El Real Decreto 665/1990, de 25 de mayo, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales, diversificó los instrumentos de cooperación estatales con las Entidades locales -concretamente los realizados con cargo a los créditos correspondientes al Ministerio de Administraciones Públicas consignados en los Presupuestos Generales del Estadodividiendo en tres secciones el Programa de Cooperación Económica Local del Estado. Así, con independencia de la sección General, destinada a financiar los Planes Provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal que las Diputaciones Provinciales están obligadas a elaborar de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se creó una sección Especial para Programas de Acción Especial en comarcas o zonas con mayor déficit de infraestructura y equipamientos locales, y otra sección Sectorial, con cargo a la cual se podían financiar programas específicos de competencia local, no necesariamente municipal.
Después de seis años de aplicación de este Real Decreto se puede concluir que se han corregido la mayor parte de los desequilibrios intermunicipales, relativos a la dotación de infraestructura y equipamiento local, que pudieran justificar nuevas declaraciones de Zona de Acción Especial y la consiguiente aprobación de programas de acción en las mismas. Asimismo, la experiencia de mantener en los Presupuestos Generales del Estado dotaciones específicas para programas sectoriales no ha sido todo lo positiva que pudiera haberse esperado, pues ha contribuido a dotar de rigidez al sistema.
A fin de dotar de mayor flexibilidad a las Diputaciones Provinciales al planificar sus inversiones, en el presente Real Decreto desaparecen las referidas Secciones, de forma que tanto las inversiones incluidas en los Planes Provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, como las que eventualmente puedan proponer las Diputaciones para su red viaria, podrán obtener financiación con cargo al Programa de Cooperación Económica Local del Estado.
Por otra parte, se incrementan los porcentajes de participación del Estado en la financiación de las obras acercándolos a los de los Programas Operativos financiados por la Unión Europea, dadas las dificultades de completar la financiación que encontraban las Entidades locales afectadas y que en muchos casos eran inducidas a un fuerte endeudamiento.
La presente reforma ha querido también simplificar trámites como son la supresión del envío a la Administración del Estado del contenido del Plan inicial o la justificación previa de determinados requisitos que se han considerado innecesarios y, en consecuencia, adelantar plazos a fin de facilitar la gestión de los correspondientes créditos.
Por último, se ha considerado conveniente clarificar el tratamiento de aplicación de los remanentes de las subvenciones en el supuesto que se produzcan bajas en la adjudicación de las correspondientes obras.
En su virtud, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta del Ministro de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Instrumentación de la cooperación.
1. La Cooperación Económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales se realizará a través de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. La cooperación estatal se instrumentará económicamente con los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado en la Sección correspondiente del Ministerio de Administraciones Públicas, a través del Programa de Cooperación Económica Local del Estado.
Artículo 2. Objetivo de la cooperación.
1. El Programa de Cooperación Económica Local del Estado tiene como objetivo prioritario la financiación de las inversiones, recogidas en los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación, necesarias para la efectiva prestación de los servicios obligatorios determinados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, pudiendo incluirse otras obras y servicios que sean de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 25 de la misma Ley.
Asimismo, podrán obtener subvención estatal los proyectos de obra de mejora y conservación de la red viaria de titularidad de las Diputaciones Provinciales, siempre que la inversión propuesta para tal finalidad no supere el 30 por 100 de la incluida en el Plan de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal de la correspondiente provincia.
2. Podrán ser beneficiarios del Programa de cooperación, además de los municipios, las provincias y las islas, las Entidades locales comprendidas en el artícu lo 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en cuanto ostenten competencias de ejecución de obras y prestación de servicios de carácter municipal.
Artículo 3. Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales.
1. La Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales, elaborada según metodología común por las Diputaciones Provinciales, con la colaboración técnica del Ministerio de Administraciones Públicas, constituye el instrumento objetivo básico de análisis y valoración de las necesidades de dotaciones locales a efectos de la Cooperación Económica Local del Estado. Su finalidad es conocer la situación de las infraestructuras y equipamientos de competencia municipal, formando un inventario de ámbito nacional, de carácter censal, con información precisa y sistematizada de los núcleos con población inferior a 50.000 habitantes.
2. Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas, en el marco de la Cooperación Económica Local, el seguimiento de la actualización y mantenimiento de la Encuesta de Infraestructura y Equipamientos Locales por las Entidades elaboradoras de la misma, así como la colaboración económica en las citadas tareas y el fomento de su ampliación a otras Entidades locales.
3. Los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación se basarán en los datos contenidos en la Encuesta de Infraestructura y Equipamiento Local, lo que se justificará, adecuada y suficientemente, por las Diputaciones Provinciales en la memoria correspondiente.
Artículo 4. Distribución territorial de las subvenciones.
1. Para la determinación de la distribución territorial de las subvenciones se tendrán en cuenta tanto las necesidades de infraestructura y equipamiento, evaluadas a través de la información contenida en la Encuesta de Infraestructura y Equipamiento Local, como la capacidad financiera de las haciendas correspondientes, y otros factores que indiquen el nivel socioeconómico territorial y el resultado de la cooperación estatal precedente.
2. El Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con los criterios contenidos en el apartado anterior, determinará los correspondientes indicadores y su ponderación, que serán previamente informados por la Comisión Nacional de Administración Local.
3. Una vez presentado por el Gobierno el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado al Congreso de los Diputados, la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales informará a la Comisión Nacional de Administración Local, con anterioridad al 31 de octubre de cada año, de las previsiones presupuestarias del Programa de Cooperación Económica Local para el ejercicio siguiente, así como de la distribución territorial de las asignaciones del Estado por provincias e islas.
4. Compete al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales, la aprobación de la distribución territorial, por provincias e islas, de las asignaciones del Estado destinadas al Programa de Cooperación Económica Local, la cual será efectuada y comunicada a las Diputaciones Provinciales, en el mes de enero del año del ejercicio correspondiente.
Artículo 5. Cuantía de las subvenciones.
1. La subvención del Estado a las inversiones locales podrá alcanzar hasta:
a) El 50 por 100 para las obras y servicios de carácter obligatorio previstos, en función del tramo de población, en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
b) El 40 por 100 para las restantes obras y servicios que, sin ser obligatorios, sean de competencia municipal de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
c) El 50 por 100 para las obras de mejora y conservación de la red viaria de titularidad de las Diputaciones Provinciales.
2. Los porcentajes de participación del Estado para las obras y servicios indicados en los párrafos a) y b) anteriores, podrán incrementarse hasta el 60 y 50 por 100 respectivamente, cuando sean de carácter supramunicipal. En este supuesto, para la determinación de los servicios que se consideran obligatorios, se tendrá en cuenta la totalidad de la población de los municipios afectados.
3. Únicamente obtendrán subvención del Estado aquellos Planes Provinciales e Insulares de Cooperación en cuya financiación contribuyan los Ayuntamientos y demás Entidades locales titulares de las obras y servi cios, sin que la aportación de éstos pueda ser inferior al 5 por 100 del importe de los correspondientes proyectos.
4. La cuantía de los proyectos de obras a los que se refieren los apartados anteriores no será inferior a 4.000.000 de pesetas.
Artículo 6. Elaboración y aprobación de los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación.
1. De conformidad con lo previsto en los artícu los 36 y 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y teniendo en cuenta la distribución territorial de las subvenciones aprobada por el Secretario de Estado para las Administraciones Territoriales, las Diputaciones Provinciales, los Cabildos y Consejos Insulares y las Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, aprobarán los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal y de Red Viaria Local, en su caso, así como un Plan Complementario para la aplicación de los remanentes que se puedan originar. Dichos Planes serán elaborados con la participación de los Municipios de la Provincia, y se someterán al régimen de publicidad legalmente establecido.
2. Las Diputaciones Provinciales remitirán los Planes de Cooperación, una vez aprobados, al Subdelegado del Gobierno, para que sean informados por éste de conformidad con el artículo 29.2c) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Los Cabildos y Consejos Insulares remitirán los Planes para ser informados al Director insular, y las Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares al Delegado del Gobierno, según los artículos 30 y 29.1, respectivamente, de la citada Ley.
3. Asimismo, los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación remitidos de conformidad con lo previsto en el anterior apartado, serán sometidos a informe de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.
4. Los informes a que se refieren los dos apartados anteriores deberán ser emitidos en el plazo de diez días desde la recepción de los Planes. En caso contrario, se entenderán emitidos en sentido favorable.
5. El Plan Provincial o Insular de Cooperación, definitivamente aprobado y acompañado del correspondiente expediente administrativo, se remitirá al Ministerio de Administraciones Públicas, antes del 31 de marzo del año de la aprobación del Plan, a fin de que, comprobada su conformidad con la legislación aplicable, se inicie la tramitación de la correspondiente subvención. Si no se produce la notificación de la citada conformidad o, en su caso, de las deficiencias observadas, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales desde la fecha de recepción del Plan, se entenderá que dicho Ministerio ha prestado su conformidad al mismo.
Artículo 7. Plazo para la adjudicación de las obras.
Las obras incluidas en los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación con subvención del Estado deberán ser adjudicadas o acordada su ejecución por la propia Administración antes del 1 de octubre del ejercicio correspondiente, salvo casos excepcionales cuya justificación será apreciada por el Ministerio de Administraciones Públicas. En todo caso, dicho plazo no podrá ser posterior al 1 de noviembre de dicho ejercicio.
Artículo 8. Libramiento de las subvenciones.
1. Con base en las certificaciones de adjudicación de las obras subvencionadas incluidas en los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación o en los acuerdos de ejecución de las obras por la propia Administración, en su caso, el Ministerio de Administraciones Públicas librará a las Diputaciones Provinciales el 75 por 100 del importe de su aportación. Cuando se incluyan en los Planes obras de carácter plurianual, dicho porcentaje hará referencia a la anualidad correspondiente.
2. El 25 por 100 restante se remitirá al recibirse la certificación final de obra y el acta de recepción de la misma, o la certificación correspondiente a la terminación de la fase de obra a realizar en cada anualidad, en el supuesto de inversiones de carácter plurianual.
3. La documentación justificativa para el cobro del 75 por 100 de la subvención deberá remitirse al Ministerio de Administraciones Públicas antes del 31 de diciembre del ejercicio correspondiente a la misma, y la del cobro del 25 por 100 restante antes del 31 de diciembre del ejercicio posterior.
Artículo 9. Información sobre el estado de ejecución de las obras.
Las Diputaciones Provinciales remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, dentro de los meses de enero y julio, relación de las certificaciones de obras o de gastos, si las obras se han realizado por la Administración, que hayan sido aprobadas durante el semestre natural anterior a los meses señalados.
Artículo 10. Plazo para la liquidación de los Planes de Cooperación.
1. Los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación deberán quedar totalmente ejecutados antes del 1 de diciembre del año siguiente a aquel en que hubiera sido concedida la subvención.
No obstante, en supuestos excepcionales cuya justificación será apreciada por el Ministerio de Administraciones Públicas, podrá este Departamento conceder una prórroga al plazo de ejecución que no podrá rebasar los tres años desde la fecha de adjudicación de la obra o del acuerdo de su ejecución por administración.
2. Las Diputaciones Provinciales deberán remitir al Ministerio de Administraciones Públicas, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, copia de la liquidación del Plan y memoria de las realizaciones alcanzadas.
3. Las subvenciones libradas y no comprometidas en el período indicado deberán ser reintegradas al Tesoro Público, sin perjuicio de los demás supuestos de reintegro determinados en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo 11. Aplicación de los remanentes.
1. Constituyen remanentes de las subvenciones estatales a los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación los generados por:
a) Las bajas que se produzcan en la adjudicación de los contratos.
La cuantía de dichos remanentes se calculará teniendo en cuenta el porcentaje que represente la subvención del Estado respecto al coste del proyecto.
b) Las bajas que se produzcan por la anulación de un proyecto o la reducción de su presupuesto.
2. Los remanentes de subvención del Estado podrán ser utilizados en la financiación de las obras recogidas en el Plan Complementario a que hace referencia el ar tículo 6.
Cuando se produzcan bajas en la contratación de una obra y el porcentaje de subvención estatal inicialmente previsto no alcanzara los límites establecidos en el artículo 5, la Diputación Provincial podrá optar por mantener la totalidad de la subvención hasta dichos límites o aplicar el remanente según lo dispuesto en el párrafo anterior.
3. La utilización de los citados remanentes deberá llevarse a cabo en el ejercicio correspondiente al Plan y su contratación deberá realizarse antes del 1 de diciembre de dicho ejercicio.
Artículo 12. Cofinanciación de los Planes de Cooperación.
1. Con independencia de las subvenciones reguladas en este Real Decreto, los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación podrán recibir aportaciones adicionales de los Fondos Estructurales Comunitarios, en su caso, así como de las subvenciones que acuerden las Comunidades Autónomas con cargo a sus respectivos presupuestos.
2. A los supuestos de cofinanciación les serán de aplicación los límites establecidos en el artículo 81.8 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Disposición adicional primera. Regulación de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales de Cataluña.
De acuerdo con lo previsto en la Regla novena del artículo [[idrelit:2072812]]153.2[[/idrelit:2072812]] de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada por el artículo 136 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y con el artículo 2 del Real Decre to 2115/1978, de 26 de julio, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Interior, en relación con la disposición transitoria sexta.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales de Cataluña se realizará a través de la Generalidad, en los siguientes términos:
1. Las aportaciones del Estado al Plan Único de Obras y Servicios de Cataluña, con cargo al Programa de Cooperación Económica Local del Estado, inclu yéndose los proyectos relativos a la red viaria local, determinadas de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 4.2 de este Real Decreto serán territorializadas anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. El crédito correspondiente se librará a la Comunidad Autónoma de Cataluña, como subvención gestionada de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
2. No serán de aplicación a la Comunidad Autónoma de Cataluña las normas relativas a la elaboración, aprobación y ejecución de los Planes Provinciales e Insulares de Cooperación contenidas en los artículos 6 a 11 de este Real Decreto.
3. La Comunidad Autónoma de Cataluña remitirá al Ministerio de Administraciones Públicas información sobre el Plan Único de Obras y Servicios una vez aprobado.
4. Compete a la Generalidad de Cataluña elaborar la Encuesta de Infraestructuras y Equipamiento Local relativa a su territorio, de la cual se suministrará información al Ministerio de Administraciones Públicas, a quien le corresponde la colaboración económica en su elaboración y mantenimiento según lo dispuesto en el artículo 3.2 de este Real Decreto.
5. Lo previsto en el artículo 12 de este Real Decreto respecto a la cofinanciación con cargo a los Fondos estructurales comunitarios será de aplicación también al Plan Único de Obras y Servicios de Cataluña.
Disposición adicional segunda. Elaboración de los Planes de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla aprobarán y ejecutarán los correspondientes Planes.
Disposición adicional tercera. Determinación de las técnicas y medios para la tramitación de subvenciones.
El Ministerio de Administraciones Públicas determinará, previo informe de la Subcomisión de Cooperación con la Administración Local, las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que podrán ser utilizados para la tramitación de las subvenciones a que hace referencia el presente Real Decreto.
Disposición adicional cuarta. Aprobación de los Planes Provinciales de Cooperación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, la aprobación de los Planes Provinciales de Cooperación implicará la declaración de utilidad pública para las obras y servicios incluidos en los mismos y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios a efectos de su expropiación forzosa.
Disposición adicional quinta. Adaptación de referencias.
Las referencias a las Diputaciones Provinciales contenidas en el texto de este Real Decreto se entenderán hechas, en los casos que proceda, a los Cabildos y Consejos Insulares, así como a las Comunidades Autónomas Uniprovinciales.
Disposición transitoria primera. Vigencia transitoria de la normativa anterior.
Durante 1997 la cooperación estatal a los Planes Provinciales de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, así como a los Programas de Acción Especial, a los de Mejora de la Red Viaria Local y a los de Inversión en Servicios de Prevención y Extinción de Incendios, se continuará rigiendo por el Real Decreto 665/1990, de 25 de mayo, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales.
Disposición transitoria segunda. Vigencia transitoria de los Programas de Acción Especial y los Programas Operativos Comunitarios.
Los Programas de Acción Especial aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, así como los Programas Operativos Comunitarios aprobados por la Comisión de la Unión Europea para el período 1994-1999, cuya gestión se realiza a través de la Cooperación Económica Local del Estado, seguirán vigentes durante el período para el que fueron aprobados. No obstante, la gestión y tramitación de subvenciones del Estado se efectuarán de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 665/1990, de 25 de mayo, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
MARIANO RAJOY BREY