Así, la presente Resolución viene a determinar cuáles son esas condiciones y términos.
En virtud de lo anterior dispongo:
1. El procedimiento de comunicación previsto en el artículo 14.1.f) del citado texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario tendrá por objeto los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones.
b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total.
c) La demolición o derribo de las construcciones.
d) La modificación del uso o destino de edificios e instalaciones.
2. Este procedimiento se referirá a los hechos, actos o negocios relacionados en al apartado anterior para los que, según corresponda en cada caso, se haya otorgado de modo expreso
a) Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases.
b) Licencia de obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases.
c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
d) Licencia de demolición de las construcciones.
e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.
3. La información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de este procedimiento de comunicación será, en función de su naturaleza, la determinada mediante orden dictada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
1. El procedimiento de comunicación previsto en el artículo 14.1 g) del citado texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario tendrá por objeto la incorporación de las alteraciones derivadas de la realización de cualquiera de los hechos, actos o negocios recogidos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuando no se cumplan los requisitos para su incorporación a través de los otros supuestos de comunicación previstos en el mencionado artículo 14 del referido texto legal.
2. La información gráfica y alfanumérica necesaria para acreditar la realización de los hechos, actos o negocios señalados en el apartado anterior de este artículo será, en función de su naturaleza, la determinada mediante orden dictada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Esta Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de septiembre de 2021.–El Director General del Catastro, Fernando de Aragón Amunárriz.