Norma

Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 23-10-2021
Fecha de Publicación: 25-10-2021
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 72032474
Texto Completo :
FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

PREÁMBULO

I

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 8 de septiembre de 2020, se aprobó el Plan Anual Normativo 2020, entre cuyas previsiones se incluye la Ley de reforma de las condiciones de acceso y ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura, por la que se modifican la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.

La iniciativa busca dar una respuesta integral y coherente a las objeciones que la Comisión Europea ha formulado respecto del modelo vigente en el procedimiento de infracción 2015/4062 que se refieren a aspectos intensamente relacionados entre sí, aun materializados en normas distintas, que atañen al acceso y a las condiciones del ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura y señaladamente a la interacción entre una y otra.

En lo sustancial, se trata de acomodar la legislación española a las previsiones del Derecho europeo y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a servicios en el mercado interior, y en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo que se concreta en esta Ley que incide sobre tres ámbitos concretos de actuación. En primer lugar, el relativo a la existencia de una reserva de actividad para el ejercicio de la procura. En segundo lugar, el de la prohibición de las sociedades de carácter multidisciplinar, que puedan abarcar la procura y la abogacía, y, finalmente, la modificación del sistema de aranceles.

II

En primer lugar, la reserva de actividad para el ejercicio de la procura se flexibiliza, permitiendo que también las personas profesionales de la abogacía puedan ejercer como procuradores, asumiendo la representación técnica de las partes y desarrollando el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los Tribunales, aunque no de forma simultánea al ejercicio de la profesión de la abogacía.

Para hacer posible lo anterior, se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, estableciendo, en síntesis, el acceso único a las profesiones de la abogacía y la procura: se exige un mismo título académico (licenciatura o grado en Derecho) y una misma capacitación (el mismo máster) para ambas profesiones, en modo tal que, quienes superen la evaluación, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura sin más requisitos que la colegiación en el colegio profesional. De esta manera, se establece un mismo título habilitante para el ejercicio de dos profesiones diferenciadas en el bien entendido sentido de que las funciones de la procura han de estar separadas de la función propia de la abogacía porque eso redunda en beneficio de la Administración de Justicia.

En este sentido, la reforma es coherente con el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de los que resulta que continúa siendo incompatible el ejercicio simultáneo, por una misma persona física, de las profesiones de la abogacía y la procura.

III

Llegados a este punto y dentro también de la acomodación de la legislación española a las exigencias del Derecho europeo se aborda la reforma de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a fin de habilitar a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación. Esto es, se autoriza que profesionales de la abogacía y la procura se integren en una misma entidad profesional como excepción a lo previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que sólo permite que las sociedades profesionales puedan ejercer varias actividades profesionales cuando su desempeño no se haya declarado incompatible por norma legal. No obstante, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de la abogacía y la procura, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad.

Con esta reforma, las sociedades de profesionales de la abogacía podrán incorporar profesionales de la procura como socios y socias profesionales, al igual que las sociedades de profesionales de la procura podrán incorporar profesionales de la abogacía, preservando cada uno sus competencias, responsabilidades y obligaciones propias. Se trata de una gran reforma que busca dinamizar un mercado saturado, permitiendo ahorrar costes a los profesionales de la abogacía y de la procura, ofreciendo en cambio una mayor flexibilidad en la organización de ambos colectivos, al tiempo que preserva la función de cada uno de los profesionales de forma claramente diferenciada. En definitiva, será posible demandar y ofrecer, mediante una única sociedad profesional, los dos servicios que requiere la defensa en juicio de los derechos recibiendo una atención integral sin merma alguna de la independencia de cada uno de los profesionales que la componen.

IV

El tercer eje de la reforma afecta al Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y específicamente busca fijar un máximo de 75.000 euros como cuantía global de los derechos devengados por una persona profesional de la procura en un mismo asunto, estableciendo, además, que el sistema arancelario de la procura no podrá fijar un límite mínimo. De esta forma, se da cumplida respuesta a las exigencias de la Comisión Europea en el procedimiento de infracción 2015/4062 sustituyendo el modelo vigente, que pivota sobre la existencia de aranceles mínimos obligatorios, por un sistema de aranceles máximos cuyo desarrollo y concreción formará parte del real decreto que, en su momento, habrá de reformar el actualmente vigente, Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.

V

De este modo, la presente Ley establece las reformas señaladas mediante tres artículos en virtud de los cuales se modifican, respectivamente, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.

El articulado se completa con tres disposiciones transitorias. La primera de ellas prevé la aplicación de esta Ley a quienes en el momento de entrada en vigor de la misma estuvieran ya colegiados o en condiciones de hacerlo en los Colegios de Abogados o de Procuradores, en este último caso cumpliendo los requisitos que se fijan en esta misma disposición. La segunda de ellas regula la situación de quienes se encuentren realizando en el momento de entrada en vigor de la Ley el curso de capacitación o pendiente de evaluación. La tercera y última regula los derechos arancelarios de los procuradores en los procedimientos que estuvieran tramitándose a la entrada en vigor de la Ley.

La Ley responde a las exigencias del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que se trata de la adecuación de la normativa nacional al Derecho de la Unión Europea, tratándose en suma de una reforma necesaria, eficaz en tanto cumplimenta los objetivos previstos en la norma a la que se adapta, y proporcionada por cuanto se limita estrictamente a llevarlos a efecto, sin que se advierta por contra otra alternativa posible.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se modifica como sigue:

Uno. Se modifica el Título, que queda redactado como sigue:

Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

Tres. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

Cuatro. Se modifica la rúbrica del Capítulo II, que pasa a titularse de la siguiente forma:

Cinco. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

Seis. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

Siete. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

Ocho. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

Nueve. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

Diez. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:

Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, con la siguiente redacción:

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, que queda redactado como sigue:

1. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor estuvieran ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

2. Las disposiciones establecidas en la presente Ley serán también de aplicación a quienes en el momento de su entrada en vigor hubiesen obtenido el título de procurador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, estén en posesión de una licenciatura o grado en Derecho y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer la abogacía en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Se encuentren en posesión del título oficial de la licenciatura en Derecho o del grado en Derecho que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

b) Superen el curso de capacitación profesional y la correspondiente prueba de evaluación en los términos que se determinen reglamentariamente. El curso y la prueba de evaluación deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la fecha de aprobación del real decreto que lo regule.

1. Los cursos de formación de abogacía y procura que estuvieran iniciados a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley y los correspondientes al curso académico 2021-2022, se desarrollarán con arreglo al régimen anterior al establecido por esta Ley hasta su finalización.

También se desarrollarán de la misma manera las pruebas de evaluación de la aptitud profesional que estuvieran convocadas y correspondientes a dichos cursos académicos.

2. Los aspirantes que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el título profesional para el ejercicio de la abogacía podrán ejercer la procura en los términos previstos en el apartado 1 de la disposición transitoria primera. Los aspirantes que superen las respectivas pruebas de evaluación y obtengan el título profesional habilitante para el ejercicio de la procura podrán ejercer la abogacía siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria primera.

1. La modificación del párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, dispuesta por el artículo tercero de esta Ley, será de aplicación a todos los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor.

2. La prohibición de aranceles mínimos establecida en el párrafo segundo del apartado 1 de dicha disposición adicional regirá, por su parte, para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la norma por la que se modifique el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.

1. El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Universidades, aprobará un real decreto por el que se adapte el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, a las previsiones de la presente Ley, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la misma, para garantizar el cumplimiento de los trámites preceptivos dentro del plazo y habida cuenta de que si bien los trabajos ya se encuentran avanzados, como resulta preceptivo informe del Consejo de Estado entre otros organismos, así como informe del Consejo General de Procuradores que tiene carácter facultativo, resulta conveniente ampliar el plazo.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, un real decreto por el que se modifique el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.

Se modifica el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que pasará a tener la siguiente redacción:

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 23 de octubre de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

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