La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en su artículo 6.1 establece que toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar podrá ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esa ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa. La mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas reguladas en esa ley con independencia de su estado civil y orientación sexual.
El Re/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, regula en sus anexos el contenido de cada una de las carteras de servicios de salud pública, atención primaria, atención especializada, atención de urgencias, prestación farmacéutica, prestación ortoprotésica, prestación con productos dietéticos y transporte sanitario, en base a lo dispuesto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
El artículo 6 del mencionado Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, establece que por orden del actual Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podrá concretarse y detallarse el contenido de los diferentes apartados de la cartera de servicios comunes recogidos en sus anexos.
El artículo 7 señala que la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, contenida en los anexos de dicho real decreto, se actualizará mediante orden del actual Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Asimismo, el artículo 8 indica que la aprobación definitiva de las propuestas de actualización de cartera formuladas por la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación corresponderá al Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
La Ord/2014, de 31 de octubre, por la que se modifican los andel Re/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, actualizó a luz de la evidencia científica, entre otros aspectos, las técnicas a aplicar en los tratamientos con fines de reproducción humana asistida y los criterios dirigidos a asegurar la eficacia, efectividad y seguridad de dichos tratamientos, tanto desde el punto de vista de los progenitores como de la posible descendencia.
Los criterios que recogía dicha norma iban orientados a aplicar dichas técnicas con un fin terapéutico de personas con trastornos de la fertilidad o a tratamientos en situaciones especiales y a un fin preventivo para prevenir la transmisión de enfermedades graves.
Este enfoque determinó que por la aplicación de alguno de los criterios que recogía la O5/2014, de 31 de octubre, no tuvieran acceso a las técnicas de reproducción humana asistida algunos colectivos de mujeres, como es el caso de las mujeres sin pareja, las lesbianas o las personas transexuales que conservan la capacidad de gestar.
La sociedad civil y científica viene reivindicando de forma activa por este derecho de los diferentes colectivos de mujeres. Las comunidades autónomas para paliar las repercusiones de esta exclusión, han ido facilitando las mencionadas técnicas a estos colectivos como prestación complementaria.
Por otra parte, la 3, de 28 de mayo, en su artículo 27.3 establece que mediante real decreto se determinarán, con carácter básico, las garantías mínimas de seguridad y calidad que, acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, deberán ser exigidas para la regulación y autorización por parte de las comunidades autónomas de la apertura y puesta en funcionamiento en su respectivo ámbito territorial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Asimismo en su artículo 26.2 dispone que el Registro general de centros, establecimientos y servicios sanitarios del Ministerio de Sanidad será de carácter público y permitirá a los usuarios conocer los centros, establecimientos y servicios, de cualquier titularidad, autorizados por las comunidades autónomas.
El Re2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios reguló las bases que deben regir el procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios por las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como por la Inspección General de Sanidad de la Defensa de la Red sanitaria militar, estableciendo una clasificación, denominación y definición común para todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, imprescindible para la creación de un Registro general y creó el Catálogo y Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios. El anexo I de este real decreto recoge la clasificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, contemplando las diferentes unidades que constituyen la oferta asistencial, si bien no contempla de forma específica la unidad asistencial de Banco de oocitos, lo cual es fundamental para la autorización de los centros que realizan vitrificación de oocitos y para que esta información se recoja en dicho Registro. Su inclusión permitirá ofrecer a las usuarias información sobre los centros que realizan esta actividad. Además, el Sistema de información de reproducción humana asistida que sustenta el Registro Nacional de Donantes, está conectado al Registro general de centros, servicios o establecimientos sanitarios, y por lo tanto, se hace necesario que el mismo contemple entre la oferta asistencial el Banco de oocitos.
La disposición final segunda del R2003, de 10 de octubre, faculta al Ministerio de Sanidad para dictar cuantas disposiciones requiera la actualización de la clasificación y de las definiciones de los centros, servicios y establecimientos sanitarios a las que se refieren sus anexos.
Por su parte, el Ry 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, exige en su artículo 14, sobre autorización de actividades en los establecimientos de tejidos, que estos centros y unidades sanitarias cuenten con una autorización específica para el desarrollo de cada uno de los procesos y actividades por cada tipo de tejido o grupo celular.
La Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación acordó modificar el anexo III de atención especializada del R2006, de 15 de septiembre, de manera que se facilite el acceso a los tratamientos de reproducción humana asistida a las mujeres sin pareja, mujeres lesbianas y personas transexuales que conservan la capacidad de gestar. Asimismo ante la problemática que genera el hecho de que no exista la unidad asistencial de Banco de oocitos en el R2003, de 10 de octubre, propuso actualizar los anexos I y II de dicho real decreto de manera que se incluya la citada unidad asistencial.
La presente orden pretende hacer efectivas las mencionadas propuestas de la Comisión de prestaciones, aseguramiento y financiación, actualizando el adel R/2006, de 15 de septiembre, en relación con las técnicas de reproducción humana asistida, con el fin de proporcionar seguridad jurídica y la equidad en el acceso a dichas técnicas por parte de los diferentes colectivos de mujeres. Asimismo se modifica la clasificación y definición de centros, servicios y establecimientos sanitarios recogida en los anexos I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, incluyendo la unidad asistencial de Banco de oocitos.
Por último, cabe señalar que esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al pretender ampliar los colectivos de mujeres que tendrán acceso a técnicas de reproducción humana asistida con cargo al Sistema Nacional de Salud, no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico tanto nacional como europeo y cumple con el principio de eficiencia no incrementándose las cargas administrativas.
Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma ha sido sometida a los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública. Asimismo ha sido informada por la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, el Comité Consultivo del Sistema Nacional de Salud y el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se ha consultado a las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y las mutualidades de funcionarios y sectores afectados y quedan justificados en el preámbulo los objetivos que persigue esta orden.
La presente orden se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final segunda del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, y la disposición final segunda del R/2003, de 10 de octubre.
En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El anexo III del R006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 5.3.8, que queda redactado de la siguiente manera:
Dos. Se modifica el apartado 5.3.8.1.a), que queda redactado de la siguiente manera:
Tres. Se modifica el apartado 5.3.8.1.c).2.º, que queda redactado de la siguiente manera:
Cuatro. Se modifica el apartado 5.3.8.2.a).1.º, que queda redactado de la siguiente manera:
Cinco. Se modifica el apartado 5.3.8.3.a).1.ºi), que queda redactado de la siguiente manera:
Seis. Se modifica el apartado 5.3.8.3.a).2.ºi), que queda redactado de la siguiente manera:
Siete. Se modifica el apartado 5.3.8.3.b).2.ºi), que queda redactado de la siguiente manera:
Ocho. Se modifica el apartado 5.3.8.3.c), que queda redactado de la siguiente manera:
Nueve. Se modifica el apartado 5.3.8.3.d), que queda redactado de la siguiente manera:
Diez. Se modifica el apartado 5.3.8.3.f).1.ºii), que queda redactado de la siguiente manera:
El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios queda modificado como sigue:
Uno. Se añade al anexo I una nueva unidad asistencial, inmediatamente después de la unidad asistencial U.101 Terapias no convencionales, con la siguiente redacción:
Dos. Se añade al anexo II, una nueva unidad asistencial, inmediatamente después de la unidad asistencial U.101 Terapias no convencionales, con la siguiente redacción:
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden, el Registro general de centros, servicios y establecimientos sanitarios deberá recoger la unidad asistencial U.102 Banco de oocitos a la que se refieren los anexos I y II del R003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de noviembre de 2021.–La Ministra de Sanidad, Carolina Darias San Sebastián.