Norma

REAL DECRETO 841/2002, de 2 de agosto, por el que se regula para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción, y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica producida.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Ministerio de Economía y Hacienda
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 02-08-2002
Fecha de Publicación: 02-09-2002
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 12098
Texto Completo :
Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, por el que se regula para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción, y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica producida.Introducción

El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en

mercados de bienes y servicios, en su artículo 17 obliga a los titulares de determinadas instalaciones acogidas al régimen transitorio previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, y da la posibilidad a otros de que instalaciones acogidas a dicho régimen transitorio y al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, presenten ofertas de venta de energía a través del operador del mercado, percibiendo por ello el precio resultante del sistema de ofertas, más 0,009015 euros/kWh (1,5 pesetas/kWh) en concepto de garantía de potencia o la cantidad que se determine reglamentariamente.

Asimismo, en este artículo se prevé la elaboración de otra serie de medidas que incentiven la participación de los productores en régimen especial en el mercado de producción.

Por otra parte, el citado Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, en su artículo 18, obliga a los titulares de determinadas instalaciones acogidas al régimen transitorio previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, y al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, cuando no participen en el mercado de producción, a comunicar a la empresa distribuidora correspondiente su programa horario de entrega de energía eléctrica con una antelación de 30 horas al día programado, teniendo en algunos casos las desviaciones que se produzcan, penalización económica para estas instalaciones.

Finalmente, el artículo 21 de dicho Real Decreto-ley, establece nuevas formas de contratación de las comercializadoras, entre otros, con productores nacionales de electricidad en régimen especial con derecho al cobro de la prima regulada que les corresponda.

Por ello, el presente Real Decreto desarrolla estos aspectos fijando en su capítulo II el procedimiento de acceso al mercado de estas instalaciones, su permanencia mínima y vuelta a su régimen anterior en caso de que el acceso haya sido voluntario, así como el régimen económico a aplicar mientras permanecen en el sistema de ofertas a través del mercado de producción de energía eléctrica. En su capítulo III se establece el régimen económico de las desviaciones de las instalaciones que no oferten al mercado de producción.

La disposición adicional trigésimo octava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, extiende a las instalaciones solares térmicas que la prima pueda superar el tope del 90 por cien del precio medio de la electricidad.

Para aplicar a este tipo de instalaciones un nivel de prima en consonancia con su necesidad de incentivación, en la disposición adicional primera del presente Real Decreto se modifica el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, distinguiendo en el grupo b.1 donde están clasificadas las instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria energía solar, entre dos grupos, el grupo b.1.1 de instalaciones que utilizan como energía primaria energía solar fotovoltaica, y el grupo b.1.2 las que utilizan como energía primaria energía solar térmica, dejando por tanto sin efecto la asignación que se había hecho en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El apartado uno del artículo 17 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, modifica la redacción del primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dejando sin efecto el mismo para las instalaciones de potencia superior a 50 MW, por lo que estas instalaciones deberán considerarse de régimen ordinario.

Sin embargo, en el apartado tres del citado artículo permanece el carácter específico de esta clase de instalaciones retribuyéndolas, en concepto de garantía de potencia, con una cantidad superior a la del resto de las instalaciones del régimen ordinario. Por ello se regula en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto la retribución de la garantía de potencia citada y las obligaciones que deben mantener estas instalaciones para tener derecho a la misma.

Para las instalaciones de producción de energía eléctrica, con una potencia instalada igual o inferior a 50 MW, que a la entrada en vigor de la presente disposición estuvieran acogidas al régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, se había establecido que era preciso que el régimen económico contemplase el necesario equilibrio entre una rentabilidad adecuada y un coste para el sistema eléctrico que no suponga un encarecimiento de las tarifas.

Este equilibrio ha sido notablemente afectado por el fuerte incremento que el precio del gas natural y los productos derivados del petróleo han experimentado en los últimos meses. Por ello, en la disposición transitoria segunda del presente Real Decreto se dispone un incentivo, para que estas instalaciones puedan participar en el mercado de producción mientras se den las circunstancias de elevado precio de estos combustibles.

Por otra parte, también en esta disposición transitoria segunda se incentiva por el mismo concepto a instalaciones acogidas al Real Decreto 2818/1998, para que presenten ofertas de venta de su energía eléctrica excedentaria al operador del mercado.

Por último, para las instalaciones cuyos titulares que al amparo de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran realizando ofertas económicas al operador del mercado, bien directamente o a través de un agente vendedor, se ha considerado conveniente la prórroga voluntaria de ese régimen hasta el final del año eléctrico en curso.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 2002,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de los artículos 17, 18 y 21 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, regulando las ofertas económicas de venta de energía a través del operador del mercado de determinadas instalaciones de producción en régimen especial, las comunicaciones que están obligadas a realizar determinadas instalaciones a las empresas distribuidoras sobre programación a corto plazo de sus excedentes de energía eléctrica y las relaciones de los agentes vendedores y comercializadores en relación con las citadas instalaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto es de aplicación a las instalaciones de producción de energía eléctrica con una potencia superior a 1 MW reguladas en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, y a las instalaciones de producción de energía eléctrica reguladas de acuerdo con el primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54 /1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuando todas ellas estén ubicadas en territorio peninsular español.

CAPÍTULO II

Presentación de ofertas y régimen económico

Artículo 3. Características generales de las ofertas.

1. Los titulares de instalaciones que se regulan en el artículo 31 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, y los titulares de las instalaciones con potencia instalada superior a 50 MW que se regulan en el penúltimo párrafo del artículo 23 de dicho Real Decreto, están obligados a presentar ofertas al operador del mercado.

2. Para los titulares de instalaciones a quienes es de aplicación el presente Real Decreto y que no están incluidos en el apartado anterior, la presentación de ofertas al operador del mercado tiene carácter voluntario.

3. Los titulares de las instalaciones a quienes es de aplicación el presente Real Decreto que realicen ofertas al operador del mercado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, deberán realizarlas para cada período de programación por la energía excedentaria vertida.

4. Estas ofertas participarán de las mismas condiciones que las de los demás agentes productores en régimen ordinario.

5. Las ofertas, que realicen en el mercado de producción de energía eléctrica, en el caso de que correspondan a instalaciones que no superen 50 MW de potencia, podrán ser presentadas al operador del mercado a través de un agente vendedor quien podrá realizarlas por el conjunto de las instalaciones de régimen especial a las que representa, sin perjuicio de la obligación de desagregar por unidades de producción las ofertas casadas.

Se consideran agentes vendedores, a efectos de la aplicación del presente Real Decreto a los siguientes sujetos:

a) Los productores y autoproductores de energía eléctrica.

b) Los comercializadores.

6. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, con potencia instalada igual o inferior a 5 MW, que deseen presentar ofertas de venta de energía a través del operador del mercado, deberán hacerlo a través de un agente vendedor.

Artículo 4. Procedimiento y requisitos para poder ofertar en el mercado de producción de energía eléctrica.

1. El procedimiento para que los titulares de las instalaciones que, de acuerdo con el apartado 2, del artículo 3 del presente Real Decreto, puedan presentar ofertas a través del operador del mercado, en orden sucesivo es el siguiente:

a) Deberán presentar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía su solicitud para ejercer el derecho de ofertar al mercado, acreditando el cumplimiento en la instalación de los requisitos establecidos para ello en el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica así como en las instrucciones técnicas complementarias (ITC) correspondientes.

b) La Dirección General de Política Energética y Minas, una vez recibida la solicitud y tras verificar que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, concederá la autorización previa para la firma del contrato de adhesión a las reglas del mercado de producción de energía eléctrica, ya sea directamente al titular de la instalación o en su representación, al agente vendedor.

La autorización previa será notificada al interesado, y será considerada como requisito suficiente para poder darse de alta como agente del mercado y por tanto firmar el correspondiente contrato de adhesión.

c) En el plazo máximo de un mes desde que se notificó la autorización previa para realizar ofertas, el titular de la instalación o en su representación el agente vendedor, deberá presentar la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas de autorización definitiva para poder ofertar al mercado, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente de mercado.

La autorización definitiva será requisito para poder presentar ofertas en el mercado de producción de energía eléctrica.

2. El operador del mercado deberá comunicar el alta de la nueva unidad de oferta a la empresa distribuidora, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía.

3. Los titulares de instalaciones que de acuerdo con el apartado 2, del artículo 3 del presente Real Decreto, opten por realizar ofertas en el mercado de producción de energía eléctrica no podrán acogerse al régimen económico establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, o en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, según proceda, de vender sus excedentes a las empresas distribuidoras, hasta transcurrido el plazo mínimo de un año a contar desde que se produjo la autorización regulada en el apartado 1 anterior.

Este plazo mínimo de un año se aplicará igualmente en el caso de que los titulares de instalaciones en régimen especial antes mencionadas accedan al régimen de ofertas por segunda o sucesivas veces.

4. El titular de una instalación, que de acuerdo con el apartado 2, del artículo 3, del presente Real Decreto puede presentar ofertas al operador del mercado con carácter voluntario y haya ejercido su derecho, para volver a acogerse al régimen económico establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, o en su caso, en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, de vender sus excedentes a la empresa distribuidora, siempre que cumpla lo dispuesto en el apartado anterior, deberá comunicarlo a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la empresa distribuidora con un mínimo de un mes de antelación a la fecha en que desee que se produzca su aplicación.

La Dirección General de Política Energética y Minas procederá en este caso a suspender provisionalmente el derecho a ofertar en el mercado. Para volver al régimen de ofertas al mercado, el titular deberá solicitarlo previamente a la Dirección General, quien procederá a levantar la suspensión provisional, haciendo efectiva de nuevo la autorización regulada en el párrafo c) del apartado 1 del presente artículo.

5. El paso al régimen de ofertas de los titulares a los que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, dejará en suspenso el régimen económico del contrato entre éstos y las empresas distribuidoras a las que vendía sus excedentes, sin perjuicio del procedimiento de liquidación de la prima estipulado en el presente Real Decreto, quedando vigentes el resto de las condiciones técnicas y de conexión incluidas en el mismo.

Artículo 5. Participación en los procesos gestionados por el operador del sistema.

Los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, y que presenten ofertas al operador del mercado, participarán en el proceso de solución de restricciones técnicas y en los servicios complementarios de carácter obligatorio en las condiciones establecidas en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, y en los procedimientos de operación del sistema.

Asimismo, podrán participar directamente, o bien mediante un agente vendedor, en los servicios complementarios de carácter potestativo, y en el proceso de resolución de desvíos generación-consumo, previa habilitación por parte del operador del sistema, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.

Los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que presenten ofertas al operador del mercado, deberán poner a disposición del operador del sistema, en tiempo real y en lo que se refiere a los desgloses de los programas de las unidades físicas, la misma información requerida en los procedimientos de operación para los grupos hidráulicos de producción.

Artículo 6. Retribución del mercado.

A efectos de la liquidación en el operador del mercado, el precio de la energía excedentaria a percibir por los titulares de instalaciones a quienes es de aplicación el presente Real Decreto incorporará:

a) El precio obtenido de la casación de las ofertas y demandas en el mercado diario y el precio obtenido de la casación en los mercados intradiarios.

b) La retribución por la prestación de servicios en los mercados de operación del sistema: solución de restricciones técnicas, resolución de desvíos generaciónconsumo y servicios complementarios.

c) El coste de la garantía de potencia de 0,009015 Euros/kWh (1,5 pesetas/kWh), por la energía excedentaria vertida en general, y por la producción neta, en el caso de las energías renovables no consumibles.

d) Las correcciones a que haya lugar como consecuencia de las desviaciones o alteraciones de la programación horaria final.

Artículo 7. Primas aplicables.

Las instalaciones de producción en régimen especial que, de acuerdo con el presente Real Decreto, realicen ofertas a través del mercado de producción y estén acogidas al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, incluidas las reguladas en su artículo 31, percibirán por la energía excedentaria realmente vertida las primas que les corresponda en aplicación de dicho Real Decreto.

Las primas deberán ser pagadas mensualmente por el distribuidor correspondiente bien directamente a la instalación o bien a través de su agente vendedor, previa presentación de la correspondiente factura.

Artículo 8. Liquidaciones.

Las liquidaciones correspondientes a las retribuciones del mercado de la energía excedentaria de los productores a quienes les sea de aplicación el presente Real Decreto que voluntaria u obligatoriamente oferten a través del mismo, será realizada de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.

Las primas a las que tuvieran derecho dichas instalaciones serán objeto de liquidación por la Comisión Nacional de Energía a través de su distribuidor correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

En el caso de que el comercializador contrate directamente con un productor en régimen especial, el comercializador le deberá pagar directamente la prima regulada que le corresponda por el tipo de instalación. La Comisión Nacional de Energía liquidará al comercializador, a través del distribuidor, dicha prima mensualmente.

Artículo 9. Nuevas formas de contratación.

Los comercializadores de energía eléctrica podrán realizar contratos de adquisición de energía eléctrica con empresas autorizadas a la venta de energía eléctrica en países de la Unión Europea o terceros países, así como con productores nacionales de electricidad en régimen especial. Dicha energía podrá venderse a los consumidores cualificados o integrarse en los mercados diarios o intradiarios existentes.

En caso de que el comercializador contrate con productores nacionales de electricidad en régimen especial, la obligación de comunicación o en su caso de autorizaciones será de aplicación a dichas formas de contratación en la forma descrita en los artículos anteriores.

CAPÍTULO III

Régimen económico de las desviaciones en los excedentes de las instalaciones que no ofertan al mercado

Artículo 10. Régimen económico de las desviaciones del programa de vertidos.

1. Los titulares de las instalaciones de producción de los grupos a.1, a.2, b.6, b.7, b.8, c.1, c.2, c.3, d.1, d.2 y d.3, del artículo 2 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, y de los grupos b), d) y e), del artículo 2 del Real Decreto 2366/1994, de 31 de diciembre, cuando éstas no participen en el mercado de producción, y su potencia sea superior a 10 MW, deberán comunicar a la empresa distribuidora la previsión de excedentes para los 24 períodos horarios de cada día, con al menos, treinta horas de antelación respecto al inicio de dicho día. Asimismo, podrán formular correcciones a dicho programa con una antelación de dos horas al inicio de cada mercado intradiario.

2. A las instalaciones a las que se refiere el punto anterior incluidas en los grupos a.1 y a.2 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, y a las que mantienen transitoriamente el régimen de los grupos d) y e) del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, se les repercutirá un coste de desvío en cada período de programación, siempre que la desviación entre la energía prevista comunicada a los distribuidores con respecto

a la energía excedentaria realmente vertida resulte superior, tanto al alza como a la baja, en un 5 por 100.

3. El coste del desvío a aplicar en cada período de programación a las instalaciones a las que les es de aplicación el punto anterior, será determinado por el operador del mercado en forma unitaria de acuerdo con lo especificado en el artículo 11 del presente Real Decreto. Este coste unitario será publicado por el operador del mercado.

El titular de la instalación considerará este coste en su correspondiente factura.

Artículo 11. Procedimiento de cálculo del coste de los desvíos.

La empresa distribuidora comunicará para cada período de programación la previsión de excedentes de los productores en régimen especial incluidos en el artículo 10.1 del presente Real Decreto, al operador del mercado.

El operador del sistema comunicará al operador del mercado los datos de las medidas horarias correspondientes a estas instalaciones en régimen especial, para lo cual los distribuidores habrán de comunicarlas previamente a aquel operador.

El operador del mercado tendrá en cuenta en las liquidaciones del mercado de producción de energía eléctrica, los datos horarios recibidos de previsión de excedentes y las medidas correspondientes.

El operador del mercado, para la asignación del sobrecoste de los desvíos, agregará la previsión de excedentes de energía, por un lado, y de datos de medición, por otro, del conjunto de instalaciones de régimen especial a las que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de este Real Decreto. El desvío horario del conjunto de dichas instalaciones se calculará como diferencia de ambos valores.

De igual forma se calculará el desvío del conjunto de instalaciones incluidas en el artículo 10.1, pero no incluidas en el artículo 10.2, separadamente para cada uno de los grupos de los respectivos artículos segundos de los Reales Decretos 2818/1998, de 23 de diciembre, y del 2366/1994, de 9 de diciembre.

A efectos de sobrecostes, los desvíos de las empresas distribuidoras no incluirán los desvíos de las instalaciones en régimen especial calculados en los párrafos anteriores.

A los desvíos calculados separadamente de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se les asignará una obligación de pago respecto del sobrecoste de resolución de los desvíos del sistema, según lo establecido en las Reglas de Funcionamiento del Mercado de Producción de Energía Eléctrica, obligaciones que serán publicadas mensualmente por el operador del mercado.

Adicionalmente, el operador del mercado publicará también, con carácter mensual, los correspondientes precios de los desvíos de las instalaciones incluidas en el artículo 10, separadamente para cada uno de los grupos de los respectivos artículos segundos de los Reales Decretos 2818/1998, de 23 de diciembre, y del 2366/1994, de 9 de diciembre, calculados todos ellos como la relación entre la obligación de pago señalada anteriormente y la suma de los valores absolutos de los desvíos de cada una de las instalaciones que correspondan a cada grupo.

Artículo 12. Procedimiento de liquidación del coste de los desvíos.

1. El coste del desvío correspondiente a las instalaciones de producción en régimen especial a las que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, cuando su desvío supere el > 5 por cien de la energía excedentaria vertida, se calculará como producto entre el valor absoluto del desvío y el precio del mismo determinado según el artículo anterior. Dicho coste será incluido por dichas instalaciones en su correspondiente factura al distribuidor, y deberá ser contrastado por la Comisión Nacional de Energía, quien considerará en las liquidaciones de actividades reguladas, en lo que se refiere al coste reconocido a los distribuidores por las adquisiciones de energía a los productores en régimen especial, el coste de la factura descontando el desvío correspondiente.

2. El operador del mercado comunicará mensualmente a la Comisión Nacional de Energía el coste medio de adquisición de energía de cada empresa distribuidora calculado según el párrafo e) del artículo 4 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que incluirá el coste de los desvíos de las instalaciones de régimen especial no incluidas en el artículo 10.1 del presente Real Decreto. Asimismo, el operador del mercado comunicará mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, para que adicionalmente sea considerado dentro del párrafo e) del artículo 4 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, el coste de los desvíos de las instalaciones incluidas en el artículo 10.1, exceptuando las instalaciones del artículo 10.2 cuando su desvío supere el > 5 por cien de la energía excedentaria vertida.

Disposición adicional primera. Modificaciones del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración.

1. Se modifica el apartado 1, párrafo b), grupo b.1 del artículo 2 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, quedando redactado de la forma siguiente:

"b.1: Instalaciones que utilicen únicamente como energía primaria energía solar. Dicho grupo se subdivide en los dos siguientes:

b.1.1 Instalaciones que utilicen únicamente como energía primaria energía solar fotovoltaica.

b.1.2 Instalaciones que utilicen únicamente como energía primaria para la generación eléctrica, energía solar térmica.

En estas instalaciones se pueden utilizar combustibles para el mantenimiento de la temperatura del acumulador de calor durante los períodos de interrupción de la generación eléctrica."

2. Se modifica el apartado 2, párrafo b), del artículo 3 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, quedando redactado de la forma siguiente:

"b) Grupos b: para las instalaciones de los grupos b.1 que no estén en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, y los grupos b.2 y b.3, las que viertan su energía a un mismo transformador con tensión de salida igual a la de la red de distribución o transporte a la que han de conectarse.

Si, como consecuencia de lo expresado en el artículo 20.5 del presente Real Decreto, varias instalaciones de producción utilizan las mismas instalaciones de evacuación, la referencia anterior se entenderá respecto al transformador anterior al que sea común para varias instalaciones de producción.

Para las instalaciones del grupo b.1.1 que se encuentren en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, la referencia que en el párrafo anterior se hace al transformador será sustituida por el inversor, o, en su caso, por el conjunto de inversores trabajando en paralelo para un mismo titular.

Para las instalaciones de los grupos b.4 y b.5 las que tengan la misma cota altimétrica de toma y desagüe dentro de una misma concesión hidráulica."

3. Se modifica el apartado 1, párrafo b.1, del artículo 28 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, quedando redactado de la forma siguiente:

"b.1.1: Para las instalaciones con potencia instalada de hasta 5 kW, siempre que la potencia instalada nacional de este tipo de instalaciones no supere la potencia de 50 MW: 0,360607 euros/kWh (60 pesetas/kWh).

Resto de instalaciones del grupo b.1.1:

0,180304 euros/kWh (30 pesetas/kWh).

b.1.2: 0,120202 euros/kWh (20 pesetas/kWh)."

4. Se modifica el apartado 3, párrafos primero y segundo, del artículo 28 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, quedando redactado de la forma siguiente:

"Las instalaciones de los grupos b.1.1, b.2, b.3, b.4, b.6 y b.7 podrán optar por no aplicar las primas establecidas en los apartados anteriores y aplicar en todas las horas un precio total a percibir de:

b.1.1: 0,396668 ó 0,216364 euros/kWh (66 ó 36 pesetas/kWh), dependiendo de que se trate o no de instalaciones de hasta 5 kW, de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo."

Disposición adicional segunda. Obligaciones de las instalaciones que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, dejan de mantener el régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.

1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica, con una potencia instalada superior a 50 MW, que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, dejan de mantener el régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, quedan incluidas en el régimen ordinario de producción de energía eléctrica de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

2. Las instalaciones de producción con potencia eléctrica instalada superior a 50 MW que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, estaban acogidas al régimen transitorio previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, obligadas a realizar ofertas para verter sus excedentes de energía a través del operador del mercado para cada período de programación, percibirán en concepto de garantía de potencia 0,009015 euros/kWh (1,5 pesetas/kWh).

Dicha cantidad a percibir por garantía de potencia estará condicionada al mantenimiento en la instalación del cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente al que la misma estaba obligada cuando estaba acogida al régimen transitorio previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997. En el caso de que no se mantuviera dicho rendimiento la instalación pasará a ser considerada a los efectos de esta retribución como cualquier otra instalación en régimen ordinario.

3. Las instalaciones incluidas en el apartado anterior deberán proceder a su inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en la Sección primera del mismo, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II, del Título VIII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Al formalizar la inscripción definitiva de las mismas se procederá a efectuar una anotación al margen indicando la particularidad prevista en el apartado anterior.

A los efectos de inscripción en el registro de estas instalaciones de acuerdo con lo anterior, se considerarán cumplimentados los requisitos exigidos para efectuar la inscripción previa si la instalación consta registrada en la Sección segunda del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.

Disposición transitoria primera. Plazos para las instalaciones con obligación de presentar ofertas al operador del mercado.

El plazo para que los titulares de las instalaciones de producción con potencia eléctrica instalada superior a 50 MW que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, estaban acogidos al régimen transitorio previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, den cumplimiento a su obligación de realizar ofertas para verter sus excedentes de energía a través del operador del mercado, será de tres meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior no hubieran dado cumplimiento a la obligación establecida, los distribuidores a los cuales están conectadas las instalaciones procederán a la desconexión de las mismas de sus redes excepto en el caso de que los titulares hubieran suscrito con consumidores cualificados o comercializadores un contrato bilateral de adquisición de la energía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.

Disposición transitoria segunda. Incentivo para la participación en el mercado de producción de los productores en régimen especial cuyas instalaciones estén ligadas al gas natural o derivados del petróleo.

1. Las instalaciones, incluidas en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, en los grupos a.1 y a.2, las incluidas en el régimen transitorio previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, en los grupos D y E, y a las instalaciones con potencia eléctrica instalada superior a 50 MW que fueron acogidas al régimen transitorio previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, cuando todas ellas estén ubicadas en territorio peninsular español que utilizan como combustible principal gas natural o combustibles líquidos derivados del petróleo, tendrán un incentivo transitorio para participar en el mercado, de acuerdo con la siguiente fórmula:

(VER IMAGEN, PÁGINA 31973)

INCmes = INCbásico - Prima - ce * (Te(2000) - Te(mes))

Donde:

INCmes: Incentivo a aplicar en el mes expresado en Euros/kWh INCbásico: Incentivo básico expresado en euros/kWh que tendrá los siguientes valores en función de la potencia de la instalación:

0,021035 euros/kWh (3,5 pesetas/kWh), para instalaciones de potencia instalada " 15 MW 0,018030 euros/kWh (3,0 pesetas/kWh), para instalaciones de potencia instalada T 15 MW y " 30 MW 0,015025 euros/kWh (2,5 pesetas/kWh), para instalaciones de potencia instalada T 30 MW y " 100 MW

Prima: Prima establecida en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, para las instalaciones

a las que sea aplicable el régimen económico de dicho Real Decreto ( euros/kWh).

ce: Consumo específico expresado en te (PCS)/kWh que tendrá los siguientes valores en función de la potencia de la instalación:

1,73 te(PCS)/kWh, para instalaciones de potencia instalada " 15 MW.

1,61 te(PCS)/kWh, para instalaciones de potencia instalada T 15 MW.

Te(2000): Es el valor medio en el año 2000 del término de energía de la tarifa general del gas natural que resulta 0,017196 euros/te (PCS) [2,8612 pesetas/te (PCS)].

Te(mes): Término de energía de la tarifa general del gas natural del mes correspondiente expresado en euros/te (PCS).

Si el valor de INCmes resultara negativo, su valor a aplicar en la fórmula será igual a cero.

Si el resultado del incentivo básico menos la prima resultase negativo su valor a aplicar en la fórmula será igual a cero.

2. La percepción del incentivo regulado en el apartado anterior estará condicionada al cumplimiento simultáneo de los requisitos que se especifican a continuación:

1.º Que el término de energía de la tarifa general del gas natural supere 0,012020 euros/te PCS (2 pesetas/te PCS).

2.º Que subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de energía eléctrica.

3.º Que la suma de la potencia instalada de las centrales de gas de ciclo combinado que presenten ofertas al operador del mercado no alcance 5.000 MW.

3. El procedimiento de facturación y liquidación de este incentivo será el establecido para la prima regulado en el artículo 8 del presente Real Decreto.

4. Anualmente o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la revisión del incentivo básico de la fórmula del apartado 1 anterior teniendo en cuenta la evolución del precio del mercado diario.

5. El término de energía de la tarifa general del gas natural del mes correspondiente (Te(mes)) que figura en los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria ha quedado derogado con la entrada en vigor de la orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas. En su lugar se utilizará en estos casos el término variable vigente a primeros de mes, correspondiente al subgrupo 2.4, de los precios de las tarifas de suministro de gas para consumidores de gas natural con carácter firme, expresado en euros/te (PCS).

El factor de conversión es 1 kWh = 0,86 te (PCS).

Disposición transitoria tercera. Prórroga del plazo de ofertas al mercado.

Las instalaciones, incluidas en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, en el grupo d), que al amparo de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran realizando ofertas económicas al operador del mercado, bien directamente o a través de un agente vendedor podrán mantener dicho régimen económico hasta el 31 de octubre de 2002.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

a) La disposición adicional décima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

b) La segunda frase del apartado 5, del artículo 18 del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración.

Asimismo, queda derogada cualquier otra disposición de igual o menor rango en todo lo que se oponga al presente Real Decreto.

Disposición final primera. Carácter del Real Decreto.

El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del título competencial establecido en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, en concreto de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución, relativas a las bases y condiciones de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético respectivamente.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Economía a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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