Norma

LEY 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Comunidad Autónoma de Andalucia
Rango : Ley
Fecha: 29-12-2003
Fecha de Publicación: 30-01-2004
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 24391
Texto Completo :
Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.Introducción

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I

La presente Ley aprueba un conjunto de medidas fiscales y administrativas cuya inclusión en un texto legal independiente de la Ley del Presupuesto se justifica en cuanto que, si bien son, por regla general, instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no guardan relación directa con el contenido propio del citado texto legal.

La Ley consta de 165 artículos distribuidos en tres títulos, relativos a "tributos cedidos", "tributos propios" y "medidas administrativas", completándose con cinco disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

II

En el Título I de la presente Ley, relativo a "tributos cedidos", la Comunidad Autónoma de Andalucía ejerce las competencias normativas que le atribuye la Ley 19/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Esta competencia normativa fue ejercida por primera vez mediante la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

En el Capítulo I, y en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen dos nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto. En primer lugar, se establece una deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional que pretende fomentar, de una parte, la figura de la adopción como medio de integración familiar, paliando en cierta medida los gastos soportados con ocasión de la tramitación de este tipo de adopciones, facilitando la adopción a las familias con menos recursos, y de otra, la solidaridad con los pueblos más desfavorecidos. En segundo lugar, se introduce una deducción para sujetos pasivos con discapacidad, que tiene en cuenta su situación económica y social con el objetivo principal de mejorar su tratamiento fiscal.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se introduce una reducción autonómica para cónyuges y parientes directos, es decir, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y equiparados por el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, por herencias de patrimonios no superiores a 500.000 euros, siempre que la base imponible del sujeto pasivo sea igual o inferior a 125.000 euros y su patrimonio preexistente sea el correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que actualmente es de 402.678,11 euros. Se trata de una medida de carácter general, es decir, aplicable sea cual sea la composición del patrimonio de la herencia, y de apoyo a la familia, pues tiende a aligerar la presión fiscal existente en las transmisiones mortis causa entre parientes más allegados. Asimismo, constituye una medida de reforzamiento de la progresividad del sistema fiscal andaluz, pues viene a traducirse en la reducción de este Impuesto para los patrimonios de las clases medias.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se modifican determinados aspectos de la Ley 10/2002, por un lado, añadiendo en el artículo 13, relativo al tipo de gravamen general para los documentos notariales, el Registro de Bienes Muebles y, por otro, precisando en el artículo 14 de dicha Ley los requisitos para la aplicación del tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda en lo que se refiere a la constitución de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual.

Asimismo, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se establece un tipo de gravamen reducido del 0,3 por 100 para las sociedades de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el objetivo de contribuir al fortalecimiento de la capacidad competitiva de las pequeñas y medianas empresas.

En relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se reduce la cuota fija de las máquinas multipuesto tipo "B" o recreativas con premio, teniendo en cuenta la realidad económica del sector.

Finalmente, en el Capítulo II del Título I, con el objetivo de incrementar los controles administrativos sobre las transacciones así como mejorar la eficacia en la lucha contra el fraude fiscal, se aprueban normas relativas a la gestión tributaria que imponen determinadas obligaciones formales de suministro de información tributaria circunscritas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, y que recaen, en los dos primeros impuestos, en los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y en las entidades que realicen subastas de bienes muebles y, en el tercer impuesto mencionado, en los titulares de los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley estatal 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

III

El Título II, relativo a "Tributos propios", se estructura en dos capítulos: el Capítulo I "Impuestos ecológicos" y el Capítulo II "Tasas".

En el Capítulo I se crean cuatro impuestos, a los que preceden unas disposiciones comunes a todos ellos.

La utilización de los recursos sin poner en peligro la satisfacción de las necesidades de las generaciones venideras ha hecho necesaria la progresiva implantación de límites de diversa naturaleza que permitan compatibilizar el crecimiento económico con el respeto al medio ambiente.

En este aspecto, la Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta con un cuerpo normativo, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que constituye el marco de referencia para mejorar la calidad ambiental, mediante la aplicación de técnicas o instrumentos administrativos de prevención, corrección y control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos [[idrelit:2075979]]45[[/idrelit:2075979]] de la Constitución y 12.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Como medios complementarios para coadyuvar a la protección y defensa del medio ambiente, las medidas en materia de fiscalidad ecológica incluyen un abanico de figuras impositivas con la finalidad de estimular e incentivar comportamientos más respetuosos con el entorno natural. Asimismo, la recaudación que proporciona esta clase de mecanismos compensará el impacto en los recursos naturales que originan las conductas humanas, contribuyendo, de este modo, a sufragar las acciones incluidas en las políticas medioambientales concretas, ya sean proyectos, ayudas o fondos destinados a situaciones de emergencia.

Las medidas en materia de fiscalidad ecológica se dictan al amparo de lo dispuesto en los artículos [[idrelit:2075978]]133[[/idrelit:2075978]], [[idrelit:2075977]]156[[/idrelit:2075977]] y [[idrelit:2075976]]157[[/idrelit:2075976]] de la Constitución y 13.7 y 15.1.7.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los que se fundamenta la potestad de la Comunidad Autónoma de Andalucía para establecer y exigir tributos propios y para adoptar medidas en materia de protección del medio ambiente.

Entre dichas medidas se encuentra la utilización de los tributos con fines extrafiscales, tal y como contempla la Ley General Tributaria.

De este modo, la fiscalidad ecológica está llamada a desplegar sus efectos en dos planos claramente diferenciados: por una parte, la prevención y, por otra, la restauración de los daños ocasionados en el entorno natural.

En la Sección 1.ª del Capítulo I del Título II, se establecen disposiciones comunes a los impuestos ecológicos, abordándose la naturaleza, los conceptos y definiciones propios de la disciplina ambiental, las exenciones subjetivas, el régimen de compatibilidad de los beneficios fiscales, las competencias para la aplicación de los impuestos, las reclamaciones contra los actos de aplicación de los impuestos, el lugar y forma de pago, las infracciones y sanciones, y la obligación de declarar el comienzo, modificación y cese de actividades. Asimismo se establece la afectación de los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos a la financiación de las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales, constituyéndose, además, un fondo de reserva cuya dotación anual ascenderá al cinco por ciento de los ingresos recaudados en cada ejercicio para atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales.

La Sección 2.ª crea y regula el impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera que grava la emisión de ciertas sustancias en función de la incidencia contaminante que tiene en Andalucía, siendo su objetivo evitarla o reducirla.

Uno de los instrumentos más ambiciosos de la normativa comunitaria para la protección ambiental es, sin duda, la Directiva 96/61/CE del Consejo, relativa a la Prevención y Control Integrados de la Contaminación (IPPC), desarrollada por la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de las emisiones contaminantes (EPER), cuyo reflejo en el ámbito nacional ha sido la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Para la configuración del hecho imponible de este impuesto se han tenido en cuenta las actividades industriales con un elevado potencial de contaminación y una serie de sustancias con incidencia en el medio ambiente atmosférico, como son el dióxido de carbono (CO2), los óxidos de nitrógeno (NOx), y los óxidos de azufre (SOx).

Por último, debe reseñarse que se contempla la aplicación de deducciones por inversiones destinadas al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica, con el fin de reducir o evitar la emisión de contaminantes atmosféricos en origen.

La Sección 3.ª crea y regula el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, que grava determinados vertidos en función de su incidencia contaminante en las aguas litorales de Andalucía, con la finalidad de evitarlos o reducirlos y mejorar la calidad de las aguas.

El impuesto sobre vertidos a las aguas litorales se ha configurado en coherencia con la normativa comunitaria y estatal para la protección de las aguas litorales, recogida en la regulación básica establecida en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Ya en la Ley del Parlamento de Andalucía 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se reguló el canon de vertidos con carácter progresivo y finalista, el cual se suprime en la presente Ley, estableciéndose en su lugar el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales que, aunque mantiene las notas definitorias de progresividad y afectación, se configura en base a la necesidad de integración de la prevención y control de la contaminación de acuerdo con exigencias dimanantes de la normativa comunitaria de referencia.

Constituye el hecho imponible del impuesto el vertido a las aguas litorales, con los parámetros característicos establecidos en la presente Ley, que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre y a su zona de servidumbre de protección.

Por último, debe reseñarse que se contempla también la aplicación de deducciones por inversiones destinadas al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica, con el fin de reducir los vertidos a las aguas litorales.

Finalmente las Secciones 4.ª y 5.ª del Capítulo I del Título II de la Ley se dedican a la fiscalidad de los residuos, estableciendo y regulando dos impuestos distintos aunque íntimamente relacionados: el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos y el impuesto sobre depósito de residuos peligrosos.

España es uno de los países en los que se utilizan en gran porcentaje los vertederos para la eliminación de los residuos. La existencia en Andalucía de varios vertederos o instalaciones de eliminación de residuos, tanto radiactivos como peligrosos, justifica la aprobación de estas figuras impositivas.

En el marco de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, y demás normativa aplicable, se gravan mediante los impuestos referidos las actividades de depósito de residuos mediante su entrega en vertederos.

Constituye el hecho imponible de ambos impuestos el depósito de residuos, entendiéndose por tal las operaciones de entrega de los mismos en vertederos situados en Andalucía.

En el Capítulo II, relativo a las tasas, se establece en su Sección 1.ª una bonificación en las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago, con el fin de fomentar la utilización de la Administración electrónica.

Por lo que se refiere a las restantes secciones del Capítulo II del Título II, contienen la creación de cinco tasas y la modificación de tres tasas ya existentes. De un lado, se crean la tasa por expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital, la tasa por expedición de copias y certificaciones de documentos depositados en los registros previstos en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la tasa por acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, la tasa por solicitud de ensayos clínicos y de estudios postautorización observacionales para medicamentos de uso humano y la tasa para la prevención y control de la contaminación. De otro lado, se modifica la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales, la tasa por servicios administrativos sobre la propiedad intelectual y la tasa por servicios administrativos en materia de protección ambiental.

IV

El Título III, relativo a "medidas administrativas", se estructura en quince capítulos relativos a medidas presupuestarias, medidas sociales en materia de contratación, medidas en materia de medio ambiente, medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras

entidades, medidas en materia de expropiación forzosa, medidas en materia de función pública, medidas en materia de Entidades Locales, medidas en materia de género, Consejo de la Juventud de Andalucía, adjudicaciones en propiedad de explotaciones agrarias, infracciones y sanciones, medidas en materia de eficiencia energética, fiscalización de subvenciones electorales, medidas en materia de urbanismo y medidas sobre sostenibilidad y calidad del turismo.

El Capítulo I de este título, relativo a medidas presupuestarias, aborda la modificación del artículo 40 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, permitiéndose la incorporación automática al estado de gastos del Presupuesto del ejercicio inmediato siguiente de toda clase de transferencias finalistas.

Por otra parte, en el Capítulo II, en el marco de la obligación que incumbe a todos los poderes públicos de fomentar la integración laboral de las personas con discapacidad, se introducen dos disposiciones en materia de contratación que pretenden servir al cumplimiento de este objetivo. En primer lugar, se impone la obligación a los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos de incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de contratos a las empresas que, igualando en sus términos a las proposiciones más ventajosas, justifiquen tener en la plantilla de sus centros de trabajo radicados en Andalucía un número no inferior al 2 por 100 de trabajadores con discapacidad. En segundo lugar, los citados órganos de contratación deberán reservar un porcentaje de la adjudicación de contratos de suministros, consultoría y asistencia y de servicios -que se adjudiquen como contratos menores o por procedimiento negociado por razón de la cuantía- a favor de centros especiales de empleo y de entidades sin ánimo de lucro, siempre que la actividad de dichos centros y entidades tenga relación directa con el objeto del contrato.

En el Capítulo III, referido a medidas en materia de medio ambiente, y como complemento a la creación de los impuestos ecológicos, se establecen normas relativas a la contratación y a las subvenciones y ayudas públicas, que pretenden fomentar la realización de conductas más respetuosas con el medio ambiente, valorándose por la Administración el compromiso medioambiental de los ciudadanos.

Por otra parte, se modifica la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, incluyéndose como figura protegida las Zonas de Importancia Comunitaria, que podrán ser de dos clases: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación. Con esta modificación normativa se pretende asegurar la supervivencia y reproducción de las especies de aves, y mantener y restablecer los hábitats naturales en un estado de conservación favorable.

En el Capítulo IV, referido a medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, con la finalidad de adaptar las normas sobre contratación administrativa a las directivas comunitarias, se dispone que las entidades privadas vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que tengan la condición de "poder adjudicador" de conformidad con las disposiciones comunitarias, se someterán a la legislación administrativa de contratos para la preparación y adjudicación de contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y de servicios, siempre que la cuantía de los mismos iguale o supere los umbrales comunitarios.

De otro lado, se precisan las facultades del Instituto de Fomento de Andalucía y se dispone la aplicación a las subvenciones concedidas por el citado Instituto de las normas relativas al reintegro de subvenciones y ayudas públicas contenidas en los artículos 112 a 115 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, debiendo seguirse, por tanto, el procedimiento establecido para el reintegro de subvenciones y ayudas públicas aplicable a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos.

Asimismo, se dispone que las empresas de la Junta de Andalucía declaradas mediante ley o disposición del Consejo de Gobierno medio propio de la Administración, podrán realizar actividades de carácter material, técnico o de servicios en apoyo de las competencias administrativas de control y verificación de los hechos en base a los cuales se conceden las subvenciones y ayudas financiadas con cargo a la Sección Garantía del FEOGA, así como del resto de funciones del organismo pagador de las citadas subvenciones.

Finalmente, se amplía el objeto social de VEIASA, mediante la modificación del Decreto 177/1989, de 25 de julio, y se regulan determinadas cuestiones relativas a la prestación del servicio de ITV.

En el Capítulo V, relativo a medidas en materia de expropiación forzosa, se dispone que la aprobación de los proyectos de infraestructuras hidráulicas de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas y de encauzamiento y defensa de márgenes y riberas en áreas urbanas de interés de la Comunidad Autónoma, supondrá, implícitamente, la declaración de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los efectos de expropiación, ocupación temporal o definitiva, o de imposición o modificación de servidumbres, disponiéndose así de una herramienta que coadyuve a la rapidez demandada en este tipo de actuaciones de previsión y dotación de los servicios públicos de carácter esencial como son los relativos al ciclo integral del agua en el ámbito urbano.

Asimismo, se reconoce a la Consejería competente en materia de urbanismo la posibilidad de ejercer la facultad prevista en el artículo 73.1 a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, respecto de los terrenos y edificaciones propiedad de las Administraciones Públicas en caso de desafectación de su destino público.

Las medidas en materia de función pública incluidas en el Capítulo VI del Título III modifican, de una parte, la forma de liquidar las retribuciones de los funcionarios cuando hayan de liquidarse por días y, de otra parte, el cálculo del importe de la paga extraordinaria cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue dicha paga no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, y, finalmente, el cálculo del valor hora aplicable en determinadas deducciones a practicar en las retribuciones de los funcionarios. En todos los casos, la modificación que se opera permite efectuar un cálculo más preciso de las retribuciones o deducciones teniéndose en cuenta el número exacto de días naturales que efectivamente hayan transcurrido.

Finalmente, en las medidas en materia de función pública se dispone, respecto al personal interino que acceda a la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía, Diputado o Senador de las Cortes Generales o que desempeñe cargos electivos en las Corporaciones Locales de Andalucía, que en tales supuestos no resultará afectada la situación que mantenía con la Administración autonómica en el momento de su nombramiento, situación que mantendrán una vez que cesen en el cargo electivo.

En las medidas en materia de Entidades Locales incluidas en el Capítulo VII del Título III, se suprime que la solicitud del dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía por parte de los Presidentes de las Entidades Locales de Andalucía debe efectuarse por conducto del Consejero de Gobernación ; se añade un informe del Pleno de la Diputación Provincial en los expedientes de creación, supresión de municipios y alteración de sus términos, cuando sean Ayuntamientos o comisiones gestoras los promotores de la iniciativa, y, finalmente, se modifican determinados aspectos de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

Las medidas contenidas en el Capítulo VIII en materia de género responden a los objetivos generales de avanzar en la consecución de la igualdad real y efectiva entre las mujeres y los hombres, eliminar cualquier forma de discriminación y fomentar la participación de las mismas en la vida política, económica, cultural y social dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de lo dispuesto en los artículos [[idrelit:2075975]]9[[/idrelit:2075975]] y [[idrelit:2075974]]14[[/idrelit:2075974]] de la Constitución y 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Así, se introduce un informe preceptivo de evaluación del impacto por razón de género en la tramitación de todos los anteproyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno, y, de otra parte, se dispone que los órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía deberán contemplar en su creación, modificación o renovación, una composición con participación paritaria de mujeres y hombres.

En el Capítulo IX, relativo a integración de las personas sordas, se adoptan medidas tendentes a la integración de las mismas en el ámbito educativo y a la implantación de la lengua de signos.

En el Capítulo X, se crea el Consejo de la Juventud de Andalucía, adscrito al Instituto de la Juventud, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas de la Comunidad Autónoma en materia de juventud, extinguiéndose a su vez desde la entrada en vigor de la Ley la entidad que con la misma denominación fue creada por la Ley 8/1985, de 27 de diciembre, integrándose sus medios materiales y personales en el Instituto Andaluz de la Juventud, que se subroga en todas sus relaciones jurídicas.

En el Capítulo XI, al objeto de facilitar el acceso a la propiedad de las explotaciones agrarias adjudicadas en concesión administrativa, se prevé que los titulares de explotaciones agrarias de carácter comunitario constituidas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria puedan solicitar la adjudicación en propiedad de las referidas explotaciones, mejorando el precio mediante la deducción del valor amortizado de las obras y mejoras realizadas.

En el Capítulo XII se modifica el régimen sancionador de la Ley 2/2003, 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, en cumplimiento del acuerdo alcanzado por la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Asimismo se modifica el régimen sancionador de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2003, de 2 de junio.

En lo que se refiere al régimen sancionador de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, el incumplimiento del deber de información relativo a la reducción del precio de venta al público del producto pasa a tipificarse como infracción leve.

En el Capítulo XIII se establecen medidas en materia de eficiencia energética en relación con los proyectos de rehabilitación de viviendas que se redacten como actuación protegida, al amparo del Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007.

En el Capítulo XIV, de fiscalización de subvenciones electorales, se modifican los artículos 48 y 49 de la Ley Electoral de Andalucía, para atribuir la competencia en esta materia a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

En el Capítulo XV, de medidas en materia de urbanismo, se añade una nueva disposición adicional a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Por último, mediante el Capítulo XVI se modifica la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, en orden a incrementar la calidad de los establecimientos turísticos, singularmente los de alojamiento turístico, e indirectamente de los destinos turísticos. El instrumento jurídico para elevar la calidad consiste en clasificar a los referidos establecimientos en una modalidad, estando en función de la zona en la que se ubiquen.

Posteriormente serán las normas reglamentarias, en desarrollo del texto legal, las que puedan determinar diferentes parámetros y requisitos para dichas modalidades.

TÍTULO I

Tributos cedidos

CAPÍTULO I

Normas de ordenación

SECCIÓN 1.ª IMPUESTOSOBRELA RENTADELAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional.

1. En los supuestos de adopción internacional, los sujetos pasivos tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.

Tendrán derecho a aplicar esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible general no sea superior a 36.000 euros en caso de tributación individual o a 44.000 euros en caso de tributación conjunta.

Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

2. Cuando sean dos los sujetos pasivos que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales.

3. Esta deducción será compatible con las deducciones para los beneficiarios de ayudas familiares reguladas en el artículo 2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

Artículo 2. Deducción para sujetos pasivos con discapacidad.

Los sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad por tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 50 euros, siempre que su base imponible general no sea superior a 18.000 euros en caso de tributación individual o a 22.000 euros en caso de tributación conjunta.

SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Artículo 3. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias de patrimonios no superiores a 500.000 euros.

Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, cuando el patrimonio del causante no sea superior a 500.000 euros, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que esté comprendido en los grupos I y II del apartado 2 a del artículo 20 de la Ley 29/1987 o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

b) Que su base imponible no sea superior a 125.000 euros.

c) Que su patrimonio preexistente sea el correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987.

No obstante, podrá aplicarse esta reducción en el caso de que se cumplan los requisitos señalados en las letras a y c anteriores aun cuando el valor del patrimonio del causante sea superior a 500.000 euros, a los sujetos pasivos cuya base imponible no supere el límite cuantitativo establecido en la letra b.

El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero.

SECCIÓN 3.ª MODALIDAD DE "ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS" DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 4. Tipo de gravamen general para los documentos notariales.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactado como sigue:

"En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."

Artículo 5. Modificación de los requisitos para la aplicación del tipo impositivo reducido para promover una política social de vivienda.

Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactado como sigue:

"b) Adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor no sea superior a 130.000 euros.

Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que éste se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

En los supuestos de adquisición de vivienda y constitución de préstamos por matrimonios o por personas contempladas en el artículo 8.1 a de esta Ley, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o de los miembros de la unión de hecho."

Artículo 6. Tipo impositivo reducido para las sociedades de garantía recíproca.

El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será del 0,3 por 100.

SECCIÓN 4.ª TASA FISCAL SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR

Artículo 7. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactado como sigue:

"2. Las cuotas fijas, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y disposiciones reglamentarias de desarrollo, conforme a las siguientes normas:

a) Máquinas tipo "B" o recreativas con premio:

Se aplicará una cuota anual de 3.272,67 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10% por cada nuevo jugador.

b) Máquinas tipo "C" o de azar:

Se aplicará una cuota anual de 4.623,89 euros."

CAPÍTULO II

Normas de aplicación de los tributos cedidos

SECCIÓN 1.ª NORMAS COMUNES A LOS IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 8. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración comprensiva de la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 9. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada semestre, una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

SECCIÓN 3.ª IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS

Artículo 10. Declaración informativa trimestral.

1. Los titulares de los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estarán obligados a presentar una declaración informativa a la Consejería de Economía y Hacienda en la primera quincena de cada trimestre.

La declaración informativa deberá comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto durante el trimestre anterior.

2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

TÍTULO II

Tributos propios

CAPÍTULO I

Impuestos ecológicos

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11. Naturaleza.

Los impuestos ecológicos a que se refiere el presente capítulo son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía que tienen por finalidad la protección del medio ambiente.

Artículo 12. Conceptos y definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones propias contenidas en el presente capítulo, los conceptos de la materia medioambiental aplicables a los efectos del mismo serán los establecidos por la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la normativa básica estatal y por la normativa comunitaria aplicable a la materia.

Artículo 13. Exenciones subjetivas.

Sin perjuicio de las exenciones específicas que se establezcan para cada impuesto, estarán exentos de los impuestos a que se refiere el presente capítulo la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

Artículo 14. Compatibilidad de beneficios fiscales.

Cuando en una misma inversión concurran los requisitos para dar lugar a deducciones, bonificaciones o cualquier otro beneficio fiscal en dos o más impuestos ecológicos, se tomará como base para el cálculo de los beneficios fiscales en cada uno de ellos la parte proporcional de la inversión que corresponda.

En tal supuesto, corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente determinar la idoneidad de la inversión a estos efectos y su distribución proporcional.

Artículo 15. Afectación de los ingresos.

1. Los ingresos procedentes de los impuestos ecológicos se destinarán a financiar las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección medioambiental y conservación de los recursos naturales.

A estos efectos, la Consejería de Economía y Hacienda incluirá en el Anteproyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma créditos para gastos que financien tales actuaciones por importe equivalente a los ingresos efectivamente recaudados, deducidos los costes de gestión y el fondo de reserva a que se refiere el apartado siguiente.

2. Sin perjuicio de la imputación que deba realizarse de los gastos ocasionados, con la finalidad de atender situaciones de emergencia provocadas por catástrofes medioambientales, se constituirá un fondo de reserva cuya dotación anual ascenderá al cinco por ciento de los ingresos efectivamente recaudados a que se refiere el apartado anterior, en los términos y hasta el límite que se determine reglamentariamente.

Artículo 16. Competencias para la aplicación de los impuestos.

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos de gestión de los impuestos a que se refiere el presente capítulo.

La determinación y comprobación, en su caso, de los parámetros medioambientales que permitan la cuantificación de dichos impuestos será competencia de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 17. Reclamaciones contra los actos de aplicación de los impuestos.

El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Consejería de Economía y Hacienda en relación a los impuestos a que se refiere el presente capítulo corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 18. Lugar y forma de pago.

1. La Consejería de Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración y declaración-liquidación de los impuestos a que se refiere el presente capítulo y determinará el lugar y la forma del pago.

2. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente capítulo, la Consejería de Economía y Hacienda desarrollará los medios técnicos necesarios para la presentación telemática de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones correspondientes.

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias en relación con los impuestos a que se refiere el presente capítulo serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la Ley General Tributaria y demás disposiciones que las desarrollen y complementen.

Artículo 20. Declaración de comienzo, modificación y cese.

Los sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere el presente capítulo estarán obligados a presentar ante la Consejería de Economía y Hacienda una declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen la sujeción a los mismos, en los términos que se establezcan mediante Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente.

En los impuestos en los que se establezca la figura del sustituto del contribuyente, corresponderá a éste la obligación de declarar el comienzo, modificación y cese de sus actividades.

SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA

Artículo 21. Creación.

Se crea el impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera.

Artículo 22. Objeto, finalidad y definiciones.

1. El impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera grava las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos desde instalaciones situadas en Andalucía, con la finalidad de incentivar conductas más respetuosas con el aire así como la mejora de su calidad.

2. A efectos de este impuesto, se entenderá por:

a) Emisión: la expulsión directa o indirecta de sustancias a la atmósfera procedentes de fuentes puntuales de una instalación.

b) Instalación: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusión sobre las emisiones.

Artículo 23. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la emisión a la atmósfera de dióxido de carbono (CO2), óxidos de nitrógeno (NOx) u óxidos de azufre (SOx), que se realice desde las instalaciones a las que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 24. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al impuesto las emisiones siguientes:

a) Las procedentes de los vertederos de todo tipo de residuos a que se refiere el apartado 5.4 y de las instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral y de cerdos recogidas en el apartado 9.3, ambos del anejo 1 de la Ley 16/2002.

b) Las de CO2 procedente de la combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.

Artículo 25. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo [[idrelit:2075991]]33[[/idrelit:2075991]] de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que exploten las instalaciones en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto.

2. La concurrencia de dos o más personas o entidades en la explotación de una misma instalación a que se refiere el apartado anterior determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo [[idrelit:2075990]]34[[/idrelit:2075990]] de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, pudiendo dirigirse la acción administrativa de cobro contra cualquiera de ellos por la totalidad de la cuota.

Artículo 26. Responsable solidario.

Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación desde la que se realice la emisión en caso de que no coincida con la persona que explote aquélla.

Artículo 27. Base imponible.

1. Constituye la base imponible la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que se realicen desde una misma instalación industrial durante el período impositivo.

2. La cuantía de la carga contaminante mencionada en el apartado anterior viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todas las sustancias emitidas desde una misma instalación industrial.

Las unidades contaminantes se obtienen como resultado de dividir la cantidad total de cada sustancia emitida en el período impositivo, expresada en toneladas/año, entre la cifra fijada para cada una de ellas como valor de referencia.

Los valores de referencia de cada una de las sustancias son los siguientes:

a) CO2 100.000 toneladas al año.

b) NOx 100 toneladas al año.

c) SOx 150 toneladas al año.

El número total de unidades contaminantes resultante se expresará, en su caso, con sus tres primeros decimales.

Artículo 28. Estimación directa de la base imponible.

1. La determinación de la base imponible se realizará en régimen de estimación directa en los supuestos en los que las instalaciones industriales, en virtud de la normativa vigente, estén obligadas a incorporar monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas y medidores del caudal.

Asimismo, la determinación de la base imponible podrá realizarse en régimen de estimación directa, potestativamente por los sujetos pasivos, en los supuestos en los que las instalaciones industriales, aun no siendo preceptivo, incorporen monitores para la medición en continuo de la concentración de las sustancias emitidas y medidores del caudal.

No obstante, la determinación de la cantidad emitida de CO2 se realizará mediante balance de materia en función de los datos de consumo y características del combustible y las materias primas.

2. La determinación de la cantidad emitida de cada sustancia mediante los registros en continuo del caudal y concentración sólo será posible cuando la captura de los datos válidos sea superior al setenta y cinco por ciento de los correspondientes a cada trimestre natural.

3. El sujeto pasivo podrá determinar la cantidad emitida de una sustancia a partir de la relación entre la concentración registrada en continuo de la misma y la de otra sustancia de la que se conozca la cantidad total emitida, siempre que la captura de datos válidos simultáneos de ambas sustancias sea superior al cincuenta por ciento de los correspondientes a cada trimestre natural.

4. Las mediciones en continuo de la concentración de las sustancias emitidas se realizarán utilizando métodos normalizados o aceptados por la Administración. A estos efectos, los sistemas de medición se gestionarán mediante la implantación de un sistema de calidad acorde con la norma UNE EN/ISO 17025, aspecto que será comprobado por la Administración. Igualmente, la información sobre consumo y características de combustibles y materias primas deberá justificarse mediante documentación o mediciones realizadas por métodos normalizados o aceptados por la Administración.

5. La utilización de registros en continuo para la determinación de la cantidad emitida de una sustancia sólo será posible si, como mínimo, el ochenta por ciento de las emisiones de dicha sustancia están canalizadas y monitorizadas, lo cual deberá justificarse mediante certificación emitida por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental, a requerimiento de la Administración.

6. Los procedimientos para el cálculo de las cantidades emitidas, tanto en caso del empleo de registros en continuo como de balance de materia, se desarrollarán reglamentariamente.

Artículo 29. Estimación objetiva de la base imponible.

1. En los casos en que no sea aplicable el régimen de estimación directa, el sujeto pasivo determinará la base imponible como suma de las cantidades emitidas de las sustancias, por aplicación de coeficientes específicos en función de la actividad industrial que se desarrolle en cada instalación según la siguiente ecuación:

Ei = B ^ FEi ^ (1-Ri/100)

Donde:

Ei es la emisión de la sustancia i en toneladas.

B es un parámetro que define el grado de actividad de la instalación, que puede ser el consumo de combustible, de materias primas o la cantidad de producto fabricado, en función del tipo de actividad.

FEi es la cantidad de la sustancia i emitida por cada unidad del parámetro B.

Ri es la eficacia del equipo de depuración para dicha sustancia, en tanto por ciento. Este valor se considerará igual a cero cuando FEi lleve implícita la eficacia del sistema de depuración.

Este último componente deberá ser certificado por una entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente en materia de protección ambiental, bajo control de la Consejería de Medio Ambiente, y tendrá una validez máxima de cuatro años.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aplicación del régimen de estimación objetiva en función de los parámetros referidos en el apartado anterior, y que serán de aplicación atendiendo a la tipología de las distintas instalaciones industriales.

Artículo 30. Estimación indirecta de la base imponible.

1. En los supuestos establecidos en el artículo [[idrelit:2075989]]50[[/idrelit:2075989]] de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

2. Será también aplicable este régimen de estimación de la base imponible en los supuestos en los que los datos capturados por los monitores de medición en continuo o medidores del caudal no alcancen los requisitos exigidos en el artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 31. Base liquidable.

Los sujetos pasivos podrán aplicar una reducción sobre la base imponible de tres unidades contaminantes, en concepto de mínimo exento.

Artículo 32. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente tarifa progresiva por tramos:

(VER IMAGEN, PÁGINA 3897)

Euros por unidad contaminantesBase liquidable

Hasta 10 unidades contaminantes . .. ... .. ... . 5.000 Entre 10,001 y 20 unidades contaminantes . 8.000 Entre 20,001 y 30 unidades contaminantes . 10.000 Entre 30,001 y 50 unidades contaminantes . 12.000 Más de 50 unidades contaminantes . .. ... ... . 14.000

Artículo 33. Deducciones.

1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por las inversiones realizadas en el período impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica.

Se considerarán incluidas entre las inversiones orientadas al control, prevención y corrección de la contaminación atmosférica aquellas que ocasionen la reducción del consumo de combustibles o el uso de combustibles más limpios que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido, así como aquellas que reduzcan las emisiones fugitivas.

A tal efecto, la inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento, debiendo mantenerse los mismos niveles de idoneidad medioambiental, al menos, durante los tres años siguientes.

2. La deducción se aplicará en los siguientes porcentajes:

a) El veinticinco por ciento del importe de la inversión, cuando las instalaciones industriales afectadas hubieran obtenido el certificado EMAS o ISO 14000 sobre la gestión ambiental.

b) El quince por ciento del importe de la inversión, cuando no se hayan obtenido los certificados anteriores.

El límite de las deducciones referidas en las letras anteriores será del cincuenta por ciento de la cuota íntegra del impuesto. La deducción por inversiones que no pudiera aplicarse en el período impositivo correspondiente por exceder de dicho límite sólo podrá ser aplicada en los tres períodos impositivos siguientes, con el límite del cincuenta por ciento de la cuota íntegra de cada período.

En todo caso, será condición necesaria para la aplicación de la deducción la obtención de certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión expedida por la Consejería de Medio Ambiente.

3. No procederá la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo cuando las cantidades invertidas procedan de subvenciones o ayudas públicas concedidas para dichas inversiones, ni en el caso de que las inversiones sean exigibles para alcanzar los parámetros de calidad ambiental que resulten de obligado cumplimiento.

4. Reglamentariamente se fijarán los requisitos formales y procedimentales para la aplicación de las deducciones.

Artículo 34. Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones establecidas en el artículo anterior. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

Artículo 35. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural.

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. El período impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización de las actividades que ocasionan las emisiones en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.

Artículo 36. Declaración-liquidación y cuota diferencial.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada instalación que exploten, dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a la conclusión del período impositivo, cuando su base imponible sea igual o superior a una unidad contaminante.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán, en su caso, determinar la cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.

2. Si la cuota diferencial fuera positiva se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes períodos impositivos.

En los supuestos en que se solicite la devolución, la Consejería de Economía y Hacienda abonará las cantidades correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto.

Artículo 37. Pagos fraccionados a cuenta.

1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso cuando su base liquidable resulte positiva.

2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.

3. El importe de cada pago fraccionado resultará de aplicar la tarifa vigente en el año en curso a la base liquidable acumulada desde el inicio del año hasta la conclusión de cada trimestre y con deducción de los pagos fraccionados realizados durante el período impositivo y, en su caso, de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.

Artículo 38. Obligaciones formales.

1. Los sujetos pasivos cuya base imponible sea igual o superior a una unidad contaminante estarán obligados a llevar un Libro Registro de Instalaciones, que estará a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía a efectos de la gestión del mismo y como medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la normativa medioambiental.

2. En el Libro Registro de Instalaciones se consignarán, cuando proceda, los siguientes datos:

a) Volumen y tipología del combustible y materias primas consumidos.

b) Composición química básica del combustible consumido.

c) Fecha de adquisición del combustible y materias primas consumidos.

d) Suministrador del combustible y materias primas.

e) Facturación que el suministrador le haya realizado.

f) Cálculo de las emisiones de CO2, SOx y NOx realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

g) Datos de concentración resultantes de los monitores instalados.

h) Datos de caudal emitido resultantes de los medidores del caudal.

i) Cualquier otro que se establezca mediante Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente.

3. Mediante Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente podrá establecerse y regularse la obligación de suministrar a la Administración de la Junta de Andalucía la información contenida en el Libro Registro de Instalaciones, así como el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de dicha obligación, pudiendo consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por medios telemáticos.

SECCIÓN 3.ª IMPUESTO SOBRE VERTIDOS A LAS AGUAS LITORALES

Artículo 39. Creación.

Se crea el impuesto sobre vertidos a las aguas litorales.

Artículo 40. Objeto y finalidad.

El impuesto sobre vertidos a las aguas litorales grava determinados vertidos con el fin de promover el buen estado químico y ecológico de las aguas litorales.

Artículo 41. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales, con los parámetros característicos establecidos en el Anexo I de la presente Ley, que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre o a su zona de servidumbre de protección.

Artículo 42. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos al impuesto los vertidos que se realicen al dominio público hidráulico.

A tales efectos, se entiende por dominio público hidráulico el definido en la legislación estatal sobre la materia.

Artículo 43. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo [[idrelit:2075988]]33[[/idrelit:2075988]] de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya que realicen el vertido.

Artículo 44. Responsable solidario.

Será responsable solidario del pago del impuesto el titular del emisario, conducción, canal, acequia o cualquier otro medio a través del cual se realice el vertido, en caso de que no coincida con la persona que lo realice.

Artículo 45. Base imponible.

1. Constituye la base imponible la cuantía de la carga contaminante del vertido realizado durante el periodo impositivo.

2. La cuantía de la carga contaminante viene determinada por la suma de las unidades contaminantes de todos los parámetros característicos del vertido establecidos en el Anexo I de la presente Ley.

Las unidades contaminantes de cada parámetro se obtienen como resultado de multiplicar el caudal de vertido, expresado en miles de metros cúbicos por año, por el valor de dicho parámetro dividido entre la cifra fijada para el mismo como valor de referencia de conformidad con lo establecido en el Anexo I de esta Ley.

El número total de unidades contaminantes resultante se expresará, en su caso, con sus tres primeros decimales.

3. En los supuestos en que se produzca el cese o interrupción temporal de la actividad que origina el vertido, para el cálculo de la base imponible se tendrá en cuenta el período de tiempo que haya durado la inactividad, siempre que se ponga en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente dicha circunstancia y que ésta certifique la procedencia de la misma.

Artículo 46. Estimación directa de la base imponible.

La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, a partir de los valores autorizados de volumen anual vertido y de los parámetros característicos vigentes el primer día del periodo impositivo.

Artículo 47. Estimación indirecta de la base imponible.

En los supuestos establecidos en el artículo [[idrelit:2075987]]50[[/idrelit:2075987]] de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Artículo 48. Tipo impositivo.

El tipo impositivo será de 10 euros por unidad contaminante.

Artículo 49. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el artículo anterior y el coeficiente multiplicador que corresponda en función del tipo de vertido, de la zona de emisión y del tipo de conducción del vertido, conforme a la tabla siguiente:

(VER IMAGEN, PÁGINA 3899)

Tipo de conducción

Tipo de vertido Lugar de vertido Emisario submarino de más de 500 m.

y dilución T 1/100*

Conducción de vertido totalmente sumergida y dilución T 1/100*

Resto de casos

Aguas litorales. 0,5 0,75 1 Estuarios y aguas limitadas.

0,75 1,125 1,5Industriales/ refrigeración. Espacios naturales y zonas sensibles.

1 1,5 2

Aguas litorales RD 509/1996.

0,25 0,375 0,5

Estuarios y aguas limitadas.

0,375 0,5625 0,75Aguas residuales urbanas/piscifactorías.

Espacios naturales y zonas sensibles RD 509/1996.

0,5 0,75 1

* Orden de 13 de julio de 1993.

Artículo 50. Deducciones.

1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por las inversiones realizadas en el período impositivo en infraestructuras y bienes de equipo orientados al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica.

Se considerarán incluidas entre las inversiones orientadas al control, prevención y corrección de la contaminación hídrica aquellas que supongan la reducción del consumo de recursos hídricos o que disminuyan las unidades contaminantes por volumen de producto obtenido.

A tal efecto, la inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento debiendo mantenerse los mismos niveles de idoneidad medioambiental, al menos, durante los tres años siguientes.

2. La deducción se aplicará en los siguientes porcentajes:

a) El veinticinco por ciento del importe de la inversión, cuando se haya obtenido el certificado EMAS o ISO 14000 sobre la gestión ambiental.

b) El quince por ciento del importe de la inversión, cuando no se hayan obtenido los certificados anteriores.

El límite de las deducciones referidas en las letras anteriores será del cincuenta por ciento de la cuota íntegra del impuesto. La deducción por inversiones que no pudiera aplicarse en el periodo impositivo correspondiente por exceder de dicho límite solo podrá ser aplicada en los tres periodos impositivos siguientes, con el límite del cincuenta por ciento de la cuota íntegra de cada periodo.

En todo caso, será condición necesaria para la aplicación de la deducción la obtención de certificación acreditativa de la idoneidad medioambiental de la inversión expedida por la Consejería de Medio Ambiente.

3. No procederá la aplicación de la deducción prevista en el presente artículo cuando las cantidades invertidas procedan de subvenciones o ayudas públicas concedidas para dichas inversiones, ni en el caso de que las inversiones sean exigibles para alcanzar los parámetros de calidad ambiental que resulten de obligado cumplimiento.

4. Reglamentariamente se fijarán los requisitos formales y procedimentales para la aplicación de las deducciones.

Artículo 51. Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota íntegra las deducciones establecidas en el artículo anterior. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

Artículo 52. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincidirá con el año natural.

2. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. El período impositivo será inferior al año natural cuando se cese en la realización del vertido en un día distinto al 31 de diciembre y dicha circunstancia sea puesta en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, produciéndose el devengo del impuesto en la fecha de dicho cese.

Artículo 53. Declaración-liquidación y cuota diferencial.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual por cada vertido, dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a la conclusión del período impositivo.

Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos fraccionados a cuenta a que se refiere el artículo siguiente que hubieran sido ya realizados por el sujeto pasivo.

2. Si la cuota diferencial fuera positiva se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior y en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Si como resultado de la deducción de los pagos fraccionados a cuenta se obtuviese una cuota diferencial negativa, el sujeto pasivo podrá solicitar su devolución o bien compensarla con los pagos fraccionados a cuenta de los siguientes periodos impositivos.

En los supuestos en que se solicite la devolución, la Consejería de Economía y Hacienda abonará las cantidades correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c), de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto.

Artículo 54. Pagos fraccionados a cuenta.

1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso.

2. En el supuesto de inicio de la actividad, los pagos fraccionados se realizarán a partir del trimestre en que se inicie dicha actividad, en los plazos a que se refiere el apartado anterior.

3. El importe de cada pago fraccionado resultará de dividir entre cuatro la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo vigente en el período impositivo en curso y los coeficientes multiplicadores que correspondan a la base imponible, con deducción en su caso de la cuota diferencial negativa de ejercicios anteriores.

Artículo 55. Obligaciones formales.

Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente podrá determinarse la instalación de instrumentos para la comprobación de los elementos del impuesto.

SECCIÓN 4.ª IMPUESTO SOBRE DEPÓSITO DE RESIDUOS RADIACTIVOS

Artículo 56. Creación.

Se crea el impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

Artículo 57. Objeto, finalidad y conceptos.

1. El impuesto sobre depósito de residuos radiactivos grava las operaciones de depósito de residuos radiactivos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural.

2. A efectos de este impuesto, se considerará depósito de residuos radiactivos la operación de entrega de los mismos en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para su inmovilización.

Asimismo, se considerará residuo radiactivo cualquier material o producto de desecho, para el cual no esté previsto ningún uso, que contenga o esté contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de acti vidad superiores a los establecidos por la normativa vigente.

Finalmente, se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos radiactivos.

Artículo 58. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el depósito de residuos radiactivos en vertederos públicos o privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 59. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo [[idrelit:2075986]]33[[/idrelit:2075986]] de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que entreguen los residuos radiactivos en un vertedero para su depósito.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo [[idrelit:2075985]]33[[/idrelit:2075985]] de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que sean titulares de la explotación de los vertederos de residuos radiactivos.

Artículo 60. Base imponible y régimen de estimación.

1. Constituye la base imponible el volumen de los residuos radiactivos depositados.

2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante sistemas de cubicaje.

3. En los supuestos establecidos en el artículo [[idrelit:2075984]]50[[/idrelit:2075984]] de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Artículo 61. Tipo impositivo y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo de 7.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo.

Artículo 62. Repercusión del impuesto.

1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.

2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 63. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos radiactivos para su depósito.

Artículo 64. Declaración-liquidación.

1. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

2. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente período de liquidación trimestral.

Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el período a que la misma se refiera, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.

3. Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.

SECCIÓN 5.ª IMPUESTO SOBRE DEPÓSITO DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 65. Creación.

Se crea el impuesto sobre depósito de residuos peligrosos.

Artículo 66. Objeto, finalidad y conceptos.

1. El impuesto sobre depósito de residuos peligrosos grava las operaciones de depósito de residuos peligrosos con la finalidad de incentivar conductas que favorezcan la protección del entorno natural.

2. A efectos de este impuesto, se considerarán residuos peligrosos los que tengan tal calificación de acuerdo con la legislación estatal sobre la materia, la normativa comunitaria, los convenios internacionales en los que el Reino de España sea parte, y la demás normativa que resulte de aplicación. Igualmente se considerarán residuos peligrosos los recipientes y envases que hayan contenido aquellos.

Asimismo, se considerarán vertederos las instalaciones de eliminación que se destinen al depósito de residuos en superficie o bajo tierra.

Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el depósito de residuos peligrosos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En particular, estarán sujetos al impuesto:

a) La entrega de residuos peligrosos en vertederos públicos o privados.

b) El depósito temporal de residuos peligrosos en las instalaciones del productor, con carácter previo a su eliminación o valorización, cuando supere el plazo máximo permitido por la Ley y no exista autorización especial de la Consejería de Medio Ambiente.

A efectos de este impuesto, se entenderá por valorización todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

En todo caso, se entenderán incluidos en este concepto los procedimientos contemplados en la norma comunitaria que sea de aplicación en materia de valorización de residuos peligrosos.

Artículo 68. Supuestos de no sujeción.

No estará sujeto al impuesto el depósito de residuos peligrosos que se realice con el fin de gestionarlos para su valorización en las instalaciones previstas para tal fin.

Artículo 69. Exenciones.

En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, estará exenta la operación de entrega en vertederos públicos o privados de los residuos peligrosos depositados siempre que se acredite haber satisfecho ya el impuesto.

Artículo 70. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin per sonalidad jurídica a que se refiere el artículo [[idrelit:2075983]]33[[/idrelit:2075983]] de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que entreguen los residuos peligrosos en un vertedero para su depósito, así como aquellas que superen el plazo máximo permitido por la Ley para el depósito temporal previo a la eliminación o valorización de los residuos sin la correspondiente autorización.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo [[idrelit:2075982]]33[[/idrelit:2075982]] de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, que sean titulares de la explotación de los vertederos de residuos peligrosos a que se refiere la letra a) del artículo 67 de la presente Ley.

Artículo 71. Base imponible y régimen de estimación.

1. Constituye la base imponible el peso de los residuos peligrosos depositados.

2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante sistemas de pesaje.

3. En los supuestos establecidos en el artículo [[idrelit:2075981]]50[[/idrelit:2075981]] de la Ley General Tributaria o norma que le sustituya, la Administración determinará la base imponible en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los medios referidos en el citado artículo.

Artículo 72. Tipo impositivo y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:

a) 35 euros por tonelada de residuos peligrosos que sean susceptibles de valorización.

b) 15 euros por tonelada de residuos peligrosos que no sean susceptibles de valorización.

La relación de residuos peligrosos susceptibles de valorización se publicará mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 73. Repercusión del impuesto.

1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo.

2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse documentalmente, en la forma que se determine mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 74. Devengo.

1. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos peligrosos para su depósito.

2. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, el devengo se producirá cuando se supere el plazo previsto en la Ley o cuando se supere el plazo autorizado por la Consejería de Medio Ambiente para el depósito temporal de los residuos peligrosos con carácter previo a su eliminación o valorización.

Artículo 75. Prescripción.

En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se computará desde el momento en que la Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos peligrosos depositados con carácter previo a su eliminación o valorización por tiempo superior al previsto en la Ley o al autorizado por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 76. Declaración-liquidación.

1. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

2. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes al correspondiente periodo de liquidación trimestral.

Dicha declaración comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el periodo a que la misma se refiera, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.

3. Los sustitutos del contribuyente, al tiempo de presentar la declaración, deberán determinar el importe de la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar y forma establecidos por la Consejería de Economía y Hacienda.

4. En el supuesto previsto en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, la declaración a que hace referencia este artículo será presentada y suscrita por el propio contribuyente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero de cada año, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración anual comprensiva de todos los hechos imponibles realizados en el año anterior.

Artículo 77. Obligaciones formales.

Los contribuyentes estarán obligados a declarar el peso de los residuos peligrosos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.

Asimismo, los sustitutos del contribuyente estarán obligados a verificar el peso declarado por los contribuyentes de los residuos peligrosos depositados.

CAPÍTULO II

Tasas

SECCIÓN 1.ª BONIFICACIÓN EN LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA POR LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS TELEMÁTICOS PARA SU PRESENTACIÓN Y PAGO

Artículo 78. Bonificación en las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago.

Los sujetos pasivos de las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que presenten las correspondientes declaraciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos tendrán derecho a una bonificación de 3 euros sobre el importe a ingresar por cada declaración-liquidación presentada.

SECCIÓN 2.ª TASA POR EXPEDICIÓN DE TARJETAS VINCULADAS AL SISTEMA DE TACÓGRAFO DIGITAL

Artículo 79. Creación.

Se crea la tasa por la expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital.

Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de solicitudes de expedición de tarjetas vinculadas

al sistema de tacógrafo digital para conductores, empresas de transporte y talleres.

Artículo 81. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten la expedición de tarjetas vinculadas al sistema de tacógrafo digital.

Artículo 82. Cuota.

El importe de la cuota tributaria por cada solicitud de expedición de tarjeta vinculada al sistema de tacógrafo digital será de 30 euros.

Artículo 83. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición de la tarjeta vinculada al sistema de tacógrafo digital. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud, no pudiendo tramitarse la misma sin que se haya efectuado el pago de la tasa.

2. Los sujetos pasivos practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SECCIÓN 3.ª TASA POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICACIONES DE DOCUMENTOS DEPOSITADOS EN LOS REGISTROS PREVISTOS EN LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA

Artículo 84. Creación.

Se crea la tasa por expedición de copias autenticadas y certificaciones de documentos depositados en los registros públicos de la Junta de Andalucía previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 85. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de copias autenticadas o certificaciones de documentos depositados en los registros públicos de la Junta de Andalucía previstos en la Ley 7/2002.

Artículo 86. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de copias autenticadas o certificaciones de los documentos depositados en los registros públicos de la Junta de Andalucía previstos en la Ley 7/2002.

Artículo 87. Cuotas.

El importe de la cuota se exigirá según la siguiente tarifa:

A. Tasa por expedición de certificado de los Registros Públicos Autonómicos de carácter Urbanístico 2,00 euros.

B. Tasa por las copias autenticadas:

B.1) Copias autenticadas de documentos en general:

(VER IMAGEN, PÁGINA 3903)

En tinta negra -Euros

En color -Euros

DIN A4 . ... .. ... 0,30 0,80 DIN A3 . ... .. ... 0,60 1,20

B.2) Copias autenticadas de planos:

B.2.1) Ploteados:

Poliéster reproducibleOpaco Vegetal

Tinta negra -Euros

En color -Euros

Tinta negra -Euros

En color -Euros

Tinta negra -Euros

En color -Euros

DIN A4 .. ... .. .. 0,30 0,80 0,60 1,50 1,20 2,50 DIN A3 .. ... .. .. 0,50 1,20 1 3 2,50 4 DIN A2 .. ... .. .. 1,20 2,50 2 5,50 5 6,50 DIN A1 .. ... .. .. 2,30 5 5,20 10 10,40 13

Poliéster reproducible -

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