Norma

Real Decreto-ley 28/2021, de 17 de diciembre, por el que se adoptan medidas complementarias de carácter urgente para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Real Decreto-ley
Fecha: 17-12-2021
Fecha de Publicación: 18-12-2021
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 72069897
Texto Completo :
I

El pasado día 19 de septiembre de 2021 se inició una erupción volcánica en la isla de La Palma, en la zona de Montaña Rajada, dentro del término municipal de El Paso. Esta situación excepcional derivada de la mencionada erupción, unida a la manifestación de numerosos movimientos sísmicos en la isla, ha provocado la evacuación preventiva y realojo de miles de personas que han perdido su hogar o que se encuentra en zonas de exclusión, daños en infraestructuras y bienes públicos y privados, centros educativos, sociales y culturales, en cultivos y explotaciones agropecuarias, polígonos industriales y otras instalaciones productivas, con las consiguientes repercusiones negativas en la vida personal, social, económica y cultural de las poblaciones afectadas.

Ante esta catástrofe natural, el Gobierno de la Nación emprendió la adopción de un paquete de medidas de respuesta inmediata y sostenida para atender a la población afectada de la isla de La Palma.

En primer lugar, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2021, se declaró a la isla de La Palma zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil (ZAEPC), permitiéndose así a todos los Departamentos ministeriales determinar las ayudas necesarias que permitieran recuperar todos los daños provocados por el volcán.

Asimismo, y en la misma fecha, el Consejo de Ministros adoptó el Real Decreto 820/2021, de 28 de septiembre, por el que se aprueba la concesión directa a la Comunidad Autónoma de Canarias de una subvención para financiar la adquisición de viviendas y enseres de primera necesidad destinados a las familias afectadas por la erupción volcánica en la zona de Montaña Rajada, en la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife), por valor de 10,5 millones de euros.

Con posterioridad, se aprobó el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Dicha norma, que fue convalidada por el Pleno del Congreso de los Diputados el pasado día 18 de noviembre de 2021, está permitiendo movilizar más de 213 millones de euros con el fin de hacer frente de forma transversal, específica y suficiente a los acontecimientos, para lograr una reconstrucción sólida, rápida e integral de la isla de La Palma.

No obstante, es indudable que esta situación de crisis, que dura ya más de tres meses, unida a su carácter impredecible, y que ha provocado la alteración e interrupción de todo tipo de actividades en la zona (educativas, sociales, culturales, entre otras), está produciendo un impacto sostenido en el tiempo que sigue requiriendo de toda la determinación y prioridad de la acción del Gobierno de la Nación.

Por todo ello, y en atención a la persistencia de la catástrofe natural que sigue asolando a la isla de La Palma, concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Española, a adoptar las medidas que se recogen en este real decreto-ley.

II

El presente real decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en cuatro capítulos, cinco artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En el capítulo I, el artículo 1 modifica el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

De este modo, en primer lugar, se da una nueva redacción al artículo 4.2, párrafo d) de la referida norma, relativo a las cuantías máximas de ayudas para los supuestos de destrucción o daños en viviendas habituales causados como consecuencia directa o indirecta de las erupciones volcánicas. Los graves efectos de la erupción volcánica han puesto de manifiesto que los importes de las ayudas para contribuir desde la Administración General del Estado a paliar los daños ocasionados en las viviendas son insuficientes, pese a haber sido incrementados en el citado real decreto-ley, que duplicó los importes del régimen ordinario de este tipo de ayudas previsto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión. Por ello, se duplican, con carácter inmediato, las ayudas respecto de las ya incrementadas en el mencionado Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.

En segundo lugar, y en atención a la singularidad de esta emergencia de protección civil y la necesidad apremiante de los perjudicados de acceder de manera inmediata a las ayudas, especialmente en los casos de destrucción de viviendas, se introduce la posibilidad de obtener anticipos a cuenta de las mismas, facilitando una gestión singularmente rápida, sin perjuicio del reintegro correspondiente, si se constatara la inexactitud de la declaración que dio lugar a la concesión.

Este artículo incorpora asimismo la modificación de los apartados 1 y 3 del artículo 27 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, estableciendo, por una parte, la prórroga del plazo de vigencia previsto en el referido artículo 27.1 hasta el día 2 de mayo de 2022, y, de otra parte, identificando de modo directo el ámbito territorial donde deba estar ubicado el domicilio fiscal del deudor.

Ambas medidas se adoptan en atención a la extraordinaria duración de la situación de crisis y la impredecibilidad de la misma, que mantiene la alteración e interrupción de todo tipo de actividades, incluidas las económicas, lo que aconseja la prórroga de la disposición en su día aprobada a través del citado Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, en relación con la concesión de un aplazamiento extraordinario de determinadas deudas tributarias.

Asimismo, en el artículo 1 se opera una modificación del artículo 36 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, en el que se autorizó a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a adoptar las medidas que se estimasen más adecuadas para el apoyo a la Comunidad Autónoma de Canarias en la búsqueda de soluciones para el restablecimiento de las infraestructuras en la red de carreteras afectadas por la erupción del volcán y posterior ejecución de las obras.

En el referido precepto no se determinó la forma en la que se materializaría dicha colaboración, habiéndose visto necesario que la misma se concrete a través de la creación de un grupo de trabajo que se instrumentará mediante la suscripción de un convenio entre ambas administraciones.

Hay que recordar que la situación generada por el fenómeno volcánico ha supuesto una crisis de las comunicaciones viarias de la isla, generando importantes problemas de accesibilidad que es urgente resolver. En concreto, una de las carreteras más afectadas ha sido la Carretera LP-2 «Circunvalación sur», de titularidad del Gobierno Canario, sin perjuicio de los daños acaecidos en otras de titularidad de esta administración. Es preciso, por tanto, que comiencen a trabajar de manera coordinada, a la mayor brevedad posible, la Administración General del Estado y la autonómica para restablecer la situación y estudiar las posibles soluciones a la movilidad de la isla en las condiciones resultantes fruto del fenómeno volcánico.

Es necesario, por tanto, modificar la redacción del citado artículo para completar las determinaciones del mismo, a la mayor brevedad posible, dada la urgencia existente y la necesidad de su cometido, al concretar la forma de coordinar la colaboración entre ambas administraciones.

Por su parte, el capítulo II, que comprende los artículos 2 y 3, recoge medidas de apoyo al sector agrario y pesquero, estableciéndose, por un lado, ayudas complementarias dirigidas a paliar los efectos de la colada y las cenizas en las explotaciones agrarias, y por otro, medidas de publicidad institucional que fomenten el consumo de los productos agrarios o pesqueros afectados por la erupción volcánica.

En relación con las primeras, se trata de ayudas directas para la compensación de los perjuicios producidos en explotaciones, producciones e instalaciones agrícolas y ganaderas, que completan las subvenciones directas previstas en el título VII del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, desarrollado mediante la Orden de 3 de noviembre de 2021 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se concede una subvención directa a la Comunidad Autónoma de Canarias para instrumentar dichas ayudas. Dada la evolución de los acontecimientos y a la luz de los nuevos datos disponibles, se incluyen de forma complementaria estas nuevas medidas que tienen como fin paliar los efectos que la colada y las cenizas puedan provocar, ya sea de forma directa o indirecta. Se contempla igualmente que estas ayudas deberían ser compatibles con cualesquiera medidas impulsadas en el marco de las ayudas de Estado.

Del mismo modo, se promueve la celebración de campañas institucionales de publicidad y comunicación que fomenten el consumo y la posición en el mercado de los productos agrarios o pesqueros afectados por la erupción.

El capítulo III, conformado por el artículo 4, establece medidas dirigidas al sector cultural, concediéndose al Instituto Canario de Desarrollo Cultural, S.A., una subvención directa por importe máximo de 150.000 euros para la financiación de actividades culturales y artísticas destinadas a la población damnificada y afectada. Con ello se pretende contribuir a mitigar el impacto negativo que este fenómeno natural está ocasionando en el sector, así como en la vida y la salud de las personas de la isla de La Palma, apoyando la petición del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias para la financiación de actividades culturales y artísticas destinadas a la población afectada.

En el capítulo IV, su único artículo 5 contempla medidas en materia de seguridad social, modificando el Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, para establecer la exoneración de la obligación de cotizar para los trabajadores por cuenta propia o autónomos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en el supuesto de que los mismos perciban las ayudas por paralización de la flota, previa acreditación de tal extremo. En ese sentido, es necesario impulsar desde el ámbito estatal mecanismos que permitan atemperar los efectos devastadores que, sobre la actividad de estos trabajadores autónomos o por cuenta propia está teniendo la prohibición de faenar en las aguas de la isla de La Palma. No en vano, esta situación hace que el colectivo no disponga de medios para subsistir hasta el restablecimiento del medio marino y la reparación de las embarcaciones y aparejos de pesca.

La parte final de la norma comprende una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

La disposición adicional única prevé la realización de las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para dar cumplimiento a las medidas contenidas en este real decreto-ley.

La disposición transitoria única establece la aplicación retroactiva de las nuevas cuantías máximas de las ayudas tanto a las solicitadas como a las concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Mediante la disposición final primera se modifica el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, en virtud del cual se creó la Línea COVID de ayudas directas a autónomos y empresas, dirigida a apoyar la solvencia del sector privado, mediante la provisión a empresas y autónomos de ayudas directas de carácter finalista.

La gestión y el control de esta Línea, con una dotación total de 7.000 millones de euros, se encomendó a las comunidades autónomas y a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, encargándose, por consiguiente, de la realización de las correspondientes convocatorias para la concesión de las ayudas, su tramitación, la gestión y resolución de las solicitudes, el abono de las ayudas, así como la realización de los controles previos y posteriores al pago. Para poder acceder a estas ayudas, las empresas beneficiarias tienen que asumir, entre otros, el compromiso de mantener la actividad correspondiente a las ayudas hasta el 30 de junio de 2022.

La catástrofe natural provocada por la erupción volcánica registrada en la isla de La Palma puede dificultar el cumplimiento de dicho compromiso por parte de las empresas que operan en la isla. Por ello, se modifica el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, con el objetivo de exceptuar de su cumplimiento a las empresas beneficiarias radicadas en la isla de La Palma.

La disposición final segunda contempla los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en este real decreto-ley.

Por último, la disposición final tercera se refiere a la entrada en vigor de esta norma.

III

El artículo 86 de la Constitución Española de 1978 permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general».

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado que la utilización de la figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever, requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno (por todas, sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, F. 10; y 137/2011, FJ 7). Tales extremos quedan suficientemente explicitados ante la situación de erupción volcánica de la isla de La Palma.

Así, por lo que se refiere a las medidas que se adoptan en materia de daños en viviendas, se mantiene la justificación contenida en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, dada la persistencia y magnitud de los efectos adversos de la catástrofe natural y el escaso tiempo transcurrido desde la aprobación del mismo. Es más, las consecuencias de la erupción han revelado precisamente la necesidad de aumentar las cuantías de las ayudas, al ser los efectos de este fenómeno particularmente devastadores; así como de habilitar la concesión de anticipos a cuenta, a fin de permitir a los afectados acceder con urgencia a las mismas.

La misma consideración cabe hacer respecto a las medidas tributarias y para el restablecimiento de infraestructuras en la red de carreteras. El próximo vencimiento del término previsto en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, para el aplazamiento extraordinario de determinadas deudas tributarias, hace necesario prorrogar sin demora su ámbito temporal, ante la persistencia de la situación de crisis.

Por lo que se refiere al restablecimiento de infraestructuras en la red de carreteras, la efectividad de la colaboración entre las administraciones estatal y autonómica, implicadas en el logro de dicho objetivo, requiere articular de forma inmediata los mecanismos necesarios para ello.

En cuanto a las medidas en el ámbito del sector agrario y pesquero, el mantenimiento de actividad volcánica ha continuado generando importantes daños en las producciones agropecuarias, lo que se ve agravado por el hecho de que el riesgo de volcán no resulta asegurable por el sistema del seguro agrario, quedando además expresamente excluido de la posibilidad de cobertura de los riesgos extraordinarios del Consorcio de Compensación de Seguros. Estas circunstancias se han mantenido y agravado con el paso de los días y la expansión de la actividad volcánica, que ha sepultado nuevas superficies agrarias y que ha perjudicado con mayor intensidad a las producciones afectadas, entre otras cosas, por el corte de los suministros de agua para riego y por la disminución del valor de ciertas producciones deterioradas por la persistente lluvia de cenizas.

En efecto, se ha constatado la destrucción de numerosas parcelas de cultivos esenciales en la isla, tales como viña, aguacate, olivos, hortalizas, cítricos, frutales, plataneros y huertos, algunos en producciones al aire libre y otros en invernaderos, con un creciente número de hectáreas afectadas y la imposibilidad de retorno de los animales a las explotaciones en peligro o destruidas, con el consiguiente mantenimiento de las pérdidas económicas por imposibilidad para los agricultores y ganaderos de retomar su labor profesional. Estas circunstancias no sólo no se han detenido o controlado aún, sino que se espera que continúen durante un tiempo indeterminado creando nuevas necesidades, bien por la ampliación de las zonas afectadas, bien por la continuidad en el tiempo de la situación excepcional dada.

Por ello concurren causas de urgente y extraordinaria necesidad, conforme al artículo 86 de la Constitución Española, que justifican la adopción de las medidas recogidas en este real decreto-ley para la población agraria, puesto que dicha población requiere de la intervención inmediata de los poderes públicos con el fin de compensar, con urgencia, por un lado, la pérdida de la renta que sufren desde que se adoptaron las medidas de seguridad, la destrucción de su medio de vida en algunos casos, y por otro el coste de la reparación de infraestructuras y parcelas con el fin de retomar cuanto antes su actividad. Esta urgencia impide acudir a los medios ordinarios de provisión de ayudas por cuanto de no optarse por esta fórmula, la finalidad de las ayudas devendría ineficaz y se desprotegería a la población afectada. En similares términos se puede describir la urgencia de acometer medidas en el ámbito publicitario, de modo que los poderes públicos lancen un mensaje decidido y de inmediata eficacia en apoyo de los productos locales afectados por la erupción. Como es lógico, el descenso abrupto en los ingresos y en la actividad económica de los operadores de la zona ha repercutido de modo imprevisible y grave en el entramado económico de la isla. Por consiguiente es imprescindible una actividad de fomento de determinadas conductas en el lado de la demanda que potencien la recuperación económica y de la actividad productiva, que se vienen a sumar a otras medidas relacionadas con la comercialización de tales productos, como la reciente Orden APA/1219/2021, de 8 de noviembre, por la que se dispone la inaplicación temporal de determinados requisitos de la norma de comercialización de los plátanos originarios de la isla de La Palma dañados por la ceniza con motivo de la erupción del volcán de Cumbre Vieja.

Junto con las ayudas destinadas a satisfacer las necesidades materiales de la población, no se puede olvidar la urgente necesidad de atender las consecuencias emocionales y psicológicas que un fenómeno de estas características produce en la población. A ello se orientan las medidas de apoyo a la cultura, que, además, pretenden coadyuvar a la recuperación de un sector, el cultural, especialmente vulnerable y que se encontraba ya debilitado por la crisis de la COVID-19.

Por otro lado, a la vista de las circunstancias descritas, así como de la necesidad de amortiguar las pérdidas y efectos sobre la actividad económica y el empleo que la erupción volcánica está ocasionando en el sector de los trabajadores autónomos o por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de manera que se mantenga su viabilidad, se hace prioritaria la adopción de medidas en este ámbito. Para dicho fin, se compatibiliza la exoneración de cotizaciones a la Seguridad Social de tales trabajadores con las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, durante el tiempo que las perciban, de manera que se amortigüen las pérdidas y efectos sobre la actividad económica y el empleo que la erupción volcánica está ocasionando en el sector.

Finalmente, en cuanto a las medidas relativas a la Línea COVID de ayudas directas a autónomos y empresas, regulada en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, la modificación de una norma con rango de ley exige, obviamente, norma del mismo rango, por lo que el recurso al Real Decreto ley queda plenamente justificado. También se mantienen las mismas razones de extraordinaria y urgente necesidad que legitimaron en su momento la aprobación, por esta vía excepcional, de la norma cuya modificación se pretende; debiendo tenerse en cuenta, además, que las empresas beneficiarias de la isla de La Palma cuya actividad ha resultado afectada por la erupción del volcán ya han recibido la subvención y por tanto están obligadas al cumplimento de las condiciones establecidas, o en caso contrario a la devolución de la ayuda. Por ello, no sería posible que, por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, pudiera alcanzarse el fin perseguido, debiendo ofrecer a los destinatarios de las subvenciones las mayores garantías de certidumbre jurídica sobre las exigencias relativas al mantenimiento de su actividad hasta el 30 de junio de 2022.

Además de lo anterior, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; y 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019). Las razones expuestas demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; y 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).

Igualmente, la doctrina constitucional sostiene que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero).

Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo de la herramienta del real decreto-ley y las medidas contenidas en él, debe apreciarse una «relación directa o de congruencia». Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)». En el presente caso, la regulación que se propone está justificada por las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que se han referido, las cuales justifican la concurrencia de los requisitos constitucionales que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución (STC 142/2014, FJ 3 y STC 61/2018, FFJJ 4 y 7).

Debe señalarse también que este real decreto-ley respeta los límites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo, pues no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Finalmente, el real decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general que sustenta las medidas que se aprueban en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; del Interior; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Cultura y Deporte; y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; y de las Ministras de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Hacienda y Función Pública; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; y de Política Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 2021,

DISPONGO:

El Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, queda modificado como sigue:

Uno. El párrafo d) del artículo 4.2 queda redactado en los siguientes términos:

«d) Las cuantías máximas de las ayudas previstas en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, serán las siguientes:

1.º) Por destrucción total de la vivienda habitual: 60.480 euros.

2.º) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual: 41.280 euros.

3.º) Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual: 20.640 euros.

4.º) Por daños en elementos comunes de uso general de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal: 36.896 euros.»

Dos. Se adiciona un artículo 4 bis, con la siguiente redacción:

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.2, los solicitantes podrán, asimismo, suscribir una declaración responsable en la que manifiesten que cumplen con todos los requisitos establecidos por el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, y por este real decreto-ley, y en la que autoricen a la Delegación del Gobierno a acceder al sistema de verificación de datos de identidad y, en su caso, de residencia para comprobar que la vivienda afectada constituye el domicilio de residencia habitual del solicitante, tal y como exige la normativa vigente.

2. Dicha declaración habilitará también a la concesión de la subvención, que conllevará el pago de un anticipo a cuenta de las ayudas concedidas por un importe de hasta el cincuenta por cien de la ayuda máxima, siempre y cuando los afectados no hubieran recibido compensación alguna de subvenciones, indemnizaciones, ayudas, ingresos o recursos, procedentes de sistemas públicos o privados, nacionales o internacionales o por parte de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, nacional o internacional, del que puedan ser beneficiarios.

3. El pago del resto de la subvención procederá una vez verificada por la administración la concurrencia de los requisitos exigidos. Si se constatara la inexactitud de la declaración que dio lugar a la concesión de la subvención, procederá el reintegro de las cantidades percibidas de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en este real decreto-ley, no será de aplicación a los anticipos la exigencia de garantías.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 27, que quedan redactados, respectivamente, de la siguiente forma:

«1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta norma hasta el día 2 de mayo de 2022, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada ley.»

«3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea una persona o entidad que tenga su domicilio fiscal en la isla de La Palma (Santa Cruz de Tenerife).»

Cuatro. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

«Se autoriza a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a adoptar las medidas que se estimen más adecuadas para el apoyo a la Comunidad Autónoma de Canarias en la búsqueda de soluciones para el restablecimiento de las infraestructuras en la red de carreteras afectadas por la erupción del volcán y posterior ejecución de las obras.

Para el desarrollo de las previsiones del párrafo anterior se creará un grupo de trabajo de composición paritaria integrado por representantes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y representantes del Gobierno de Canarias, para la coordinación de las medidas de restablecimiento de las infraestructuras en la red de carreteras de La Palma afectadas por la erupción del volcán de Cumbre Vieja, que sean competencia de las Administraciones integrantes del grupo de trabajo.

La creación del grupo de trabajo se instrumentará mediante la suscripción de un convenio entre ambas partes, formalizándose las medidas de apoyo y cooperación que se acuerden en el seno del mismo, a través de los correspondientes instrumentos jurídicos, de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»

1. Se concederán nuevas ayudas en los términos contemplados en los artículos 38 y 40 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, con el fin de compensar nuevos perjuicios y daños adicionales que se puedan haber producido en dichos sectores con ocasión de la continuación de la actividad volcánica.

2. El importe máximo total de estas ayudas adicionales será de hasta 10 millones de euros. La concesión de una nueva subvención directa al Gobierno de Canarias por el importe citado quedará condicionada a la previa justificación por parte de la comunidad autónoma de los gastos efectuados con cargo a la subvención directa por importe de 18.833.060 € concedida mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de noviembre de 2021 en la forma prevista en la misma y a la previa determinación de los nuevos perjuicios y daños adicionales producidos.

Las nuevas ayudas adicionales podrán emplearse como aportación nacional de la medida de «Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas», del programa de desarrollo rural de Canarias.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación organizará campañas institucionales de publicidad y comunicación que fomenten el consumo y la posición en el mercado de los productos agrarios o pesqueros procedentes de las zonas afectadas de La Palma por la erupción.

2. Conforme al artículo 13 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, se declara que en estas campañas concurren motivos sobrevenidos que les eximen de estar previstas en el correspondiente Plan anual de publicidad y comunicación institucional.

3. El importe máximo total de estas campañas será de hasta 2 millones de euros.

1. Se concederá al Instituto Canario de Desarrollo Cultural, SA, entidad vinculada y adscrita al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, una subvención directa por importe máximo de 150.000 euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Serán objeto de financiación las actividades culturales y artísticas dirigidas a las poblaciones afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

3. La concesión de esta subvención se llevará a cabo mediante orden del Ministro de Cultura y Deporte, que se dictará previa presentación, por parte de la entidad beneficiaria, del programa de actividades culturales y artísticas junto con un presupuesto desglosado, así como una declaración responsable por la cual acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la condición de beneficiario, en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

La orden recogerá, en todo caso, el objeto, las actuaciones concretas subvencionables y el plazo para su realización, el procedimiento de pago y el procedimiento para la justificación de la subvención, con base a lo establecido en este artículo.

4. La propuesta de pago de la subvención se efectuará, con carácter anticipado a su justificación, tras la orden de concesión de la subvención. De acuerdo con el artículo 42.2.a) del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el Instituto Canario de Desarrollo Cultural, SA queda exonerado de la constitución de garantías.

5. El Instituto Canario de Desarrollo Cultural, SA deberá justificar, ante el Ministerio de Cultura y Deporte, los gastos realizados mediante la presentación de cuenta justificativa, que contendrá una memoria de actuación justificativa de la realización de las actividades objeto de subvención y una memoria económica de los desembolsos realizados con el contenido que se regula en el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

6. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y no justificadas en los términos y por las causas previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

El procedimiento de reintegro se regirá por lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el capítulo II del título III de su Reglamento aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

El órgano competente para exigir el reintegro de la subvención concedida será la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte.

7. Esta subvención será objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, y en el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

8. El Instituto Canario de Desarrollo Cultural, SA deberá dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de las actividades mediante la inclusión de la imagen institucional del Ministerio de Cultura y Deporte en carteles, placas, materiales impresos, medios electrónicos o audiovisuales, o bien en menciones realizadas en medios de comunicación.

9. El importe de la subvención se abonará con cargo al crédito que se habilite en el presupuesto de gastos del Ministerio de Cultura y Deporte.

Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional sexta.dos, que queda redactado como sigue:

«5. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar en los términos señalados en el apartado 4.»

Para dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto-ley se realizarán las modificaciones presupuestarias que sean necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

La tramitación de las ayudas establecidas en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, quedan exceptuadas de las fechas establecidas para la recepción y tramitación de expedientes y documentos contables en la Orden HFP/1246/2021, de 15 de noviembre, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2021 relativas al presupuesto de gastos y operaciones no presupuestarias.

Las cuantías máximas establecidas por el artículo 1.uno de este real decreto-ley resultarán aplicables tanto a las solicitudes que se encuentren en tramitación como a las ayudas concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, lo que deberá ser, en su caso, apreciado de oficio.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

El Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4.5 queda redactado en los siguientes términos:

«5. La empresa beneficiaria de estas ayudas deberá justificar ante el órgano concedente el mantenimiento de la actividad que da derecho a las ayudas a 30 de junio de 2022. En caso contrario, procederá el reintegro de las ayudas percibidas al amparo de este título.

Se exceptúa de dicha obligación a las empresas beneficiarias radicadas en la isla de La Palma.»

Dos. El párrafo a) del apartado 2 de la disposición adicional cuarta queda redactado en los siguientes términos:

«a) Deberán mantener la actividad correspondiente a las ayudas hasta el 30 de junio de 2022, con la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 4.5 del presente Real Decreto-ley.»

El capítulo II se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

El capítulo III se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que establece que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de diciembre de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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