Norma

LEY 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Comunidad Autónoma de Madrid
Rango : Ley
Fecha: 27-12-2001
Fecha de Publicación: 05-03-2002
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 11931
Texto Completo :
Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.Introducción

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado

la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

Uno de los distintivos que caracteriza de forma más

notoria a los estados de bienestar europeos es el

establecimiento de sistemas públicos de protección social.

En ellos, el bienestar y la riqueza no provienen sólo del

empleo, aunque éste deba seguir constituyendo el factor

principal, sino además de prestaciones públicas de

protección ante la enfermedad, la inactividad laboral, la

discapacidad, la vejez u otras circunstancias que sitúan a

la persona en estado de desventaja social. Junto a ellas,

constituye una seña de identidad europea la existencia

de una última red de protección que asegure que

ninguno de sus ciudadanos carezca de unos recursos

básicos para la supervivencia digna.

Cuando en 1990 la Comunidad de Madrid estableció

el Programa Ingreso Madrileño de Integración, fue una

de las Comunidades Autónomas en dar los primeros

pasos hacia un programa de renta mínima. El tiempo

transcurrido desde entonces ha visto como la economía

entraba en una nueva fase de desarrollo. Los últimos

años han sido testigos de un dinamismo pujante de la

economía madrileña que ha reducido muy visiblemente

los niveles de desempleo.

Como sucede en todas las sociedades avanzadas, las

nuevas formas de desarrollo, que han conllevado un

aumento de la riqueza y una reducción del desempleo,

generan a su vez nuevos problemas de exclusión social

sin llegar a eliminar del todo los ya existentes.

Algunos sectores de la población, reducidos pero

significativos, se ven gravemente obstaculizados para

incorporarse plenamente al desarrollo social a causa de

problemas de muy diversa índole: Falta de adaptación

a las nuevas exigencias del mercado de trabajo,

problemas familiares y personales de diverso tipo,

problemas de salud y en especial de salud mental, persistencia

de prejuicios y formas de discriminación de ciertos

grupos sociales, etcétera. Esta dinámica dual en el proceso

de crecimiento económico constituye un grave riesgo

de fragmentación social y de pérdida de cohesión en

las sociedades avanzadas.

Los poderes públicos, a quienes corresponde

constitucionalmente promover las condiciones para que la

libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en

que se integra sean reales y efectivas, y remover los

obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, están

obligados a fomentar medidas de empleo y a establecer

prestaciones económicas que aminoren las

consecuencias de la exclusión social de los más desfavorecidos.

Así se establece, por otra parte, en distintos instrumentos

internacionales, entre otros, el artículo 34 de la Carta

de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

al reconocer a los ciudadanos de ésta el derecho a un

apoyo social para combatir la exclusión social y la

pobreza, con el fin de garantizarles una existencia digna.

Especial mención debe hacerse al artículo 137 del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea, según la

redacción dada al mismo por el Tratado de Niza; en él se

configura expresamente la lucha contra la exclusión

social como uno de los ámbitos de actuación de la

Comunidad Europea. La Comunidad de Madrid, que tiene

atribuidas competencias exclusivas en materia de

promoción y ayuda a los grupos sociales necesitados de

especial atención, debe poner en marcha mecanismos de

solidaridad hacia los sectores excluidos, de tal forma

que se procure su incorporación al proceso de desarrollo

económico y social y se eviten, en todo caso, las formas

más dramáticas de exclusión.

Mediante la presente Ley, la Comunidad de Madrid

reconoce a sus ciudadanos un doble derecho social; el

derecho a disponer de medios económicos para hacer

frente a las necesidades básicas de la vida, cuando no

puedan obtenerlos del empleo o de regímenes de

protección social, y el derecho a recibir apoyos

personalizados para su inserción laboral y social.

El derecho a la obtención de medios para satisfacer

las necesidades básicas de la vida se hace efectivo

mediante el establecimiento de una prestación

económica denominada Renta Mínima de Inserción, que va

más allá del Programa Ingreso Madrileño de Integración,

porque queda configurada con rango de Ley y se sitúa

en el ámbito jurídico más preciso de los derechos

prestacionales públicos, caracterizados por una mayor

concreción normativa que confiere mayores garantías

jurídicas a los ciudadanos.

Ha de destacarse, asimismo, que introduce mejoras

significativas en el nivel de protección.

El derecho a los apoyos personalizados para la

inserción social y laboral se hace efectivo mediante el acceso

a los programas de los servicios sociales y de empleo,

en el marco de los programas individualizados de

inserción de contenido consensuado y negociado entre estos

servicios y las personas beneficiarias.

Se establece, por tanto, una nueva relación entre

prestación económica y actividades de inserción, como dos

lógicas distintas con procedimientos diferenciados en

los que debe procurarse evitar siempre la desprotección

de los ciudadanos.

Se trata de conseguir una adecuación a cada caso

individual de los procesos de intervención social de forma

personalizada y cambiante en el tiempo, reconociendo

que, en ocasiones, la Renta Mínima deberá concederse

sin mayores condicionamientos. La motivación para

participar en acciones de incorporación social y laboral tiene,

en el modelo de Renta Mínima, diseñado en la presente

Ley un carácter muy diferente al de un programa de

inserción.

La exclusión de una Renta Mínima debe limitarse a

los casos de fraude o de actitudes extremadamente

inaceptables como por ejemplo, la negativa sistemática e

injustificada a aceptar un empleo adecuado. Eso requiere

perfilar un sistema de incentivos positivos, así como

reformular modelos anteriores de intervención.

La Ley no intenta sustituir la función que tienen los

poderes centrales del Estado de garantizar una existencia

digna para todos sus ciudadanos, sino de complementar

su acción hacia aquellos sectores, y el de la exclusión

por causa de la pobreza es uno de ellos, hacia los que

aquel no siempre puede llegar. Por esta razón se

establece en la Ley el carácter subsidiario de la Renta Mínima

de Inserción respecto de otras pensiones y prestaciones,

contributivas y asistenciales, que la Administración

General del Estado otorga. Carácter subsidiario que es

compatible con la complementariedad que también se le

atribuye respecto de los recursos y prestaciones

económicas que pueda percibir el beneficiario de ella.

Esta Ley, dentro de una estrategia coherente del

conjunto de la Comunidad de Madrid, junto con el Plan

Contra la Exclusión Social, marcan un modelo de política

transversal caracterizado por los siguientes grandes

rasgos: Una atención prioritaria a los más excluidos desde

las distintas políticas sectoriales, el establecimiento de

un nivel mínimo de acceso a los derechos sociales en

todos los ámbitos como contenido básico de la

ciudadanía, la adecuación de las prestaciones a las

necesidades de los más excluidos, el desarrollo de mecanismos

de coordinación interadministrativa, y una concepción

participativa que entiende que la lucha contra la

exclusión es una responsabilidad del conjunto de la sociedad.

Responde a un afán decidido del Gobierno Regional

de ir extendiendo el ámbito de su política social hacia

sectores cuyas necesidades no están todavía

suficientemente protegidas, consciente de que la sociedad

madrileña sólo alcanzará las cotas de bienestar social

a las que es acreedora si se avanza hacia la consecución

de un progresivo equilibrio entre los distintos sectores

que la forman, para lo cual se hace indispensable

satisfacer las necesidades de quienes no pueden salir de

la situación de exclusión social en que se encuentran.

En ese afán, el Gobierno ha buscado, y encontrado, la

valiosa colaboración de los agentes sociales que

componen el Consejo de Madrid para el Desarrollo, el Empleo

y la Formación.

En lo que se refiere a aspectos formales, la Ley se

ha estructurado en cuatro títulos.

El primero de ellos se refiere a disposiciones de

carácter general, definición del objeto de la Ley y ámbito

subjetivo de aplicación.

En el segundo se regula la prestación económica de

Renta Mínima de Inserción. Se define en el articulado

que la conforma la finalidad, contenido, caracteres,

naturaleza y régimen jurídico de la prestación, así como los

requisitos de acceso a ella, causas de suspensión y

extinción, procedimiento administrativo de concesión, y

régimen sancionador.

En el título tercero se establecen las medidas de

inserción, así como la elaboración de un programa individual

de inserción como instrumento de intervención y

seguimiento. Siguiendo los principios que inspiran esta Ley,

dichas medidas están relacionadas muy estrechamente

con la educación y el empleo. Especial consideración

debe hacerse a la obligación que impone la Ley de

elaborar Planes Regionales Contra la Exclusión e impulsar

Planes Locales.

Finalmente, en el título cuarto se establece la

competencia de las distintas Administraciones Públicas que

intervienen en la concesión y seguimiento de la

prestación económica, así como en la dispensación de

servicios de apoyo personalizados donde los servicios

dependientes de la Administración Local desempeñan

una importante función. Se crea una Comisión de

Seguimiento, una Comisión de Coordinación, con el fin de

implicar a las distintas Administraciones Públicas en una

actuación homogénea, y una Comisión de Valoración,

cuya finalidad es determinar los beneficiarios de la

prestación económica que quedan exentos de ejecutar el

programa individual de inserción. Finaliza este título con

una sucinta referencia a los recursos económicos

públicos que deben establecerse para financiar dichas

medidas.

Concluye la Ley con una disposición adicional en la

que se establecen las cuantías de la prestación

económica hasta tanto se determine su importe por la

correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la

Comunidad de Madrid, con dos disposiciones transitorias, en

las que se regula el acceso a lo establecido en esta

Ley de los beneficiarios del Ingreso Madrileño de

Integración, una disposición derogatoria, y dos disposiciones

finales, referidas a la habilitación que se concede al

Consejo de Gobierno para el desarrollo de la Ley y a la

fecha de su entrada en vigor.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el

ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el derecho

a una prestación económica, que recibirá el nombre de

Renta Mínima de Inserción, así como el derecho a apoyos

personalizados para la inserción laboral y social.

2. Los derechos mencionados en el apartado

precedente se reconocerán con el alcance y en los términos

establecidos en esta Ley, en sus disposiciones de

aplicación y desarrollo, y de conformidad con el

ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. La prestación económica de Renta Mínima a que

se refiere el artículo anterior podrá ser percibida por

aquellas personas que acrediten tener residencia legal

en la Comunidad de Madrid y reúnan los requisitos

establecidos en el título II de esta Ley y en sus normas de

desarrollo.

2. Los apoyos personalizados para la inserción

laboral y social, sin perjuicio de lo que disponga al respecto

la normativa específica sobre empleo y servicios sociales,

se prestarán a las personas que residan habitualmente

en la Comunidad de Madrid, a fin de prevenir su exclusión

social y favorecer su incorporación al empleo e

integración social.

TÍTULO II

La Renta Mínima de Inserción

CAPÍTULO I

Finalidad y naturaleza

Artículo 3. Finalidad.

La Renta Mínima de Inserción es una prestación que

tiene por finalidad satisfacer las necesidades

contempladas en el artículo [[idrelit:2074135]]142[[/idrelit:2074135]] del Código Civil, sin que su

establecimiento suponga la sustitución, extinción, o

modificación alguna en los deberes que tienen las

personas obligadas civilmente a la prestación de alimentos.

Artículo 4. Carácter subsidiario y complementario.

1. La Renta Mínima de Inserción tendrá carácter

subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder

al titular de la prestación, sean del sistema de la

Seguridad Social, de otro régimen público de protección social

sustitutivo de aquélla, de las prestaciones por desempleo

en sus niveles contributivo y asistencial, u otras

prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía

con las anteriores, pudieran determinarse

reglamentariamente.

2. La atribución del carácter subsidiario comportará,

a los efectos de esta Ley, que, quien reúna los requisitos

para causar derecho a alguna de las prestaciones

públicas mencionadas en el apartado anterior, tendrá

obligación de solicitar ante el Organismo correspondiente,

con carácter previo a la petición de la Renta Mínima

de Inserción, el reconocimiento del derecho a ellas. Sólo

cuando fueran denegadas podrá concederse la

prestación de Renta Mínima de Inserción.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados

precedentes, la Renta Mínima de Inserción tendrá

carácter complementario, hasta el importe que corresponda

percibir al beneficiario de la misma, respecto de los

recursos de que disponga y de las prestaciones económicas

a que pudiera tener derecho.

Artículo 5. Naturaleza jurídica.

La Renta Mínima de Inserción se otorgará a su titular

con carácter alimenticio, en beneficio de todos los

miembros de la unidad de convivencia. Por lo mismo, es

intransferible, y no podrá ofrecerse en garantía de

obligaciones, ser objeto de cesión, retención o embargo,

salvo en los supuestos y con los límites establecidos

en la legislación civil aplicable al respecto.

CAPÍTULO II

Requisitos de acceso a la prestación

Artículo 6. Requisitos de los beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarias de la Renta Mínima de

Inserción, en las condiciones previstas en la presente

Ley, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar empadronado en un municipio de la

Comunidad de Madrid y tener residencia efectiva por el tiempo

que se determine reglamentariamente, que no podrá ser

inferior al año inmediatamente anterior a la formulación

de la solicitud.

b) Ser mayor de veinticinco años y menor de

sesenta y cinco.

También podrán ser beneficiarias las personas que,

reuniendo el resto de los requisitos, se encuentran

además en alguna de las siguientes circunstancias:

Ser menor de veinticinco años o mayor de sesenta

y cinco, y tener menores o discapacitados a su cargo.

Tener una edad comprendida entre dieciocho y

veinticinco años, y haber estado tutelado por la Comunidad

de Madrid antes de alcanzar la mayoría de edad,

encontrarse en situaciones de orfandad absoluta, grave

exclusión social, o participando en un programa de inclusión

social, reconocidas a tal efecto por la Consejería

competente en materia de servicios sociales.

Tener una edad superior a sesenta y cinco años y

no ser titular de pensión u otra prestación análoga de

ingresos mínimos, en las condiciones que

reglamentariamente se determinen.

c) Constituir una unidad de convivencia

independiente, conforme a la noción descrita en el artículo 7

de esta Ley.

Dicha unidad deberá estar constituida con la

antelación mínima que reglamentariamente se establezca.

d) Carecer de recursos económicos suficientes para

hacer frente a las necesidades básicas de la vida, según

los términos establecidos en el artículo 8.

e) Haber solicitado previamente, de los Organismos

correspondientes, las pensiones y prestaciones a que

se refiere el número 1 del artículo 4, cuando el solicitante

reúna los requisitos para tener derecho a ellas.

2. Excepcionalmente, y por causas objetivamente

justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias

de la prestación aquellas personas que constituyan

unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo

todos los requisitos enunciados en el número anterior,

concurran circunstancias que las coloquen en situación

de extrema necesidad, las cuales serán

reglamentariamente determinadas.

La resolución por la que se conceda la prestación

deberá, en estos casos, estar suficientemente motivada.

3. Reglamentariamente podrá establecerse el

derecho a la percepción de Renta Mínima de Inserción de

personas procedentes de otras Comunidades

Autónomas que fijen su residencia efectiva y permanente en

la Comunidad de Madrid, siempre que se encuentren

percibiendo en ellas una prestación de Renta Mínima

y se encuentre expresamente contemplada la

reciprocidad.

Artículo 7. Unidad de convivencia.

1. Se considerará unidad de convivencia, a los

efectos previstos en esta Ley, a la persona solicitante y, en

su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda

o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión

de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad

hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por

adopción, tutela o acogimiento familiar. Quedan

excluidos de la noción de alojamiento los establecimientos

colectivos de titularidad pública de estancia permanente,

sean propios, concertados o contratados.

2. Cuando en una unidad de convivencia existan

personas que tengan a su cargo hijos, menores tutelados

o en régimen de acogimiento familiar, se considerará que

constituyen otra unidad de convivencia independiente.

3. La unidad de convivencia independiente

beneficiaria de la prestación de Renta Mínima de Inserción

no perderá dicha condición mientras se vea obligada

a residir en el domicilio de otra por causa de fuerza

mayor, accidente o desahucio.

Artículo 8. Carencia de recursos económicos.

1. Con carácter general, existirá carencia de

recursos económicos cuando, por ausencia o insuficiencia de

bienes o rentas personales o de la unidad de convivencia,

aquéllos no se pueden obtener del trabajo, del desarrollo

de una actividad económica, o de pensiones y

prestaciones de sistemas públicos de protección social.

2. Con carácter particular, se entiende que la

persona solicitante de la prestación carece de recursos

económicos, a efectos de poder ser beneficiario de la Renta

Mínima, cuando los rendimientos mensuales que

obtenga sean inferiores a la cuantía vigente de la pensión

no contributiva de la Seguridad Social en cómputo anual

prorrateado a doce meses. Dicha cuantía se

incrementará en un 25 por 100 por la segunda persona que

forme parte de la unidad de convivencia del solicitante,

y en un 15 por 100 por cada miembro adicional, salvo

cuando algunas de estas personas fueran titulares de

pensiones públicas, en cuyo caso éstas se computarán

por el 70 por 100 de la pensión no contributiva.

3. En cuanto a las personas que puedan existir

legalmente obligadas y con posibilidad real de prestar alimentos

al solicitante de Renta Mínima de Inserción y a los

miembros de su unidad de convivencia, se considera, a los

efectos de la presente Ley, que no tienen obligación de

prestar alimentos a los parientes que, en atención a las

circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden

atender las necesidades del alimentista, sin desatender

sus propias necesidades o las de los familiares a su cargo.

Las expresadas circunstancias constarán claramente

adveradas en el expediente.

A juicio del órgano de resolución, se resolverá

positivamente para aquellos solicitantes de los que se prevea

que la obligación civil de alimentos no pueda hacerse

efectiva por existencia de malos tratos, relaciones

familiares deterioradas o inexistentes, siempre que exista

constancia de todo ello en el expediente.

4. Se entenderá que la unidad económica de

convivencia cuenta con recursos económicos suficientes

cuando sus miembros integrantes posean un patrimonio

de valor superior al límite determinado en las normas

de desarrollo de la presente Ley.

5. En cualquier caso, serán objeto de desarrollo

reglamentario las normas de valoración de los recursos

económicos, ya se deriven de renta o de patrimonio,

a fin de establecer adecuadamente la suficiencia de

recursos y el subsiguiente importe de la prestación de

Renta Mínima.

CAPÍTULO III

Titulares, importe y duración de la prestación

Artículo 9. Titulares.

1. Con carácter general, será titular de la prestación

de Renta Mínima de Inserción la persona que haya

constituido la unidad de convivencia a que se refiere el

número 1 del artículo 7, siempre que se cumplan los restantes

requisitos establecidos en el artículo 6.

2. Con carácter excepcional podrán también ser

titulares las personas que hayan constituido las unidades

de convivencia independientes a que se refiere el

número 2 del artículo 7, siempre que cumplan, asimismo, el

resto de los requisitos exigidos para su concesión.

3. En el supuesto de que en una unidad de

convivencia existan varias personas que puedan ostentar

la condición de titular sólo podrá serlo una de ellas.

Artículo 10. Importe.

1. La cuantía de la Renta Mínima de Inserción estará

integrada por la suma de una prestación mensual básica

y un complemento mensual variable, que estará en

función de los miembros que formen la unidad de

convivencia.

2. El importe de la prestación básica y del

complemento variable se fijará anualmente en la Ley de

Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

3. Del importe de la prestación mensual, sumada

la prestación básica con el complemento variable, se

deducirán los ingresos mensuales de cualquiera de los

miembros de la unidad de convivencia, excepto aquellos

de naturaleza finalista para necesidades familiares que

se determinen en el Reglamento de desarrollo de la

presente Ley.

4. La Renta Mínima de Inserción no podrá tener

un importe superior al salario mínimo interprofesional,

en cómputo mensual, vigente en cada momento.

5. Cuando dos o más personas perceptoras de la

Renta Mínima compartan el mismo domicilio, aunque

no mantengan entre ellas relaciones de parentesco, no

podrán acumular en conjunto, computando los recursos

económicos de todos sus miembros, un máximo de dos

veces la cantidad que correspondería a una sola unidad

de convivencia con igual número de miembros. La

reducción a que hubiere lugar se efectuará proporcionalmente

para cada una de las Rentas Mínimas de Inserción que

correspondan a las unidades de convivencia que

comparten domicilio.

Artículo 11. Duración.

1. El derecho a la percepción de la Renta Mínima

de Inserción se prolongará en tanto el titular reúna los

requisitos establecidos en la presente Ley, a no ser que

se produzca la suspensión o extinción del derecho por

las causas contempladas en ella.

2. Los perceptores deberán acreditar el

cumplimiento de los mismos cada año o cuando sean requeridos

para ello por la Administración.

El Reglamento de desarrollo podrá establecer plazos

superiores de acreditación para aquellas personas cuyas

circunstancias personales y familiares tengan pocas

probabilidades de variación.

CAPÍTULO IV

Obligaciones de los beneficiarios

Artículo 12. Obligaciones de los beneficiarios.

Las personas titulares de la Renta Mínima de Inserción

estarán obligadas a:

a) Destinar la prestación económica a los fines

establecidos en el artículo [[idrelit:2074134]]142[[/idrelit:2074134]] del Código Civil.

b) Solicitar la baja en la prestación económica

cuando se dejen de reunir los requisitos exigidos para su

percepción.

c) Proporcionar a la Administración información

veraz sobre las circunstancias familiares y económicas

que afecten al cumplimiento de los requisitos y sus

posibles variaciones, así como colaborar con la

Administración para la verificación de dicha información.

d) Participar activamente en la ejecución de las

medidas contenidas en el programa individual de

inserción elaborado por el centro de servicios sociales

correspondiente. Dicho programa deberá contener medidas

sociales o laborales, o ambas conjuntamente.

e) Escolarizar a los menores a su cargo.

f) Reintegrar la prestación indebidamente percibida.

CAPÍTULO V

Suspensión y extinción de la prestación

Artículo 13. Suspensión.

1. La percepción de la Renta Mínima de Inserción

podrá ser suspendida temporalmente, mediante resolución

administrativa motivada, por el plazo que se fije en ésta,

que nunca podrá ser superior a doce meses, previa

audiencia del interesado, por las causas siguientes:

a) Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los

requisitos exigidos.

b) Realización de un trabajo de duración inferior a

doce meses, por el que se perciba una retribución igual

o superior al de la prestación económica.

c) Imposición de sanción por dos infracciones leves.

2. La percepción de la prestación se reanudará al

concluir el plazo de suspensión fijado, si hubieran

decaído las causas de la suspensión, una vez acreditado el

mantenimiento de los requisitos exigidos para acceder

a la prestación.

Artículo 14. Suspensión cautelar.

La Administración competente podrá, asimismo,

como medida provisional, suspender de forma cautelar

la percepción de la prestación cuando existan indicios

fundados de concurrencia de alguna de las causas de

extinción, por un plazo máximo de tres meses, y

mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 15. Extinción.

El derecho a la prestación quedará extinguido,

mediante la correspondiente resolución administrativa

motivada, previa audiencia del interesado, por alguna

de las siguientes causas:

a) Pérdida de alguno de los requisitos establecidos

en la presente Ley.

b) Fallecimiento del titular de la prestación.

c) Renuncia por parte del titular.

d) Mantenimiento de las causas de suspensión de

la prestación por tiempo superior a doce meses.

e) Traslado de residencia efectiva fuera de la

Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su posible concesión

por otra Comunidad Autónoma en virtud de convenios

de reciprocidad.

f) Realización de un trabajo de duración superior

a doce meses, por el que se perciba una retribución

igual o superior al de la prestación económica.

g) Imposición de sanción por reincidencia en más

de dos infracciones leves.

h) Imposición de sanción por infracción grave o muy

grave.

Artículo 16. Efectos de la suspensión y extinción.

1. La suspensión y extinción de la prestación

reconocida surtirá efectos desde el primer día del mes

siguiente al que se adopte la correspondiente resolución

administrativa.

2. La extinción derivada de un procedimiento

sancionador supondrá que no podrá solicitarse de nuevo

la prestación de Renta Mínima de Inserción durante el

plazo que se determina en el artículo 27. Dicho plazo

será fijado en la resolución administrativa que cierre el

procedimiento sancionador, teniendo en cuenta la

naturaleza, grado y extensión de las infracciones, la

intencionalidad de quien las cometa, así como las

circunstancias concurrentes en cada caso.

3. En todo caso, la suspensión y extinción de la

prestación, así como el período de carencia para formular

una nueva solicitud, deberán aplicarse evitando al

máximo la desprotección de las personas que formen parte

de la unidad de convivencia.

Artículo 17. Conservación de otras medidas.

La suspensión o extinción de la prestación económica

no conlleva el mismo efecto respecto de las medidas

previstas en el título III de la presente Ley. Los destinatarios

de estas últimas podrán seguir beneficiándose de ellas,

con el fin de promover su inserción social y laboral y

prevenir posibles situaciones de exclusión social.

CAPÍTULO VI

Procedimiento

Artículo 18. Iniciación.

1. El procedimiento para la concesión de la Renta

Mínima de Inserción se iniciará mediante solicitud de

los interesados, que se presentará en el centro municipal

de servicios sociales correspondiente al domicilio de la

persona solicitante. Una vez recibida la solicitud, se abrirá

el correspondiente expediente administrativo.

2. Las solicitudes se presentarán en el Registro

habilitado al efecto según modelo normalizado, que será

aprobado reglamentariamente. Dicho modelo estará a

disposición de los ciudadanos en los centros municipales

de servicios sociales y en los servicios de información

de la Consejería competente.

3. Las solicitudes también podrán presentarse en

otras dependencias administrativas de servicios sociales,

y en aquellas otras a que se refiere el artículo 38 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. En estos supuestos, las

unidades administrativas receptoras remitirán la

documentación recibida a la Consejería competente en

materia de servicios sociales.

4. La solicitud deberá ir acompañada de los

documentos que se determinen reglamentariamente para

justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la

presente Ley y en sus normas de desarrollo. Asimismo,

los solicitantes podrán acompañar cuanta

documentación estimen conveniente para precisar o completar los

datos del modelo, la cual deberá ser admitida y tenida

en cuenta por el órgano al que se dirijan.

5. Si la solicitud de iniciación no va acompañada

de la documentación necesaria para la justificación de

los requisitos exigidos en la presente Ley, las unidades

administrativas receptoras de aquélla podrán recabar de

los interesados cuanta documentación fuere precisa para

completar el expediente.

Artículo 19. Instrucción.

1. El centro de servicios sociales deberá comprobar

que la persona solicitante reúne los requisitos

establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo para

ser beneficiario de la prestación económica. Examinará,

asimismo, los datos correspondientes a composición de

la unidad de convivencia del solicitante, y documentación

sobre sus recursos económicos.

2. Los centros municipales de servicios sociales

podrán solicitar de otros Organismos cuantos datos e

informes sean necesarios para recabar la veracidad de

la documentación presentada por el solicitante y su

adecuación a los requisitos establecidos en la presente Ley

y en sus normas de desarrollo.

3. Una vez completada y verificada la

documentación necesaria, los centros municipales de servicios

sociales remitirán la solicitud a la Consejería competente

en materia de servicios sociales, en el plazo de un mes

desde la fecha de presentación de aquélla, junto con

la documentación obrante en el expediente, a efectos

de su valoración y posterior resolución. El plazo citado

anteriormente quedará interrumpido cuando el

procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante.

Artículo 20. Valoración y resolución.

1. Recibida en la Consejería la solicitud del

interesado, junto con la documentación del expediente, se

procederá a su estudio y valoración. La unidad

administrativa correspondiente verificará que el solicitante ha

iniciado los trámites para el reconocimiento del derecho

o derechos a las prestaciones mencionadas en el

número 1 del artículo 4. En el supuesto de que la persona

solicitante no haya iniciado los citados trámites, pondrá

en su conocimiento que es requisito indispensable para

la concesión de la prestación.

De todo ello quedará constancia en el expediente.

2. Los interesados podrán, en cualquier momento

anterior a la resolución, aducir alegaciones y aportar

documentos u otros elementos de juicio.

3. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha

de entrada del expediente en la Consejería competente

en materia de servicios sociales, el órgano administrativo

competente dictará resolución de concesión o

denegación de la prestación de Renta Mínima de Inserción, de

la que se dará traslado al interesado. Este plazo quedará

interrumpido cuando el procedimiento se paralice por

causa imputable al solicitante. Transcurrido dicho plazo

sin que se hubiera producido resolución expresa, se

entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio del deber

que tiene la Administración de dictar resolución expresa

en el procedimiento.

4. Cuando la resolución tenga carácter denegatorio,

deberá estar suficientemente motivada.

5. La resolución surtirá efecto desde la fecha de

notificación al interesado, sin perjuicio de que el devengo

de la prestación comience desde el primer día del mes

siguiente a la fecha de la resolución.

6. Se dará traslado al centro municipal de servicios

sociales correspondiente de la resolución recaída en el

expediente, para su conocimiento.

Artículo 21. Recursos.

1. Contra las resoluciones administrativas de

concesión, denegación, modificación, suspensión o

extinción del derecho a la prestación de Renta Mínima de

Inserción se podrán interponer cuantos recursos

administrativos y jurisdiccionales se contemplan en la

legislación vigente.

2. Los interesados podrán, en cualquier momento

anterior a la resolución, aducir alegaciones y aportar

documentos u otros elementos de juicio.

Artículo 22. Confidencialidad.

1. Las Administraciones Públicas actuantes tomarán

las medidas oportunas para que, en el curso del

procedimiento administrativo, quede garantizada la

confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes,

que deben limitarse a los imprescindibles para acceder

a la Renta Mínima de Inserción. En cualquier caso, se

velará por la estricta observancia de la legislación vigente,

de ámbito estatal y autonómico, referida a la protección

de datos de carácter personal y al uso de la informática

en el tratamiento de los datos personales.

2. Todas las personas y todos los Organismos que

intervengan en cualquier actuación referente a la Renta

Mínima de Inserción quedan obligados a mantener

secreto sobre los datos personales y la identidad de los

destinatarios de la misma.

CAPÍTULO VII

Régimen de infracciones y sanciones

Artículo 23. Personas responsables.

A los efectos previstos en la presente Ley, serán

responsables los titulares de la prestación que incurran en

las acciones u omisiones tipificadas como infracciones

en los artículos siguientes.

Artículo 24. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las

siguientes:

a) Falta de comunicación a la Administración, en

un plazo de dos meses, del cambio de domicilio, de

la variación de los requisitos exigidos para percibir la

prestación, de la composición de la unidad de

convivencia, o de la modificación de los ingresos de ésta.

b) Negativa injustificada a cumplir el programa

individual de inserción o incumplimiento injustificado de las

medidas establecidas en éste.

c) Incumplimiento por parte del titular de la

prestación de sus obligaciones legales hacia los demás

miembros de la unidad perceptora, cuando de dicho

incumplimiento no se deriven hechos o situaciones

graves.

Artículo 25. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las

siguientes:

a) Haber sido sancionado por la comisión de tres

infracciones leves, en un tiempo no superior a dos años.

b) Utilización de la prestación para fines distintos

a los establecidos en el artículo 142 y concordantes

del Código Civil.

c) Negativa reiterada a someterse al programa

individual de inserción o incumplimiento injustificado de las

medidas establecidas en éste.

Artículo 26. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves

las siguientes:

a) Haber sido sancionado por la comisión de dos

infracciones graves, en un tiempo no superior a dos años.

b) Actuación fraudulenta del beneficiario en la

percepción inicial y mantenimiento de la prestación.

Artículo 27. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con

apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido.

2. Las infracciones graves se sancionarán con la

extinción de la prestación económica, que no podrá ser

solicitada de nuevo hasta transcurrido un período de

entre tres y seis meses.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con

la extinción de la prestación económica, que no podrá

ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un período

de entre seis y doce meses.

4. En la imposición de sanciones se tendrá en

cuenta la gradación de éstas. A tal fin se considerarán las

siguientes circunstancias:

a) Culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la

persona infractora.

b) Capacidad de discernimiento del infractor.

c) Cuantía económica de la prestación económica

indebidamente percibida.

d) Las circunstancias personales, económicas y

sociales de la unidad de convivencia.

Artículo 28. Órganos competentes en el procedimiento

sancionador.

Serán órganos administrativos competentes para la

iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos

sancionadores los órganos de la Consejería con

competencia en materia de servicios sociales, según se

determine reglamentariamente. En cualquier caso, no podrán

atribuirse al mismo órgano las fases de instrucción y

resolución del procedimiento.

Artículo 29. Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores

sobre procedimiento administrativo, recursos y régimen

sancionador, serán aplicables al respecto, las

disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

referidas a disposiciones generales sobre los procedimientos

administrativos, revisión de los actos en vía

administrativa y potestad sancionadora.

TÍTULO III

Medidas de inserción

CAPÍTULO I

Programa individual de inserción

Artículo 30. Definición.

1. El programa individual de inserción es una

previsión de acciones cuya finalidad es evitar procesos de

exclusión y favorecer la incorporación laboral e

integración social.

2. Se establecerán en él los apoyos personalizados

para la inserción laboral y social reconocidos en el

número 1 del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 31. Elaboración.

1. Los programas individuales de inserción serán

elaborados con criterios técnicos y profesionales por el

centro municipal de servicios sociales para todas

aquellas personas que, por hallarse en situaciones de

dificultad social o riesgo de exclusión, soliciten apoyos

personalizados que promuevan su integración social.

2. En la elaboración de dichos programas, y a fin

de favorecer su eficacia, deberá contarse con la

participación y consentimiento del usuario.

3. En todo caso, se elaborará un programa individual

de inserción para las personas titulares de la prestación

de Renta Mínima de Inserción, dirigido a prevenir

procesos de exclusión o a promover la incorporación

sociolaboral del perceptor de aquélla, en los términos de esta

Ley y sus normas de desarrollo. Podrán establecerse

también programas individuales de inserción para cualquier

otro miembro de la unidad de convivencia que sea mayor

de edad.

4. En las normas de desarrollo de esta Ley se

contemplarán los supuestos excepcionales en que los

programas individuales de inserción sean elaborados por

entidades administrativas o sociales distintas de los

centros municipales de servicios sociales.

Artículo 32. Contenido.

1. Cada programa individual de inserción deberá

ajustarse a las circunstancias, capacidades y

preferencias de las personas a quienes se dirige.

2. El documento en que se formalice deberá

contener al menos lo siguiente:

a) Breve valoración por el usuario y por la

Administración de las causas y circunstancias que dan origen

al programa.

b) Relación de las acciones a realizar por la persona

para quien se elabora el programa.

c) Duración prevista y calendario de actuaciones.

3. Los programas individuales de inserción podrán

incluir una o varias de las siguientes actuaciones:

a) Entrevistas y reuniones periódicas para el

seguimiento de la situación social de la persona.

b) Participación en programas de los servicios

sociales dirigidos a la promoción personal o social y en

programas de empleo, o en acciones de promoción,

formación o reconversión profesional que determine la

Consejería competente en materia de empleo.

c) Acceso a servicios de salud, educación,

formación ocupacional y empleo.

d) Búsqueda de empleo adecuado.

e) Escolarización de los hijos en los niveles

educativos obligatorios, de conformidad con la legislación

vigente.

f) Otras acciones dirigidas a la prevención de la

exclusión o a la incorporación social.

g) Participación en los proyectos de integración

regulados en el artículo 35 de esta Ley.

4. Sólo podrán establecerse en el programa

medidas que supongan actividad laboral cuanto estén

formalizadas en un contrato de trabajo.

Artículo 33. Duración de los programas.

1. Los programas individuales de inserción tendrán

la duración que determine el centro municipal de

servicios sociales, oída la persona para quien se elabora

el programa.

2. En el supuesto de perceptores de la Renta Mínima

de Inserción, se iniciará dentro del mes siguiente a la

fecha de concesión de la prestación, un programa de

duración semestral, que incluya el diagnóstico de su

situación social y las medidas más eficaces para

conseguir su incorporación laboral. Dicho programa se

evaluará y, en su caso, renovará por períodos semestrales

sucesivos, a no ser que, por las especiales circunstancias

personales o de la unidad de convivencia concurrentes

al efecto, se considere que no tienen viabilidad.

3. Cuando una persona haya recibido la Renta

Mínima de Inserción durante un plazo de dos años, deberá

elaborarse necesariamente un nuevo programa, en el

que se hagan constar de forma expresa las razones que

justifican la percepción a largo plazo de la prestación

económica, un pronóstico acerca de las posibilidades

de superación de la situación, y una propuesta de

acciones a medio y largo plazo adecuadas a dichas

posibilidades.

Artículo 34. Registro de los programas.

1. Cada centro municipal de servicios sociales

deberá mantener un registro de los programas individuales

de inserción, según un modelo normalizado.

2. Cuando se trate de programas elaborados para

perceptores de la Renta Mínima de Inserción, el centro

municipal de servicios sociales deberá informar a la

Consejería competente del desarrollo de aquéllos por

períodos semestrales, a los efectos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO II

Otras medidas de inserción

Artículo 35. Proyectos de Integración.

1. Los Proyectos de Integración son actividades

organizadas, dirigidas a la promoción personal y social

de un grupo de personas que se encuentran en situación

o riesgo de exclusión; podrán ser promovidos por

Corporaciones Locales o por entidades de iniciativa social

sin ánimo de lucro. Los Proyectos podrán incluir

actividades de acompañamiento social, formación

ocupacional, acceso al empleo y cualesquiera otras que

favorezcan la inserción social o la prevención de la exclusión

de las personas que participen en él.

2. Las normas de desarrollo de la presente Ley

establecerán los requisitos y características básicas que

deberán reunir los Proyectos, los mecanismos de

cooperación con los servicios sociales y de empleo, la

proporción mínima de perceptores de la Renta Mínima de

Inserción que deberán incluir y las formas concretas de

apoyo público para el desarrollo de los mismos.

Artículo 36. Planes Contra la Exclusión.

1. La Comunidad de Madrid elaborará

periódicamente Planes Regionales Contra la Exclusión, en los que

se recogerán las medidas dirigidas a prevenir la exclusión

social y favorecer la inserción social de quienes padecen

situaciones o riesgo de exclusión.

2. Asimismo, la Comunidad de Madrid prestará su

colaboración a los Ayuntamientos para que éstos puedan

elaborar, solos o de forma mancomunada de acuerdo

con la zonificación de servicios sociales, Planes Locales

contra la Exclusión, en los que se recogerán las medidas

que han de desarrollarse en sus respectivos ámbitos

territoriales.

Artículo 37. Atención prioritaria.

La Comunidad de Madrid incluirá a los perceptores

de Renta Mínima de Inserción entre las poblaciones de

atención prioritaria de los planes de empleo y formación

ocupacional, salud, compensación educativa, educación

de personas adultas y vivienda, en la forma que

reglamentariamente se determine.

TÍTULO IV

Competencias y financiación

CAPÍTULO I

Competencias

Artículo 38. Competencias del Gobierno Regional.

Corresponde al Gobierno Regional, a través de las

Consejerías competentes en la materia, el ejercicio de

las siguientes competencias:

a) Elaboración de las normas de desarrollo de la

presente Ley.

b) La concesión, denegación, modificación,

suspensión, extinción, pago y financiación de la prestación de

Renta Mínima de Inserción.

c) El control y evaluación general de las medidas

contempladas en la presente Ley, sin perjuicio de lo

establecido en el capítulo II del presente título.

d) La aprobación de los Planes Regionales Contra

la Exclusión previstos en el artículo 36 de esta Ley.

e) El impulso y fomento de los servicios sociales

y de empleo, en colaboración con las Corporaciones

Locales, a fin de conseguir la integración social y laboral

de las personas en riesgo de exclusión.

Artículo 39. Competencias de los Ayuntamientos.

Corresponde a los Ayuntamiento de la Comunidad

de Madrid, por sí mismos o asociados en Mancomunidad

de municipios de acuerdo con la zonificación de servicios

sociales, el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La tramitación administrativa de la prestación

económica de Renta Mínima de Inserción, en sus fases

de iniciación e instrucción del procedimiento.

b) La prestación de los servicios de apoyo

personalizados previstos en el artículo 1 de la presente Ley,

en colaboración con las Consejerías competentes del

Gobierno Regional, y sin perjuicio de su dispensación

complementaria por unidades de ámbito autonómico.

c) Seguimiento de la participación de las personas

incluidas en los programas individuales de inserción, y

comunicación a la Consejería competente en materia

de servicios sociales de sus posibles incidencias.

d) La cooperación con el Gobierno Regional en la

aplicación de las medidas contempladas en la presente

Ley y en sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO II

Órganos de seguimiento y coordinación

Artículo 40. Comisión de Seguimiento.

En el seno de la Consejería competente en materia

de servicios sociales se constituirá una Comisión de

Seguimiento de las medidas establecidas en la presente

Ley. Dicha Comisión actuará como órgano de

participación de los interlocutores sociales, y de consulta y

asesoramiento para el desarrollo de las mencionadas

medidas.

Emitirá, al menos, un informe anual al Consejo de

Madrid para el Desarrollo, el Empleo y la Formación.

Formarán parte de dicha Comisión representantes de

las Administraciones Públicas, y de las organizaciones

empresariales sindicales más representativas, según se

desarrolle reglamentariamente.

Artículo 41. Comisión de Coordinación.

Con el fin de coordinar la acción de las diferentes

Administraciones Públicas implicadas en la aplicación

de la Ley, se creará una Comisión de Coordinación,

presidida por la Consejería competente en materia de

servicios sociales, y de la que formarán parte las

Consejerías que tengan atribuciones en materia de empleo,

educación, salud, vivienda y servicios sociales, el

Ayuntamiento de Madrid, y una representación de los demás

Ayuntamientos de la Comunidad elegidos por la

Federación Madrileña de Municipios.

Artículo 42. Comisión de Valoración.

En la Consejería competente en materia de servicios

sociales se constituirá una Comisión de Valoración, cuya

finalidad será determinar los beneficiarios de la

prestación de Renta Mínima de Inserción que, a causa de

sus especiales circunstancias personales y sociales,

deban quedar exentos de la obligación contemplada en

el artículo 12.d).

Dicha Comisión, cuya composición y funcionamiento

se desarrollará reglamentariamente, también conocerá

e informará del inicio de los procedimientos

sancionadores, de la suspensión cautelar de la prestación

económica, así como de los supuestos de concesión

excepcional previstos en el número 2 del artículo 6.

CAPÍTULO III

Financiación

Artículo 43. Financiación.

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad

de Madrid establecerá anualmente los recursos

económicos máximos, desglosados por las Consejerías

competentes, destinados a la financiación de las medidas

contempladas en la presente Ley.

Disposición adicional primera. Convenios con

Comunidades Autónomas.

En el marco de lo establecido en el artículo 31 de

la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que

se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad

de Madrid, el Gobierno Regional podrá establecer

convenios con otras Comunidades Autónomas para

desarrollar el principio de reciprocidad que se recoge

en el artículo 6 de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Programa del Ingreso

Madrileño de Integración.

Desde el momento de la entrada en vigor de la

presente Ley no se admitirán nuevas solicitudes del

programa del Ingreso Madrileño de Integración.

Disposición transitoria primera. Importe de la

prestación de la Renta Mínima de Inserción.

Hasta tanto se determine su importe por la Ley de

Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid,

de conformidad con lo establecido en el número 2 del

artículo 10, el importe de la prestación mensual básica

de la Renta Mínima de Inserción será de 48.895 pesetas

(293,86 euros). El complemento variable tendrá las

siguientes cuantías: 12.224 pesetas (73,47 euros) por

el primer miembro adicional de la unidad de convivencia,

y 7.335 pesetas (44,08 euros) por cada uno de los

miembros siguientes.

Disposición transitoria segunda. Período transitorio.

1. Durante el período de nueve meses desde la

entrada en vigor de la presente Ley se resolverán las solicitudes

de Renta Mínima de Inserción que se presenten por los

beneficiarios de aquellos programas del Ingreso Madrileño

de Integración que se encuentren en vigor.

2. Los beneficiarios a que se refiere el apartado

anterior podrán solicitar la Renta Mínima de Inserción en

los seis primeros meses desde la entrada en vigor de

esta Ley. En este supuesto la extinción del derecho a

la prestación económica del Ingreso Madrileño de

Integración se hará coincidir con la fecha del devengo de

la Renta Mínima de Inserción que, en su caso, se

conceda.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o

inferior rango en la medida que se opongan a lo dispuesto

en la presente Ley.

Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario

de la presente Ley, se seguirá aplicando el

Decreto 73/1990, de 19 de julio, modificado por el

Decreto 21/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba

el Ingreso Madrileño de Integración, así como sus

normas de desarrollo, en cuanto no se opongan a lo

establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar

cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo

de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que

sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los

Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y

la hagan guardar.

Madrid, 27 de diciembre de 2001.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid"

número 310, de 31 de diciembre de 2001)

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