La determinación del código asignable a las mercancías, que recoge el citado anexo III, se adecua al anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El anexo I recoge la nomenclatura de mercancías del sistema aduanero común de la Unión Europea, denominada «nomenclatura combinada», que sirve para establecer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y las estadísticas del comercio exterior de la Unión Europea.
El artículo 12 del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, prevé la revisión por la Comisión Europea de la nomenclatura combinada, mediante la aprobación anual de un reglamento comunitario.
El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/1602 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, han modificado el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Las últimas modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 afectan a los códigos que se asignan a algunas mercancías recogidos en el anexo III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante sin afectar a los grupos asignados, ya que estos se determinan con base en el valor de la mercancía.
El objeto de esta orden es modificar el código que se asigna a las mercancías en el anexo III de la citada ley con el fin de adaptarlo a la nueva nomenclatura combinada aprobada por la Comisión Europea. A su vez, para lograr un mejor tratamiento de la información por parte de los servicios estadísticos de las autoridades portuarias, se hace necesaria la creación de subcódigos que permitan identificar distintos componentes de una misma mercancía.
Las modificaciones que se llevan a cabo no afectan a la cuantía de la tasa de la mercancía. Los códigos que se suprimen son reemplazados por otros nuevos o incluidos en otros ya existentes e incluidos en el mismo grupo tarifario, salvo que no sea necesario debido a que los productos afectados ya no son objeto de tráfico mercantil en los puertos españoles.
La norma se adecua a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia y con el objetivo de llevar a cabo la evaluación periódica del ordenamiento jurídico, ya que las modificaciones introducidas vienen motivadas, por un lado, por la exigencia de adaptar los códigos que se asignan a algunas mercancías a la «nomenclatura combinada» modificada por los Reglamentos de la Comisión Europea y, por otro, para lograr un mejor tratamiento de la información por parte de los servicios de estadística de las autoridades portuarias. Así mismo, se adecua al principio de proporcionalidad dado que la norma contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento de su objetivo. La orden también garantiza el principio de seguridad jurídica, alineando el ordenamiento jurídico en esta materia con las disposiciones de la Unión Europea y además es coherente con el resto del ordenamiento jurídico en cuanto que es la única alternativa posible, prevista en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Por lo demás, la orden resulta conforme con el principio de transparencia, dado que define claramente sus objetivos y se encuentra suficientemente justificada en el preámbulo. Finalmente, la norma propuesta es conforme al principio de eficiencia dado que no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
Esta orden se dicta en virtud de la habilitación otorgada a la titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
En su virtud, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El anexo III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, queda modificado como sigue:
«Uno. Se suprimen del anexo III del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante los siguientes códigos y grupos de mercancías:
Código | Grupo | Descripción |
---|---|---|
0305 | 3 | Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y "pellets" de pescado aptos para la alimentación humana. |
0306 | 3 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana. |
0307 | 3 | Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana. |
0308 | 3 | Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana. |
0403 | 5 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. |
0410 | 5 | Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. |
1515A | 5 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
1515B | 4 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
1516A | 5 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, envasados. |
1516B | 4 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, a granel. |
1517A | 5 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de las partidas 1516A y 1516B, envasados. |
1517B | 4 | Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de las partidas 1516A y 1516B, envasados a granel. |
1518A | 5 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de las partidas 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, envasados. |
1518B | 4 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma; con exclusión de los de las partidas 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o vegetales; o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo; no expresadas ni comprendidas en otras partidas, a granel. |
2909 | 5 | Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. |
3816 | 2 | Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801). |
3822 | 5 | Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o3006); materiales de referencia certificados. |
5703 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados. |
7019 | 5 | Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos). |
8107 | 5 | Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
8112 | 5 | Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos. |
8414 | 5 | Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro. |
8462 | 5 | Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente. |
8517 | 5 | Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528. |
8529 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528. |
8539 | 5 | Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED). |
8541 | 5 | Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados. |
8548 | 5 | Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo. |
8701A | 5 | Tractores nuevos (excepto las carretillas tractor de la partida 8709). |
8701B | 5 | Tractores usados (excepto las carretillas tractor de la partida 8709). |
8703G | 4 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (con un peso de hasta 2.500 kg), nuevos. |
8703H | 4 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (con un peso de hasta 2.500 kg), usados. |
8703K | 4 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (con un peso de más de 2.500 kg), nuevos. |
8703L | 4 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (con un peso de más de 2.500 kg), usados. |
8704B | 5 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías con un peso de hasta 2.500 kg, nuevos. |
8704C | 5 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías con un peso de hasta 2.500 kg, usados. |
8704D | 5 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías con un peso de más de 2.500 kg, nuevos. |
8704E | 5 | Vehículos automóviles para el transporte de mercancías con un peso de más de 2.500 kg, usados. |
8802 | 5 | Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales. |
8803 | 5 | Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802. |
9013 | 5 | Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. |
9405 | 5 | Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
9508 | 5 | Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes. |
9701 | 5 | Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; colajes y cuadros similares. |
9705 | 5 | Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. |
9950 | 5 | Código utilizado exclusivamente en el comercio de mercancías entre Estados miembros para operaciones individuales cuyo valor sea inferior a 200 EUR y, en algunos casos, para la designación de productos residuales. |
9950B | 5 | Mercancías que no se informan detalladamente a la Aduana; mercancías contenidas en equipos que transportan grupaje; mercancías en régimen simplificado.» |
«Dos. Se incorporan al anexo III del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante los siguientes códigos y grupos de mercancías:
Código | Grupo | Descripción |
---|---|---|
0305 | 3 | Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado |
0306 | 3 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera |
0307 | 3 | Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado |
0308 | 3 | Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos ahumados, excepto los crustáceos y moluscos, incluso cocidos antes o durante el ahumado |
0309 | 3 | Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, aptos para la alimentación humana |
0403 | 5 | Yogur; suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
0410 | 5 | Insectos y demás productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
1515A | 5 | Las demás grasas y aceites, vegetales (incluido el aceite de jojoba) o de origen microbiano, fijos, y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1515B | 4 | Las demás grasas y aceites, vegetales (incluido el aceite de jojoba) o de origen microbiano, fijos, y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
1516A | 5 | Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, envasados |
1516B | 4 | Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, a granel |
1517A | 5 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, excepto las grasas y aceites, alimenticios o sus fracciones, de las partidas 1516A y 1516B, envasados. |
1517B | 4 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, excepto las grasas y aceites, alimenticios o sus fracciones, de las partidas 1516A y 1516B, a granel. |
1518A | 5 | Grasas y aceites, animales o vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (estandolizados) o modificados químicamente de otra forma, excepto los de las partidas 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte, envasados. |
1518B | 4 | Grasas y aceites, animales o vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (estandolizados) o modificados químicamente de otra forma, excepto los de las partidas 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte, a granel. |
2404 | 5 | Productos que contengan tabaco, tabaco reconstituido, nicotina o sucedáneos del tabaco o de nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano |
2909 | 5 | Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de acetales y de semiacetales, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
3816 | 2 | Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, incluido el aglomerado de dolomita, excepto los productos de la partida 3801 |
3822 | 5 | Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, incluso presentados en kits, excepto los de la partida 3006; materiales de referencia certificados |
3827 | 5 | Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
5703 | 5 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo (incluido el césped), de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados |
7019 | 5 | Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, «rovings», tejidos) |
8112 | 5 | Berilio, cadmio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos |
8414 | 5 | Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; recintos de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro |
8462 | 5 | Máquinas herramienta (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal (excepto los laminadores); máquinas herramienta (incluidas las prensas, las líneas de hendido y las líneas de corte longitudinal) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar, entallar o mordiscar, metal (excepto los bancos de estirar); prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente |
8485 | 5 | Máquinas para fabricación aditiva |
8517 | 5 | Teléfonos, incluidos los teléfonos inteligentes y demás teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 |
8524 | 5 | Módulos de visualización («display») de pantalla plana, incluso que incorporen pantallas táctiles |
8529 | 5 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8524 a 8528 |
8539 | 5 | Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; fuentes luminosas de diodos emisores de luz (LED) |
8541 | 5 | Dispositivos semiconductores (por ejemplo: diodos, transistores, transductores basados en semiconductores); dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED), incluso ensamblados con otros diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados |
8548 | 5 | Partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo |
8549 | 5 | Desperdicios y desechos, eléctricos y electrónicos |
8701C | 5 | Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709), excluidos los vehículos eléctricos o híbridos, nuevos. |
8701D | 5 | Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709), excluidos los vehículos eléctricos o híbridos, usados. |
8701E | 5 | Tractores eléctricos o híbridos (excepto las carretillas tractor de la partida 8709), nuevos. |
8701F | 5 | Tractores eléctricos o híbridos (excepto las carretillas tractor de la partida 8709), usados. |
8703G | 4 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (FCEV, BEV y PHEV con un peso de hasta 3.500 kg y resto de eléctricos o híbridos con un peso de hasta 2.500 kg), nuevos |
8703H | 4 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (FCEV, BEV y PHEV con un peso de hasta 3.500 kg y resto de eléctricos o híbridos con un peso de hasta 2.500 kg), usados |
8703K | 4 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (BEV y PHEV con un peso de más de 3.500 kg y resto de eléctricos o híbridos con un peso de más de 2.500 kg), nuevos |
8703L | 4 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los de tipo familiar y los de carreras, que sean eléctricos o híbridos (BEV y PHEV con un peso de más de 3.500 kg y resto de eléctricos o híbridos con un peso de más de 2.500 kg), usados |
8704F | 5 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías, que no sean eléctricos o híbridos (con un peso de hasta 2.500 kg), nuevos |
8704G | 5 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías, que no sean eléctricos o híbridos (con un peso de hasta 2.500 kg), usados |
8704H | 5 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías, que sean eléctricos o híbridos (FCEV, BEV y PHEV con un peso de hasta 3.500 kg y resto de eléctricos o híbridos con un peso de hasta 2.500 kg), nuevos |
8704I | 5 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías, que sean eléctricos o híbridos (FCEV, BEV y PHEV con un peso de hasta 3.500 kg y resto de eléctricos o híbridos con un peso de hasta 2.500 kg), usados |
8704J | 5 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías, que no sean eléctricos o híbridos (con un peso de más de 2.500 kg), nuevos |
8704K | 5 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías, que no sean eléctricos o híbridos (con un peso de más de 2.500 kg), usados |
8704L | 5 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías, que sean eléctricos o híbridos (BEV y PHEV con un peso de más de 3.500 kg y resto de eléctricos o híbridos con un peso de más de 2.500 kg), nuevos |
8704M | 5 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías, que sean eléctricos o híbridos (BEV y PHEV con un peso de más de 3.500 kg y resto de eléctricos o híbridos con un peso de más de 2.500 kg), usados |
8802 | 5 | Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones), excepto las aeronaves no tripuladas de la partida 8806; vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales |
8806 | 5 | Aeronaves no tripuladas |
8807 | 5 | Partes de los aparatos de las partidas 8801, 8802 u 8806 |
9013 | 5 | Láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo |
9405 | 5 | Luminarias y aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
9508 | 5 | Circos y zoológicos, ambulantes; atracciones para parques de diversiones y atracciones de parques acuáticos; atracciones de feria, incluidas las casetas de tiro; teatros ambulantes |
9620 | 5 | Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares |
9701 | 5 | Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano; collages, mosaicos y cuadros similares |
9705 | 5 | Colecciones y piezas de colección que tengan un interés arqueológico, etnográfico, histórico, zoológico, botánico, mineralógico, anatómico, paleontológico o numismático |
9950 | 5 | Código utilizado únicamente en el comercio dentro de la Unión para operaciones cuyo valor sea de menos de 1 000 € en una misma factura durante el mes de referencia |
9950B | 5 | Mercancías de la partida 9950 que no se informan detalladamente a la Aduana; mercancías de la partida 9950 contenidas en equipos que transportan grupaje.» |
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de puertos de interés general.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de julio de 2022.–La Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Raquel Sánchez Jiménez.