Norma

REAL DECRETO 282/2002, de 22 de marzo, por el que se establece el régimen de las entidades colaboradoras de la Administración en la realización de las inspecciones y pruebas de vuelo necesarias para la concesión y renovación de los certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves de construcción por aficionados.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Fomento
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 22-03-2002
Fecha de Publicación: 05-04-2002
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 12478
Texto Completo :
Real Decreto 282/2002, de 22 de marzo, por el que se establece el régimen de las entidades colaboradoras de la Administración en la realización de las inspecciones y pruebas de vuelo necesarias para la concesión y renovación de los certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves de construcción por aficionados.Introducción

El artículo 36 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, en su redacción dada por el artículo 63 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, atribuye al Ministerio de Fomento la competencia de extender el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves civiles, previa la realización de su inspección en tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo. Pero prevé que la realización de esas inspecciones y pruebas podrá efectuarse, bien directamente por dicho Ministerio, o bien, en el caso de aeronaves ultraligeras motorizadas y de aeronaves de construcción por aficionados, a través de entidades colaboradoras, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, actuarán bajo los criterios y directrices emanados de la Administración titular, y pudiendo percibir como contraprestación de sus servicios las compensaciones económicas que se establezcan para cubrir sus costes.

La construcción de aeronaves por aficionados se rige en la actualidad por el Reglamento para la construcción y utilización de aeronaves por aficionados, aprobado por Orden de 31 de mayo de 1982. Ese Reglamento establece que las aeronaves construidas por aficionados deberán contar para su utilización con un certificado de aeronavegabilidad especial. Además, regula la solicitud y aprobación de la fabricación, que se sujetará a un programa de inspecciones que permitan controlar el proceso. Esas inspecciones y las pruebas de vuelo en el mismo detalladas deber ser superadas satisfactoriamente para obtener el mencionado certificado, cuya renovación requiere una revisión general de la aeronave, excepto del material o equipo aeronáutico que tenga potencial propio.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen de autorización de las entidades colaboradoras de la Administración a efectos de la realización de las inspecciones y pruebas a las que deben someterse las aeronaves de construcción por aficionados, incluidas las aeronaves ultraligeras motorizadas que se construyan por aficionados. Quedan, por el contrario, fuera de su ámbito de aplicación las aeronaves ultraligeras motorizadas construidas industrialmente, supuesto que será regulado por norma específica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen de las entidades colaboradoras de la Administración en la realización de las inspecciones y pruebas de vuelo necesarias para la expedición y renovación de los certificados de aeronavegabilidad exigidos por la normativa vigente para la utilización de las aeronaves construidas por aficionados.

2. Lo dispuesto en este Real Decreto se aplicará a las aeronaves de matrícula española construidas por aficionados o que se pretendan matricular como tales.

Artículo 2. Cometidos de las entidades colaboradoras.

1. Las entidades colaboradoras autorizadas podrán realizar:

a) Las comprobaciones, inspecciones, pruebas y revisiones necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa que regule la construcción de aeronaves por aficionados.

b) Cualquier inspección suplementaria o adicional que la Dirección General de Aviación Civil considere necesaria para conceder el certificado de aeronavegabilidad requerido para la realización de las pruebas de vuelo.

c) La supervisión de las pruebas de vuelo exigidas por la normativa vigente para la concesión del certificado de aeronavegabilidad requerido para la operación de la aeronave.

d) La supervisión de las operaciones correspondientes a la revisión general de la aeronave, comprobando sus condiciones de aeronavegabilidad, para la renovación del certificado de aeronavegabilidad indicado en el párrafo anterior.

2. Las entidades colaboradoras elevarán el resultado de sus actuaciones a la Dirección General de Aviación Civil, que decidirá sobre la expedición de los certificados indicados y su renovación.

Artículo 3. Condiciones para la autorización como entidad colaboradora.

1. La Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar como entidades colaboradoras a los efectos de este Real Decreto, a aquellas personas jurídicas que cumplan las siguientes condiciones:

a) No estar controladas ni participadas por fabricantes de elementos, componentes o piezas de las aeronaves cuya construcción haya de ser objeto de inspección. Tampoco podrán estar controladas ni participadas por compañías y mutuas aseguradoras, agentes de seguros y empresas relacionadas con este ámbito de actividad.

Las actividades de las entidades y de su personal son incompatibles con cualquier actividad económica que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado de sus actividades.

b) Disponer del suficiente personal técnico titulado competente y con la experiencia profesional adecuada.

c) Disponer y aplicar un manual de organización y procedimientos para la ejecución de sus actividades que a juicio de la Dirección General de la Aviación Civil cumpla los requisitos adecuados.

d) Contar con un plan de formación profesional permanente de su personal y de actualización de las técnicas necesarias para la correcta realización de sus actividades.

e) Disponer de los medios necesarios para la realización de las pruebas e inspecciones requeridas por la normativa a que esté sujeta la construcción de aeronaves por aficionados.

f) Suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad por una cuantía mínima de 600.000 euros, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía quedará anualmente actualizada en función del índice de precios al consumo.

2. Igualmente la Dirección General de Aviación Civil podrá autorizar como entidades colaboradoras a personas físicas que cumplan las siguientes condiciones:

a) No tener vinculación laboral o profesional con fabricantes de elementos, componentes o piezas de las aeronaves cuya construcción sea objeto de inspección.

Tampoco con compañías y mutuas aseguradoras, agentes de seguros y empresas relacionadas con este ámbito de actividad.

Su actividad y la de sus colaboradores es incompatible con cualquier actividad económica que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado de sus actividades.

b) Ser técnico titulado competente y poseer la experiencia profesional adecuada.

c) Cuando disponga de personal colaborador, éste deberá tener la cualificación técnica y la experiencia profesional adecuadas.

d) Disponer de un plan de formación profesional permanente y de actualización de las técnicas necesarias para la correcta realización de sus actividades, para sí mismo y, en su caso, para el personal colaborador.

e) Contar con los medios necesarios para la realización de las pruebas e inspecciones requeridas por la normativa a que esté sujeta la construcción de aeronaves por aficionados.

f) Estar asegurados los riesgos de su responsabilidad por una cuantía mínima de 600.000 euros, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad.

Dicha cuantía quedará anualmente actualizada en función del índice de precios al consumo.

Artículo 4. Responsabilidades de las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras responderán:

a) Del buen funcionamiento e idoneidad de las instalaciones, equipos y materiales empleados en la ejecución de sus cometidos.

b) De la exactitud y buena ejecución de las mediciones, cálculos y demás documentos que hayan de preparar y presentar, realizándolos tantas veces como a juicio de la Dirección General de Aviación Civil resulte necesario.

c) De la correcta ejecución de los ensayos, controles y demás procedimientos de comprobación.

d) En general, de la comprobación y supervisión de la correcta realización de la construcción.

e) Del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos por la normativa vigente, durante el desarrollo de los vuelos de prueba.

Artículo 5. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras estarán obligadas a mantener las condiciones exigidas para su autorización y cumplir en todo momento lo dispuesto en el artículo 4 de este Real Decreto. Además deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Llevar registros de su actividad en los que quede constancia del número de inspecciones, revisiones, registros y pruebas realizadas. Estos registros deberán estar en soporte informático a fin de que puedan ser fácilmente transferibles a la Dirección General de Aviación Civil cuando ésta lo requiera. Se remitirá anualmente a dicha Dirección General una memoria-resumen de las actividades realizadas.

b) Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar en todos los niveles de su organización la confidencialidad de la información obtenida en el desarrollo de sus actividades.

c) Facilitar el acceso del personal inspector de la Dirección General de Aviación Civil para que éste pueda realizar aquellas inspecciones de las aeronaves en construcción que se consideren necesarias.

d) Prestar la colaboración que solicite la Dirección General de Aviación Civil y facilitarle cuanta información le requiera en relación con su organización y actividades reguladas en este Real Decreto.

e) Someterse a las inspecciones y auditorías que realice la Dirección General de Aviación Civil para verificar el mantenimiento de las condiciones exigidas para su autorización y el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones a las que están sujetas en virtud de este Real Decreto.

f) Comunicar a la Dirección General de Aviación Civil la renuncia voluntaria a la autorización obtenida y el consiguiente cese en la actividad, con una anticipación mínima de tres meses.

Artículo 6. Autorización de las entidades colaboradoras.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan ser autorizadas como entidades colaboradoras deberán presentar solicitud ante la Dirección General de Aviación Civil, acompañándola de la siguiente documentación:

a) En el caso de personas jurídicas, escritura de constitución y estatutos y normas por las que se rige la entidad colaboradora.

En el caso de personas físicas, copia del documento nacional de identidad.

En ambos casos, acreditación de la titulación profesional que otorga la competencia para realizar la actividad.

b) Memoria detallada de actividades a realizar y de las tarifas que la entidad pretenda percibir como contraprestación por sus servicios.

c) Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispone la entidad para la prestación de los servicios para los que solicita autorización.

d) Estudio justificativo de la adecuación de sus medios humanos y materiales a las necesidades de los servicios que haya de atender de acuerdo con el ámbito de su autorización.

e) Manual de organización y procedimientos que seguirá para la ejecución de sus actividades.

f) Declaración del profesional o del responsable de la entidad de que ni aquél, ni la entidad, ni el personal a su servicio, incurren en las incompatibilidades definidas en el artículo 3 de este Real Decreto.

g) Copia de la póliza de seguros que cubra los riesgos de la actividad autorizada.

2. Las resoluciones del Director general de Aviación Civil en los procedimientos de autorización serán siempre motivadas. El plazo máximo para resolver y notificar sobre la solicitud será de seis meses. Transcurrido ese plazo sin que haya recaído resolución expresa, se considerará desestimada.

Contra las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso de alzada.

3. La autorización como entidad colaboradora se concederá por tiempo indefinido. No obstante, la eficacia de las autorizaciones otorgadas estará condicionada al mantenimiento, en todo momento, de las condiciones exigidas para su otorgamiento.

El incumplimiento sobrevenido de tales condiciones, así como de las responsabilidades prescritas en el artículo 4 y de las obligaciones establecidas en los párrafos

b), c) d) y e) del artículo 5, e igualmente de la obligación de llevar registros de su actividad conforme se prevé en el párrafo a) del último artículo indicado, podrá dar lugar a la limitación o suspensión cautelar de la autorización y a la iniciación del correspondiente procedimiento de revocación, en el que se dará siempre audiencia al interesado. Si durante la tramitación de dicho procedimiento las irregularidades observadas son subsanadas, quedará sin efecto la limitación o suspensión.

Tanto la limitación o suspensión cautelar como la revocación se adoptarán por la Dirección General de Aviación Civil mediante resolución motivada.

4. Tanto la autorización para actuar como entidad colaboradora como su limitación o suspensión cautelar y su revocación serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado". Asimismo se publicará en dicho Diario oficial el cese de la actividad autorizada como consecuencia de renuncia voluntaria a ejercerla.

Artículo 7. Compensación económica de las entidades colaboradoras.

Las tarifas que se apliquen por las entidades colaboradoras serán públicas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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