Norma

Real Decreto 752/2022, de 13 de septiembre, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Igualdad
Rango : Real Decreto
Fecha: 13-09-2022
Fecha de Publicación: 28-09-2022
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 72102326
Texto Completo :
I

El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (en adelante, el Observatorio) es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Igualdad. Está previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y le corresponde el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Además, se prevé que reglamentariamente se determinen sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las entidades locales, los agentes sociales, las asociaciones de consumidores y usuarios, y las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado, así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

En cumplimiento de este mandato se aprobó el Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, y se modifica el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Desde entonces se han producido hitos importantes en materia de lucha contra las distintas formas de violencia contra las mujeres, como el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, suscrito en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España en 2014 (Convenio de Estambul) o el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, suscrito en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (Convenio de Varsovia), que hacen necesario ampliar las competencias del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer a todas las formas de violencia contra las mujeres.

En este sentido, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, prevé, en su artículo 58.2, que dentro de las funciones que tiene encomendadas en materia de violencia de género el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer se entenderán comprendidas todas aquellas violencias a las que se refiere dicha ley orgánica.

Asimismo, en 2017 se adoptó el Pacto de Estado contra la violencia de género, reflejado en el Informe de la Subcomisión del Congreso de los Diputados para un Pacto de Estado en materia de violencia de género, aprobado por el Congreso de los Diputados el 28 de septiembre de 2017, y en el Informe de la Ponencia de Estudio para la elaboración de estrategias contra la violencia de género, aprobado por el pleno del Senado el 13 de septiembre de 2017, a cuyas medidas pretende dar cumplimiento este real decreto.

Por otro lado, con este real decreto se pretende impulsar e incrementar el nivel de transparencia del Observatorio, fomentando su configuración como auténtico foro de debate participativo por cuanto confluyen en él las instituciones y entidades más significativas que trabajan en el ámbito de la violencia contra las mujeres, y potenciando su representatividad, al ampliar su composición incluyendo a otras instituciones y entidades que, por la naturaleza de sus funciones y la actividad que desarrollan, se estima que deben formar parte de este órgano.

Asimismo, el Observatorio se configura como foro de análisis y de evaluación de las actuaciones de lucha contra las distintas formas de violencia contra las mujeres, así como de seguimiento de las políticas públicas en esta materia, mediante el diseño de un sistema de indicadores que permita dar respuesta a los requerimientos de información a nivel nacional e internacional.

Por otra parte, resulta necesario adaptar su composición a la actual organización y estructura de los departamentos ministeriales, contemplada en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, así como al Real Decreto 455/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, que establece en su artículo 3.5 la adscripción del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer al Ministerio de Igualdad, a través de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, cuya persona titular ejercerá su presidencia.

Por último, resulta necesaria la adaptación del régimen jurídico del Observatorio a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la que se regulan los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas, entre ellos, aquellos en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales.

II

A tal fin, el real decreto se compone de nueve artículos, una disposición transitoria, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Las principales novedades que introduce son las siguientes:

Se amplían las funciones del Observatorio a las formas de violencia contra las mujeres previstas en el Convenio de Estambul y el Convenio de Varsovia, respectivamente, con la finalidad de cumplir con los compromisos internacionales y avanzar en la consolidación de un Observatorio cuyas funciones se adapten a todas las formas de violencia contra las mujeres.

Se aumenta la composición del Observatorio con el fin de tener una representación más diversa de los diferentes sectores sociales relacionados con la lucha sobre la violencia contra las mujeres, tal como se recoge en las propuestas incluidas en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género de 2017, de manera que se fortalezca e impulse este órgano como un auténtico foro de debate, análisis y evaluación de las actuaciones que se lleven a cabo en esta materia.

Se adapta el régimen jurídico del Observatorio a las previsiones en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y se adapta su composición a la actual estructuración ministerial.

III

La norma proyectada se adecúa a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

En este sentido, la norma viene justificada por la necesaria actualización del régimen jurídico del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer para garantizar una actuación eficaz del mismo en su ámbito de competencias.

En virtud del principio de proporcionalidad, la norma no contiene una regulación de derechos u obligaciones de la ciudadanía y, por tanto, no afecta a este principio.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma deroga el Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo, introduciendo un marco normativo integrado, estable, predecible, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones, todo ello en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, así como con las obligaciones asumidas por nuestro país a nivel internacional, en particular mediante la ratificación del Convenio de Estambul.

Además, en aplicación del principio de transparencia, el texto se ha sometido a aprobación del Pleno del Observatorio y ofrece una descripción clara de sus objetivos.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma no impone nuevas cargas administrativas ni afecta a las existentes y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Igualdad, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de septiembre de 2022,

DISPONGO:

Este real decreto tiene por objeto establecer las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (en adelante, el Observatorio), al que se refiere el artículo 30.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

El Observatorio es un órgano colegiado en el que participan las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales, así como diferentes órganos y organizaciones relacionados con la lucha contra la violencia sobre las mujeres. Al Observatorio le corresponde el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación para erradicar las distintas formas de violencia contra las mujeres, incluyendo también el impacto de esta violencia sobre sus hijas e hijos menores de edad y a las personas sujetas a su tutela, guarda o custodia, así como sus familiares o personas allegadas menores de edad. Estará adscrito al departamento ministerial del que dependa orgánicamente la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género.

1. Para el cumplimiento de los fines encomendados en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, y en atención al mandato legal de colaboración con la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, el Observatorio tendrá las siguientes funciones:

a) Colaborar institucionalmente en el seguimiento y realización de actuaciones, estrategias, estudios o informes sobre las distintas formas de violencia contra las mujeres, así como promover la colaboración entre el resto de instituciones implicadas en esta materia.

b) Actuar como órgano impulsor de la recogida, el análisis y la difusión de información periódica, homogénea y sistemática relativa a las distintas formas de violencia contra las mujeres, procedente de las Administraciones Públicas, de otros órganos del Estado con competencias en esta materia y de entidades privadas.

Para ello, el Observatorio será informado por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género sobre la base de datos creada al efecto y sobre el sistema de indicadores normalizados que se elabore estableciendo criterios de coordinación para homogeneizar la recogida y difusión de datos.

c) Formular recomendaciones y propuestas, para mejorar los indicadores y sistemas de información y de recogida de datos sobre las distintas formas de violencia contra las mujeres, dirigidas a las diferentes administraciones públicas y a otros órganos del Estado con competencias en la producción estadística o de datos oficiales en esta materia. El Observatorio podrá solicitar a la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género que se dirija a las diferentes administraciones públicas o a otros órganos del Estado con competencias en esta materia, con respeto al principio de independencia de cada uno de ellos, para sugerirles que adecúen sus datos a los criterios establecidos.

d) Recabar información sobre medidas y actuaciones puestas en marcha por las administraciones públicas, así como por entidades privadas y otras organizaciones de la sociedad civil, para prevenir, detectar y erradicar las distintas formas de violencia contra las mujeres.

e) Participar en el diseño de las líneas de evaluación de resultados y en la evaluación del impacto de las políticas y medidas que se desarrollen por la Administración General del Estado con el fin de erradicar las distintas formas de violencia contra las mujeres o paliar sus efectos.

f) Elaborar informes y estudios sobre las distintas formas de violencia contra las mujeres, con el fin de conseguir un diagnóstico lo más preciso posible sobre esta violación de los derechos humanos.

g) Emitir informe, cuando le sea requerido por los órganos competentes de la Administración General del Estado, sobre las propuestas normativas y planes de actuación estatales que regulen materias relacionadas con la erradicación de las distintas formas de violencia contra las mujeres.

h) Asesorar a las administraciones públicas y demás instituciones implicadas, sobre las distintas formas de violencia contra las mujeres, así como constituir un foro de intercambio y comunicación entre organismos públicos y la sociedad.

i) Realizar propuestas de actuación, en distintos ámbitos, para prevenir, sancionar y erradicar las distintas formas de violencia contra las mujeres y proteger a las mujeres víctimas de la misma, a sus hijas e hijos menores de edad y a las personas sujetas a su tutela, guarda o custodia, así como sus familiares o personas allegadas menores de edad, y realizar el seguimiento de estas propuestas de actuación.

j) Analizar y realizar el seguimiento de las quejas y sugerencias sobre la respuesta institucional que se proporciona a las víctimas de las distintas formas de violencia contra las mujeres de las que tenga conocimiento el Observatorio y proponer las recomendaciones oportunas, sin perjuicio de la resolución de dichas quejas por el organismo correspondiente.

k) Participar y mantener relaciones con instituciones internacionales similares, sin perjuicio de las competencias en materia de relaciones institucionales e internacionales atribuidas a otras unidades del departamento ministerial al que esté adscrito.

l) Elaborar, difundir y remitir al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado, a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, anualmente, un informe sobre la evolución de las distintas formas de violencia contra las mujeres, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas, así como con propuestas de reformas normativas para mejorar la atención y protección de las mujeres víctimas, de sus hijas e hijos menores de edad y de las personas sujetas a su tutela, o guarda y custodia, así como sus familiares o personas allegadas menores de edad, y asegurar el máximo nivel de tutela.

m) Realizar cuantas actuaciones le sean encomendadas para el mejor cumplimiento de sus fines.

2. Los informes, estudios y propuestas estarán orientados a lograr una atención más eficaz y más adecuada a las características de las víctimas y, especialmente, a proporcionar una respuesta apropiada a las personas menores de edad y a las mujeres en situación de especial vulnerabilidad, como las mujeres con discapacidad, las mujeres del medio rural, las mujeres mayores, las mujeres inmigrantes, las mujeres pertenecientes a minorías étnicas, las mujeres víctimas de trata o explotación sexual y las mujeres con trastornos adictivos. Igualmente, incidirán en las fórmulas más efectivas para evitar la victimización secundaria o reiterada.

En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán con el mayor grado de desagregación posible, incluyendo siempre la variable sexo.

1. El Observatorio tendrá la siguiente composición, en la que se velará por la paridad entre mujeres y hombres:

a) Presidencia: La persona titular de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género.

b) Vicepresidencia primera: Una persona en representación de las organizaciones de mujeres a las que se refiere este apartado en la letra d), ordinal 8.º, subapartados i y ii, elegida por y entre las personas que ejerzan dichas vocalías. Será nombrada por la Presidencia del Observatorio.

c) Vicepresidencia segunda: Una persona en representación de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que será aquella que ocupe la vicepresidencia rotatoria de la Conferencia Sectorial de Igualdad, de acuerdo con lo establecido en su reglamento. Será nombrada por la Presidencia del Observatorio.

d) Cuarenta y cinco vocalías:

1.º Dieciocho vocalías en representación de las administraciones públicas, que se distribuirán de la siguiente manera:

i. Una vocalía en representación de cada uno de los ministerios y organismos autónomos siguientes: El Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación y Formación Profesional, el Ministerio de Política Territorial, el Ministerio de Sanidad, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Ministerio de Universidades, el Instituto de las Mujeres y el Instituto de la Juventud.

ii. Siete vocalías en representación de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, que se elegirán de entre sus miembros por la Conferencia Sectorial de Igualdad. Con el fin de posibilitar la participación de todas las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, la Conferencia Sectorial de Igualdad podrá establecer un sistema de rotación cada dos años entre éstas.

Las personas titulares de las vocalías de los subapartados i y ii lo serán en razón del cargo que ocupen y se les exigirá el rango, al menos, de director o directora general. En casos de ausencia o enfermedad y en general cuando concurra alguna causa justificada, serán sustituidas por una persona con nivel orgánico, al menos, de subdirector o subdirectora general o asimilada.

2.º Una vocalía en representación de la Federación Española de Municipios y Provincias cuya titularidad estará vinculada al cargo.

3.º Una vocalía en representación de la Fiscalía General del Estado cuya titularidad recaerá en quien ostente el cargo de Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.

4.º Una vocalía en representación del Consejo General del Poder Judicial cuya titularidad recaerá en quien ostente la Presidencia del Observatorio de Violencia Doméstica y de Género.

5.º Una vocalía en representación de la Corporación de Radio y Televisión Española cuya titularidad recaerá en quien ostente la Presidencia del Observatorio de Igualdad de RTVE.

6.º Una vocalía en representación del Consejo General de la Abogacía Española cuya titularidad recaerá en quien ostente la Presidencia.

7.º Una vocalía en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos cuya titularidad recaerá en quien ostente la Presidencia.

8.º Diecinueve vocalías en representación de los agentes sociales y organizaciones de la sociedad civil, que se distribuirán de la siguiente forma:

i. Seis vocalías en representación de organizaciones de mujeres de ámbito estatal con especialización en materia de las distintas formas de violencia contra las mujeres, nombradas para un período de cuatro años por la persona titular de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género a propuesta de las mismas.

Dichas organizaciones deberán estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro correspondiente; haber sido creadas al menos dos años antes de su propuesta como representantes; tener, según sus estatutos, un ámbito de actuación estatal y realizar programas en al menos dos comunidades autónomas; y prever en sus estatutos la erradicación de la violencia contra las mujeres como uno de sus fines.

La selección de estas vocalías se realizará por convocatoria pública efectuada por resolución de la persona titular de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto. En dicha convocatoria pública se detallarán los criterios a valorar para la elección de estas vocalías

ii. Seis vocalías en representación de organizaciones de mujeres de ámbito estatal que trabajen con perspectiva de género por la igualdad en áreas de especial vulnerabilidad: Mujeres con discapacidad, mujeres inmigrantes, mujeres del medio rural, mujeres gitanas, mujeres víctimas de trata o explotación sexual y mujeres mayores. Serán nombradas por la Presidencia del Observatorio.

La representante de organizaciones de mujeres con discapacidad será designada a propuesta del Consejo Nacional de la Discapacidad en función de su grado de implantación nacional o internacional.

La representante de organizaciones de mujeres inmigrantes será designada a propuesta del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes en función de su grado de implantación nacional o internacional.

La representante de organizaciones de mujeres del medio rural será designada a propuesta de la Comisión Interministerial para el Medio Rural en función de su grado de implantación nacional o internacional.

La representante de organizaciones de mujeres gitanas será designada a propuesta del Consejo Estatal del Pueblo Gitano en función de su grado de implantación nacional o internacional.

La representante de organizaciones de mujeres víctimas de trata será designada a propuesta del Foro Social contra la Trata con Fines de Explotación Sexual en función de su grado de implantación nacional o internacional.

La representante de organizaciones de mujeres mayores será designada a propuesta del Consejo Estatal de Personas Mayores en función de su grado de implantación nacional o internacional.

iii. Dos vocalías en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal más representativas a propuesta de las mismas. Estas personas serán nombradas por la Presidencia del Observatorio.

iv. Dos vocalías en representación de las organizaciones sindicales de ámbito estatal más representativas a propuesta de las mismas. Estas personas serán nombradas por la Presidencia del Observatorio.

v. Una vocalía en representación de Cruz Roja Española a propuesta de esta organización, que será nombrada por la Presidencia del Observatorio.

vi. Una vocalía en representación de la Plataforma de la Infancia a propuesta de esta organización, que será nombrada por la Presidencia del Observatorio.

vii. Una vocalía en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal a propuesta de las mismas. Esta persona será nombrada por la Presidencia del Observatorio.

9.º Dos vocalías que serán ocupadas por personas expertas en el estudio de las distintas formas de violencia contra las mujeres, que serán nombradas por la Presidencia del Observatorio a propuesta del Pleno.

2. La Presidencia del Observatorio podrá invitar a incorporarse, con voz pero sin voto, a representantes de los ministerios que no sean miembros del Pleno, y de otras instituciones públicas o privadas cuando sea necesario por los temas a tratar.

3. Corresponde a las personas titulares de las vicepresidencias sustituir, por su orden, a la Presidencia en los casos de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. La Secretaría, con voz pero sin voto, corresponderá a la persona titular de la Subdirección General de Sensibilización, Prevención y Estudios de la Violencia de Género de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género.

1. Las vocalías serán nombradas por la Presidencia del Observatorio en un plazo máximo de seis meses.

2. El mandato de las vocalías que participen en el mismo en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), ordinales 8.º y 9.º, tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser renovado por períodos de igual duración.

El mandato se entenderá, en todo caso, prorrogado por el tiempo que medie entre la finalización del período de cuatro años y el nombramiento de los nuevos miembros.

3. Las vocalías correspondientes a los agentes sociales y organizaciones de la sociedad civil del Observatorio mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra d), ordinales 2.º a 8.º, podrán ser sustituidas, previa propuesta motivada del correspondiente órgano colegiado u organización a que representan, aprobada por la Presidencia del Observatorio.

4. Las vacantes sobrevenidas con anterioridad a la expiración del mandato serán cubiertas por el tiempo de mandato restante de conformidad con el artículo 4.

1. El Observatorio funcionará en Pleno y en Comisión permanente.

2. El Observatorio podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia de conformidad con lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. En el funcionamiento del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer se promoverá con carácter preferente la utilización de medios electrónicos, conforme a criterios de eficiencia y austeridad del gasto público.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. La Presidencia dirimirá con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

1. Formarán parte del Pleno todas las personas que componen el Observatorio, de acuerdo con el artículo 4.

2. Al Pleno del Observatorio le corresponde el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3.

3. El Pleno del Observatorio se reunirá, en su sesión ordinaria, al menos dos veces al año y, en sesión extraordinaria, a iniciativa de la Presidencia o cuando lo solicite una tercera parte de sus miembros.

1. La Comisión permanente es el órgano ejecutivo del Observatorio y estará constituida por una Presidencia, una Vicepresidencia, diecisiete miembros y una Secretaría.

2. La Presidencia de la Comisión permanente corresponderá a la persona titular de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género.

3. La Vicepresidencia de la Comisión permanente corresponderá a una persona de las que, en este órgano ejecutivo, representan a las organizaciones de mujeres o a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que rotará para el ejercicio de este cargo con una periodicidad anual.

4. Son igualmente miembros de la Comisión permanente quienes ostenten las vocalías por las que se represente, en el Pleno, a las siguientes instituciones u organismos:

a) El Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Instituto de la Juventud en representación la Administración General del Estado.

Podrán asistir a las reuniones de la Comisión permanente personas en representación del resto de ministerios cuando en el orden del día figuren asuntos de su competencia.

b) Dos comunidades autónomas, o las ciudades de Ceuta y Melilla de entre las que formen parte del Pleno, que serán nombradas por la Conferencia Sectorial de Igualdad en el momento de determinar las comunidades o ciudades autónomas que integran el Pleno.

c) La Federación Española de Municipios y Provincias.

d) La Fiscalía de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer.

e) El Observatorio de Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial.

f) El Consejo General de la Abogacía Española.

g) Tres organizaciones de mujeres con especialización en materia de las distintas formas de violencia contra las mujeres, nombradas por la Presidencia del Observatorio, con arreglo a un sistema de rotación bienal acordado por ellas. A falta de tal acuerdo, corresponderá a la Presidencia del Observatorio fijar ese turno.

h) Dos organizaciones de mujeres que trabajen con colectivos en situación de especial vulnerabilidad, nombradas por la Presidencia del Observatorio, con arreglo a un sistema de rotación bienal acordado por ellas. A falta de tal acuerdo, corresponderá a la Presidencia del Observatorio fijar ese turno.

i) Una de las organizaciones empresariales nombrada por la Presidencia del Observatorio, con arreglo a un sistema de rotación bienal acordado por ellas. A falta de tal acuerdo, corresponderá a la Presidencia del Observatorio fijar ese turno.

j) Una de las organizaciones sindicales nombrada por la Presidenta del Observatorio, con arreglo a un sistema de rotación bienal acordado por ellas. A falta de tal acuerdo, corresponderá a la Presidencia del Observatorio fijar ese turno.

5. La Secretaría, con voz pero sin voto, corresponderá a la persona titular de la Secretaría del Pleno del Observatorio.

6. A la Comisión permanente le corresponden las siguientes funciones:

a) El seguimiento ordinario de las funciones encomendadas al Observatorio.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno.

c) Coordinar los grupos de trabajo.

d) Elevar informes y propuestas al Pleno incluyendo las propuestas de acuerdo de las reuniones ordinarias.

e) Cuantos cometidos le sean delegados o asignados por el Pleno.

7. La Comisión permanente celebrará, al menos, cuatro sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que los convoque la Presidencia, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.

1. El Pleno del Observatorio podrá acordar la creación, con carácter permanente o para cuestiones puntuales, de grupos de trabajo, previa aprobación de la mayoría de sus miembros.

2. Excepcionalmente, la Comisión permanente podrá acordar la creación de grupos de trabajo, previa aprobación de la mayoría de sus miembros.

3. El acuerdo de creación de cada grupo de trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomienden y, en su caso, el plazo para su consecución.

1. En tanto no se proceda a nombrar a las personas miembros del Observatorio que ocupen un puesto en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), ordinales 8.º y 9.º, continuarán en vigor las designaciones realizadas en virtud de lo establecido en el Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo.

2. Durante el primer año de vigencia del real decreto la Vicepresidencia de la Comisión permanente corresponderá a una representante de las organizaciones de mujeres.

El Departamento ministerial del que dependa orgánicamente la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género atenderá los gastos de funcionamiento personales y materiales del Observatorio, con cargo al presupuesto ordinario de dicho ministerio.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, y se modifica el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

En los extremos no previstos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Igualdad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de septiembre de 2022.

FELIPE R.

La Ministra de Igualdad,

IRENE MARÍA MONTERO GIL

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