Real Decreto 2294/2004, de 10 de diciembre, por el que se establece la separación de juzgados de primera instancia y juzgados de instrucción en los partidos judiciales de Benidorm y Torrevieja.Introducción El artículo 21.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, según la redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, dispone lo siguiente: «El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación entre juzgados de primera instancia y juzgados de instrucción en aquellos partidos judiciales en los que el número de juzgados de primera instancia e instrucción así lo aconseje». Los partidos judiciales de Benidorm y Torrevieja tienen el número de órganos judiciales que aconsejan esta medida. Por ello, el Consejo General del Poder Judicial ha efectuado la preceptiva propuesta de separación de juzgados de primera instancia y de juzgados de instrucción en dichos partidos judiciales. Con esta separación se pretende mejorar la Administración de Justicia en los partidos judiciales de Benidorm y Torrevieja y conseguir mayor eficacia en la tramitación y resolución de asuntos. Hay que tener en cuenta, además, que la entrada en vigor, el 8 de enero de 2001, de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha supuesto un cambio importante en todos los juzgados de primera instancia, al exigir al juez un nuevo papel en el proceso civil que en municipios como aquellos a los que esta disposición afecta puede más fácilmente desempeñarse con la separación de jurisdicciones. Otra consecuencia de la separación de juzgados es la especialización de algún juzgado de primera instancia en derecho de familia. La propuesta de especialización, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el artículo 16.2 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de la misma fecha, no puede realizarse sin efectuar, previamente, la separación entre juzgados de primera instancia y juzgados de instrucción. Asimismo, la profunda modificación realizada en el proceso penal por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, y por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de aquella, exige también que los juzgados de instrucción sean atendidos por jueces especializados en este orden jurisdiccional penal. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 2004,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Separación de juzgados de primera instancia e instrucción en juzgados de primera instancia y de instrucción.
Se establece la separación de juzgados de primera instancia y de juzgados de instrucción, con efectividad del día 1 de enero de 2005, para los siguientes juzgados de los partidos judiciales de Benidorm y Torrevieja.
Artículo 2. Relaciones de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia.
La relación de puestos de trabajo inicial de secretarios judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y de Auxilio Judicial de los nuevos órganos judiciales será la que tengan en el momento de la efectividad de la separación.
Disposición adicional única. Modificación de anexos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, su anexo VI queda modificado en la forma en que se expresa en el anexo de este real decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Justicia para adoptar, en el ámbito de su competencia, cuantas medidas exija la ejecución de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia, JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR