante real decreto.
Artículo 5. Registro de equivalencias.Las declaraciones de equivalencia a que se refiere el artículo anterior se inscribirán en una sección especial del Registro nacional de universidades, centros y enseñanzas.
Disposición adicional primera. Equivalencia a efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.A efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos.
Disposición adicional segunda. Equivalencias en vigor.1. Este real decreto se aprueba sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 434/2002, de 10 de mayo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas Superior de Oficiales y de Oficiales, de los Cuerpos de las Fuerzas Armadas, aprobado en desarrollo de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
2. Este real decreto no afecta a las equivalencias a estudios universitarios que hayan sido establecidas por normas dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.
Disposición adicional tercera. Declaraciones individuales de equivalencia en virtud de normas anteriores a la Ley Orgánica de Universidades.1. El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, u órgano en el que delegue, podrá resolver solicitudes de declaración individual de equivalencia de títulos o diplomas con efectos determinados que presenten los interesados, en virtud de equivalencias generales ya declaradas por las normas jurídicas que, en su caso, sean aplicables.
2. La resolución y notificación relativa a la procedencia o no de la declaración de equivalencia deberá adoptarse dentro del plazo de seis meses. La falta de notificación de resolución expresa en el plazo antes señalado permitirá entender desestimada la solicitud de equivalencia, de conformidad con la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de acuerdo con lo que en ella se prevé para la expedición, renovación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, licencias y certificados académicos o profesionales en su anexo II.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1282/2002, de 5 de diciembre, por el que se regula el Registro nacional de universidades, centros y enseñanzas.Se modifica el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1282/2002, de 5 de diciembre, por el que se regula el Registro nacional de universidades, centros y enseñanzas, que queda redactado como sigue:
«2. El citado registro estará constituido por cuatro secciones:
a) Universidades.
b) Centros y estructuras.
c) Enseñanzas.
d) Enseñanzas declaradas equivalentes a las universitarias.»
Disposición final segunda. Título competencial.Este real decreto se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 140.1.30.ª de la Constitución, el artículo 36 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y la disposición final tercera de dicha ley orgánica.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 10 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA