La adopción del euro como moneda única tanto en España como en la mayor parte de los Estados miembros de la Unión Europea ha supuesto la puesta en marcha de un proceso transitorio, que culminará el 31 de diciembre del año 2001, en el cual las monedas nacionales han continuado utilizándose como unidades de cuenta del sistema jurídico, en cuanto subdivisiones del euro. Así lo establecían las previsiones contenidas en el Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la Introducción del Euro, a las que se añaden las consideraciones que en nuestro ordenamiento interno se establecieron, fundamentalmente, en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro.
Este proceso ha obligado a la Administración General del Estado a liderar las actuaciones tendentes a la introducción del euro, buscando, por una parte, la consecución de la neutralidad y uniformidad que para la aplicación de las reglas de redondeo exige el artículo 11 de la Ley sobre Introducción del Euro (precepto éste modificado por la Ley 9/2001, de 4 de junio), y, por otra parte, dar la máxima publicidad y transparencia a la doble denominación.
Así lo ha venido realizando la Administración Pública en sus distintas actuaciones, dentro de las cuales, desde el comienzo del proceso, se otorgó especial importancia a las normas sancionadoras. En este sentido, ya la Ley sobre Introducción del Euro dedicó su artículo 5 al Derecho sancionador, cuyas directrices se quieren ahora reforzar dando publicidad a las conversiones a la moneda única de las distintas sanciones recogidas en las normas estatales.
De esta forma, en el ámbito del Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con las instrucciones que a este respecto se han dado por los Ministerios de Hacienda y de Economía, se ha procedido a recopilar las distintas disposiciones sancionadoras recogidas en las normas que son de aplicación en los ámbitos que gestiona, para realizar la conversión a euros de las sanciones que en aquéllas se tipificaban. Debe aclararse, no obstante, que una vez identificadas todas esas normas, se ha decidido no incluir en esta Resolución las disposiciones sancionadoras contenidas en la Ley de 8 de junio de 1957, de Montes (desarrolladas por el Reglamento aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero), las de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, o las de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico (desarrolladas éstas en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero), habida cuenta de las dificultades técnicas derivadas del tiempo transcurrido desde su aprobación y los cambios orgánicos que desde entonces ha experimentado la Administración Pública.
En virtud de lo expuesto, esta Subsecretaría dicta la presente Resolución:
Primero.-Conversión a euros de las cuantías correspondientes a las sanciones establecidas en el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la de Aguas.
"1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
Infracciones menos graves, multa desde 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas).
Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,05 euros (de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas).
Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas)".
Segundo.-Conversión a euros de las cuantías correspondientes a las sanciones establecidas en los artículos 315 a 320 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
"Artículo 315.
Constituirán infracciones administrativas leves:
a. Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 450,76 euros (75.000 pesetas).
b. [...] c. La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superará los 450,76 euros (75.000 pesetas).
d. La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superará los 450,76 euros (75.000 pesetas).
e. El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara los 450,76 euros (75.000 pesetas).
[...] Artículo 316.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
a. Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 450,77 y 4.507,59 euros (entre 75.001 y 750.000 pesetas).
[...] d. La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 450,77 y 4.507,59 euros (entre 75.001 y 750.000 pesetas).
e. La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 450,77 y 4.507,59 euros (entre 75.001 y 750.000 pesetas).
f. Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre 450,77 y 4.507,59 euros (entre las 75.001 y 750.000 pesetas).
g. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 4.507,59 euros (750.000 pesetas).
Artículo 317.
Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 4.507,59 euros (750.000 pesetas) y los 45.075,91 euros (7.500.000 pesetas), respectivamente.
[...]
Artículo 318.
1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:
a. Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
b. Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros (de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas).
c. Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,05 euros (de 5.000.001 a 50.000.000 de pesetas).
d. Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas).
2. Los cómplices y encubridores podrán ser sancionados con multas que oscilarán entre el tercio y los dos tercios de las que correspondan a los autores de la infracción.
Artículo 319.
1. El régimen de sanciones establecido en el artículo 318.1 se acomodará a lo dispuesto en el presente y siguientes artículos.
2. Podrán sancionarse con multa de hasta 240,40 euros (40.000 pesetas) las infracciones leves del artículo 315 contempladas en sus apartados c), d) y e), siempre que no se derivaran de ellas daños para los bienes del dominio público hidráulico, así como las previstas en los apartados b), f), g), h), i) y j) del citado artículo.
3. Podrán corresponder multas de hasta 450,76 euros (75.000 pesetas) a las infracciones tipificadas en los apartados a), c), d) y e) del mismo artículo cuando, de producirse daños para el dominio público hidráulico, éstos no superaran los 450,76 euros (75.000 pesetas). La sanción de este supuesto podrá alcanzar el duplo del importe de los mismos hasta un máximo de 901,52 euros (150.000 pesetas).
Artículo 320.
1. Podrán sancionarse con multa de hasta 1.803,04 euros (300.000 pesetas) las infracciones menos graves del artículo 316 contenidas en sus apartados a), d), e), f) y g), cuando se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 450,76 euros (75.000 pesetas) y no sobrepasaran los 901,52 euros (150.000 pesetas). La sanción que corresponda a esos casos ascenderá al duplo del importe de los daños producidos.
2. Podrán corresponder multas de hasta 4.507,59 euros (750.000 pesetas) a las infracciones contempladas en los apartados b) y c) del citado artículo 316, así como a las enumeradas en el apartado anterior, siempre que en estos supuestos los daños ocasionados al dominio público hidráulico estuvieran comprendidos entre 901,53 y 2.253,80 euros (entre 150.001 y 375.000 pesetas), pudiendo sancionarse en este último supuesto la infracción con multa equivalente al duplo del valor del daño producido.
3. En los casos en que de las infracciones contempladas en el artículo 316 se derivaran daños para el dominio público hidráulico superiores a 2.253,80 euros (375.000 pesetas), la sanción podrá ascender al triple del daño producido hasta un máximo de 9.015,18 euros (1.500.000 pesetas)."
Tercero.-Conversión a euros de las cuantías correspondientes a las sanciones contenidas en los artículos 97 a 99 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
"Artículo 97.
1. Para las infracciones graves, la sanción será:
a. En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) del artículo 91.2, multa de hasta 300.506,05 euros (50 millones de pesetas).
b. En los supuestos de los apartados b), e) y h) del citado artículo, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.
c. En los supuestos del apartado c), multa equivalente al 100 por 100 del valor de los materiales extraídos o hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas) en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.
d. En los supuestos del apartado j), la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.
2. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de infracción, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).
3. Se considerará como circunstancia atenuante, pudiendo reducirse la cuantía de la multa hasta la mitad, el haber procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
Artículo 98.
El incumplimiento por parte de las empresas suministradoras de servicios de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 103 dará lugar a que por la Administración competente se les imponga una multa del tanto al quíntuplo del importe de la acometida, sin perjuicio de otras sanciones que resultasen procedentes.
Artículo 99.
1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:
a. Jefe del servicio periférico, hasta 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).
b. Delegado Insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).
c. Director general, hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas).
d. Ministro, hasta 1.202.024,21 de euros (200.000.000 de pesetas).
e. Consejo de Ministros, más de 1.202.024,21 de euros (200.000.000 de pesetas).
2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.202.024,21 de euros (200.000.000 de pesetas) en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.
4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según esta Ley, podrán imponer multas de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas)".
Cuarto.-Conversión a euros de las cuantías de las sanciones establecidas en los artículos 183, 184, 185 y 189 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
"Artículo 183.
Para las infracciones graves, la sanción será:
a. En los supuestos de los apartados a), d), f), g) e i) de los artículos 91.2 de la Ley de Costas y 175.2 de este Reglamento, multa de hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas).
b. En los supuestos de los apartados b), e) y h) de los citados artículos de la Ley de Costas y de este Reglamento, multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito, y del 25 por 100 en el resto de la zona de servidumbre de protección.
c. En los supuestos del apartado c) del artículo 91 de la Ley y 175 del Reglamento, multa equivalente al 100 % del valor de los materiales extraídos o hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas) en caso de incumplimiento de las limitaciones a la propiedad.
d. En los supuestos del artículo 91 apartado j) de la Ley y 175 del Reglamento, la multa que proceda por aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, según la naturaleza de la infracción.
Artículo 184.
Para el cálculo de la cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a. En el caso de alteración de hitos, 300,51 euros (50.000 pesetas) por hito afectado, más el valor de la superficie de dominio público disminuida o desplazada calculado con los mismos criterios de valoración que a los efectos de determinación del canon de ocupación.
b. En el caso de interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito, se tendrá en cuenta el número aproximado de posibles afectados por día a los que se impide el acceso o tránsito.
Su importe se obtendrá multiplicando dicho número por el de días en que esté interrumpida la servidumbre y por 0,60 euros (100 pesetas).
c. En el caso de acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, la magnitud del riesgo producido, la cuantía de los daños ocasionados y el grado de intencionalidad apreciable en el infractor.
En el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento marítimo, 300,51 euros (50.000 pesetas) diarias.
En el supuesto de vertidos no autorizados de aguas residuales, el coste del tratamiento de vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.
d. En el supuesto de la utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no permitidos por la Ley de Costas y este Reglamento, no contemplados en otros apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando éste no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al dominio público y como mínimo 30,05 euros (5.000 pesetas).
En el caso de acampada, 30,05 euros (5.000 pesetas) por metro cuadrado ocupado y día.
En el caso de circulación no autorizada de vehículos, entre 30,05 y 120,20 euros (entre 5.000 y 20.000 pesetas), salvo que el daño causado sea mayor.
[...]
Artículo 185.
1. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determina en este Reglamento para cada tipo de infracción, aplicando los criterios de los apartados anteriores, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni, en todo caso, a 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).
2. En los casos siguientes la sanción será:
a. En los supuestos del apartado e) del artículo 174, multa de 150,25 euros (25.000 pesetas), cuando la publicidad se realice por medios audio visuales y de 60,10 euros (10.000 pesetas) por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles.
b. En los supuestos del apartado f) de citado artículo, el 25 por 100 del coste del anuncio, cuando se trate de actividades sin el debido título administrativo y, cuando sea en contra de las condiciones establecidas en dicho título, la que se prevea en las cláusulas concesionales.
c. En los supuestos del apartado g) del citado artículo, la multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, será de 150,25 euros (25.000 pesetas), incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
d. En los supuestos del apartado h) del citado artículo, la multa mínima por falseamiento de la información suministrada a la Administración será de 150,25 euros (25.000 pesetas), incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
e. En los supuestos del apartado 3 del artículo 175, la multa será equivalente al valor del daño causado y, en caso de ocupación sin título, de 120,20 euros (20.000 pesetas) por metro cuadrado y día.
Artículo 189.
1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:
a. Jefe de servicio periférico, hasta 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas).
b. Delegado insular del Gobierno, Gobernador Civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso, hasta 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas).
c. Director general, hasta 300.506,05 euros (50.000.000 de pesetas).
d. Ministro, hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas).
e. Consejo de Ministros, más de 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas).
2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 1.202.024,21 euros (200.000.000 de pesetas) en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.
4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley de Costas, podrán imponer multas de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
5. Asimismo podrá actualizarse por Real Decreto la cuantía de las multas fijadas en este Reglamento".
Quinto.-Conversión a euros de las cuantías de las sanciones tipificadas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre.
"Artículo 39.
1. Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.
Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves:
Multa de 60,10 a 601,01 euros (de 10.000 a 100.000 pesetas).
Infracciones menos graves:
Multa de 601,02 a 6.010,12 euros (de 100.001 a 1.000.000 de pesetas).
Infracciones graves:
Multa de 6.010,13 a 60.101,21 euros (de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas).
Infracciones muy graves:
Multa de 60.101,22 a 300.506,05 euros (de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas).
[...]
4. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuya cuantía no excederá en cada caso de 3.005,06 euros (500.000 pesetas).
5. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo".
Sexto.-Conversión a euros de las cuantías de las sanciones contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
"Artículo 35. Sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a. En el caso de infracciones muy graves:
Multa desde 30.050,62 hasta 1.202.024,21 euros (desde 5.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas), excepto en residuos peligrosos, que será desde 300.506,06 hasta 1.202.024,21 euros (desde 50.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas).
[...]
b. En el caso de infracciones graves:
Multa desde 601,02 hasta 30.050,61 euros (desde 100.001 hasta 5.000.000 de pesetas), excepto en los residuos peligrosos, que será desde 6.010,13 hasta 300.506,05 euros (desde 1.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas).
[...]
c. En el caso de infracciones leves: Multa de hasta 601,01 euros (100.000 pesetas), excepto en residuos peligrosos, que será hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas). [...]"
Séptimo.-Conversión a euros de las cuantías correspondientes a las sanciones establecidas en la Ley 4/1998, de 3 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
"Artículo 3. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 300.506,06 a 1.202.024,21 euros (de 50.000.001 a 200.000.000 de pesetas).
2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 60.101,22 a 300.506,05 euros (de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas).
3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 6.010,12 a 60.101,21 euros (de 1.000.000 a 10.000.000 de pesetas). [...]"
Octavo.-Conversión a euros de las cuantías de las sanciones contenidas en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases.
"Artículo 20. Sanciones.
1. Las infracciones establecidas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes multas, teniendo en cuenta las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido:
a. Infracciones muy graves: Multa desde 60.101,22 a 601.012,10 euros (desde 10.000.001 a 100.000.000 de pesetas).
b. Infracciones graves: Multa desde 6.010,13 a 60.101,21 euros (desde 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas).
c. Infracciones leves: Multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas). [...]"
Noveno.-Conversión a euros de las sanciones tipificadas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.
"Artículo 8.Ter.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracción muy grave: Multa desde 240.404,85 hasta 2.404.048,42 euros (desde 40.000.001 hasta 400.000.000 de pesetas)
b) En el caso de infracciones graves: Multa desde 24.040,49 hasta 240.404,84 euros (desde 4.000.001 hasta 40.000.000 de pesetas)
c) En el caso de infracciones leves: Multa de hasta 24.040,48 euros (4.000.000 de pesetas).
Artículo 10.
a) Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior produjera una alteración de la realidad física, su titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que disponga la Administración. A tal efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 300,51 euros (50.000 pesetas) cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración, a cargo de aquél."
Décimo.-Conversión a euros de las cuantías de las sanciones establecidas en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.
"Artículo 27. Sanciones.
1. Las infracciones darán lugar a la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: Multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
b) Infracciones graves: Multas desde 6.010,13 hasta 150.253,03 euros (desde 1.000.001 hasta 25.000.000 de pesetas).
c) Infracciones muy graves: Multa desde 150.253,04 a 601.012,10 euros (desde 25.000.001 a 100.000.000 de pesetas)."
Madrid, 21 de noviembre de 2001.-La Subsecretaria, María Jesús Fraile Fabra.