Norma

LEY 26/1998, de 13 de julio, por la que se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 13-07-1998
Fecha de Publicación: 14-07-1998
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 13007
Texto Completo :
Ley 26/1998, de 13 de julio, por la que se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.Introducción

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial y la Ley 3/1992, de 20 de marzo, sobre medidas de corrección de aquélla, fijaron el ámbito territorial de los partidos judiciales, relacionando, en su anexo I, el municipio o municipios integrantes de cada uno de ellos.

El artículo [[idrelit:2074413]]32.2[[/idrelit:2074413]] de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.

El carácter turístico de algunos municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Comunidad Valenciana supuso un aumento de la población de los mismos, lo que se tradujo en un considerable incremento de su litigiosidad.

Procede, en consecuencia, redefinir la demarcación judicial de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Alicante creando, en cada una de ellas, un nuevo partido judicial, con una planta de dos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de acuerdo con las previsiones legales establecidas en el artículo 35 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, tenidas en cuenta las propuestas de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Comunidad Valenciana y previo informe del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo primero.

1. El anexo I de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2. Se incorporan los siguientes municipios a los partidos judiciales que se expresan:

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Provincia de Santa Cruz de Tenerife

TABLA OMITIDA

COMUNIDAD VALENCIANA

Provincia de Alicante

TABLA OMITIDA

3. Se suprimen los siguientes municipios en los partidos judiciales que se expresan:

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Provincia de Santa Cruz de Tenerife

TABLA OMITIDA

COMUNIDAD VALENCIANA

Provincia de Alicante

TABLA OMITIDA

Artículo segundo.

1. Se modifica parcialmente el anexo VI de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, de la forma siguiente:

«ANEXO VI

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

TABLA OMITIDA

2. Se modifica parcialmente el anexo VII de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, de la forma siguiente:

a) Los Juzgados de lo Penal que a continuación se indican extenderán su jurisdicción a los partidos judiciales que en cada caso se expresan:

«ANEXO VII

Juzgados de lo Penal

TABLA OMITIDA

Artículo tercero.

Se modifica el artículo 20.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes términos:

«El Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos por esta Ley, mediante la creación de Secciones y Juzgados, sin alterar la demarcación judicial, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada.

Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, se podrán transformar juzgados de una clase en juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.

Cuando el juzgado que se transforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos pendientes, conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión.» Disposición transitoria única.

En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción correspondientes a las nuevas circunscripciones territoriales creadas en la presente Ley, mantendrán su competencia los órganos judiciales que la tuviesen a la entrada en vigor de esta disposición.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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