Norma

LEY 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 04-06-2001
Fecha de Publicación: 05-06-2001
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 10167
Texto Completo :
Ley 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.Introducción

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El principal objetivo de la política económica del Gobierno es lograr un ritmo de crecimiento económico sostenible que permita continuar aproximando los niveles de renta per cápita y de empleo en España a los de las economías más desarrolladas. Para ello, es imprescindible el establecimiento de un régimen de liberalización económica adecuado. Dicho régimen de liberalización, cuyo desarrollo y consolidación motivó la promulgación de los Reales Decretos-leyes de junio de 2000, pasa en todo caso por la definición de las condiciones normativas básicas para que la estructura y funcionamiento de los mercados haga de éstos instrumentos eficientes de intercambio de bienes y servicios.

No cabe duda que el establecimiento de un marco que posibilite una mayor competencia entre los oferentes contribuye a reforzar el eficaz funcionamiento de los mercados y, por ende, a la expansión y sostenibilidad del crecimiento económico.

En el caso concreto del sector eléctrico, hay que señalar que en estos tres últimos años se ha ido produciendo una aceleración en la liberalización del suministro, estando previsto, de acuerdo con el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, la total liberalización del suministro el 1 de enero de 2003.

A su vez, este ambicioso plan de liberalización ha ocasionado que empresas, que hasta la fecha no habían considerado su implantación en España, estén interesadas en participar en la apertura del mercado del suministro de electricidad.

Para ello, el Gobierno considera imprescindible aclarar el marco aplicable a los costes de transición al régimen de mercado competitivo para los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica impuesto por la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus sucesivas modificaciones ; igualmente resulta necesaria una reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, a fin de delimitar el contenido de los Acuerdos que pueden ser adoptados por el Gobierno en expedientes de concentración empresarial y de atribuir a los órganos competentes en materia de defensa de la competencia de instrumentos efectivos para velar por el cumplimiento de dichos Acuerdos.

La presente Ley consta de tres artículos ; el primero da nueva redacción a la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, modificada por el artículo 107 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que reconoció los costes de transición a la competencia (CTC) a las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas a 31 de diciembre de 1997 en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio. Además, se excluye del pago de CTC a las importaciones de energía eléctrica procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, se explicita el incentivo por tecnología GICC y se mantiene la rebaja prevista en el importe máximo de CTC a 31 de diciembre de 1997.

Por otro lado, es necesario extender el derecho de cobro de los costes de transición a la competencia a las sociedades que adquieran posteriormente activos de generación a los que se les concedió el derecho de cobro de los mismos. El proceso de venta de dichos activos de generación explicitará el valor de mercado de las instalaciones, siendo necesario adaptar sus costes a la valoración que terceros den en el proceso de desinversión a dichos activos. Por ello, se prevé que el incremento de valor que el mercado atribuya a estas instalaciones de generación sea descontado de los titulares iniciales de las mismas.

Por otra parte, la consideración del exceso de venta de energía de dichas instalaciones en el mercado de producción sobre las 6 pesetas por kWh, que fueron consideradas como ingresos a percibir en el nuevo mercado de generación, ha sido un mecanismo adecuado para evitar incrementos de precios no justificados en el mercado. Por ello resulta conveniente trasladar dicha limitación a los nuevos titulares, junto con el derecho de cobro de los CTC asignados a las instalaciones.

Con ello, todas las sociedades titulares de activos a los que se consideró que no podrían recuperar sus costes estarán en igualdad de condiciones, con independencia de que fueran titulares iniciales o con posterioridad de dichas instalaciones.

Esta obligación de transmitir los derechos de cobro debe hacerse partir de una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico, dado que, en virtud de la obligación establecida en el artículo 14 y en la disposición transitoria quinta de la Ley 54/1997, el 31 de diciembre del año 2000 es la fecha límite para separar las actividades reguladas de las no reguladas.

El artículo segundo contiene dos medidas imprescindibles para la consecución de un marco de defensa de la competencia adecuado a las necesidades derivadas del proceso de liberalización económica. Por un lado, se establece una nítida diferencia entre las condiciones a que pueden subordinarse los acuerdos de autorización de concentraciones empresariales y los límites que las normas sectoriales imponen en la participación en los mercados y sectores regulados y en sus operadores, de modo que en los Acuerdos del Consejo de Ministros que subordinen las concentraciones al cumplimiento de condiciones puedan modificarse las restricciones establecidas con carácter general en las leyes sectoriales, durante la ejecución de dichos Acuerdos.

De otro lado, se incorpora el instrumento de las multas coercitivas como medio de ejecución forzosa de los acuerdos que autorizan operaciones de concentración empresarial sujetándolas al cumplimiento de determinadas condiciones. La adopción de este tipo de medidas, ya previstas en otros preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, para compeler al cumplimiento forzoso de los acuerdos adoptados por el Tribunal de Defensa de la Competencia de remoción de conductas restrictivas o abusivas y reestablecimiento de la competencia efectiva y para obligar a notificar los acuerdos de concentración que superan los umbrales previstos en la Ley, no está prevista como medida de ejecución forzosa para el cumplimiento de las condiciones impuestas en los acuerdos de concentración ; de este modo, se llena un vacío que, sin duda, permitirá mayor celeridad y rigor en el grado de cumplimiento de los mencionados acuerdos.

Las citadas medidas requieren su inmediata aplicabilidad, en la medida en que contemplan regímenes e instrumentos necesarios para el fomento de la competencia en el marco de una economía en pleno proceso de liberalización, integrada dentro del Mercado Único y sujeta a riesgos permanentes de restricción de la competencia merced a las conductas de las empresas y grupos empresariales con fuerte presencia en los distintos mercados y sectores cuyos efectos pueden llegar a ser de imposible o muy difícil reparación. Por estas razones, el Gobierno considera de extraordinaria y urgente necesidad la inmediata puesta en práctica tanto del nuevo marco regulador de los CTC como de los instrumentos relacionados con las operaciones de concentración empresarial.

Artículo primero. Modificación de la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica el contenido de la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que quedará redactada en los siguientes términos:

"1. Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por tales costes.

El importe base global de dichos costes, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá superar 1.736.778 millones de pesetas, descompuesto en un valor máximo de 1.441.502 millones de pesetas en concepto de costes de transición a la competencia tecnológicos y un valor máximo de 295.276 millones de pesetas en concepto de incentivos al consumo de carbón autóctono a que hace referencia el párrafo primero de la disposición transitoria cuarta, en la que se incluyen 49.267 millones de pesetas correspondientes al incentivo a la tecnología GICC.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2010, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta disposición transitoria, el Gobierno podrá anticipar la fecha señalada en este apartado.

3. Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley de cada una de las sociedades titulares de instalaciones de generación resultara anualmente superior a 6 pesetas por kWh, este exceso se deducirá del citado valor actual, estableciéndose anualmente por el Ministro de Economía las nuevas cantidades y porcentajes de costes de transición a la competencia que corresponderán a cada una de estas sociedades.

4. Los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos a todos los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del sistema, excluyendo la energía procedente de otros países de la Unión Europea, en los términos que establece el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

5. En el caso de que las sociedades titulares procedieran a la venta de dichas instalaciones, se procederá a transmitir igualmente el derecho de cobro de los costes de transición a la competencia asignados a la instalación o instalaciones de generación que se venden a la empresa adquirente, debiendo solicitar la empresa vendedora al Ministro de Economía la cuantía de los derechos de cobro por costes de transición a la competencia de la central o centrales objeto de la venta. Una vez efectuada la operación de venta e inscrito el cambio de titularidad en el Registro Administrativo de Producción del Ministerio de Economía, se procederá a deducir de la sociedad vendedora y acreditar a la sociedad compradora los saldos pendientes por los derechos de cobro de los costes de transición a la competencia.

Si en la venta de las instalaciones de producción a las que se reconoció costes de transición a la competencia, la sociedad vendedora obtuviera precios de venta de dichas instalaciones de producción superiores a los costes que se tuvieron en cuenta para el cálculo a 31 de diciembre de 1997 de los costes de transición a la competencia tecnológicos asignados a la misma y trasladados al momento de su transmisión, dicha diferencia será deducida del saldo pendiente de los derechos de costes de transición a la competencia de la sociedad vendedora.

El procedimiento detallado de cálculo de las diferencias de dichos valores será establecido por el Ministro de Economía.

Será de aplicación a las sociedades que hayan adquirido instalaciones de generación a las que se les hubiera reconocido costes de transición a la competencia la limitación establecida en el apartado tercero.

6. La restitución por la presente disposición del sistema de cobro de los costes de transición a la competencia a la situación anterior a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, implicará la aplicación del régimen de tratamiento contable de las pérdidas producidas en las empresas del sector eléctrico como consecuencia de la aplicación del régimen de mercado competitivo, con imputación, en su caso, al último ejercicio cerrado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición."

Artículo segundo. Modificación de los artículos 17 y 18 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Uno. Se da nueva redacción al apartado b) del artículo 17.1, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Subordinar su aprobación a la observancia de condiciones que aporten al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia.

Dichas condiciones podrán consistir, entre otras, en la obligación de transmitir ciertos negocios o activos o en la imposición de limitaciones. En el supuesto de que la legislación sectorial correspondiente establezca algún tipo de limitación, el Acuerdo del Consejo de Ministros podrá autorizar su modificación en tanto se ejecuta y en los términos fijados en el mismo."

Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 18 y se añade un apartado 4, pasando ambos apartados a tener el siguiente contenido:

"3. El Servicio de Defensa de la Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de los Acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros en aplicación del artículo 17 ; a tal efecto, y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, podrá proponer al Gobierno la imposición de multas coercitivas de hasta 2.000.000 de pesetas, o 12.020 euros, por cada día que transcurra sin ejecutar las obligaciones que procedan en cumplimiento del Acuerdo.

4. Independientemente de lo previsto en el apartado anterior, el incumplimiento de lo ordenado en aplicación del artículo 17 podrá dar lugar a la imposición por el Gobierno a cada una de las empresas afectadas de multas de hasta el 10 por 100 de su respectivo volumen de ventas en España en el ejercicio en que se hubiera producido la operación de concentración."

Artículo tercero. Modificación de los artículos 5, 15 y 21 de la Ley 16/1989, de 19 de julio, de Defensa de la Competencia.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 5 de la Ley 16/1989, de 19 de julio, de Defensa de la Competencia, que quedará redactado como sigue:

"Mediante Reglamentos de exención, en cuya elaboración informará preceptivamente el Tribunal de Defensa de la Competencia, el Gobierno podrá autorizar las categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o conscientemente paralelas previstas en el artículo 3.1, cuando:

a) Participen dos o más empresas e impongan restricciones en la distribución y/o suministro de determinados bienes o servicios para su venta o reventa, o en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial o intelectual, o de conocimientos secretos industriales o comerciales, o b) Tengan únicamente por objeto la elaboración y aplicación uniforme de normas o tipos, o la especialización en la fabricación de determinados productos, o la investigación y el desarrollo en común, o c) Tengan por objeto o efecto aumentar la racionalidad y competitividad de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas."

Dos. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado segundo del artículo 15 de la Ley 16/1989, de 19 de julio, de Defensa de la Competencia, que quedará redactado como sigue:

"La ejecución de la operación en contravención de lo establecido en el presente apartado será sancionada con la multa establecida en el artículo 18.4 de la presente Ley, y no le será de aplicación a la misma la autorización tácita prevista en los artículos 15 bis.2 y 17.2 de la misma. La instrucción del expediente corresponderá al Servicio de Defensa de la Competencia y la imposición de la sanción al Ministro de Economía."

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 21 de la Ley 16/1989, de 19 de julio, de Defensa de la Competencia, que quedará redactado como sigue:

"2. El nombramiento del Presidente y los vocales será por cinco años, renovables por una sola vez. No obstante, expirado el plazo del mandato correspondiente a las vocalías del Tribunal, así como de la Presidencia, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales o, en su caso, del Presidente.

Si durante el período de duración del mandato correspondiente a una vocalía se produjera el cese de su titular, su sucesor cesará al término del referido mandato.

Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no resultará de aplicación el límite previsto en el párrafo primero de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones."

Disposición adicional única. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Uno. Se modifica el párrafo segundo del apartado tres del artículo 2 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de esta Ley, la redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta. Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de cuenta. En especial, cuando se trate de tarifas o precios unitarios la redenominación se entenderá realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.4."

Dos. Se añaden dos apartados, tres y cuatro, al artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 11. Redondeo.

Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente importe monetario.

Tres. En el caso de la conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por tramos y, como resultado

del redondeo efectuado según lo dispuesto en este artículo, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.

Cuatro. Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya séptima cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior. Si el producto resultante de la aplicación de la tarifa en euros a la base, determinada conforme al procedimiento anterior, tiene la naturaleza de operación intermedia se estará a lo dispuesto en el apartado dos de este artículo ; en otro caso, será de aplicación el apartado uno del mismo."

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Autorización al Gobierno para elaborar un texto refundido de la Ley de Defensa de la Competencia.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley en el "Boletín Oficial del Estado", elabore un texto refundido de la Ley de Defensa de la Competencia, al que se incorporen, regularizando, aclarando y armonizando, en su caso, las modificaciones que en su texto se introducen por la presente Ley y por las siguientes disposiciones:

Artículo 15 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, de Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

Artículo 10 del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia.

Ley 52/1999, de 28 de diciembre, de Reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículos 29, 30, 31, 32 y 33 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 4 de junio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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