En este sentido, y en el ámbito concreto del tráfico y la movilidad, son varios los campos, disciplinas o procedimientos en los que la formación aludida supone una habilitación incuestionable, pues hasta la fecha, aquellos llamados a capacitar a futuros conductores, o a reeducar conductas incompatibles con la seguridad vial, no disponían de una formación especializada y unitaria, dentro del sistema educativo general, sino que dicha habilitación requería de la obtención de certificados expedidos por la propia Dirección General de Tráfico, y destinados exclusivamente a la enseñanza de la formación vial en escuelas particulares de conductores.
Así las cosas, y dado que entre las ocupaciones y puestos de trabajo más relevantes a ejercer por las personas que obtuvieran esta titulación, se incluye el de ser profesor o profesora de formación vial y/o director o directora de escuelas particulares de conductores, deben realizarse los cambios normativos que procedan para posibilitar su acceso. En consecuencia, y dada la naturaleza de las aptitudes profesionales reconocidas a dicha formación, es imprescindible operar las modificaciones normativas necesarias para posibilitar el necesario encaje de la mismas en el flujo profesional derivado de la formación vial en todas sus facetas.
Establecidas, por tanto, en el texto normativo referido las condiciones, requisitos y competencias básicas, para la obtención del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, procede ahora realizar los cambios normativos pertinentes para posibilitar que las personas que accedan al mismo, puedan desempeñar sus capacidades y cualificaciones profesionales allí donde corresponda, proveer de los mecanismos de acceso necesarios para ejercer cuantas ramificaciones profesionales a su derecho y formación convengan y, en todo caso, otorgar a dicha formación la equivalencia prevista para la obtención de los permisos de conducir a los que corresponda.
En consecuencia con lo anterior, y para adaptar la regulación actual a las prescripciones del Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, se requiere la modificación de dos textos en particular, a saber, por un lado, el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, a fin de reconocer a los Técnicos Superiores en Formación para la Movilidad Segura y Sostenible, habilitación bastante para ejercer como profesor o profesora de formación vial y profesor o profesora y/o director o directora de escuela particular de conductores, superando el mecanismo actual y exclusivo de certificación de aptitud de formación vial.
En segundo lugar, se requiere la modificación del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, a fin de reconocer la formación obtenida por los titulados como bastante, a efectos de posibilitar la presentación directa de los mismos a los exámenes destinados a la obtención de los permisos de conducción.
A este respecto, establece el artículo 5.g) del Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, entre las competencias profesionales del título, la de «Conducir turismos y motocicletas autorizadas con el permiso A2 por vías urbanas e interurbanas, cumpliendo las normas de circulación y seguridad vial y aplicando técnicas de conducción segura y eficiente».
Con el objetivo de alcanzar dichas competencias, el referido real decreto prevé un módulo formativo denominado «Técnicas de conducción», que compila la formación imprescindible para la conducción de forma reglamentaria, segura y eficiente de turismos y motocicletas de las que autoriza a conducir el permiso de la clase A2.
En consecuencia con lo anterior, si aquellos o aquellas aspirantes a la formación referida, que ya fueran titulares de los permisos que autorizan dichos vehículos, esto es, de los permisos de la clase A2 y B, deben estar exentos de cursar ese concreto módulo formativo, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 15 del Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, al mismo tiempo, aquellos o aquellas que cursaren dicho módulo, deben ser exonerados de la formación para la obtención de estos permisos en una escuela particular de conductores.
Así mismo, y de forma adicional, es objeto también de reforma el artículo 51 del Reglamento General de Conductores, con el objeto de elevar el sistema de distribución de la capacidad de pruebas de aptitud y comportamiento en vías abiertas (sistema CAPA) al rango normativo reglamentario que le corresponde, y dotar de regulación reglamentaria la organización de las pruebas de aptitud para la obtención de los permisos y licencias de conducción, estableciendo que dicha organización de las pruebas, alcanza a la distribución de la capacidad de pruebas de aptitud y comportamiento en vías abiertas al tráfico, entre las escuelas que presentan alumnos o alumnas a examen. En consecuencia, y a tales efectos, se introduce un nuevo anexo IX.
En otro orden de cosas, y para posibilitar la integración en el mercado laboral civil al personal militar que pase a la situación de reserva, o haya finalizado su vinculación profesional con las Fuerzas Armadas, especialmente de tropa y marinería y reservistas de especial disponibilidad procedentes de esa escala, se recoge el reconocimiento para la prestación de la actividad de profesor de formación vial, a aquellos o aquellas que fueran titulares del diploma de Profesor/Profesora-Director/Directora de Escuela de Conductores, Instructor o Instructora de Escuela de Conductores o el de Monitor o Monitora de Escuela de Conductores expedidos por los órganos u organismos competentes del Ministerio de Defensa.
Por último, el presente real decreto, introduce pequeñas modificaciones destinadas bien a la actualización de las referencias normativas contenidas en el texto y que hayan devenido obsoletas, bien a la supresión de ciertas referencias a categorías de permisos ya desaparecidos de la normativa vigente.
El real decreto consta de dos artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El primero de los artículos, queda referido a la modificación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, y que se subdivide a su vez en veinticuatro apartados, siendo que el segundo artículo del proyecto, se circunscribe a la modificación del Reglamento General de Conductores, constando de cuatro apartados.
Así las cosas, el artículo primero, en sus veinticuatro apartados, modifica los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 28, 30, 33, 34, 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 49 del Reglamento regulador de escuelas particulares de conductores, introduciendo los apartados veinte y veintiuno y los nuevos artículos 48 bis y 48 ter, respectivamente. Así mismo, el apartado veintitrés modifica la disposición adicional primera, siendo que el apartado veinticuatro introduce una nueva disposición adicional sexta. Por su parte, el artículo segundo, modifica los artículos 41 y 51 del Reglamento General de Conductores, e introduce un nuevo anexo IX a efectos de posibilitar la regulación normativa, con rango reglamentario, del sistema de distribución y organización de las pruebas de aptitud.
El presente real decreto observa los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Respecto a los principios de necesidad y eficacia, la presente norma se considera como el camino más adecuado para la traslación de los derechos y cualificaciones profesionales reconocidas por el Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo. El objetivo final es canalizar el efectivo cumplimiento de cuantas disposiciones contienen el referido real decreto, a través de la adaptación y modificación de la regulación que permita un reconocimiento explícito y automático de las aptitudes profesionales aludidas. En última instancia, se trata de adaptar el sistema de habilitación actual, basado exclusivamente en certificaciones expedidas por la Dirección General de Tráfico, permitiendo un nuevo canal de acceso, que se estima será prioritario en los próximos años.
En relación al principio de proporcionalidad, los preceptos de este real decreto regulan únicamente los aspectos necesarios para canalizar el acceso efectivo de las personas que ostentasen el título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, al desempeño profesional de formación en seguridad vial, y profesor o profesora y/o director o directora de escuelas particulares de conductores. Así mismo, se requiere la modificación del Reglamento General de Conductores a fin de establecer un sistema de reconocimiento de la formación práctica recibida por los aspirantes del Título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, que permita una simplificación obvia y necesaria, en el proceso de obtención de los permisos de conducir por parte de dichos o dichas aspirantes, al tiempo que procede la regulación reglamentaria del sistema de distribución de la capacidad de pruebas de aptitud.
En relación con el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. De hecho, trae causa directa de la necesidad de cohesionar lo dispuesto en el Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, con las normas reguladoras de los requisitos de acceso y desempeño de la profesión, así como al sistema de convalidación prevista mediante la modificación del artículo 41 del Reglamento General de Conductores, permitiendo un aprovechamiento directo de los conocimientos, prácticas y destrezas aprendidas durante el proceso de formación, a efectos de la obtención de los permisos de conducción por los aspirantes al título de Técnico Superior en formación para la movilidad segura y sostenible. Por su parte, la modificación del artículo 51 del Reglamento General de Conductores y la correlativa introducción de un nuevo anexo IX, responden al cumplimiento de la seguridad jurídica perseguida, al canalizar los fundamentos jurídicos contenidos en una reciente sentencia que descarta la regulación de dicho sistema por medio de instrumentos que no dispongan de rango normativo bastante.
Adicionalmente, debe entenderse también cumplido el principio de transparencia, por haber sido de general conocimiento para todo el sector afectado la modificación reglamentaria.
En última instancia, y en relación al principio de eficiencia, ha de considerarse también satisfecho, por cuanto el canal adicional de acceso a la habilitación como profesor o profesora de formación vial, de profesor o profesora o director o directora de escuelas particulares de conductores, elimina para estos o estas aspirantes el proceso de obtención de la certificación de habilitación reservada ahora, para aquellas personas que cumpliendo otra serie de requisitos no dispongan de la titulación de referencia. Se consagra, por tanto, un sistema más directo, más eficiente y menos costoso en términos temporales y de cumplimiento de trámites administrativos, tanto en el acceso a la habilitación profesional para ejercer las profesiones a las que capacita, como para la obtención de los permisos de conducción de los o las aspirantes, en base a una formación ya recibida.
Por otra parte, la presente norma se ha sometido al trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha informado por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5.d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Adicionalmente, en los referidos trámites han participado las comunidades autónomas, tanto directamente, como a través del Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, del cual son miembros, habiéndose moldeado parcialmente el texto resultante, de conformidad a alguna de dichas aportaciones.
Además, ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2023,
DISPONGO:
El Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«1. Es titular de una escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5, del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.»
Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«2. Para ejercer funciones directivas en una escuela o sección es necesario:
a) Haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores o estar en posesión del Título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible.
b) Disponer de autorización de ejercicio como director.»
Tres. El apartado b) del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«b) Estar presente, cuando sea requerido para ello con suficiente antelación, en las actividades de control de las que sea objeto la escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practiquen.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«2. Para ejercer funciones docentes como profesor en una escuela o sección es necesario:
a) Estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial, de profesor de escuelas particulares de conductores o del Título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible.
b) Disponer de autorización de ejercicio como profesor.»
Cinco. El apartado d) del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«d) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las actividades de control de las que sea objeto la escuela, sección o sucursal en la que figure dado de alta, y colaborar en la realización de las mismas con el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practiquen.»
Seis. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«3. Este personal está obligado, en su caso, a colaborar en la realización de las actividades de control de las que sea objeto la escuela, sección o sucursal con el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practique.»
Siete. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
Toda escuela, sección o sucursal deberá disponer de los siguientes elementos personales mínimos:
a) Un titular que cuente con la debida autorización de apertura de la escuela.
b) Un director que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente reglamento.
c) Un profesor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente reglamento.
Todo ello sin perjuicio de que la misma persona pueda realizar más de una función en la misma escuela, sección o sucursal.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«1. Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, los miembros de las Policías Locales y el personal docente de las Escuelas Oficiales de Conductores no podrán prestar servicio alguno en las escuelas particulares de conductores o sus secciones o sucursales, ser titulares de las mismas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figure la autorización de apertura.»
Nueve. El párrafo d) del apartado 1 del artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
«d) Copia del certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores o de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores o título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible o, sustituyendo a aquellos, consentimiento expreso para que la Administración pueda consultar y, en su caso, recabar dichos documentos.»
Diez. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado del siguiente modo:
«2. La autorización de ejercicio de profesor habilita para impartir las clases teóricas necesarias para la obtención de cualquier permiso o licencia de conducción y exclusivamente las clases prácticas para la obtención del permiso de la clase o clases de que el profesor sea titular con más de un año de antigüedad.»
Once. El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:
Las autorizaciones administrativas reguladas en este capítulo, podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Doce. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:
El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Trece. El capítulo VI queda redactado del siguiente modo:
1. El personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, o de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o el de las entidades acreditadas por dichas administraciones, podrá realizar las actividades de control, inspecciones y/o auditorías, a que estuvieran autorizados.
En todo caso, se realizará una actividad de control que será previa a la concesión de la autorización de apertura, o cuando se modifique, si el cambio afecta a los terrenos o a los vehículos, o cuando se tenga conocimiento de la apertura de una sección o sucursal o de la variación de alguno de los datos a que se refiere el artículo 24.
2. Para efectuar cualquiera de las actividades de control a que se refiere el apartado primero, el personal acreditado tendrá acceso a los locales, terrenos o, en su caso, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y a toda la documentación reglamentaria de la escuela, sección o sucursal, así como la relativa a sus elementos personales y materiales, pudiendo presenciar el desarrollo de las clases cuando lo estimen oportuno y analizar, con la colaboración de los profesores, las fichas de los alumnos.
3. De cada actividad de control se levantará acta, de la que se entregará copia a la escuela, sección o sucursal inspeccionada o auditada.»
Catorce. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:
Las infracciones a las normas contenidas en este reglamento serán sancionadas dentro del marco legal establecido en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.»
Quince. Se modifica el título del capítulo VIII, quedando redactado del siguiente modo:
«Cualificación del personal docente y directivo»
Dieciséis. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
El ejercicio de las actividades directivas y docentes en las escuelas particulares de conductores exigirá, estar en posesión del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, o bien, de los certificados de aptitud de director de escuelas de conductores y de profesor de formación vial, o de profesor de escuelas particulares de conductores, de conformidad con el modelo oficial, requeridos en cada caso.
La acreditación de la posesión del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, o de los certificados de aptitud de director de escuelas de conductores y/o de profesor de formación vial, o de profesor de escuelas particulares de conductores, dará derecho a la exención de las pruebas de control de conocimientos para la obtención del permiso de conducción.»
Diecisiete. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado del siguiente modo:
«1. La Dirección General de Tráfico o el órgano autonómico competente convocará cursos y pruebas para la obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial, con el fin de garantizar la disponibilidad de profesionales suficientes para la correcta prestación del servicio, al menos con una periodicidad anual.
La resolución que convoque los cursos o pruebas establecerá el régimen, el contenido, la duración y el lugar de celebración de los cursos, el sistema de selección, las pruebas y evaluaciones a realizar, el número de preguntas a plantear y el máximo de errores permitidos, así como los sistemas y criterios de calificación de las pruebas y evaluaciones, los recursos contra las decisiones sobre la calificación de las pruebas y cuantas cuestiones sean de interés para su desarrollo.»
Dieciocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 47 quedan redactados del siguiente modo:
«1. La Dirección General de Tráfico o el órgano autonómico competente, cuando sea necesario, podrá convocar cursos para la obtención del certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, con el fin de garantizar la disponibilidad de profesionales suficientes para la correcta prestación del servicio.
Para obtener el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores será necesario estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores y superar los cursos o pruebas que al efecto se convoquen.»
«3. Finalizados los cursos o las pruebas, a quienes las hayan superado les será expedido el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, circunstancia que se hará constar en el Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción, a que se refiere el párrafo h) del artículo 5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.»
Diecinueve. El artículo 48 queda redactado del siguiente modo:
Aquellas personas que estuvieran cursando el módulo «formación en centro de trabajo», o contenidos prácticos equivalentes, dentro de los previstos en el plan de formación para la obtención del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible en una escuela particular de conductores, podrán atender la enseñanza práctica de los alumnos, solamente en aquellos vehículos que estén habilitados a conducir, asumiendo la responsabilidad de los dobles mandos del vehículo, siempre que dichas labores se realicen estando acompañados en todo momento durante esa enseñanza por un profesor de formación vial de la escuela.»
Veinte. Se añade un nuevo artículo 48 bis, con la siguiente redacción:
Con el objetivo de ejercer como profesor especialista en los módulos profesionales de Técnicas de conducción y de Didáctica de la enseñanza práctica de la conducción, referidos en el Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, será necesario, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado real decreto, ser titular del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores o estar en posesión del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible y, ser titular de una autorización de ejercicio.
El profesor especialista que imparta cualquiera de los módulos señalados en el párrafo anterior, podrá acompañar durante las pruebas prácticas de obtención del permiso de conducción, a los alumnos a los que haya impartido el módulo profesional de Técnicas de conducción y lo hayan superado, responsabilizándose en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico, del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, y deberá colaborar con el personal de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud, para la obtención de un permiso de conducción.»
Veintiuno. Se añade un nuevo artículo 48 ter, con la siguiente redacción:
1. La autorización de ejercicio del profesorado especialista del título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, se solicitará a través de las sedes electrónicas de las administraciones con competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o utilizando los modelos de solicitud proporcionados al efecto por dichas administraciones, y se someterá, en lo no previsto expresamente en el presente reglamento, al procedimiento contenido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
En dicha solicitud suscrita por el interesado, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, en su caso.
b) Declaración por escrito de no estar cumpliendo condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducción acordada en vía judicial o administrativa o haber perdido el crédito total de sus puntos y de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones para el ejercicio de las actividades docentes a que se refiere el artículo 12 de este reglamento.
c) Certificado del centro de formación profesional donde vaya a prestar servicios, en el que se indique el periodo de tiempo en el que va a desarrollar la formación, y que especifique, a su vez, que va a impartir los módulos profesionales de Técnicas de conducción y Didáctica de la enseñanza práctica de la conducción.
2. En caso de oposición expresa del interesado a la consulta u obtención de documentación que obrase en poder de la Administración, en los términos previstos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, deberán acompañar a la solicitud, además, los siguientes documentos:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad o, en su caso, del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente, acompañado de su Número de Identidad de Extranjero, documentos todos ellos que deberán estar en vigor.
b) Copia del certificado de aptitud de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores o título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible.
3. Una vez examinadas la solicitud y la documentación aportada, previa subsanación, en su caso, de las deficiencias observadas, consultado el Registro de conductores e infractores y la valoración, en su caso, de los antecedentes obrantes en el mismo, se notificará la resolución al interesado o a su representante, otorgando o denegando la autorización de ejercicio.
4. La autorización de ejercicio de profesor, habilita para impartir los módulos profesionales de Técnicas de conducción y Didáctica de la enseñanza práctica de la conducción, en el ciclo formativo de Técnico Superior en formación para la movilidad segura y sostenible. La validez de la autorización se extinguirá con el fin de la formación en el centro de formación profesional y estará condicionada al mantenimiento de los requisitos que motivaron su otorgamiento. Esta autorización de ejercicio, debe ir acompañada en todo momento de un documento que acredite la identidad de su titular.
5. Los procedimientos de nulidad, lesividad, pérdida de vigencia o suspensión de esta autorización de ejercicio, se regirá por lo establecido en el presente reglamento para la autorización de ejercicio del personal directivo y docente de las escuelas particulares de conductores.»
Veintidós. El apartado 1 del artículo 49 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los registros de los centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción, a los que se refiere el apartado h) del artículo 5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, serán llevados y gestionados por la Dirección General de Tráfico.»
Veintitrés. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:
Los tratamientos de datos personales que resulten de las disposiciones contenidas en este reglamento se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»
Veinticuatro. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
1. Aquellos que estuvieran en posesión del título de Profesor-Director de Escuela de Conductores, expedido por los órganos u organismos competentes del Ministerio de Defensa, podrán ejercer como directores de una escuela particular de conductores y como profesores de formación vial. Así mismo, aquellos que dispusieran del título de Instructor de Escuelas de Conductores o Monitor de Escuela de Conductores, expedido por los órganos u organismos competentes del Ministerio de Defensa, podrán ejercer como profesor de formación vial en territorio español, una vez obtenida la autorización a la que se refiere el apartado 4, y de acuerdo con la normativa vigente.
2. La obtención de la autorización de ejercicio de dicha habilitación exigirá, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser titulares de un permiso de conducción civil válido y en vigor.
b) Poseer una experiencia mínima de 3 años en el ámbito de la formación para la obtención de los permisos de conducción.
c) Cumplimentar el modelo de solicitud que, a tal efecto, proporcionará la Dirección General de Tráfico, dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia donde vaya a prestar sus servicios por cualquiera de los medios admitidos en derecho, acompañando, en todo caso, de la siguiente documentación:
1.º Fotocopia del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, en su caso.
2.º Fotocopia de la titulación militar que le habilite a ejercer como Profesor-Director de Escuela de Conductores, Instructor de Escuelas de Conductores o monitor de escuela de conductores.
3.º Certificado del órgano u organismo competente del Ministerio de Defensa en el que se acredite la fecha de obtención del título y el tiempo de experiencia en el ámbito de la formación.
4.º Certificado de la Dirección o Jefatura de Personal correspondiente del Ministerio de Defensa en el que se acredite el tiempo de experiencia en el ámbito de formación.
5.º Informe de aptitud psicofísica del grupo 2.
No obstante, no se deberá presentar la documentación que obre en poder de la Administración, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo oposición expresa del interesado a su consulta u obtención.
3. Una vez verificada la documentación presentada, y de conformidad al procedimiento contenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo no previsto expresamente en el presente reglamento, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dictará la correspondiente resolución, reconociendo la habilitación solicitada o denegando ésta en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos. La resolución estimatoria asignará un número de inscripción en el Registro de Profesionales de la Enseñanza de la Conducción a efectos de que pueda solicitarse el alta en una escuela de conductores.
4. En todo caso, la autorización de ejercicio de profesor que se obtenga mediante la referida resolución, habilitará para impartir las clases teóricas necesarias para la obtención de cualquiera de los permisos o licencias de conducción vigentes y, exclusivamente, la formación práctica para la obtención de el/los permiso/s de conducción de la clase/s de los que el interesado fuera titular con más de un año de antigüedad.»
El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, queda modificado como sigue:
Uno. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 41, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 a los alumnos que, cursando el título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, hayan superado el módulo de Técnicas de conducción impartido por un profesor especialista que cumpla los requisitos del artículo 48.bis del Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de escuelas particulares de conductores, en el marco de una formación profesional reglada.
Estos alumnos, superado el módulo de Técnicas de conducción, podrán presentarse a examen con el profesor que les haya impartido el citado módulo, quien les podrá acompañar durante las pruebas prácticas, responsabilizándose en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico, del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación.»
Dos. El artículo 51 queda redactado del siguiente modo:
1. Corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico la organización y regulación de las pruebas de aptitud en cada uno de los centros de examen. Esta facultad, que alcanza a la distribución de la capacidad de pruebas de aptitud y comportamiento en vías abiertas al tráfico entre las escuelas que presentan alumnos a examen, se ejercerá a través de las distintas Jefaturas Provinciales de Tráfico, atendiendo a dos circunstancias: capacidad de servicio y demanda de cada escuela particular de conductores de la provincia, teniendo en cuenta el porcentaje de aptos en las pruebas de los alumnos de cada escuela respecto a la media del centro del examen, conforme al procedimiento establecido en el anexo IX.
Las fechas de las pruebas de aptitud serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, tomando como referencia lo indicado en el párrafo anterior y el límite máximo marcado por la jornada ordinaria de los examinadores de tráfico, de modo que, no podrán ser presentados a examen por profesor, vehículo y día, más alumnos de los que un examinador puede examinar en una jornada laboral.
2. Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción, dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. Entre convocatorias de un mismo expediente, no deberá mediar más de seis meses, salvo en casos de enfermedad u otros excepcionales debidamente justificados.
La antelación máxima para poder presentarse a la primera convocatoria de las pruebas de control de conocimientos, será de tres meses anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida para obtener la clase de permiso o licencia de conducción de que se trate.
La no presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas, dará lugar a la pérdida de la convocatoria, salvo casos excepcionales debidamente justificados.
3. Como norma general, las pruebas de control de conocimientos, se celebrarán en fecha distinta a la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y ésta, a la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. En casos excepcionales debidamente justificados, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá autorizar la celebración de todas o algunas de ellas en la misma fecha.
4. En el supuesto previsto en el artículo 38.1 y, en su caso, en el apartado 4, quien haya realizado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial, contará con tres convocatorias para superar la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la normativa reguladora de los cursos de sensibilización y reeducación vial.
Para poder presentarse nuevamente a la prueba, deberá realizarse un ciclo formativo de cuatro horas de duración. El ciclo formativo versará sobre las mismas materias que dicho curso y, para acreditar su superación, se expedirá por el centro una certificación que se presentará por el interesado como requisito previo para poder realizar la prueba.
Agotadas las tres convocatorias sin haber superado la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la citada normativa reguladora de los cursos de sensibilización y reeducación vial, para obtener una nueva autorización administrativa para conducir, deberá realizar un nuevo curso y superar la citada prueba de control de conocimientos sobre dichas materias.»
Tres. Se incorpora un anexo IX, con la siguiente redacción:
La organización y regulación de las pruebas de aptitudes y comportamientos corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, facultad que se ejercerá a través de las distintas Jefaturas Provinciales de Tráfico. En el caso de las pruebas de circulación en vías abiertas al tráfico en general, la organización de las pruebas y asignación de citas se hará en base a tres elementos:
1. Determinación de la capacidad de examen o posibilidades de servicio: La capacidad de examen de la Jefatura Provincial de Tráfico vendrá marcada, por el número de examinadores efectivos con los que cuenta cada día, y el número de pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención de permisos de conducción que realiza un examinador por jornada. En consonancia con lo anterior, el número máximo de alumnos que puede acompañar un mismo profesor a examen por jornada ordinaria, coincidirá con el número de pruebas que puede realizar un examinador por jornada.
Cada Jefatura Provincial de Tráfico, fijará la capacidad de examen para el ciclo en función de los efectivos disponibles, esto es, el número de pruebas de circulación que puede evaluar en ese periodo.
2. Establecimiento del ciclo de examen: Cada Jefatura Provincial de Tráfico determinará el periodo que tendrá en cuenta para la distribución de la capacidad entre la demanda. En este ciclo, que se procurará no sea inferior a cinco días hábiles ni superior a quince, todas las escuelas de la provincia tendrán un turno de examen.
3. Cálculo de la demanda de exámenes: Para calcular la demanda concreta de cada escuela, se tendrá en cuenta el número de alumnos que ésta tiene pendientes para realizar la prueba de circulación de todas las clases de permisos. Este número de alumnos, vendrá determinado por aquellos que consten en el Registro de Conductores adscritos a la escuela y que hayan superado las pruebas teóricas o de destreza (según lo establecido para cada tipo de permiso) en los últimos dos años y estén, por tanto, en disposición de solicitar un examen de circulación. El límite de dos años, viene impuesto por el artículo 53 del Reglamento General de Conductores, que establece que el periodo de vigencia de las pruebas superadas será de dos años, contado desde el día siguiente a aquel en que el aspirante fue declarado apto en la prueba.
Este número de alumnos pendientes de examen, será mayor cuantos más alumnos haya matriculados en la escuela con la prueba teórica o de destreza superada, pero también se verá aumentado en las escuelas con mayor índice de suspensos en la prueba de circulación donde, en consecuencia, los alumnos permanecen pendientes de ser declarados aptos en dicha prueba. Para corregir el incremento de alumnos pendientes, producido por un alto porcentaje de suspensos, y evitar la distorsión del sistema, fomentando la calidad de la formación y no lo contrario, se tendrá en cuenta el porcentaje de aptos en las pruebas de los alumnos de cada escuela respecto a la media del centro del examen.
En virtud de estos tres elementos, se establecerá una ratio en base a la cual, se hará la distribución de la capacidad de examen de la Jefatura Provincial de Tráfico entre las escuelas de la provincia por cada ciclo.
Esta ratio se actualizará periódicamente.
En el caso de pruebas destinadas a la obtención de permisos correspondientes a vehículos profesionales, tanto de clase C1, C1+E, D1, D1+E como de clase C, C+E, D y D+E, las distintas Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán ampliar el número de alumnos a examinar en estos permisos, aumentando el que inicialmente resultara al aplicar los criterios arriba establecidos, con el fin de facilitar la incorporación de nuevos conductores profesionales al mundo laboral, especialmente en fases de falta de conductores.
Información previa a la solicitud: Previamente a la presentación de la solicitud de citación a examen para la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico en general (examen de circulación), la Jefatura Provincial de Tráfico comunicará a las escuelas de su provincia, el número de alumnos que puede examinar cada una en el siguiente ciclo de examen.
Para el correcto funcionamiento del sistema, y poder aprovechar al máximo la capacidad de examen de cada centro de examen, las escuelas deberán comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico, por los medios habilitados para ello, el número de alumnos que efectivamente van a presentar. En el caso de que las autoescuelas no confirmen en tiempo y forma el número de alumnos que van a presentar, o que este no coincida con los presentados realmente, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá adoptar medidas para garantizar el correcto funcionamiento, y evitar distorsiones en el sistema que provoquen pérdida de capacidad.
Solicitudes: La presentación de solicitudes ante la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, será realizada por cada escuela con la antelación que cada Jefatura Provincial de Tráfico determine.
En el supuesto de que una escuela, presentase un número mayor de alumnos de los asignados por el sistema, los alumnos que sobrepasen la capacidad, no serán convocados a examen en ese ciclo.
Sistema de reservas: Con el fin de utilizar al máximo esta capacidad de examen, que algunas escuelas dejan libre, se establecerá un sistema de reservas que permitirá, que las escuelas que tengan más alumnos preparados para ser presentados a examen que capacidad le ha sido asignada por el sistema en el ciclo, puedan presentar los alumnos que exceden a modo de reservas. En caso de que tras asignar cita para examen a todos los alumnos presentados conforme el sistema de asignación descrito, sobren plazas de examen, estás se distribuirán entre las escuelas que hayan presentado “reservas”.
Provincias con exámenes en diferentes localidades: El sistema, además de determinar qué ratio de la capacidad de examen corresponde a cada escuela, determina cuál debe ser destinada a cada centro de examen dentro de una misma provincia, en base al porcentaje de alumnos pendientes en cada uno de ellos respecto al total de dichos alumnos en la provincia.»
Convocatoria de cursos y pruebas para la obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial.
Los cursos y pruebas para la obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial se seguirán convocando durante, al menos, los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.
Una vez transcurrido este plazo se valorará la necesidad de seguir convocando dichos cursos y pruebas, procediéndose, en su caso, a la modificación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, con observancia de lo dispuesto en el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de diciembre de 2023.
FELIPE R.
El Ministro del Interior,
FERNANDO GRANDE-MARLASKA GÓMEZ