El impacto de la crisis sanitaria y económica derivada de la COVID-19 motivó la adopción desde marzo de 2020 de importantes medidas de política económica orientadas a proteger el tejido productivo, el empleo y las rentas de los hogares, en particular mediante distintos instrumentos de apoyo a la liquidez y solvencia de las empresas y autónomos. Menos de dos años después del inicio de la pandemia, los datos confirman la eficacia de las medidas adoptadas para evitar un impacto estructural sobre la economía. El avance del proceso de vacunación y la mejora de la situación sanitaria han permitido recuperar la movilidad, impulsando una recuperación de la economía y una mejora de la solvencia empresarial que ha ido cobrando mayor intensidad a lo largo del presente año.
No obstante, la persistencia de la pandemia en el entorno europeo y la vulnerabilidad de las empresas en los sectores más afectados en la incipiente fase de recuperación hacen precisa la extensión de algunas de las medidas excepcionales, con el fin de garantizar que las empresas viables podrán aprovechar plenamente las oportunidades que ofrece esta nueva etapa de expansión económica.
Así, la propia Comisión Europea acaba de aprobar la sexta adenda al Marco Temporal de Ayudas, prorrogando la vigencia de algunas de las medidas de apoyo a las empresas. Y ello con el doble objetivo de intensificar el proceso de recuperación económica y garantizar la seguridad jurídica de los operadores clarificando el marco normativo, ante medidas cuyo plazo de vigencia terminaba a finales de este año.
En este contexto, el presente real decreto-ley establece una serie de disposiciones cuya vigencia se extenderá más allá de diciembre de 2021, con el fin de proporcionar un marco de seguridad jurídica que otorgue estabilidad económica y apoye a las empresas en esta fase de la recuperación. Esto se logrará mediante la extensión del plazo para las ayudas a la liquidez y la solvencia, la exclusión de las pérdidas de 2020 y 2021 a los efectos de la causa de disolución empresarial, la extensión de la moratoria de la obligación de declaración de concurso en el caso de desequilibrios patrimoniales, en tanto se apruebe el nuevo régimen concursal, así como el establecimiento de un marco claro durante 2022 para las inversiones extranjeras directas.
Igualmente, se hace preciso establecer disposiciones que garanticen un régimen de precios aplicable en el caso del cambio de suministrador de gas, así como la viabilidad económica y financiera de las empresas comercializadoras de último recurso. En este sentido, se adoptan tres medidas urgentes en materia energética, particularmente en el ámbito de los hidrocarburos. En primer lugar, se amplía la cobertura para los suministros esenciales de gas natural que no dispongan de contrato de suministro, situación que se da, por ejemplo, ante la desaparición súbita de la comercializadora con la que tengan contratado el suministro. En segundo lugar, se refuerza la garantía de cobro por parte de las comercializadoras de último recurso de gas natural de los déficits que puedan surgir como consecuencia de la limitación del incremento de la tarifa de último recurso (TUR) de gas establecida por el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad. Por último, para fomentar el despliegue de la infraestructura de acceso público de recarga rápida de vehículos eléctricos, se introduce una prohibición de las cláusulas de exclusividad en los contratos de suministro de estaciones de servicio.
Por otro lado, ante la situación crítica que sufre el Mar Menor, la iniciativa del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Marco de Actuaciones Prioritarias para recuperar el Mar Menor, iniciativa en colaboración con los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, Industria, Comercio y Turismo, y Ciencia e Innovación, abarca un amplio conjunto de medidas de distinta índole, orientadas a atajar la crítica situación que atraviesa la laguna, con unos principios orientadores comunes: la restauración del buen estado ecológico de la laguna mediante el restablecimiento de su dinámica natural, la restauración y renaturalización en diferentes ámbitos y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza. Mediante este real decreto-ley se instrumenta la declaración de interés general de determinadas obras necesarias para la protección y recuperación ambiental del Mar Menor.
Por último, el Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras, fija el plazo para la extinción de la relación laboral para realizar las labores de cierre y rehabilitación del espacio natural afectado por el cierre de la mina antes del 31 de diciembre de 2021. Este plazo no permite acompasar el régimen de las ayudas al ritmo de ejecución de los trabajos de abandono de labores y restauración, de modo que se otorgue la cobertura pretendida a los trabajadores del sector.
La modificación que se propone del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, pretende evitar que estos trabajadores se vean perjudicados por el desarrollo de las necesarias labores de cierre y restauración, permitiendo el acceso de estas ayudas a aquellos trabajadores que estén realizando labores de cierre y rehabilitación en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2025.
II
Mediante los Reales Decretos-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, se introdujeron, entre otras medidas dirigidas a hacer frente al impacto económico y social ocasionado por la pandemia, dos líneas de avales por importe de hasta 140.000 millones de euros, destinados a garantizar la financiación concedida a autónomos y empresas españolas afectados por los efectos económicos de la COVID-19.
En origen, la posibilidad de otorgar avales con cargo a tales líneas estaba limitada a 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo establecido inicialmente en el Marco Temporal de la Comisión Europea relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19. Con ocasión de las sucesivas ampliaciones del Marco Temporal, como consecuencia de la extensión en el tiempo del impacto económico derivado de la crisis sanitaria, se ha extendido tal posibilidad en dos ocasiones: el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, lo hizo hasta 30 de junio de 2021 y el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de COVID-19, hasta 31 de diciembre de 2021.
El 18 de noviembre de 2021 se aprobó la sexta enmienda del Marco Temporal de la Comisión Europea, que extiende su vigencia, con carácter general, hasta el 30 de junio de 2022. En este contexto, resulta oportuno alinear la regulación española a este nuevo plazo. Aunque no cabe duda de que el proceso de recuperación económica en nuestro país está en marcha, persisten aún algunos de sus efectos y conviene mantener los apoyos a empresas y autónomos hasta que la recuperación esté más consolidada, con el fin de asegurar el proceso de reactivación económica. En consecuencia, mediante este real decreto-ley, se establece la misma fecha de 30 de junio de 2022 como límite para la concesión de avales públicos para atender las necesidades de liquidez e inversión de autónomos y empresas, modificando así lo previsto en los artículos 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.
Estos avales se otorgarán de conformidad con la normativa europea al respecto. En particular, la extensión del plazo de concesión en relación con los avales cuya base jurídica sea el Marco Temporal de la Comisión Europea no será de aplicación hasta que haya sido autorizada mediante Decisión de la Comisión Europea.
Igualmente, se extiende hasta el 30 de junio de 2022 el plazo para la devolución por parte de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla del remanente de las transferencias de ayudas directas previstas en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo.
III
A través del artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, derogado y sustituido por el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se acordó excluir las pérdidas de 2020 a los efectos de la determinación de causas de disolución de sociedades de capital. Gracias a dicha medida se logró evitar la liquidación de empresas que resultan viables en unas condiciones de funcionamiento de mercado normales, lo que hubiera provocado un escenario indeseable tanto sobre la estabilidad económica como sobre la preservación del valor económico de las empresas y los puestos de trabajo. La medida se ha mostrado como un gran acierto que ha ayudado a limitar el impacto económico de la crisis sanitaria al permitir ganar tiempo a las empresas, acceder a financiación, pública o privada, e ir recuperando su actividad ordinaria.
Dado el impacto de la crisis sanitaria sobre los resultados empresariales durante 2021, y en tanto culmina el proceso en marcha de reforma de la normativa concursal, resulta imprescindible extender este tratamiento durante un ejercicio adicional para que los objetivos perseguidos por la misma continúen vigentes. Se favorecerá así un crecimiento económico más vigoroso en los próximos meses, en el contexto de recuperación económica, al permitir la vuelta a la normalidad de las empresas viables, que irán retomando su ciclo productivo sin verse obligadas a invocar una medida que no estaría motivada por la realidad económica sino por una crisis de origen sanitario.
Por ello, se establece la prórroga exclusivamente durante el ejercicio 2021 de la medida excepcional prevista en el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre. En consecuencia, a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas, no se computarán las de los ejercicios 2020 y 2021, sin que surtan efecto las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto hasta la mitad del capital social hasta el resultado del ejercicio 2022.
Asimismo, se extienden hasta el 30 de junio de 2022, las moratorias previstas en el artículo 6 de la citada Ley, para evitar el desencadenamiento automático de procesos concursales, con el fin de dotar de un margen de tiempo adicional para que las empresas que están pasando por mayores dificultades como consecuencia de la situación económica generada por la crisis de la COVID-19, puedan restablecer su equilibrio patrimonial, evitando una innecesaria entrada en concurso.
Esta prórroga se corresponde con la ampliación del marco temporal de ayudas concedido por la Comisión europea en su Decisión de 18 de noviembre de 2021 y proporciona seguridad jurídica durante el periodo transitorio hasta que se complete la tramitación legislativa en curso para la modernización del régimen concursal español en el marco de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). Dicha reforma, que constituye uno de los hitos previstos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, modernizará el sistema concursal español, dotándolo de nuevos instrumentos para la reestructuración temprana de empresas viables, avanzando en la segunda oportunidad para empresarios personas físicas y agilizando y haciendo más eficientes los procesos concursales.
IV
En el contexto económico derivado de la crisis sanitaria, se produjo, entre otras medidas, la modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, por medio del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que añadió un nuevo artículo 7 bis de suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.
Conforme al artículo 7 bis, las inversiones extranjeras directas se definen como aquellas que realicen los residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), o por residentes en países de la UE o de la AELC en caso de que los titulares reales residan fuera de la UE o de la AELC y que lleven al inversor a ostentar un 10 por ciento o más de la compañía española o una participación efectiva en su gestión y control.
Dada la extensión en el tiempo del impacto económico derivado de la crisis sanitaria, el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, amplió la protección establecida en el citado artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 julio, a las inversiones proveniente de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio en ciertas circunstancias. Dicho marco se ha extendido hasta el 31 de diciembre de 2021 mediante el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.
Dada la persistencia de las algunas circunstancias que motivaron la adopción de esta medida, y con el objetivo de garantizar la protección de la seguridad, salud y orden públicos de nuestro país, así como la necesaria seguridad jurídica para los operadores, es preciso prorrogar la vigencia de esta medida hasta el 31 de diciembre de 2022.
Así, a través del artículo primero de este real decreto-ley, se modifica la disposición transitoria única del referido Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, para prorrogar hasta la citada fecha de 31 de diciembre de 2022 el régimen transitorio por el que el régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas regulado en los apartados 2 y 5 del citado artículo 7 bis, se aplicará también a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquéllas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
Adicionalmente, esta medida se completa con la disposición adicional primera en la que se recoge un mandato al Gobierno para que provea de una suficiente dotación de recursos humanos a la unidad de gestión competente para la tramitación de las solicitudes de autorización administrativa de las operaciones de inversión extranjera, atendiendo al análisis de necesidades dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio.
V
El Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, creó la Línea COVID de ayudas directas a autónomos y empresas, dirigida a apoyar la solvencia del sector privado, mediante la provisión a empresas y autónomos de ayudas directas de carácter finalista.
La gestión y el control de esta línea, con una dotación total de 7.000 millones de euros, se encomendó a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, encargándose, por consiguiente, de la realización de las correspondientes convocatorias para la concesión de las ayudas, su tramitación, la gestión y resolución de las solicitudes, el abono de las ayudas, así como la realización de los controles previos y posteriores al pago.
Tal y como se dispone en dicho real decreto-ley, antes del 31 de marzo de 2022, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla deben reintegrar al Ministerio de Hacienda y Función Pública el saldo no ejecutado ni comprometido a 31 de diciembre de 2021.
Este plazo puede resultar insuficiente para aquellos casos en los que los beneficiarios hayan interpuesto un recurso en vía administrativa contra resoluciones denegatorias dictadas antes del 31 de diciembre de 2021 y que estén pendientes de resolución.
Por ello, se modifica el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, en lo relativo a la Línea COVID de ayudas directas a autónomos y empresas, con el objetivo de habilitar a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para poder efectuar los reintegros derivados de la no ejecución de las ayudas con anterioridad al anterior plazo previsto del 31 de marzo de 2022, y para que retengan las cantidades necesarias para hacer frente a los pagos que eventualmente puedan derivarse de la estimación de los recursos en vía administrativa interpuestos contra resoluciones denegatorias dictadas antes del 31 de diciembre de 2021 y que estén pendientes de resolución.
Tras resolver los recursos, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla deberán reintegrar al Tesoro Público, antes del 30 de junio de 2022, el resto de los saldos no ejecutados.
VI
En relación con la primera de las medidas de política energética referidas en el apartado I de este real decreto-ley, el Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural, establece la obligación de suministro por parte de los comercializadores de último recurso, en los casos en que un consumidor sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso transitoriamente carezca de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúe consumiendo gas. Esta obligación se extiende durante el plazo de un mes desde la finalización del contrato, transcurrido el cual se deberá proceder a la inevitable interrupción del suministro.
El artículo 60 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establece una serie de servicios que se consideran esenciales tales como los centros sanitarios y hospitales, guarderías y colegios, asilos y residencias de ancianos, instituciones vinculadas a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, etc.
En el caso de estos suministros a servicios declarados como esenciales, la interrupción del suministro no es de aplicación, excepto en los casos de peligrosidad cierta para personas y bienes, lo que implicaría que el consumidor se encontrase en una situación de compleja solución en tiempo y forma por lo que podría seguir consumiendo gas sin contrato, algo que sería irregular. Por ello, en el caso de los consumidores esenciales, se considera imprescindible extender la obligación de suministro de los comercializadores de último recurso a estos clientes un máximo de 6 meses o, preferentemente hasta que los mismos dispongan de un contrato de suministro con un comercializador.
Por otro lado, el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, introduce temporalmente, en su disposición adicional séptima, una limitación al incremento del coste del gas en la tarifa de último recurso (TUR) al objeto de atenuar la excepcional subida de los precios internacionales del gas natural. En concreto, la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, limitó la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural y estableció una metodología para la recuperación de estas cantidades en el futuro.
Con objeto de solventar diversos problemas contables que pudieran afectar a las comercializadoras de último recurso, se modifica el apartado sexto de la citada disposición adicional al objeto de incluir al sistema gasista como garante subsidiario de las cantidades adeudadas. Esta garantía adicional permitirá contabilizar la deuda con la máxima seguridad posible. No se contempla en ningún caso que el mecanismo establecido en el citado real decreto-ley de recuperación de la deuda pueda resultar insuficiente.
VII
Uno de los aspectos más críticos para el despliegue de la movilidad eléctrica es el desarrollo de una infraestructura de recarga pública de alta capacidad, que evite la sensación de «ansiedad de autonomía», que detrae a muchos compradores de la decisión de adquirir y usar los vehículos eléctricos en desplazamientos interurbanos de larga distancia.
Las estaciones de servicio pertenecientes a redes de operadores al por mayor de productos petrolíferos pueden estar explotadas directamente por éstos o pueden funcionar bajo un régimen de abanderamiento o franquicia mediante el cual el minorista explota la estación en nombre y cuenta del operador, a través de un vínculo contractual de suministro en exclusiva de carburante.
Los titulares de instalaciones abanderadas, normalmente pymes, que quieran instalar un punto de recarga pueden estar viéndose obligados a incluir el servicio de recarga eléctrica dentro del contrato de suministro en exclusiva, lo que puede suponer una barrera a la implantación de puntos de recarga.
Para eliminar dicha barrera, se prohíbe la inclusión del servicio de recarga eléctrica dentro del contrato de suministro en exclusiva de carburante que mantienen titular y operador, con objeto de que este último pueda instalar puntos de recarga por sí mismo o a través de un tercero distinto al operador petrolífero.
VIII
El Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras, instrumentó las medidas acordadas en el Acuerdo Marco para una Transición Justa de la Minería del Carbón y Desarrollo Sostenible de las Comarcas Mineras para el periodo 2019-2027, en un contexto de cierre de la actividad minera extractiva no competitiva de las empresas mineras de carbón, de conformidad con lo establecido en la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas no competitivas.
Dicho Acuerdo, suscrito por el Ministerio para la Transición Ecológica, la central sindical UGT-FICA, la Federación de Industria de CC. OO., la Federación de Industria de USO y la agrupación de empresarios del sector, CARBUNIÓN, con fecha 24 de octubre de 2018, se configuró como un nuevo plan estratégico encaminado a lograr una transición justa hacia un nuevo modelo energético, caracterizado por la descarbonización e impulso a las energías renovables, apoyando a las empresas que cerraban, dando cobertura a los trabajadores que perdían sus puestos de trabajo y respaldando a las comarcas mineras, entre otros de sus objetivos.
Para lograr esa cobertura y proteger a los trabajadores excedentes de la minería del carbón, se instrumentan medidas dirigidas a otorgar nuevas ayudas sociales, flexibilizando sus condiciones y permitiendo unas prestaciones financiadas con cargo esas ayudas sociales, a las que de otro modo no hubiesen tenido acceso. Se persigue con ello, a su vez, en línea con lo previsto por la referida Decisión del Consejo, mitigar el impacto que un alto nivel de desempleo conllevaría en las zonas mineras, ya de por sí, muy desfavorecidas.
A ese régimen especial de ayudas sociales en el sector de la minería del carbón, se dedica el Título I del referido Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, que distingue entre las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada (reguladas en su artículo 1), y las ayudas por costes laborales mediante bajas indemnizadas de carácter voluntario (previstas en su artículo 2); remitiéndose, en todo aquello que no estuviese expresamente previsto, a lo señalado en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, cuyo ámbito de vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 2025.
En ambas líneas de ayudas se diferencia entre aquellos trabajadores cuya relación laboral se extingue con ocasión del cierre de la unidad productiva en la fecha límite de 31 de diciembre de 2018, y aquellos otros que mantienen su vínculo laboral para realizar las labores de cierre y rehabilitación del espacio natural afectado por el cierre de la mina. Estos últimos, según la redacción actual del Real Decreto-ley, solo podrían acogerse a estas ayudas sociales en el plazo de 36 meses contado desde el 31 de diciembre de 2018, es decir, antes del 31 de diciembre de 2021.
Sin embargo, ese plazo resulta insuficiente y no responde a la situación de las empresas mineras beneficiarias de las ayudas por costes excepcionales destinadas a compensar la clausura de las instalaciones y la restauración del espacio natural, amparadas en la Orden IET/594/2014, de 10 de abril, cuyas labores de cierre y rehabilitación aún están en marcha y se prevé que se extiendan más allá del 31 de diciembre de 2021.
Las últimas ayudas para la restauración no se han terminado de resolver hasta 21 de agosto de 2021 para las dos últimas explotaciones. Es esencial, por consiguiente, acompasar el régimen de las ayudas al ritmo de ejecución de los trabajos de abandono de labores y restauración de modo que se otorgue la cobertura pretendida a los trabajadores del sector.
La modificación que se propone del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, pretende evitar que estos trabajadores se vean perjudicados por el desarrollo de las labores de cierre y restauración (por otro lado, necesarias), permitiendo el acceso de estas ayudas a aquellos trabajadores que realicen labores de cierre y rehabilitación en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2025. Esta fecha se corresponde tanto con la vigencia de la citada Orden IET/594/2014, de 10 de abril, como con la del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto.
IX
La intensificación de los usos del territorio que tienen lugar en la cuenca vertiente al Mar Menor, junto a los efectos del cambio global, han hecho que en poco tiempo haya sufrido varios episodios catastróficos, como son las mortalidades masivas de peces y otros organismos marinos acaecidas en 2019 y, más recientemente, en agosto de 2021. Los sucesivos informes encargados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a las más prestigiosas instituciones científicas del país no dejan lugar a dudas: las causas de la degradación siguen actuando, su estado ecológico se sigue deteriorando y el ecosistema ha perdido su resiliencia, de forma que es difícil predecir los efectos de nuevas perturbaciones. Además, están presentes amenazas ciertas, como los restos que la minería metálica ha dejado en las Sierras Mineras, que pueden agravar la degradación de la laguna.
Para revertir la situación de deterioro ecológico, entre otras medidas resulta necesario dar un impulso decidido a las obras de protección y recuperación ambiental del Mar Menor. La declaración de interés general de estas obras posibilita una acción coordinada y decidida, con unos principios orientadores comunes: la restauración del buen estado ecológico de la laguna mediante el restablecimiento de su dinámica natural, la restauración y renaturalización en diferentes ámbitos y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza.
X
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En las medidas que se proponen concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
Por lo que respecta al primer aspecto, el empleo de este instrumento normativo con rango de ley está condicionado a la existencia de circunstancias concretas que «por razones difíciles de prever, [se] requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de leyes» (STC 6/1983, de 4 de febrero).
A este respecto, dada la permanencia de circunstancias que motivaron la adopción de las medidas, en todo caso de carácter temporal para afrontar los efectos del impacto económico de la pandemia, resulta imprescindible mantener las referidas medidas temporales objeto de extensión, resultando inviable recurrir a los procedimientos parlamentarios para su mantenimiento.
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia». Por tanto, para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio, (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Resulta urgente y necesario extender los plazos de otorgamiento de avales con cargo a las líneas concedidas por los Reales Decretos-ley 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, destinados a garantizar la financiación concedida a autónomos y empresas españolas afectados por los efectos económicos de la COVID-19 y sucesivamente ampliados conforme se ampliaba el Marco Temporal, primero hasta 30 de junio de 2021 y luego hasta 31 de diciembre de 2021.
Aunque no cabe duda de que nos hallamos claramente en un contexto de recuperación económica, es necesario mantener los apoyos a empresas y autónomos para consolidar la recuperación económica. Por ende, se amplía el plazo de otorgamiento de estos avales hasta 30 de junio de 2022, fecha a la que se ha extendido el Marco Temporal de Ayudas.
Asimismo, se extiende la vigencia de varias disposiciones que tienen por objeto lograr el reequilibrio patrimonial de empresas viables cuya situación económica se ha visto afectada por la extensión de la crisis económica derivada de la COVID-19, evitando su entrada en concurso. Por un lado, se amplía hasta 30 de junio de 2022, la exención del deber del deudor que se encuentre en estado de insolvencia de solicitar la declaración de concurso y la no admisión a trámite de las solicitudes de concurso necesario que presenten los acreedores.
La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida se justifica puesto que está próximo a vencer el plazo que se había concedido para la misma, hasta 31 de diciembre de 2021. En tanto se desarrolla un nuevo marco concursal y preconcursal resultante de la transposición de la Directiva de reestructuración e insolvencia, que establezca nuevos instrumentos que permitan la reestructuración de empresas viables y modernice la segunda oportunidad de los empresarios personas físicas, es necesario y urgente, extender las medidas que evitarían la entrada en concurso de empresas viables cuya situación patrimonial se ha visto afectada por la crisis derivada de la COVID-19.
En cuanto a la extensión al ejercicio 2021 del régimen previsto en el artículo 13.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, resulta igualmente extraordinaria y urgente su adopción si se quiere aportar estabilidad a los mercados, evitando que por efecto de la situación económica derivada de la pandemia numerosas empresas viables empiecen a presentar problemas que afecten a su estabilidad desde una perspectiva societaria.
Por otro lado, la extraordinaria y urgente necesidad de la adopción de una nueva prórroga de la vigencia del régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, se basa en el mantenimiento de las razones que llevaron a adoptar inicialmente dicha medida. En particular, cercano ya el vencimiento de dicha medida el 31 de diciembre próximo, continúa siendo patente la necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica de los operadores y la protección de la seguridad, salud y orden público en nuestro país en tanto se afianza la recuperación económica y se despejan las circunstancias derivadas de la pandemia de COVID-19.
Por lo anterior, se estima conveniente extender la misma durante todo 2022 con el objetivo de afianzar la seguridad jurídica y añadir certidumbre a los operadores económicos. En un contexto económico global de incertidumbre, los agentes económicos, en particular los inversores, necesitan un clima de inversión estable que favorezca decisiones con implicaciones a medio y largo plazo.
En este sentido, recordemos que las inversiones extranjeras directas objeto de esta regulación tienen un perfil claro de estabilidad y permanencia por lo que, habida cuenta del escaso plazo que resta para la finalización de la prorroga vigente, es especialmente importante proporcionar una rápida respuesta que aporte esa certeza en la toma de decisiones de inversión.
Concurre asimismo extraordinaria y urgente necesidad en la extensión, hasta el 30 de junio de 2022, del plazo previsto para la devolución por parte de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla al Estado del saldo no ejecutado ni comprometido a 31 de diciembre de 2021, correspondiente a las transferencias de ayudas directas previstas en el Real Decreto-ley 5/2021 de 12 de marzo. El plazo previsto en la actualidad para realizar los reintegros puede resultar insuficiente para aquellos casos en los que los beneficiarios hayan interpuesto un recurso en vía administrativa contra resoluciones denegatorias dictadas antes del 31 de diciembre de 2021 y que estén pendientes de resolución.
En el caso de las tres medidas adoptadas en el ámbito energético la concurrencia de las referidas circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad se justifica en lo siguiente:
En lo que se refiere a la extensión del suministro de gas natural a consumidores esenciales que no dispongan transitoriamente de contratos, la situación actual de elevados precios del gas natural, cuya cotización en los mercados internacionales se ha multiplicado por cuatro en los últimos meses, ha incrementado el riesgo de insolvencia y disolución de comercializadoras de gas, como consecuencia de las mayores necesidades de tesorería requeridas para operar en los mercados en la actualidad. Se ha tenido conocimiento de casos de comercializadoras de gas natural que han tenido que cesar su actividad, dejando a sus clientes, algunos de ellos categorizados como esenciales, sin suministro.
Dado que muchos de estos suministros se corresponden con organismos públicos, el plazo de un mes previsto actualmente en la normativa durante el cual son suministrados por las comercializadoras de último recurso es claramente insuficiente para la licitación y adjudicación de un nuevo contrato en el mercado, lo que justifica la extensión de dicho plazo mediante un real decreto-ley.
En relación con el refuerzo de la garantía de cobro del déficit de la tarifa de último recurso de gas natural, resulta necesario y urgente establecerlo con una norma con rango legal, al modificarse el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, y establecerse al sistema gasista como garante de último recurso de las cantidades adeudadas a las comercializadoras de último recurso.
Esta modificación legal debe estar operativa antes de la formulación de cuentas anuales de las compañías, de manera que esta deuda pueda ser calificada como un activo regulatorio, lo que exige su aprobación urgente mediante un real decreto-ley con entrada en vigor antes de finalizar este ejercicio.
El insuficiente desarrollo de la infraestructura de recarga eléctrica de alta capacidad está desincentivando la decisión de compra de vehículos eléctricos, lo que compromete la consecución de los objetivos de descarbonización del sector del transporte, pero también afecta negativamente al sector de la industria de la automoción, que tiene un peso muy significativo en la economía española, en términos de valor añadido, exportaciones y empleo.
El fomento de la electrificación del transporte por carretera, así como la necesidad de acompañar desde la regulación al sector de la automoción, una de las principales palancas para la recuperación económica post COVID-19, justifican la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad para la adopción de esta medida.
Por último, la ampliación del plazo a 31 de diciembre de 2025 para que los trabajadores que mantienen su vínculo laboral para realizar las labores de cierre y rehabilitación del espacio natural afectado por el cierre de la mina puedan acogerse a las ayudas sociales del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, debe aprobarse con carácter urgente porque, de no habilitarse, obligaría a que este grupo de trabajadores tuviera que extinguir su relación laboral antes de 31 de diciembre de 2021, cuando parte de las labores de restauración que están realizando no han hecho sino empezar, por los plazos de adjudicación y consiguiente ejecución de las obras.
La extraordinaria y urgente necesidad de la declaración de obras públicas de interés general del Estado con la finalidad de protección y recuperación ambiental del Mar Menor se justifica por la situación crítica que padece la laguna. Existe un claro consenso científico en relación con las causas que han motivado el actual deterioro al que se enfrenta el Mar Menor, cuya degradación se ha acelerado durante los últimos años, en paralelo con la expansión de determinadas actividades agrícolas y urbanas, a las que hay que sumar otras presiones de tipo minero, turístico, ganadero, etc. El Mar Menor viene sufriendo episodios de eutrofización avanzada, fruto del exceso de nutrientes, principalmente nitratos y fosfatos procedentes de la agricultura intensiva y otras actividades humanas, los cuales llegan a la laguna a través de las cuencas vertientes del Campo de Cartagena. Así, en 2016 se produjo el evento conocido como «sopa verde» que acabó con la mayoría de las praderas de macroalgas y fanerógamas marinas de la laguna, y en 2019 se produjo una mortandad masiva de fauna marina debido a un evento anóxico posterior a unas lluvias torrenciales en el Campo de Cartagena («Gota fría» o «DANA»). Durante el mes de agosto de 2021 ha sucedido otro evento de condiciones de hipoxia en varias localizaciones del Mar Menor, fruto de la eutrofización avanzada que sufre la laguna. Estas condiciones físico-químicas del agua han originado, aunque en menor medida que en 2019, un nuevo evento de mortandad de fauna marina (principalmente, peces y crustáceos). Nuevamente, este evento es debido a la entrada de nitrógeno y fósforo de la agricultura intensiva y otras actividades humanas en el entorno de la albufera que provocaron un afloramiento masivo de fitoplancton iniciado en torno a la rambla del Albujón. Este exceso de fitoplancton ha limitado la entrada de luz y ha afectado tanto a la fotosíntesis como a la disponibilidad de oxígeno disuelto, lo cual ha desencadenado la mencionada mortandad de fauna.
Actualmente, el ecosistema lagunar del Mar Menor ha perdido su capacidad de regulación. El citado deterioro tiene como vehículo transmisor de la contaminación los recursos hídricos, que bien en forma de escorrentía superficial o bien como drenaje a través del acuífero cuaternario de la masa de agua subterránea del Campo de Cartagena, llegan a la laguna alternado dicho ecosistema.
En el conjunto de actuaciones prioritarias definidas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para recuperar el Mar Menor, se incluye la realización de las obras de interés general enumeradas en la disposición adicional única. La restauración de ecosistemas en franja perimetral del Mar Menor y la creación del Cinturón Verde tiene como objetivo eliminar las afecciones directas y buscar un efecto tampón o amortiguador de impactos, así como una naturalización del entorno inmediato de la laguna. La renaturalización y mejora ambiental de las ramblas y de la red de drenaje general de la cuenca vertiente al Mar Menor se orienta a garantizar la funcionalidad del territorio, tanto en la respuesta frente a inundaciones como en la mejora de la biodiversidad y en el papel a jugar en la retención de nutrientes y otros compuestos, incluyendo la creación de corredores verdes asociados al Cinturón Verde, para dotar de conectividad a todo el sistema y red de drenaje del Campo de Cartagena. La restauración de emplazamientos mineros peligrosos abandonados y restauración de zonas afectadas por la minería en la zona de influencia al Mar Menor tiene como objetivo evitar la contaminación de los suelos y el acuífero y evitar escorrentías superficiales de residuos mineros peligrosos que entren en el Mar Menor y deterioren su estado. La renovación de la impulsión de la rambla del Albujón pretende alcanzar una explotación próxima a su capacidad hidráulica, paliando la entrada de nutrientes por esta rambla, a la que surgen aguas subterráneas ricas en los mismos. El objetivo de las obras de mejora hidrológica y laminación de crecidas en la cuenca vertiente del Mar Menor es contribuir a minimizar el riesgo de inundaciones en los municipios ribereños, laminando además la entrada masiva de nitratos sin alterar la proporción de agua dulce y salada de la laguna.
Todas estas obras precisan de la declaración de interés general para iniciar de forma inmediata el desarrollo y ejecución de los proyectos urgentes y prioritarios que, con las características de cada uno que han quedado brevemente descritas, tienen en común la finalidad de frenar y revertir el grave deterioro ecológico de la laguna del Mar Menor.
Debe recalcarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional, que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».
XI
El presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Las razones de interés general y los objetivos se definen con claridad, en el caso de los cinco artículos: afianzar y consolidar asegurar la reactivación económica, la estabilidad de los mercados y garantizar la protección de la seguridad jurídica; mantener unas medidas que ha logrado evitar la disolución de empresas que resultarían viables en unas condiciones de funcionamiento de mercado normales; así como mantener los apoyos a empresas y autónomos hasta que la recuperación esté claramente asegurada. También en el supuesto de que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla dispongan de los fondos necesarios hasta la resolución de los eventuales recursos pendientes de resolución. En todos los casos, se trata de los instrumentos idóneos para garantizar la consecución de los fines perseguidos.
Por su parte, la disposición adicional se funda igualmente en el interés general que debe coadyuvar a la restauración ecológica del Mar Menor. Por último, las medidas de política energética se ajustan a las necesidades de viabilidad económica y financiera de las empresas comercializadoras de último recurso, a las de cumplimiento de los objetivos de extensión de la electrificación de la movilidad y a las de protección efectiva de los trabajadores mineros dedicados a la restauración ecológica de las zonas mineras, respectivamente.
Conforme al principio de proporcionalidad, es constatable que la regulación contenida es la mínima imprescindible, ya que, en todos los casos, se trata de extender por un tiempo limitado la regulación que se ha demostrado eficaz para la consecución de los objetivos perseguidos, ante la continuidad en el tiempo de las circunstancias que motivaron su adopción.
Lo mismo sucede con las medidas para la restauración ecológica del Mar Menor y con las medidas que afectan al sector energético, en atención a las finalidades que motivan su regulación como se ha expuesto anteriormente.
Asimismo, las medidas de política energética tratan respectivamente de mejorar la realidad de las empresas comercializadoras de último recurso, ajustar la extensión de la política de electrificación de la movilidad y mantener la política de protección de los trabajadores dedicados a trabajos de restauración ecológica de zonas mineras.
En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma es idónea para conseguir la estabilidad buscada durante el tiempo que, a día de hoy, se considera necesario, siendo, a la vez coherente con el marco jurídico nacional, de la Unión Europea e, incluso, internacional, en relación con la AELC.
La transparencia queda garantizada, en la medida en que se trata de la extensión de regímenes ya vigentes, conocidos por el mercado y los agentes económicos y accesible a todos. Y en el caso de las medidas de restauración ecológica del Mar Menor, porque instrumentan determinadas actuaciones prioritarias definidas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para recuperar el Mar Menor.
Respecto de las medidas que afectan a la política energética, se trata de medidas que coadyuvan a los requisitos de transparencia financiera de las empresas comercializadoras de último recurso, a una mejora de la política de extensión de la electrificación en la movilidad y a un horizonte de certeza de la protección social de los trabajadores que siguen realizando las labores de restauración en zonas mineras.
Por último, en cuanto al principio de eficiencia, éste resulta evidente, al no incluirse en ninguna de las regulaciones objeto de esta norma requisitos adicionales ni introducirse nuevas cargas con respecto de los que ya puedan existir.
Este real decreto-ley se estructura en nueve artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 10.ª,13.ª, 24.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas sobre la legislación mercantil, el comercio exterior y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de las Ministras de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de Justicia, de Hacienda y Función Pública, de Industria, Comercio y Turismo, y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 2021,
DISPONGO:
Se modifica el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 40.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2022. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.»
Se modifica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:
«2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2022. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.»
Uno. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
1. Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.
2. Hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.»
Dos. Se modifica apartado 1 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021. Si en el resultado del ejercicio 2022 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.»
Se modifica la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, que queda redactada en los siguientes términos:
«El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2022, a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, que queda redactado del siguiente modo:
«Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla procederán al reintegro al Tesoro Público de los importes correspondientes conforme a los siguientes apartados:
a) Con anterioridad a 31 de diciembre de 2021 deberán reintegrar la diferencia entre el importe asignado a la Comunidad Autónoma o Ciudad por este Real Decreto-ley y el importe máximo derivado de las solicitudes recibidas.
b) Asimismo, con anterioridad a 31 de diciembre de 2021, podrán reintegrar la diferencia entre el importe máximo derivado de las solicitudes y el importe adjudicado, sin perjuicio de que puedan retener los fondos necesarios para hacer frente a los pagos que eventualmente puedan derivarse de la estimación de los recursos en vía administrativa interpuestos contra resoluciones denegatorias dictadas antes del 31 de diciembre de 2021 y que estén pendientes de resolución.
c) En todo caso, el resto del saldo no ejecutado se deberá reintegrar antes del 30 de junio de 2022.
Antes de 30 de junio de 2022, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública un estado de ejecución, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados.
Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir junto con la información enumerada en este apartado, informe de sus respectivos órganos de intervención y control en el que se acredite y certifique el importe de los reintegros.»
El artículo 43 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se modifica de la siguiente manera:
Uno. Se añade una letra c) al punto 1 con el siguiente tenor literal:
«c) No podrán contener cláusulas de exclusividad en lo relativo a la prestación de servicios de recarga eléctrica a vehículos.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 43 bis que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Lo dispuesto en el presente artículo, a excepción de lo establecido en la letra c) del apartado 1, no será de aplicación cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean plena propiedad del proveedor.»
El Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes para una transición justa de la minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras, se modifica de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La extinción de la relación laboral que dará lugar a estas ayudas podrá producirse con anterioridad al 31 de diciembre de 2018, o dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2025, para aquellos trabajadores que realicen labores de cierre y rehabilitación del espacio afectado por el cierre de la mina.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 en los términos siguientes:
«2. Los trabajadores que puedan causar derecho a estas ayudas y contribuyan en las labores de restauración, seguridad y clausura de la explotación minera podrán ver extinguida su relación laboral con posterioridad al cierre efectivo de la unidad de producción el 31 de diciembre de 2018, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2025.»
Se modifica del apartado 6 de la disposición adicional séptima del Real 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, que pasa a tener la siguiente redacción:
«6. No se podrá poner fin al procedimiento de recuperación de las cantidades adeudadas hasta que las comercializadoras de último recurso hayan recuperado la totalidad de las mismas, incluyendo, en su caso, los intereses correspondientes.
La facturación de la tarifa de último recurso responderá de estos pagos, y en su defecto, estos tendrán la consideración de desajuste entre ingresos y costes del sistema gasista, conforme a lo dispuesto en al artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.»
Se modifica el apartado 3, del artículo 2 del Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Adicionalmente, el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución, o en el caso de que no exista, el comercializador de último recurso con mayor cuota de mercado en la comunidad autónoma, deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo gas.
Esta obligación se extiende únicamente durante el plazo de un mes desde la finalización del contrato del cliente.
Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor disponga de un contrato en vigor de suministro con un comercializador, se procederá según lo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
En el caso de que el consumidor se trate de un servicio esencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, la obligación de suministro del comercializador de último recurso, se extenderá hasta un máximo de seis meses o preferentemente, hasta que el consumidor disponga de un contrato de suministro en vigor con una comercializadora.»
Con el fin de garantizar la adecuada tramitación de las solicitudes de autorización administrativa de las operaciones de inversión extranjera, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dotar a la unidad de gestión competente de los recursos humanos necesarios, atendiendo al análisis de necesidades dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio.
1. Se declaran de interés general de la Administración General del Estado las siguientes obras de protección y recuperación ambiental del Mar Menor:
a) Restauración de ecosistemas en franja perimetral del Mar Menor y creación del Cinturón Verde.
b) Restauración de emplazamientos mineros peligrosos abandonados y restauración de zonas afectadas por la minería en la zona de influencia al Mar Menor.
c) Renaturalización y mejora ambiental de las ramblas y creación de corredores verdes que doten de conectividad a toda la red de drenaje, en especial en las ramblas afectadas por la minería.
d) Renovación de la impulsión de la rambla del Albujón.
e) Actuaciones de corrección hidrológica y laminación de crecidas asociadas a las áreas de riesgo potencial significativo de inundación de la cuenca vertiente del Mar Menor.
2. Las obras incluidas en esta disposición llevarán implícita la declaración de utilidad pública y de urgencia a los efectos previstos en los artículos 9, 10, 11 y 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
3. Las obras incluidas en esta disposición se financiarán con cargo al Presupuesto de gastos del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Las modificaciones que con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto al Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, podrán efectuarse por normas con rango de real decreto.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 10.ª, 13.ª, 24.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación mercantil, el comercio exterior y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, obras públicas de interés general y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de noviembre de 2021.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN