REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, señala, entre sus objetivos ineludibles, la tutela y protección de los menores y de los participantes en los juegos, así como la prevención de las conductas adictivas que puedan surgir en determinados participantes, para lo cual regula, en su artículo 8, las políticas sobre juego más seguro o responsable y de protección de las personas consumidoras de estos servicios. Entre otras medidas, este precepto exige que los operadores no sólo articulen acciones transversales de protección de los participantes en los juegos regulados por dicho texto legal, sino que presten, además, una especial atención a los grupos de participantes en riesgo. Este marco regulatorio en materia de juego más seguro y de protección de los participantes se relaciona, además, entre otros preceptos, con las obligaciones previstas en los artículos 4 y 10 de esta ley, y con las obligaciones de información que se apuntan en su artículo 15.
En desarrollo de este marco legal, el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego, dedica su título II a las políticas activas de información y protección de las personas usuarias, incorporando de forma expresa acciones de sensibilización, prevención, intervención y control de esta actividad.
En el contexto de este marco regulatorio, se considera muy conveniente que, entre las funciones atribuidas a la Dirección General de Ordenación del Juego en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, órgano de la administración que asume el objeto, funciones y competencias de la Comisión Nacional de Juego en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se introduzca ahora una mención expresa a una nueva función que tenga por finalidad reforzar la capacidad de evaluación de la autoridad reguladora a la hora de contrastar la eficacia de las medidas sobre juego responsable o seguro exigibles a los operadores a consecuencia de los distintos desarrollos regulatorios que se dirigen a fortalecer la protección de los grupos en riesgo.
Por otro lado, la Ley 13/2011, de 27 de mayo, atribuye a la autoridad de regulación del juego el ejercicio de un conjunto de funciones dirigidas a velar y asegurar la integridad, seguridad, fiabilidad y transparencia de las operaciones de juego, así como, a garantizar el cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones establecidas para su explotación. En este contexto, uno de los fenómenos más preocupantes observados es el del fraude y manipulación de las competiciones deportivas, que afectan al normal desarrollo de las actividades relacionadas con el juego y menoscaban los intereses de sus participantes, constituyendo a su vez una de las mayores amenazas que se ciernen sobre el deporte, pues atentan contra sus valores esenciales y alejan de su entorno a aficionados y seguidores.
A fin de que las autoridades competentes puedan disponer de las herramientas adecuadas en la lucha contra este fenómeno, recientemente ha entrado en vigor la modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, operada mediante la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, que ha introducido, entre las funciones de la Dirección General de Ordenación del Juego, la de colaborar con las autoridades competentes en la prevención y la lucha contra el fraude y la manipulación de las competiciones deportivas. El refuerzo de esta función de colaboración hace conveniente introducir en la propia Ley 13/2011, de 27 de mayo, una referencia expresa al instrumento técnico en el que los diversos actores interesados en la erradicación de estos fenómenos comparten información, denominado Servicio de investigación global del mercado de apuestas.
II
Con fecha 28 de mayo de 2022 ha entrado en vigor la reforma del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, llevada a cabo en virtud del artículo 82 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
Con esta modificación se incorporó a la normativa nacional, en tiempo y forma, la Directiva (UE) 2019/2161, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.
En concreto, en virtud del apartado cuarto del artículo 82 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, se modificó el título IV del libro primero del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, relativo a la potestad sancionadora de las administraciones, en aras de garantizar la existencia de procedimientos administrativos en materia de consumo que den lugar a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, tal como exige la normativa de la Unión.
En este sentido, la experiencia acumulada y los desarrollos económicos acaecidos desde la promulgación de la Directiva que fue objeto de transposición requieren el desarrollo adicional de determinados preceptos del título IV del libro primero del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en aras de garantizar la consecución de los fines perseguidos por la Directiva, así como el nivel óptimo de protección de las personas consumidoras que impone el artículo 51 de la Constitución española.
En consecuencia, en virtud de las disposiciones finales primera y segunda de esta ley se modifican tanto el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias como el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en virtud del cual se aprobó el mismo.
La disposición final primera, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes, consta de siete apartados. En virtud de su apartado primero, se modifica el apartado noveno y se introduce un nuevo apartado undécimo en el artículo 46 del texto refundido, de tal forma que se confiere seguridad jurídica a la consideración como partes interesadas del procedimiento a las asociaciones de consumidores y se garantizan las competencias en materia de consumo de las comunidades autónomas que hayan asumido las mismas vía estatutaria, dentro del marco del carácter básico del texto refundido.
Por medio del apartado segundo se modifica el artículo 49 del texto refundido, con la finalidad de garantizar la proporcionalidad de las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores de consumo. Al tratarse de una normativa de alcance general que no hace distinciones por tamaño de empresa, con este apartado se prevé la posibilidad de que, tras aplicar los rangos relativos a cada calificación, la multa impuesta sea desproporcionada en relación con la capacidad económica de la empresa infractora. En estos casos, la autoridad competente podrá aplicar los rangos correspondientes a las infracciones de un menor grado de gravedad, siempre garantizando que la sanción finalmente impuesta sea proporcionada, efectiva y disuasoria.
En el apartado tercero se introduce una nueva sanción accesoria en el artículo 50 del texto refundido, con la finalidad de garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas consumidoras, mediante la posibilidad de imponer al infractor la obligación de rectificar los incumplimientos sancionados, mientras que en el apartado cuarto se adaptan los principios del procedimiento sancionador al ámbito concreto de consumo. En este sentido, es preciso tener en cuenta que determinados incumplimientos de la normativa de consumo suponen la inacción por parte del empresario respecto de una obligación. En estos casos, debe ser el empresario quien pruebe que sí ha realizado la acción, pues lo contrario supondría una prueba diabólica para la autoridad de consumo.
En virtud del apartado quinto se modifican los apartados sexto y séptimo del artículo 52, sobre los plazos del procedimiento, con la finalidad de evitar la impunidad del infractor, garantizando que una infracción pueda ser perseguida por la autoridad competente en tanto en cuanto no haya prescrito, así como dar seguridad jurídica a los supuestos de suspensión de los plazos de tramitación.
A continuación, por medio del apartado sexto se modifica el artículo 52 bis del texto refundido, sobre la administración competente, en tres aspectos. En primer lugar, se confiere la competencia a las administraciones de consumo para actuar ante aquellas infracciones en materia de consumo tipificadas en normativas sectoriales cuya competencia no está conferida de forma expresa a otras autoridades. En segundo lugar, en aras de la seguridad jurídica, se concreta el lugar de manifestación de la lesión o el riesgo en infracciones cometidas a través de internet. En este sentido, se parte del lugar de celebración del contrato, en el sentido de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. No obstante, dado que no todas las infracciones en materia de consumo se llevan a cabo en el marco de una relación contractual, también se considerará cometida la infracción, además de en los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones, en aquellos otros lugares donde residan consumidores o usuarios a los que el empresario se haya dirigido de forma activa, por ejemplo, a través del envío de correos electrónicos o mediante publicidad en internet destinada específicamente a dichos consumidores o usuarios.
Por último, a la hora de determinar el régimen sancionador es preciso considerar el supuesto de aquellas infracciones en materia de consumo cuyos efectos se producen en un ámbito superior al de cada comunidad autónoma o que afectan a bienes jurídicos protegidos adicionales a la propia defensa de las personas consumidoras, resultando preciso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, determinar el punto de conexión aplicable para determinar la Administración competente para la ejecución del procedimiento sancionador. En este punto, resulta esencial considerar aquellos supuestos en los que resulta también competente la Administración General del Estado para la aplicación de las infracciones y sanciones previstas en la presente ley, de conformidad con la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en aras de garantizar tanto un sistema de control y sanción eficaz y disuasorio como exige la normativa europea desde la perspectiva de la defensa de los intereses de las personas consumidoras como la protección de las propias bases de la economía. Con esta finalidad se modifica el apartado sexto del artículo 52 bis.
Partiendo de la competencia para actuar de todas aquellas autoridades de consumo en cuyo territorio se haya producido el hecho que pudiera ser objeto de infracción, o se manifieste la lesión o el riesgo, se precisa la competencia de la Administración General del Estado para actuar ante aquellas infracciones de consumo de ámbito nacional, cuando también afecten a la propia estructura del mercado. En este sentido, es preciso tener en cuenta que, de forma adicional a los derechos de las personas consumidoras recogidos en el artículo 51 de la Constitución, también pueden verse afectadas las propias bases del sistema económico, correspondiendo su control a la Administración General del Estado en este punto, en virtud del artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Se pretende salvaguardar en estos casos la unidad de mercado que emana del artículo 139 de la Constitución y la competencia efectiva en el mismo. Por ello, de forma novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, con escrupuloso respeto al principio determinadas infracciones de la normativa de consumo podrán ser sancionadas tanto por las autoridades de consumo de las comunidades autónomas, desde la perspectiva de la protección de las personas consumidoras de su ámbito territorial, como por parte de la Administración General del Estado, de tal forma que se consiga la protección efectiva de todos los bienes jurídicos afectados y la interposición de sanciones efectivas y disuasorias. En cualquier caso, las administraciones deberán garantizar la proporcionalidad final de las sanciones impuestas.
Por último, por medio del apartado séptimo de la disposición final primera se modifica el anexo I del texto refundido para garantizar la transposición completa de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.
La presente ley se complementa con una disposición final segunda, por la que se modifica la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con el título competencial, y una disposición final tercera sobre la entrada en vigor del texto.
Esta iniciativa legislativa cumple los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Su necesidad y eficacia se justifican en una mayor protección de las personas usuarias de este tipo de servicios. La proporcionalidad de la iniciativa se justifica porque las medidas que se incluyen son imprescindibles para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Asimismo, la norma guarda coherencia con el ordenamiento jurídico y favorece su certidumbre y claridad, respetando así el principio de seguridad jurídica. Además, esta iniciativa cumple con el principio de eficiencia, al no suponer cargas administrativas innecesarias y racionalizar la gestión de los recursos de las autoridades de juego en aras de conseguir una protección integral eficiente del mercado de ámbito estatal. Por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma ha sido sometida a los preceptivos trámites de consulta pública, audiencia e información pública.
Esta norma ha sido presentada en el Consejo de Políticas del Juego, conforme a lo previsto en la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Igualmente, ha sido sometida a informe de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Consumidores y Usuarios.
La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo artículo 7 bis, con el siguiente contenido:
1. Las comunicaciones comerciales de los operadores de juego se harán con sentido de la responsabilidad social, sin menoscabar ni banalizar la complejidad de la actividad de juego ni sus potenciales efectos perjudiciales sobre las personas, debiendo respetar la dignidad humana y los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos.
2. Se consideran contrarias al principio de responsabilidad social y quedan prohibidas, en particular, las comunicaciones comerciales que:
a) Inciten a actitudes o comportamientos antisociales o violentos de cualquier tipo, discriminatorios por razones de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión o convicción, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
b) Inciten a actitudes o comportamientos humillantes, denigratorios o vejatorios.
c) Asocien, vinculen, representen o relacionen de forma positiva o atractiva las actividades de juego con actividades o conductas ilícitas o perjudiciales para la salud pública, así como con aquellas que den lugar a daños económicos, sociales o emocionales.
d) Desacrediten a las personas que no juegan u otorguen una superioridad social a aquellas que juegan.
e) Incluyan mensajes que desvaloricen el esfuerzo en comparación con el juego.
f) Realicen apelaciones expresas a que el receptor de la comunicación comercial comparta con otras personas el mensaje previsto en la comunicación comercial.
g) Transmitan tolerancia respecto al juego en entornos educativos o de trabajo.
h) Sugieran que el juego puede mejorar las habilidades personales o el reconocimiento social.
i) Incluyan contenido sexual en las comunicaciones comerciales, vinculen el juego a la seducción, el éxito sexual o el incremento del atractivo.
j) Presenten el juego como indispensable, prioritario o importante en la vida.
k) Presenten la familia o las relaciones sociales como secundarias respecto del juego.
l) Utilicen representaciones gráficas del dinero o de productos de lujo.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 8, con el siguiente contenido:
«3. El Gobierno pondrá en marcha un Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego e instará a las distintas autoridades autonómicas responsables de los correspondientes registros de interdicción de acceso al juego (registro de prohibidos), en el ámbito de sus competencias, a la firma de convenios de colaboración para la interconexión automatizada entre los distintos sistemas de información de los mencionados registros, así como a la realización de los desarrollos informáticos y las modificaciones normativas necesarias para la implementación de la misma.»
Tres. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 13, quedando como sigue:
«c) Haber sido sancionada la persona física, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, o cualquier otra entidad que forme parte del grupo empresarial al que pertenezca, mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la normativa de juego del Estado.»
Cuatro. Se añade un apartado 16 al artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:
«16. Proteger a los grupos de jugadores en riesgo evaluando la eficacia de las medidas sobre juego responsable o más seguro dirigidas a estos colectivos que, en cumplimiento de las obligaciones regulatorias que sean de aplicación, deban desarrollar los operadores de juego.»
Cinco. Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
1. El Servicio de investigación global del mercado de apuestas, gestionado por la Dirección General de Ordenación del Juego, que tendrá la condición de responsable del tratamiento de datos de carácter personal que se realicen, tiene por finalidad la prevención y lucha contra el fraude en el mercado de apuestas deportivas y la manipulación en competiciones de este tipo, por medio del oportuno intercambio de información entre sus participantes.
Los tratamientos de datos que se realicen en el Servicio de investigación global del mercado de apuestas tienen su base legitimadora en el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, así como en el ejercicio de poderes públicos conferidos a dicho responsable.
2. El Servicio de investigación global del mercado de apuestas se configura como una red de cooperación interactiva y accesible por vía telemática a la que podrán adherirse, previa adopción del oportuno instrumento jurídico de carácter vinculante, los siguientes actores:
a) El Consejo Superior de Deportes, las federaciones deportivas, las ligas profesionales y los operadores de juego, que colaborarán con la Dirección General de Ordenación del Juego informando sobre aquellos hechos que consideren susceptibles o sospechosos de constituir un fraude en el ámbito de las apuestas deportivas. A estos efectos, todas estas entidades ostentarán la condición de encargado del tratamiento de los datos personales que faciliten. Estas entidades dispondrán de acceso exclusivamente a aquellos datos de carácter personal que hubieran aportado.
La participación en el Servicio por parte del Consejo Superior de Deportes, de las federaciones deportivas y de las ligas profesionales se realizará mediante la suscripción de convenios con la Dirección General de Ordenación del Juego. Los operadores de juego se adherirán al Servicio de investigación global del mercado de apuestas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego.
b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y los cuerpos de policía autonómica, tendrán la condición de cesionarias de los datos personales que les sean facilitados por la Dirección General de Ordenación del Juego a través del Servicio de investigación global del mercado de apuestas, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2021, 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. La cesión de datos se regulará a través del oportuno acuerdo entre el responsable del tratamiento y el órgano competente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o, en su caso, el órgano competente del cuerpo policial autonómico, y los tratamientos que estas realicen quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo.
3. En el Servicio de investigación global del mercado de apuestas se podrán tratar los siguientes datos de carácter personal titularidad de personas de las que existan indicios de haber incurrido en algún tipo de comportamiento o práctica fraudulenta: datos relativos a la identidad de las personas; datos identificativos de terminales y dispositivos de conectividad; datos relativos a la competición, equipo y eventos concretos en los que participen; domicilio y datos de contacto; información sobre su actividad de juego. En el caso del tratamiento de los datos de las personas participantes en el Servicio, se podrán tratar datos relativos a su identidad y datos de contacto.
Queda prohibido el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, los datos genéticos, biométricos y los relativos a la salud, orientación o vida sexual de las personas, así como cualquier otro dato que sea irrelevante o innecesario.
4. Los datos personales que trate el Servicio de investigación global del mercado de apuestas no serán conservados más allá del tiempo que sea necesario para verificar la irregularidad de la conducta, suprimiéndolos en el momento que se ponga de manifiesto la falta de fundamento de la información aportada o la irrelevancia de las conductas inicialmente sospechosas. En ningún caso los datos personales serán conservados durante un periodo superior a un año desde su obtención.
5. La Dirección General de Ordenación del Juego, tomando en consideración la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como los niveles de riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar que el tratamiento se lleve a cabo de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Asimismo, se establecerá el deber de confidencialidad y se garantizará la trazabilidad de los accesos de todos los actores. Tales medidas se revisarán y actualizarán cuando resulte necesario.
6. Con el objeto de impedir que se obstaculicen las investigaciones del Servicio de investigación del mercado de apuestas y evitar perjuicios sobre la detección, investigación y enjuiciamiento de las infracciones, la Dirección General de Ordenación del Juego restringirá los derechos de acceso, rectificación, limitación, supresión, oposición y portabilidad respecto al tratamiento de datos en el Servicio.
Esta restricción afectará al contenido de la información a facilitar en caso de que se solicite el ejercicio de alguno de esos derechos, sustituyéndose por una redacción neutra que informe sobre la existencia de la restricción, las razones de esta y la posibilidad de presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos. Esta información se facilitará de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, en el plazo de un mes prorrogable por otros dos desde la recepción de la solicitud y a través de los medios que el interesado hubiese utilizado para efectuarla. La Dirección General de Ordenación del Juego documentará los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustente la decisión denegatoria del ejercicio del derecho. Dicha información estará a disposición de las autoridades de protección de datos.
No obstante, si como consecuencia del tratamiento de los datos personales en el Servicio de investigación global del mercado de apuestas se incoara un procedimiento administrativo o penal, deberá cumplirse con el deber de información en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o, en su caso, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»
Seis. Se añade una disposición adicional décima, con el siguiente contenido:
El Gobierno elaborará una serie de directrices para garantizar el uso más seguro de los activos digitales no fungibles, las cajas botín o las mecánicas de monetización de la participación de los usuarios de videojuegos.
Estas directrices, en cuya elaboración deberá contarse con todas las autoridades afectadas y con la participación del sector de juego de ámbito estatal y de los videojuegos, incluirán, al menos:
–?El régimen de las comunicaciones comerciales de estos productos.
–?La necesaria información al consumidor en relación con los riesgos de su uso y abuso.
–?Las medidas de seguridad necesarias para el correcto almacenamiento.»
El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda redactado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 19, con la siguiente redacción:
«7. La Administración pública competente, con el fin de proteger en mayor medida los intereses legítimos de los consumidores y usuarios, podrá restringir, en los términos que se establezca, determinadas formas y aspectos de las visitas no solicitadas efectuadas por el empresario en el domicilio del consumidor y usuario o las excursiones organizadas por el mismo con el objetivo o efecto de promocionar o vender bienes o servicios. Las disposiciones que se adopten serán proporcionadas y no discriminatorias, sin que en ningún caso puedan implicar la prohibición de los citados canales de venta, salvo cuando se basen en motivos distintos a la protección de los consumidores, tales como el interés público o el respeto de la vida privada de los mismos.»
Dos. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado del modo siguiente:
«3. Las prácticas comerciales consistentes en ofrecer a los consumidores y usuarios la posibilidad de buscar bienes y servicios ofertados por distintos empresarios o consumidores y usuarios sobre la base de una consulta en forma de palabra clave, expresión u otro tipo de dato introducido, independientemente de dónde se realicen las transacciones en último término, deberán contener, en una sección específica de la interfaz en línea que sea fácil y directamente accesible desde la página en la que se presenten los resultados de la búsqueda, la siguiente información:
a) Información general relativa a los principales parámetros que determinan la clasificación de los bienes y servicios presentados al consumidor y usuario como resultado de la búsqueda.
b) La importancia relativa de dichos parámetros frente a otros.
El presente apartado no se aplicará a proveedores de motores de búsqueda en línea, tal como se definen en el artículo 2.6) del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea.»
Tres. Se modifica el apartado noveno del artículo 46 y se incluye un nuevo apartado undécimo en dicho artículo, quedando redactados como sigue:
«9. Cuando se vean afectados los intereses generales, colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en esta norma, o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, se podrán personar en el procedimiento administrativo sancionador, en tanto no haya recaído resolución definitiva, y tendrán la consideración de partes interesadas en el mismo cuando el objeto de las actuaciones administrativas coincida con los fines establecidos en sus respectivos Estatutos y prueben la afectación concreta de los derechos e intereses legítimos de alguno de sus socios por las prácticas objeto del procedimiento.»
«11. Lo establecido en este título lo es con plena garantía de las competencias de las comunidades autónomas en materia de protección de los consumidores, pudiendo estas establecer la regulación necesaria para el pleno ejercicio de dichas competencias.
En concreto, mediante norma con rango de ley podrán preverse otras circunstancias o supuestos adicionales a los previstos en los artículos 48.3, 48.4, 49.2 y 50. Igualmente, las sanciones previstas en el artículo 49 y los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el artículo 52 serán considerados como mínimos, pudiendo ser desarrollados y ampliados por normas con rango de ley.»
Cuatro. El apartado primero del artículo 49 queda redactado como sigue:
«1. La imposición de sanciones deberá garantizar, en cualquier circunstancia, que la comisión de una infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas. Sobre esta base, las infracciones serán sancionadas con multa comprendida entre los siguientes importes máximos y mínimos:
a) Infracciones leves: entre 150 y 10.000 euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre dos y cuatro veces el beneficio ilícito obtenido.
b) Infracciones graves: entre 10.001 y 100.000 euros pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre cuatro y seis veces el beneficio ilícito obtenido.
c) Infracciones muy graves: ente 100.001 y 1.000.000 de euros, pudiéndose sobrepasar esas cantidades hasta alcanzar entre seis y ocho veces el beneficio ilícito obtenido.
No obstante, cuando la aplicación de los rangos indicados anteriormente conlleve la imposición de una sanción desproporcionada en relación con la capacidad económica del infractor se podrá utilizar el rango asignado a la calificación de un menor nivel de gravedad para el cálculo de la sanción.»
Cinco. El artículo 50 queda redactado como sigue:
La administración pública competente podrá acordar en relación con las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma las siguientes sanciones accesorias:
1. El comiso de las mercancías objeto de la infracción que sean propiedad del responsable, salvo que ya se hubiere adoptado definitivamente para preservar los intereses públicos o que, pudiendo resultar de lícito comercio tras las modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, en cuyo caso podrá no acordarse tal medida o acordarse solo parcialmente en aras de la proporcionalidad. La resolución sancionadora que imponga esta sanción decidirá el destino que, dentro de las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en la normativa aplicable, deba dar la Administración competente a los productos decomisados. Todos los gastos que origine el comiso, incluidos los de transporte y destrucción, serán de cuenta del infractor.
2. La publicidad de las sanciones leves y graves impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción.
3. El cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años en los casos de infracciones muy graves.
4. La exigencia al infractor de rectificación de los incumplimientos identificados en la resolución que ponga fin al procedimiento.»
Seis. El apartado séptimo del artículo 51 queda redactado como sigue:
«7. La atribución al empresario de la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones que le competen de conformidad con lo previsto en esta ley también abarca el ámbito administrativo sancionador en el caso de obligaciones de dar o hacer por parte del empresario.»
Siete. Los apartados sexto y séptimo del artículo 52 quedan redactados como sigue:
«6. Se producirá la caducidad del procedimiento sancionador en caso de no haber recaído resolución transcurridos nueve meses desde su iniciación. La falta de impulso de alguno de los trámites seguidos en el procedimiento no producirá por sí misma su caducidad. Si se acuerda la acumulación en un único procedimiento de infracciones que hasta entonces se tramitaban separadamente, el plazo para dictar resolución se contará desde el acuerdo de iniciación del último de los procedimientos incoado.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro responsable.
En cualquier caso, podrá iniciarse un procedimiento sancionador en tanto no haya prescrito la infracción, con independencia del momento en que hubieran finalizado las diligencias preliminares dirigidas al esclarecimiento de los hechos o la caducidad de un procedimiento previo sobre los mismos hechos.
7. De forma complementaria a los supuestos recogidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el transcurso del plazo de nueve meses previsto para resolver el procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, cuando deba solicitarse a terceros la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios o cuando se requiera la cooperación o coordinación con otras autoridades de consumo de otras comunidades autónomas o de la Unión Europea. A tales efectos, el tiempo de suspensión abarcará el tiempo que transcurra desde la remisión de la solicitud hasta la recepción de la información solicitada por el órgano competente para continuar el procedimiento.»
Ocho. Se modifican los apartados primero, tercero y sexto del artículo 52 bis y se elimina el apartado quinto, renumerándose el apartado sexto, que quedan redactados como sigue:
«1. Las Administraciones españolas que en cada caso resulten competentes sancionarán las infracciones de consumo cometidas en territorio español cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar en que radiquen los establecimientos del responsable.
Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo, las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con regulación específica, en tanto en cuanto dicha regulación no atribuya la competencia sancionadora en materia de consumo a otra administración, y las prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios.
(…)
3. Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y, además, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo para los intereses de los consumidores y usuarios protegidos por la norma sancionadora.
En concreto, en relación con el lugar de manifestación de la lesión o riesgo indicado en el párrafo anterior, las infracciones cometidas a través de internet se considerarán cometidas en el lugar en el que el consumidor o usuario tenga su residencia habitual tanto en el caso de que la infracción se produzca en el marco de un contrato de consumo como cuando la infracción derive de una práctica comercial no vinculada a un contrato de consumo pero haya sido dirigida de forma activa por parte del empresario a dicho consumidor o usuario.
(...)
5. No obstante, cuando la infracción produzca lesiones o riesgos para los intereses de los consumidores o usuarios de forma generalizada en el territorio de más de una comunidad autónoma, de tal forma que se pueda ver afectada la unidad de mercado nacional y la competencia en el mismo de acuerdo con lo establecido en este precepto, la competencia corresponderá a los órganos competentes en materia de consumo de la Administración General del Estado.
A estos efectos, cuando los órganos competentes en materia de consumo de la Administración General del Estado inicien un procedimiento sancionador sobre la base de la competencia establecida en este apartado, deberán comunicarlo motivadamente a las autoridades de consumo de las comunidades autónomas, y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. Con independencia de lo anterior, las autoridades de consumo de las comunidades autónomas, y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, tendrán competencia para los expedientes sancionadores de acuerdo con los apartados 1 a 4 de este artículo, y los órganos competentes en materia de consumo de la Administración General del Estado deberán tener en cuenta las sanciones impuestas por estas autoridades con carácter previo para la determinación de la sanción correspondiente, en aras de garantizar su proporcionalidad.
En caso de que sea competente la Administración General del Estado, la competencia corresponderá a la Dirección General competente en materia de consumo de la Administración General del Estado cuando la sanción impuesta no supere los 100.000 euros ni implique el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio y a la Secretaría General competente en materia de consumo de la Administración General del Estado en el resto de supuestos. En todo caso, la competencia de la Secretaría General competente en materia de consumo de la Administración General del Estado se extenderá de acuerdo con lo previsto en este apartado a las infracciones generalizadas o generalizadas con dimensión en la Unión Europea, previstas en el Reglamento (UE) 2017/2394, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, y a las cometidas a través de internet cuando la residencia o domicilio del responsable, siempre que coincida con el lugar en que se realice efectivamente la gestión administrativa y dirección del negocio, esté fuera de la Unión Europea.
Para considerar que una infracción de la normativa de consumo produce lesiones o riesgos para los intereses de los consumidores o usuarios de forma generalizada, de tal forma que se pueda ver afectada la unidad de mercado nacional y la competencia en el mismo, se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, el número de consumidores y usuarios afectados, la dimensión del mercado donde opere la compañía infractora, la cuota de mercado de la entidad correspondiente o los efectos de la conducta sobre los competidores efectivos o potenciales y sobre los consumidores y usuarios.»
Nueve. El punto segundo del epígrafe «Instrucciones para su cumplimentación», de la letra A del anexo I queda redactado como sigue:
«(2) Insértese su nombre, su dirección completa, su número de teléfono y su dirección de correo electrónico.»
Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que queda redactado del modo siguiente:
«2. Los artículos 8, 9, 17.1 y 3, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los capítulos III y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 16.ª y 18.ª de la Constitución Española.»
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 2 de noviembre de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN