EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado
la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
Uno de los distintivos que caracteriza de forma más
notoria a los estados de bienestar europeos es el
establecimiento de sistemas públicos de protección social.
En ellos, el bienestar y la riqueza no provienen sólo del
empleo, aunque éste deba seguir constituyendo el factor
principal, sino además de prestaciones públicas de
protección ante la enfermedad, la inactividad laboral, la
discapacidad, la vejez u otras circunstancias que sitúan a
la persona en estado de desventaja social. Junto a ellas,
constituye una seña de identidad europea la existencia
de una última red de protección que asegure que
ninguno de sus ciudadanos carezca de unos recursos
básicos para la supervivencia digna.
Cuando en 1990 la Comunidad de Madrid estableció
el Programa Ingreso Madrileño de Integración, fue una
de las Comunidades Autónomas en dar los primeros
pasos hacia un programa de renta mínima. El tiempo
transcurrido desde entonces ha visto como la economía
entraba en una nueva fase de desarrollo. Los últimos
años han sido testigos de un dinamismo pujante de la
economía madrileña que ha reducido muy visiblemente
los niveles de desempleo.
Como sucede en todas las sociedades avanzadas, las
nuevas formas de desarrollo, que han conllevado un
aumento de la riqueza y una reducción del desempleo,
generan a su vez nuevos problemas de exclusión social
sin llegar a eliminar del todo los ya existentes.
Algunos sectores de la población, reducidos pero
significativos, se ven gravemente obstaculizados para
incorporarse plenamente al desarrollo social a causa de
problemas de muy diversa índole: Falta de adaptación
a las nuevas exigencias del mercado de trabajo,
problemas familiares y personales de diverso tipo,
problemas de salud y en especial de salud mental, persistencia
de prejuicios y formas de discriminación de ciertos
grupos sociales, etcétera. Esta dinámica dual en el proceso
de crecimiento económico constituye un grave riesgo
de fragmentación social y de pérdida de cohesión en
las sociedades avanzadas.
Los poderes públicos, a quienes corresponde
constitucionalmente promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integra sean reales y efectivas, y remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, están
obligados a fomentar medidas de empleo y a establecer
prestaciones económicas que aminoren las
consecuencias de la exclusión social de los más desfavorecidos.
Así se establece, por otra parte, en distintos instrumentos
internacionales, entre otros, el artículo 34 de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
al reconocer a los ciudadanos de ésta el derecho a un
apoyo social para combatir la exclusión social y la
pobreza, con el fin de garantizarles una existencia digna.
Especial mención debe hacerse al artículo 137 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, según la
redacción dada al mismo por el Tratado de Niza; en él se
configura expresamente la lucha contra la exclusión
social como uno de los ámbitos de actuación de la
Comunidad Europea. La Comunidad de Madrid, que tiene
atribuidas competencias exclusivas en materia de
promoción y ayuda a los grupos sociales necesitados de
especial atención, debe poner en marcha mecanismos de
solidaridad hacia los sectores excluidos, de tal forma
que se procure su incorporación al proceso de desarrollo
económico y social y se eviten, en todo caso, las formas
más dramáticas de exclusión.
Mediante la presente Ley, la Comunidad de Madrid
reconoce a sus ciudadanos un doble derecho social; el
derecho a disponer de medios económicos para hacer
frente a las necesidades básicas de la vida, cuando no
puedan obtenerlos del empleo o de regímenes de
protección social, y el derecho a recibir apoyos
personalizados para su inserción laboral y social.
El derecho a la obtención de medios para satisfacer
las necesidades básicas de la vida se hace efectivo
mediante el establecimiento de una prestación
económica denominada Renta Mínima de Inserción, que va
más allá del Programa Ingreso Madrileño de Integración,
porque queda configurada con rango de Ley y se sitúa
en el ámbito jurídico más preciso de los derechos
prestacionales públicos, caracterizados por una mayor
concreción normativa que confiere mayores garantías
jurídicas a los ciudadanos.
Ha de destacarse, asimismo, que introduce mejoras
significativas en el nivel de protección.
El derecho a los apoyos personalizados para la
inserción social y laboral se hace efectivo mediante el acceso
a los programas de los servicios sociales y de empleo,
en el marco de los programas individualizados de
inserción de contenido consensuado y negociado entre estos
servicios y las personas beneficiarias.
Se establece, por tanto, una nueva relación entre
prestación económica y actividades de inserción, como dos
lógicas distintas con procedimientos diferenciados en
los que debe procurarse evitar siempre la desprotección
de los ciudadanos.
Se trata de conseguir una adecuación a cada caso
individual de los procesos de intervención social de forma
personalizada y cambiante en el tiempo, reconociendo
que, en ocasiones, la Renta Mínima deberá concederse
sin mayores condicionamientos. La motivación para
participar en acciones de incorporación social y laboral tiene,
en el modelo de Renta Mínima, diseñado en la presente
Ley un carácter muy diferente al de un programa de
inserción.
La exclusión de una Renta Mínima debe limitarse a
los casos de fraude o de actitudes extremadamente
inaceptables como por ejemplo, la negativa sistemática e
injustificada a aceptar un empleo adecuado. Eso requiere
perfilar un sistema de incentivos positivos, así como
reformular modelos anteriores de intervención.
La Ley no intenta sustituir la función que tienen los
poderes centrales del Estado de garantizar una existencia
digna para todos sus ciudadanos, sino de complementar
su acción hacia aquellos sectores, y el de la exclusión
por causa de la pobreza es uno de ellos, hacia los que
aquel no siempre puede llegar. Por esta razón se
establece en la Ley el carácter subsidiario de la Renta Mínima
de Inserción respecto de otras pensiones y prestaciones,
contributivas y asistenciales, que la Administración
General del Estado otorga. Carácter subsidiario que es
compatible con la complementariedad que también se le
atribuye respecto de los recursos y prestaciones
económicas que pueda percibir el beneficiario de ella.
Esta Ley, dentro de una estrategia coherente del
conjunto de la Comunidad de Madrid, junto con el Plan
Contra la Exclusión Social, marcan un modelo de política
transversal caracterizado por los siguientes grandes
rasgos: Una atención prioritaria a los más excluidos desde
las distintas políticas sectoriales, el establecimiento de
un nivel mínimo de acceso a los derechos sociales en
todos los ámbitos como contenido básico de la
ciudadanía, la adecuación de las prestaciones a las
necesidades de los más excluidos, el desarrollo de mecanismos
de coordinación interadministrativa, y una concepción
participativa que entiende que la lucha contra la
exclusión es una responsabilidad del conjunto de la sociedad.
Responde a un afán decidido del Gobierno Regional
de ir extendiendo el ámbito de su política social hacia
sectores cuyas necesidades no están todavía
suficientemente protegidas, consciente de que la sociedad
madrileña sólo alcanzará las cotas de bienestar social
a las que es acreedora si se avanza hacia la consecución
de un progresivo equilibrio entre los distintos sectores
que la forman, para lo cual se hace indispensable
satisfacer las necesidades de quienes no pueden salir de
la situación de exclusión social en que se encuentran.
En ese afán, el Gobierno ha buscado, y encontrado, la
valiosa colaboración de los agentes sociales que
componen el Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo
y la Formación.
En lo que se refiere a aspectos formales, la Ley se
ha estructurado en cuatro títulos.
El primero de ellos se refiere a disposiciones de
carácter general, definición del objeto de la Ley y ámbito
subjetivo de aplicación.
En el segundo se regula la prestación económica de
Renta Mínima de Inserción. Se define en el articulado
que la conforma la finalidad, contenido, caracteres,
naturaleza y régimen jurídico de la prestación, así como los
requisitos de acceso a ella, causas de suspensión y
extinción, procedimiento administrativo de concesión, y
régimen sancionador.
En el título tercero se establecen las medidas de
inserción, así como la elaboración de un programa individual
de inserción como instrumento de intervención y
seguimiento. Siguiendo los principios que inspiran esta Ley,
dichas medidas están relacionadas muy estrechamente
con la educación y el empleo. Especial consideración
debe hacerse a la obligación que impone la Ley de
elaborar Planes Regionales Contra la Exclusión e impulsar
Planes Locales.
Finalmente, en el título cuarto se establece la
competencia de las distintas Administraciones Públicas que
intervienen en la concesión y seguimiento de la
prestación económica, así como en la dispensación de
servicios de apoyo personalizados donde los servicios
dependientes de la Administración Local desempeñan
una importante función. Se crea una Comisión de
Seguimiento, una Comisión de Coordinación, con el fin de
implicar a las distintas Administraciones Públicas en una
actuación homogénea, y una Comisión de Valoración,
cuya finalidad es determinar los beneficiarios de la
prestación económica que quedan exentos de ejecutar el
programa individual de inserción. Finaliza este título con
una sucinta referencia a los recursos económicos
públicos que deben establecerse para financiar dichas
medidas.
Concluye la Ley con una disposición adicional en la
que se establecen las cuantías de la prestación
económica hasta tanto se determine su importe por la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid, con dos disposiciones transitorias, en
las que se regula el acceso a lo establecido en esta
Ley de los beneficiarios del Ingreso Madrileño de
Integración, una disposición derogatoria, y dos disposiciones
finales, referidas a la habilitación que se concede al
Consejo de Gobierno para el desarrollo de la Ley y a la
fecha de su entrada en vigor.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el derecho
a una prestación económica, que recibirá el nombre de
Renta Mínima de Inserción, así como el derecho a apoyos
personalizados para la inserción laboral y social.
2. Los derechos mencionados en el apartado
precedente se reconocerán con el alcance y en los términos
establecidos en esta Ley, en sus disposiciones de
aplicación y desarrollo, y de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2. Beneficiarios.
1. La prestación económica de Renta Mínima a que
se refiere el artículo anterior podrá ser percibida por
aquellas personas que acrediten tener residencia legal
en la Comunidad de Madrid y reúnan los requisitos
establecidos en el título II de esta Ley y en sus normas de
desarrollo.
2. Los apoyos personalizados para la inserción
laboral y social, sin perjuicio de lo que disponga al respecto
la normativa específica sobre empleo y servicios sociales,
se prestarán a las personas que residan habitualmente
en la Comunidad de Madrid, a fin de prevenir su exclusión
social y favorecer su incorporación al empleo e
integración social.
TÍTULO II
La Renta Mínima de Inserción
CAPÍTULO I
Finalidad y naturaleza
Artículo 3. Finalidad.
La Renta Mínima de Inserción es una prestación que
tiene por finalidad satisfacer las necesidades
contempladas en el artículo [[idrelit:2074135]]142[[/idrelit:2074135]] del Código Civil, sin que su
establecimiento suponga la sustitución, extinción, o
modificación alguna en los deberes que tienen las
personas obligadas civilmente a la prestación de alimentos.
Artículo 4. Carácter subsidiario y complementario.
1. La Renta Mínima de Inserción tendrá carácter
subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder
al titular de la prestación, sean del sistema de la
Seguridad Social, de otro régimen público de protección social
sustitutivo de aquélla, de las prestaciones por desempleo
en sus niveles contributivo y asistencial, u otras
prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía
con las anteriores, pudieran determinarse
reglamentariamente.
2. La atribución del carácter subsidiario comportará,
a los efectos de esta Ley, que, quien reúna los requisitos
para causar derecho a alguna de las prestaciones
públicas mencionadas en el apartado anterior, tendrá
obligación de solicitar ante el Organismo correspondiente,
con carácter previo a la petición de la Renta Mínima
de Inserción, el reconocimiento del derecho a ellas. Sólo
cuando fueran denegadas podrá concederse la
prestación de Renta Mínima de Inserción.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
precedentes, la Renta Mínima de Inserción tendrá
carácter complementario, hasta el importe que corresponda
percibir al beneficiario de la misma, respecto de los
recursos de que disponga y de las prestaciones económicas
a que pudiera tener derecho.
Artículo 5. Naturaleza jurídica.
La Renta Mínima de Inserción se otorgará a su titular
con carácter alimenticio, en beneficio de todos los
miembros de la unidad de convivencia. Por lo mismo, es
intransferible, y no podrá ofrecerse en garantía de
obligaciones, ser objeto de cesión, retención o embargo,
salvo en los supuestos y con los límites establecidos
en la legislación civil aplicable al respecto.
CAPÍTULO II
Requisitos de acceso a la prestación
Artículo 6. Requisitos de los beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarias de la Renta Mínima de
Inserción, en las condiciones previstas en la presente
Ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar empadronado en un municipio de la
Comunidad de Madrid y tener residencia efectiva por el tiempo
que se determine reglamentariamente, que no podrá ser
inferior al año inmediatamente anterior a la formulación
de la solicitud.
b) Ser mayor de veinticinco años y menor de
sesenta y cinco.
También podrán ser beneficiarias las personas que,
reuniendo el resto de los requisitos, se encuentran
además en alguna de las siguientes circunstancias:
Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta
y cinco, y tener menores o discapacitados a su cargo.
Tener una edad comprendida entre dieciocho y
veinticinco años, y haber estado tutelado por la Comunidad
de Madrid antes de alcanzar la mayoría de edad,
encontrarse en situaciones de orfandad absoluta, grave
exclusión social, o participando en un programa de inclusión
social, reconocidas a tal efecto por la Consejería
competente en materia de servicios sociales.
Tener una edad superior a sesenta y cinco años y
no ser titular de pensión u otra prestación análoga de
ingresos mínimos, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
c) Constituir una unidad de convivencia
independiente, conforme a la noción descrita en el artículo 7
de esta Ley.
Dicha unidad deberá estar constituida con la
antelación mínima que reglamentariamente se establezca.
d) Carecer de recursos económicos suficientes para
hacer frente a las necesidades básicas de la vida, según
los términos establecidos en el artículo 8.
e) Haber solicitado previamente, de los Organismos
correspondientes, las pensiones y prestaciones a que
se refiere el número 1 del artículo 4, cuando el solicitante
reúna los requisitos para tener derecho a ellas.
2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente
justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias
de la prestación aquellas personas que constituyan
unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo
todos los requisitos enunciados en el número anterior,
concurran circunstancias que las coloquen en situación
de extrema necesidad, las cuales serán
reglamentariamente determinadas.
La resolución por la que se conceda la prestación
deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.
3. Reglamentariamente podrá establecerse el
derecho a la percepción de Renta Mínima de Inserción de
personas procedentes de otras Comunidades
Autónomas que fijen su residencia efectiva y permanente en
la Comunidad de Madrid, siempre que se encuentren
percibiendo en ellas una prestación de Renta Mínima
y se encuentre expresamente contemplada la
reciprocidad.
Artículo 7. Unidad de convivencia.
1. Se considerará unidad de convivencia, a los
efectos previstos en esta Ley, a la persona solicitante y, en
su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda
o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión
de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por
adopción, tutela o acogimiento familiar. Quedan
excluidos de la noción de alojamiento los establecimientos
colectivos de titularidad pública de estancia permanente,
sean propios, concertados o contratados.
2. Cuando en una unidad de convivencia existan
personas que tengan a su cargo hijos, menores tutelados
o en régimen de acogimiento familiar, se considerará que
constituyen otra unidad de convivencia independiente.
3. La unidad de convivencia independiente
beneficiaria de la prestación de Renta Mínima de Inserción
no perderá dicha condición mientras se vea obligada
a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza
mayor, accidente o desahucio.
Artículo 8. Carencia de recursos económicos.
1. Con carácter general, existirá carencia de
recursos económicos cuando, por ausencia o insuficiencia de
bienes o rentas personales o de la unidad de convivencia,
aquéllos no se pueden obtener del trabajo, del desarrollo
de una actividad económica, o de pensiones y
prestaciones de sistemas públicos de protección social.
2. Con carácter particular, se entiende que la
persona solicitante de la prestación carece de recursos
económicos, a efectos de poder ser beneficiario de la Renta
Mínima, cuando los rendimientos mensuales que
obtenga sean inferiores a la cuantía vigente de la pensión
no contributiva de la Seguridad Social en cómputo anual
prorrateado a doce meses. Dicha cuantía se
incrementará en un 25 por 100 por la segunda persona que
forme parte de la unidad de convivencia del solicitante,
y en un 15 por 100 por cada miembro adicional, salvo
cuando algunas de estas personas fueran titulares de
pensiones públicas, en cuyo caso éstas se computarán
por el 70 por 100 de la pensión no contributiva.
3. En cuanto a las personas que puedan existir
legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos
al solicitante de Renta Mínima de Inserción y a los
miembros de su unidad de convivencia, se considera, a los
efectos de la presente Ley, que no tienen obligación de
prestar alimentos a los parientes que, en atención a las
circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden
atender las necesidades del alimentista, sin desatender
sus propias necesidades o las de los familiares a su cargo.
Las expresadas circunstancias constarán claramente
adveradas en el expediente.
A juicio del órgano de resolución, se resolverá
positivamente para aquellos solicitantes de los que se prevea
que la obligación civil de alimentos no pueda hacerse
efectiva por existencia de malos tratos, relaciones
familiares deterioradas o inexistentes, siempre que exista
constancia de todo ello en el expediente.
4. Se entenderá que la unidad económica de
convivencia cuenta con recursos económicos suficientes
cuando sus miembros integrantes posean un patrimonio
de valor superior al límite determinado en las normas
de desarrollo de la presente Ley.
5. En cualquier caso, serán objeto de desarrollo
reglamentario las normas de valoración de los recursos
económicos, ya se deriven de renta o de patrimonio,
a fin de establecer adecuadamente la suficiencia de
recursos y el subsiguiente importe de la prestación de
Renta Mínima.
CAPÍTULO III
Titulares, importe y duración de la prestación
Artículo 9. Titulares.
1. Con carácter general, será titular de la prestación
de Renta Mínima de Inserción la persona que haya
constituido la unidad de convivencia a que se refiere el
número 1 del artículo 7, siempre que se cumplan los restantes
requisitos establecidos en el artículo 6.
2. Con carácter excepcional podrán también ser
titulares las personas que hayan constituido las unidades
de convivencia independientes a que se refiere el
número 2 del artículo 7, siempre que cumplan, asimismo, el
resto de los requisitos exigidos para su concesión.
3. En el supuesto de que en una unidad de
convivencia existan varias personas que puedan ostentar
la condición de titular sólo podrá serlo una de ellas.
Artículo 10. Importe.
1. La cuantía de la Renta Mínima de Inserción estará
integrada por la suma de una prestación mensual básica
y un complemento mensual variable, que estará en
función de los miembros que formen la unidad de
convivencia.
2. El importe de la prestación básica y del
complemento variable se fijará anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
3. Del importe de la prestación mensual, sumada
la prestación básica con el complemento variable, se
deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los
miembros de la unidad de convivencia, excepto aquellos
de naturaleza finalista para necesidades familiares que
se determinen en el Reglamento de desarrollo de la
presente Ley.
4. La Renta Mínima de Inserción no podrá tener
un importe superior al salario mínimo interprofesional,
en cómputo mensual, vigente en cada momento.
5. Cuando dos o más personas perceptoras de la
Renta Mínima compartan el mismo domicilio, aunque
no mantengan entre ellas relaciones de parentesco, no
podrán acumular en conjunto, computando los recursos
económicos de todos sus miembros, un máximo de dos
veces la cantidad que correspondería a una sola unidad
de convivencia con igual número de miembros. La
reducción a que hubiere lugar se efectuará proporcionalmente
para cada una de las Rentas Mínimas de Inserción que
correspondan a las unidades de convivencia que
comparten domicilio.
Artículo 11. Duración.
1. El derecho a la percepción de la Renta Mínima
de Inserción se prolongará en tanto el titular reúna los
requisitos establecidos en la presente Ley, a no ser que
se produzca la suspensión o extinción del derecho por
las causas contempladas en ella.
2. Los perceptores deberán acreditar el
cumplimiento de los mismos cada año o cuando sean requeridos
para ello por la Administración.
El Reglamento de desarrollo podrá establecer plazos
superiores de acreditación para aquellas personas cuyas
circunstancias personales y familiares tengan pocas
probabilidades de variación.
CAPÍTULO IV
Obligaciones de los beneficiarios
Artículo 12. Obligaciones de los beneficiarios.
Las personas titulares de la Renta Mínima de Inserción
estarán obligadas a:
a) Destinar la prestación económica a los fines
establecidos en el artículo [[idrelit:2074134]]142[[/idrelit:2074134]] del Código Civil.
b) Solicitar la baja en la prestación económica
cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su
percepción.
c) Proporcionar a la Administración información
veraz sobre las circunstancias familiares y económicas
que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus
posibles variaciones, así como colaborar con la
Administración para la verificación de dicha información.
d) Participar activamente en la ejecución de las
medidas contenidas en el programa individual de
inserción elaborado por el centro de servicios sociales
correspondiente. Dicho programa deberá contener medidas
sociales o laborales, o ambas conjuntamente.
e) Escolarizar a los menores a su cargo.
f) Reintegrar la prestación indebidamente percibida.
CAPÍTULO V
Suspensión y extinción de la prestación
Artículo 13. Suspensión.
1. La percepción de la Renta Mínima de Inserción
podrá ser suspendida temporalmente, mediante resolución
administrativa motivada, por el plazo que se fije en ésta,
que nunca podrá ser superior a doce meses, previa
audiencia del interesado, por las causas siguientes:
a) Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los
requisitos exigidos.
b) Realización de un trabajo de duración inferior a
doce meses, por el que se perciba una retribución igual
o superior al de la prestación económica.
c) Imposición de sanción por dos infracciones leves.
2. La percepción de la prestación se reanudará al
concluir el plazo de suspensión fijado, si hubieran
decaído las causas de la suspensión, una vez acreditado el
mantenimiento de los requisitos exigidos para acceder
a la prestación.
Artículo 14. Suspensión cautelar.
La Administración competente podrá, asimismo,
como medida provisional, suspender de forma cautelar
la percepción de la prestación cuando existan indicios
fundados de concurrencia de alguna de las causas de
extinción, por un plazo máximo de tres meses, y
mediante resolución debidamente motivada.
Artículo 15. Extinción.
El derecho a la prestación quedará extinguido,
mediante la correspondiente resolución administrativa
motivada, previa audiencia del interesado, por alguna
de las siguientes causas:
a) Pérdida de alguno de los requisitos establecidos
en la presente Ley.
b) Fallecimiento del titular de la prestación.
c) Renuncia por parte del titular.
d) Mantenimiento de las causas de suspensión de
la prestación por tiempo superior a doce meses.
e) Traslado de residencia efectiva fuera de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su posible concesión
por otra Comunidad Autónoma en virtud de convenios
de reciprocidad.
f) Realización de un trabajo de duración superior
a doce meses, por el que se perciba una retribución
igual o superior al de la prestación económica.
g) Imposición de sanción por reincidencia en más
de dos infracciones leves.
h) Imposición de sanción por infracción grave o muy
grave.
Artículo 16. Efectos de la suspensión y extinción.
1. La suspensión y extinción de la prestación
reconocida surtirá efectos desde el primer día del mes
siguiente al que se adopte la correspondiente resolución
administrativa.
2. La extinción derivada de un procedimiento
sancionador supondrá que no podrá solicitarse de nuevo
la prestación de Renta Mínima de Inserción durante el
plazo que se determina en el artículo 27. Dicho plazo
será fijado en la resolución administrativa que cierre el
procedimiento sancionador, teniendo en cuenta la
naturaleza, grado y extensión de las infracciones, la
intencionalidad de quien las cometa, así como las
circunstancias concurrentes en cada caso.
3. En todo caso, la suspensión y extinción de la
prestación, así como el período de carencia para formular
una nueva solicitud, deberán aplicarse evitando al
máximo la desprotección de las personas que formen parte
de la unidad de convivencia.
Artículo 17. Conservación de otras medidas.
La suspensión o extinción de la prestación económica
no conlleva el mismo efecto respecto de las medidas
previstas en el título III de la presente Ley. Los destinatarios
de estas últimas podrán seguir beneficiándose de ellas,
con el fin de promover su inserción social y laboral y
prevenir posibles situaciones de exclusión social.
CAPÍTULO VI
Procedimiento
Artículo 18. Iniciación.
1. El procedimiento para la concesión de la Renta
Mínima de Inserción se iniciará mediante solicitud de
los interesados, que se presentará en el centro municipal
de servicios sociales correspondiente al domicilio de la
persona solicitante. Una vez recibida la solicitud, se abrirá
el correspondiente expediente administrativo.
2. Las solicitudes se presentarán en el Registro
habilitado al efecto según modelo normalizado, que será
aprobado reglamentariamente. Dicho modelo estará a
disposición de los ciudadanos en los centros municipales
de servicios sociales y en los servicios de información
de la Consejería competente.
3. Las solicitudes también podrán presentarse en
otras dependencias administrativas de servicios sociales,
y en aquellas otras a que se refiere el artículo 38 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos, las
unidades administrativas receptoras remitirán la
documentación recibida a la Consejería competente en
materia de servicios sociales.
4. La solicitud deberá ir acompañada de los
documentos que se determinen reglamentariamente para
justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la
presente Ley y en sus normas de desarrollo. Asimismo,
los solicitantes podrán acompañar cuanta
documentación estimen conveniente para precisar o completar los
datos del modelo, la cual deberá ser admitida y tenida
en cuenta por el órgano al que se dirijan.
5. Si la solicitud de iniciación no va acompañada
de la documentación necesaria para la justificación de
los requisitos exigidos en la presente Ley, las unidades
administrativas receptoras de aquélla podrán recabar de
los interesados cuanta documentación fuere precisa para
completar el expediente.
Artículo 19. Instrucción.
1. El centro de servicios sociales deberá comprobar
que la persona solicitante reúne los requisitos
establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo para
ser beneficiario de la prestación económica. Examinará,
asimismo, los datos correspondientes a composición de
la unidad de convivencia del solicitante, y documentación
sobre sus recursos económicos.
2. Los centros municipales de servicios sociales
podrán solicitar de otros Organismos cuantos datos e
informes sean necesarios para recabar la veracidad de
la documentación presentada por el solicitante y su
adecuación a los requisitos establecidos en la presente Ley
y en sus normas de desarrollo.
3. Una vez completada y verificada la
documentación necesaria, los centros municipales de servicios
sociales remitirán la solicitud a la Consejería competente
en materia de servicios sociales, en el plazo de un mes
desde la fecha de presentación de aquélla, junto con
la documentación obrante en el expediente, a efectos
de su valoración y posterior resolución. El plazo citado
anteriormente quedará interrumpido cuando el
procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante.
Artículo 20. Valoración y resolución.
1. Recibida en la Consejería la solicitud del
interesado, junto con la documentación del expediente, se
procederá a su estudio y valoración. La unidad
administrativa correspondiente verificará que el solicitante ha
iniciado los trámites para el reconocimiento del derecho
o derechos a las prestaciones mencionadas en el
número 1 del artículo 4. En el supuesto de que la persona
solicitante no haya iniciado los citados trámites, pondrá
en su conocimiento que es requisito indispensable para
la concesión de la prestación.
De todo ello quedará constancia en el expediente.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento
anterior a la resolución, aducir alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio.
3. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha
de entrada del expediente en la Consejería competente
en materia de servicios sociales, el órgano administrativo
competente dictará resolución de concesión o
denegación de la prestación de Renta Mínima de Inserción, de
la que se dará traslado al interesado. Este plazo quedará
interrumpido cuando el procedimiento se paralice por
causa imputable al solicitante. Transcurrido dicho plazo
sin que se hubiera producido resolución expresa, se
entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio del deber
que tiene la Administración de dictar resolución expresa
en el procedimiento.
4. Cuando la resolución tenga carácter denegatorio,
deberá estar suficientemente motivada.
5. La resolución surtirá efecto desde la fecha de
notificación al interesado, sin perjuicio de que el devengo
de la prestación comience desde el primer día del mes
siguiente a la fecha de la resolución.
6. Se dará traslado al centro municipal de servicios
sociales correspondiente de la resolución recaída en el
expediente, para su conocimiento.
Artículo 21. Recursos.
1. Contra las resoluciones administrativas de
concesión, denegación, modificación, suspensión o
extinción del derecho a la prestación de Renta Mínima de
Inserción se podrán interponer cuantos recursos
administrativos y jurisdiccionales se contemplan en la
legislación vigente.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento
anterior a la resolución, aducir alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio.
Artículo 22. Confidencialidad.
1. Las Administraciones Públicas actuantes tomarán
las medidas oportunas para que, en el curso del
procedimiento administrativo, quede garantizada la
confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes,
que deben limitarse a los imprescindibles para acceder
a la Renta Mínima de Inserción. En cualquier caso, se
velará por la estricta observancia de la legislación vigente,
de ámbito estatal y autonómico, referida a la protección
de datos de carácter personal y al uso de la informática
en el tratamiento de los datos personales.
2. Todas las personas y todos los Organismos que
intervengan en cualquier actuación referente a la Renta
Mínima de Inserción quedan obligados a mantener
secreto sobre los datos personales y la identidad de los
destinatarios de la misma.
CAPÍTULO VII
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 23. Personas responsables.
A los efectos previstos en la presente Ley, serán
responsables los titulares de la prestación que incurran en
las acciones u omisiones tipificadas como infracciones
en los artículos siguientes.
Artículo 24. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves las
siguientes:
a) Falta de comunicación a la Administración, en
un plazo de dos meses, del cambio de domicilio, de
la variación de los requisitos exigidos para percibir la
prestación, de la composición de la unidad de
convivencia, o de la modificación de los ingresos de ésta.
b) Negativa injustificada a cumplir el programa
individual de inserción o incumplimiento injustificado de las
medidas establecidas en éste.
c) Incumplimiento por parte del titular de la
prestación de sus obligaciones legales hacia los demás
miembros de la unidad perceptora, cuando de dicho
incumplimiento no se deriven hechos o situaciones
graves.
Artículo 25. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves las
siguientes:
a) Haber sido sancionado por la comisión de tres
infracciones leves, en un tiempo no superior a dos años.
b) Utilización de la prestación para fines distintos
a los establecidos en el artículo 142 y concordantes
del Código Civil.
c) Negativa reiterada a someterse al programa
individual de inserción o incumplimiento injustificado de las
medidas establecidas en éste.
Artículo 26. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves
las siguientes:
a) Haber sido sancionado por la comisión de dos
infracciones graves, en un tiempo no superior a dos años.
b) Actuación fraudulenta del beneficiario en la
percepción inicial y mantenimiento de la prestación.
Artículo 27. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con
apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido.
2. Las infracciones graves se sancionarán con la
extinción de la prestación económica, que no podrá ser
solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de
entre tres y seis meses.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con
la extinción de la prestación económica, que no podrá
ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período
de entre seis y doce meses.
4. En la imposición de sanciones se tendrá en
cuenta la gradación de éstas. A tal fin se considerarán las
siguientes circunstancias:
a) Culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la
persona infractora.
b) Capacidad de discernimiento del infractor.
c) Cuantía económica de la prestación económica
indebidamente percibida.
d) Las circunstancias personales, económicas y
sociales de la unidad de convivencia.
Artículo 28. Órganos competentes en el procedimiento
sancionador.
Serán órganos administrativos competentes para la
iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos
sancionadores los órganos de la Consejería con
competencia en materia de servicios sociales, según se
determine reglamentariamente. En cualquier caso, no podrán
atribuirse al mismo órgano las fases de instrucción y
resolución del procedimiento.
Artículo 29. Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores
sobre procedimiento administrativo, recursos y régimen
sancionador, serán aplicables al respecto, las
disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
referidas a disposiciones generales sobre los procedimientos
administrativos, revisión de los actos en vía
administrativa y potestad sancionadora.
TÍTULO III
Medidas de inserción
CAPÍTULO I
Programa individual de inserción
Artículo 30. Definición.
1. El programa individual de inserción es una
previsión de acciones cuya finalidad es evitar procesos de
exclusión y favorecer la incorporación laboral e
integración social.
2. Se establecerán en él los apoyos personalizados
para la inserción laboral y social reconocidos en el
número 1 del artículo 1 de esta Ley.
Artículo 31. Elaboración.
1. Los programas individuales de inserción serán
elaborados con criterios técnicos y profesionales por el
centro municipal de servicios sociales para todas
aquellas personas que, por hallarse en situaciones de
dificultad social o riesgo de exclusión, soliciten apoyos
personalizados que promuevan su integración social.
2. En la elaboración de dichos programas, y a fin
de favorecer su eficacia, deberá contarse con la
participación y consentimiento del usuario.
3. En todo caso, se elaborará un programa individual
de inserción para las personas titulares de la prestación
de Renta Mínima de Inserción, dirigido a prevenir
procesos de exclusión o a promover la incorporación
sociolaboral del perceptor de aquélla, en los términos de esta
Ley y sus normas de desarrollo. Podrán establecerse
también programas individuales de inserción para cualquier
otro miembro de la unidad de convivencia que sea mayor
de edad.
4. En las normas de desarrollo de esta Ley se
contemplarán los supuestos excepcionales en que los
programas individuales de inserción sean elaborados por
entidades administrativas o sociales distintas de los
centros municipales de servicios sociales.
Artículo 32. Contenido.
1. Cada programa individual de inserción deberá
ajustarse a las circunstancias, capacidades y
preferencias de las personas a quienes se dirige.
2. El documento en que se formalice deberá
contener al menos lo siguiente:
a) Breve valoración por el usuario y por la
Administración de las causas y circunstancias que dan origen
al programa.
b) Relación de las acciones a realizar por la persona
para quien se elabora el programa.
c) Duración prevista y calendario de actuaciones.
3. Los programas individuales de inserción podrán
incluir una o varias de las siguientes actuaciones:
a) Entrevistas y reuniones periódicas para el
seguimiento de la situación social de la persona.
b) Participación en programas de los servicios
sociales dirigidos a la promoción personal o social y en
programas de empleo, o en acciones de promoción,
formación o reconversión profesional que determine la
Consejería competente en materia de empleo.
c) Acceso a servicios de salud, educación,
formación ocupacional y empleo.
d) Búsqueda de empleo adecuado.
e) Escolarización de los hijos en los niveles
educativos obligatorios, de conformidad con la legislación
vigente.
f) Otras acciones dirigidas a la prevención de la
exclusión o a la incorporación social.
g) Participación en los proyectos de integración
regulados en el artículo 35 de esta Ley.
4. Sólo podrán establecerse en el programa
medidas que supongan actividad laboral cuanto estén
formalizadas en un contrato de trabajo.
Artículo 33. Duración de los programas.
1. Los programas individuales de inserción tendrán
la duración que determine el centro municipal de
servicios sociales, oída la persona para quien se elabora
el programa.
2. En el supuesto de perceptores de la Renta Mínima
de Inserción, se iniciará dentro del mes siguiente a la
fecha de concesión de la prestación, un programa de
duración semestral, que incluya el diagnóstico de su
situación social y las medidas más eficaces para
conseguir su incorporación laboral. Dicho programa se
evaluará y, en su caso, renovará por períodos semestrales
sucesivos, a no ser que, por las especiales circunstancias
personales o de la unidad de convivencia concurrentes
al efecto, se considere que no tienen viabilidad.
3. Cuando una persona haya recibido la Renta
Mínima de Inserción durante un plazo de dos años, deberá
elaborarse necesariamente un nuevo programa, en el
que se hagan constar de forma expresa las razones que
justifican la percepción a largo plazo de la prestación
económica, un pronóstico acerca de las posibilidades
de superación de la situación, y una propuesta de
acciones a medio y largo plazo adecuadas a dichas
posibilidades.
Artículo 34. Registro de los programas.
1. Cada centro municipal de servicios sociales
deberá mantener un registro de los programas individuales
de inserción, según un modelo normalizado.
2. Cuando se trate de programas elaborados para
perceptores de la Renta Mínima de Inserción, el centro
municipal de servicios sociales deberá informar a la
Consejería competente del desarrollo de aquéllos por
períodos semestrales, a los efectos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II
Otras medidas de inserción
Artículo 35. Proyectos de Integración.
1. Los Proyectos de Integración son actividades
organizadas, dirigidas a la promoción personal y social
de un grupo de personas que se encuentran en situación
o riesgo de exclusión; podrán ser promovidos por
Corporaciones Locales o por entidades de iniciativa social
sin ánimo de lucro. Los Proyectos podrán incluir
actividades de acompañamiento social, formación
ocupacional, acceso al empleo y cualesquiera otras que
favorezcan la inserción social o la prevención de la exclusión
de las personas que participen en él.
2. Las normas de desarrollo de la presente Ley
establecerán los requisitos y características básicas que
deberán reunir los Proyectos, los mecanismos de
cooperación con los servicios sociales y de empleo, la
proporción mínima de perceptores de la Renta Mínima de
Inserción que deberán incluir y las formas concretas de
apoyo público para el desarrollo de los mismos.
Artículo 36. Planes Contra la Exclusión.
1. La Comunidad de Madrid elaborará
periódicamente Planes Regionales Contra la Exclusión, en los que
se recogerán las medidas dirigidas a prevenir la exclusión
social y favorecer la inserción social de quienes padecen
situaciones o riesgo de exclusión.
2. Asimismo, la Comunidad de Madrid prestará su
colaboración a los Ayuntamientos para que éstos puedan
elaborar, solos o de forma mancomunada de acuerdo
con la zonificación de servicios sociales, Planes Locales
contra la Exclusión, en los que se recogerán las medidas
que han de desarrollarse en sus respectivos ámbitos
territoriales.
Artículo 37. Atención prioritaria.
La Comunidad de Madrid incluirá a los perceptores
de Renta Mínima de Inserción entre las poblaciones de
atención prioritaria de los planes de empleo y formación
ocupacional, salud, compensación educativa, educación
de personas adultas y vivienda, en la forma que
reglamentariamente se determine.
TÍTULO IV
Competencias y financiación
CAPÍTULO I
Competencias
Artículo 38. Competencias del Gobierno Regional.
Corresponde al Gobierno Regional, a través de las
Consejerías competentes en la materia, el ejercicio de
las siguientes competencias:
a) Elaboración de las normas de desarrollo de la
presente Ley.
b) La concesión, denegación, modificación,
suspensión, extinción, pago y financiación de la prestación de
Renta Mínima de Inserción.
c) El control y evaluación general de las medidas
contempladas en la presente Ley, sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo II del presente título.
d) La aprobación de los Planes Regionales Contra
la Exclusión previstos en el artículo 36 de esta Ley.
e) El impulso y fomento de los servicios sociales
y de empleo, en colaboración con las Corporaciones
Locales, a fin de conseguir la integración social y laboral
de las personas en riesgo de exclusión.
Artículo 39. Competencias de los Ayuntamientos.
Corresponde a los Ayuntamiento de la Comunidad
de Madrid, por sí mismos o asociados en Mancomunidad
de municipios de acuerdo con la zonificación de servicios
sociales, el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La tramitación administrativa de la prestación
económica de Renta Mínima de Inserción, en sus fases
de iniciación e instrucción del procedimiento.
b) La prestación de los servicios de apoyo
personalizados previstos en el artículo 1 de la presente Ley,
en colaboración con las Consejerías competentes del
Gobierno Regional, y sin perjuicio de su dispensación
complementaria por unidades de ámbito autonómico.
c) Seguimiento de la participación de las personas
incluidas en los programas individuales de inserción, y
comunicación a la Consejería competente en materia
de servicios sociales de sus posibles incidencias.
d) La cooperación con el Gobierno Regional en la
aplicación de las medidas contempladas en la presente
Ley y en sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II
Órganos de seguimiento y coordinación
Artículo 40. Comisión de Seguimiento.
En el seno de la Consejería competente en materia
de servicios sociales se constituirá una Comisión de
Seguimiento de las medidas establecidas en la presente
Ley. Dicha Comisión actuará como órgano de
participación de los interlocutores sociales, y de consulta y
asesoramiento para el desarrollo de las mencionadas
medidas.
Emitirá, al menos, un informe anual al Consejo de
Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación.
Formarán parte de dicha Comisión representantes de
las Administraciones Públicas, y de las organizaciones
empresariales sindicales más representativas, según se
desarrolle reglamentariamente.
Artículo 41. Comisión de Coordinación.
Con el fin de coordinar la acción de las diferentes
Administraciones Públicas implicadas en la aplicación
de la Ley, se creará una Comisión de Coordinación,
presidida por la Consejería competente en materia de
servicios sociales, y de la que formarán parte las
Consejerías que tengan atribuciones en materia de empleo,
educación, salud, vivienda y servicios sociales, el
Ayuntamiento de Madrid, y una representación de los demás
Ayuntamientos de la Comunidad elegidos por la
Federación Madrileña de Municipios.
Artículo 42. Comisión de Valoración.
En la Consejería competente en materia de servicios
sociales se constituirá una Comisión de Valoración, cuya
finalidad será determinar los beneficiarios de la
prestación de Renta Mínima de Inserción que, a causa de
sus especiales circunstancias personales y sociales,
deban quedar exentos de la obligación contemplada en
el artículo 12.d).
Dicha Comisión, cuya composición y funcionamiento
se desarrollará reglamentariamente, también conocerá
e informará del inicio de los procedimientos
sancionadores, de la suspensión cautelar de la prestación
económica, así como de los supuestos de concesión
excepcional previstos en el número 2 del artículo 6.
CAPÍTULO III
Financiación
Artículo 43. Financiación.
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid establecerá anualmente los recursos
económicos máximos, desglosados por las Consejerías
competentes, destinados a la financiación de las medidas
contempladas en la presente Ley.
Disposición adicional primera. Convenios con
Comunidades Autónomas.
En el marco de lo establecido en el artículo 31 de
la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que
se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, el Gobierno Regional podrá establecer
convenios con otras Comunidades Autónomas para
desarrollar el principio de reciprocidad que se recoge
en el artículo 6 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Programa del Ingreso
Madrileño de Integración.
Desde el momento de la entrada en vigor de la
presente Ley no se admitirán nuevas solicitudes del
programa del Ingreso Madrileño de Integración.
Disposición transitoria primera. Importe de la
prestación de la Renta Mínima de Inserción.
Hasta tanto se determine su importe por la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid,
de conformidad con lo establecido en el número 2 del
artículo 10, el importe de la prestación mensual básica
de la Renta Mínima de Inserción será de 48.895 pesetas
(293,86 euros). El complemento variable tendrá las
siguientes cuantías: 12.224 pesetas (73,47 euros) por
el primer miembro adicional de la unidad de convivencia,
y 7.335 pesetas (44,08 euros) por cada uno de los
miembros siguientes.
Disposición transitoria segunda. Período transitorio.
1. Durante el período de nueve meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley se resolverán las solicitudes
de Renta Mínima de Inserción que se presenten por los
beneficiarios de aquellos programas del Ingreso Madrileño
de Integración que se encuentren en vigor.
2. Los beneficiarios a que se refiere el apartado
anterior podrán solicitar la Renta Mínima de Inserción en
los seis primeros meses desde la entrada en vigor de
esta Ley. En este supuesto la extinción del derecho a
la prestación económica del Ingreso Madrileño de
Integración se hará coincidir con la fecha del devengo de
la Renta Mínima de Inserción que, en su caso, se
conceda.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o
inferior rango en la medida que se opongan a lo dispuesto
en la presente Ley.
Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario
de la presente Ley, se seguirá aplicando el
Decreto 73/1990, de 19 de julio, modificado por el
Decreto 21/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba
el Ingreso Madrileño de Integración, así como sus
normas de desarrollo, en cuanto no se opongan a lo
establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar
cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo
de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2002.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que
sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los
Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y
la hagan guardar.
Madrid, 27 de diciembre de 2001.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
(Publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid"
número 310, de 31 de diciembre de 2001)