La aplicación de esta Ley exige determinadas precisiones reglamentarias para desarrollar algunas cuestiones previstas en ella, fundamentalmente el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto previsto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto, ya se efectúe a través de un depositario central de valores establecido en territorio español o por el propio sujeto pasivo.
El presente real decreto responde a estos objetivos, estructurándose en diez artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y seis disposiciones finales.
Las normas contenidas en este real decreto encuentran habilitación tanto en las remisiones específicas que la propia Ley efectúa, como en la habilitación general contenida en su disposición final segunda, y se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
El artículo 1 define el objeto del real decreto, que es el desarrollo del procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto.
Los artículos 2 a 6 concretan el citado procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido en territorio español, distinguiendo los distintos supuestos en los que resulta aplicable tal procedimiento y detallando la canalización de la información y del importe de la deuda tributaria desde el sujeto pasivo hasta la Administración tributaria.
Se trata de un procedimiento novedoso en nuestro ordenamiento tributario, mediante el cual el depositario central de valores presentará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo una autoliquidación por cada sujeto pasivo e ingresará el importe de la deuda tributaria correspondiente.
La adopción de este procedimiento se justifica por las especiales características de este impuesto, y cuenta como antecedente el sistema de recaudación del impuesto análogo francés.
Previsiblemente, un porcentaje significativo de los sujetos pasivos serán no residentes en territorio español, sin apenas vínculos con la Administración tributaria española por cuanto se trata de intermediarios financieros cuya actividad en muchos casos se concreta en emitir, para su ejecución por los miembros de los mercados, órdenes de compra de acciones por cuenta de sus clientes adquirentes.
Para facilitar la presentación y pago de las autoliquidaciones por los sujetos pasivos se prevé, con carácter general, el encauzamiento del importe del impuesto a pagar y de los datos que han de constar en la autoliquidación a través de los sujetos que participan en la liquidación y registro de la adquisición de las acciones que da lugar al devengo del impuesto.
De esta forma, se crea un cauce para el pago del impuesto similar al ya utilizado para la adquisición de las acciones, en el que serán las entidades participantes en el depositario central de valores las encargadas en última instancia de hacer llegar a éste los flujos de datos y monetarios.
Por otra parte, este procedimiento supondrá una gestión más eficaz del impuesto por parte de la Administración tributaria, por cuanto le permitirá relacionarse con un único interlocutor en lugar de con múltiples sujetos pasivos, sin perjuicio de las obligaciones tributarias de estos y del ejercicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Administración tributaria.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, la configuración de los distintos supuestos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones por el depositario central de valores tiene por finalidad canalizar a través del mismo el mayor número posible de autoliquidaciones.
Así, este procedimiento se establece con carácter obligatorio para aquellos casos en los que el sujeto pasivo tenga una relación directa con el depositario central de valores o con alguna de sus entidades participantes, por considerarse que esta relación de proximidad permite la posibilidad de utilizar esta vía.
Para los restantes supuestos, la presentación e ingreso a través de un depositario central de valores se configura como optativa para el sujeto pasivo, dado que en estos casos es posible que se requiera la formalización de un acuerdo con un intermediario financiero tercero que sirva de nexo entre el sujeto pasivo y alguna de las entidades participantes en el depositario central de valores.
Ahora bien, con la finalidad de que no se produzca una fragmentación de autoliquidaciones por sujeto pasivo y período de liquidación, si el sujeto pasivo se acogiese a alguna de las opciones o concurriese el supuesto de presentación obligatoria a través del depositario central de valores, deberá utilizar esta misma vía para declarar e ingresar el impuesto por todas las adquisiciones sujetas correspondientes al mismo período.
En los supuestos en los que proceda realizar la presentación e ingreso de las autoliquidaciones por un depositario central de valores, los sujetos pasivos deberán proporcionar a este, bien de forma directa en caso de ser entidad participante, o bien de forma indirecta a través de una entidad participante, el importe de la deuda tributaria así como determinados datos de cada adquisición sujeta (exenta o no exenta), en la forma que determine el depositario central de valores y en todo caso antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación e ingreso del impuesto.
Una vez recibida la información y el importe de la deuda tributaria, el depositario central de valores presentará e ingresará las autoliquidaciones correspondientes en los plazos señalados en el artículo 6.
Entre las opciones de presentación a través de un depositario central de valores establecido en territorio español, en el artículo 7 se contempla la posibilidad de que se puedan concluir acuerdos de colaboración entre un depositario central de valores establecido en territorio español y un depositario central de valores no establecido en dicho territorio al objeto de que, en virtud de tales acuerdos, el depositario central de valores establecido en territorio español presente e ingrese las autoliquidaciones en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
El artículo 8 regula la presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto por el propio sujeto pasivo cuando no proceda efectuarse por un depositario central de valores establecido en territorio español.
El artículo 9 prevé la posibilidad de que, a los efectos de la liquidación del impuesto, el sujeto pasivo pueda optar por utilizar la fecha teórica de liquidación, que será, en el caso de operaciones efectuadas en centros de negociación, el segundo día hábil posterior a la fecha de ejecución de la transacción, sin tener en cuenta las eventualidades que puedan retrasar la fecha efectiva de la liquidación.
El artículo 10 introduce un procedimiento alternativo al previsto en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que permite rectificar de forma ágil en la propia autoliquidación operaciones incorrectamente declaradas que hayan dado lugar a cuotas ingresadas en una autoliquidación anterior, sin que, en ningún caso, el resultado de la autoliquidación en la que se efectúa la rectificación pueda ser negativo.
La disposición adicional primera se refiere a las obligaciones de conservación y mantenimiento a disposición de la Administración tributaria de la información con trascendencia tributaria relativa a este impuesto que, en desarrollo de lo previsto en el artículo 8.5 de la Ley del Impuesto, incumben al depositario central de valores y a sus entidades participantes.
La disposición adicional segunda dispone que la Administración tributaria publicará, con efectos meramente informativos, la lista de sociedades cuyas acciones se someten a gravamen a partir de la relación de sociedades comunicada por la Sociedad de Bolsas.
A los efectos de que todos los intervinientes en el proceso de presentación e ingreso de autoliquidaciones dispongan de un tiempo razonable para la adaptación de sus sistemas, la disposición transitoria única establece que la presentación e ingreso de las primeras autoliquidaciones del impuesto, las correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2021, se efectuará en el plazo previsto para la presentación e ingreso de la autoliquidación correspondiente al mes de mayo de 2021.
Por otra parte, la disposición final primera incluye dos modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, con una finalidad eminentemente técnica, para hacer posible que los sujetos pasivos que suscriben acuerdos de ventas de bienes en consigna acogidos al Suministro Inmediato de Información puedan cumplir con la obligación de la llevanza del nuevo apartado del libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias previsto en el artículo 66.3 del Reglamento a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desde el día siguiente a la publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del Estado». De esta forma, por una parte, se regula el plazo para el suministro de la información de estas operaciones y, por otra, se establecen campos adicionales necesarios que completan la información de registro de los bienes.
La disposición final segunda modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, para introducir un nuevo artículo 54 ter que regula la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, en los mismos términos del anterior artículo 54 ter, que fue aprobado por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 1106/2020, de 23 de julio, ha anulado y dejado sin efecto el anterior artículo 54 ter del Reglamento por no haberse notificado como «reglamento técnico» a la Comisión Europea, durante la tramitación del Proyecto del Real Decreto 1070/2017, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
Este precepto establece con fines de prevención del fraude fiscal una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas», que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos. Quedan excluidos de este concepto el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica como establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros. Asimismo, queda excluido el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
La disposición final tercera modifica el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, para introducir un nuevo párrafo en el artículo 4. Esta modificación obedece a la necesidad de mantener la obligación de presentar la declaración informativa, aun cuando no exista información concreta que comunicar, para facilitar el control del cumplimiento de la obligación de presentar la mencionada declaración informativa.
La disposición final cuarta hace referencia al título competencial en virtud del cual se dicta el presente real decreto.
La disposición final quinta habilita a la Ministra de Hacienda para que se puedan dictar las normas de desarrollo necesarias.
Finalmente, la disposición final sexta regula la entrada en vigor de este real decreto.
Este real decreto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ha elaborado con adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
De este modo, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto la regulación contenida en este real decreto es de carácter imprescindible y precisa de su incorporación al ordenamiento jurídico a través de una norma de rango reglamentario.
Se cumple también con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación necesaria y limitada a la consecución de los objetivos que se pretenden con el real decreto.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado un marco normativo claro, cierto y congruente para los diferentes sujetos afectados.
En cuanto al principio de transparencia, el real decreto ha sido sometido al trámite de consulta pública y al trámite de audiencia e información públicas, establecidos en los apartados 2 y 6 del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha configurado la norma de manera que genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 2021,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto desarrollar el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras por los sujetos pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto, tanto en los supuestos en que dichas autoliquidaciones se presenten e ingresen a través de un depositario central de valores establecido en territorio español como en aquellos en que la presentación e ingreso se realice directamente por los sujetos pasivos ante la Administración tributaria.
1. La presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto se realizará por los sujetos pasivos a través de un depositario central de valores establecido en territorio español en los supuestos y con los requisitos previstos en este artículo y en los artículos 3 y 4.
En particular:
a) Cuando la anotación de la adquisición de los valores se efectúe en la cuenta de una entidad depositaria que, a su vez, mantenga dichos valores depositados, directa o indirectamente, en un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido en territorio español, encargado por la entidad emisora de la llevanza del registro contable de dichos valores o que actúe como depositario en virtud de un enlace directo o indirecto con otro depositario central de valores establecido fuera del territorio español encargado de la llevanza de dicho registro contable, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones se realizará conforme a lo previsto en el artículo 3.
A estos efectos, se considerará que una entidad depositaria mantiene indirectamente depositados los valores en un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido en territorio español cuando dichos valores se encuentren sucesivamente depositados a través de una cadena de intermediarios financieros, y el último de ellos los tenga custodiados en un depositario central de valores establecido en territorio español o en alguna de sus entidades participantes, incluidas aquellas entidades participantes que sean un depositario central de valores establecido fuera del territorio español.
b) Cuando la anotación de la adquisición de los valores se efectúe en la cuenta de una entidad depositaria que, a su vez, mantenga dichos valores depositados, directa o indirectamente, en un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido fuera del territorio español, salvo que este último actúe en calidad de entidad participante de un depositario central de valores establecido en territorio español, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones se realizará conforme a lo previsto en el artículo 4.
2. La presentación e ingreso de las autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido en territorio español tendrá carácter obligatorio para todas las adquisiciones de valores sujetas, incluidas las exentas, que deban ser objeto de autoliquidación e ingreso del impuesto por el sujeto pasivo en el período de liquidación, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que los valores procedentes de alguna de las adquisiciones se hayan registrado en una cuenta del sujeto pasivo a que se refiere la letra a) del artículo 3.
b) Que el sujeto pasivo se hubiera acogido a alguna de las opciones de presentación e ingreso de las autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido en territorio español previstas en la letra b) del artículo 3 y en el artículo 4.
Si el sujeto pasivo no hubiera optado por la presentación a través de un depositario central de valores establecido en territorio español respecto de alguna de las adquisiciones comprendidas en el ámbito de la letra b) del artículo 3 o de las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 4, pero conforme a lo señalado en los párrafos anteriores resultase obligatoria la autoliquidación e ingreso de impuesto correspondiente a todas las adquisiciones del período de liquidación a través de dicho depositario central de valores, el sujeto pasivo designará como entidad participante a efectos de proporcionar la información y efectuar el abono a que se refiere el artículo 5 respecto de tales adquisiciones, a cualquiera de las entidades participantes a las que proporcione la información y el abono del impuesto en relación con las adquisiciones comprendidas en las letras a) y b) anteriores.
Cuando todas las adquisiciones realizadas correspondientes a un período de liquidación se encuentren comprendidas en el ámbito del artículo 4 y el sujeto pasivo se hubiera acogido únicamente a la opción de presentación prevista en la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, deberá designar a una entidad participante en el depositario central de valores establecido en territorio español a efectos de proporcionar la información y efectuar el abono a que se refiere el artículo 5 respecto de aquellas adquisiciones que no se encuentren comprendidas en el ámbito de la citada letra a).
La designación de la entidad participante a que se refieren los dos párrafos anteriores no será necesaria para los sujetos pasivos que tengan dicha condición.
3. En la presentación y el ingreso de las autoliquidaciones, se entenderá que el depositario central de valores, así como sus entidades participantes, en su caso, actúan por cuenta y en nombre del sujeto pasivo.
En los supuestos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto se realizará a través del depositario central de valores establecido en territorio español en los siguientes casos:
a) Cuando los sujetos pasivos, ya actúen por cuenta propia o ajena, tengan cuenta en el registro central del depositario central de valores establecido en territorio español o tengan cuenta en los registros de detalle de alguna de las entidades participantes en dicho depositario central de valores.
b) Cuando los sujetos pasivos no comprendidos en la letra a) anterior opten por este procedimiento.
Los sujetos pasivos que ejerciten esta opción deberán designar al menos una entidad participante en el depositario central de valores a los efectos de proporcionar la información y abonar el importe de la deuda tributaria conforme a lo previsto en el artículo 5. Dicha entidad participante será aquella cuyas cuentas en el depositario central de valores participen en la cadena de custodia de los valores objeto de adquisición.
En el caso de valores registrados en las cuentas de diferentes entidades participantes, el sujeto pasivo podrá designar a todas ellas o a una sola de dichas entidades, a su elección, a los efectos de proporcionar toda la información y efectuar el abono a que se refiere el citado artículo 5.
La opción se ejercitará mediante comunicación por el sujeto pasivo a la entidad participante designada, realizada por cualquier medio del que quede constancia de su recepción, y surtirá efectos como mínimo en el periodo de liquidación mensual siguiente al mes en que se haya efectuado dicha comunicación y en los períodos mensuales posteriores mientras no se comunique por igual medio su revocación.
1. Los sujetos pasivos podrán optar por presentar e ingresar las autoliquidaciones del impuesto a través de un depositario central de valores establecido en territorio español en los siguientes casos:
a) Cuando resulte de aplicación un acuerdo de colaboración entre un depositario central de valores establecido en territorio español y un depositario central de valores establecido fuera del territorio español conforme a lo establecido en el artículo 7. En este caso los sujetos pasivos que ejerzan la opción en virtud de dicho acuerdo seguirán respecto de las adquisiciones que sean objeto de registro en dicho depositario central de valores establecido fuera del territorio español el procedimiento establecido en el apartado 3 del citado artículo.
b) En ausencia del acuerdo de colaboración a que se refiere la letra a) anterior, cuando el depositario central de valores establecido fuera del territorio español figure incluido en la cuenta de terceros de una entidad participante en un depositario central de valores establecido en territorio español designado por la entidad emisora para la llevanza del registro contable de los valores, y exista un acuerdo previo para la presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto a través del depositario central de valores establecido en territorio español celebrado entre el depositario central de valores establecido fuera del territorio español y la citada entidad participante.
En este caso podrán optar por presentar e ingresar las autoliquidaciones del impuesto a través del depositario central de valores establecido en territorio español en aplicación de dicho acuerdo, respecto de las adquisiciones que sean objeto de registro en el depositario central de valores establecido en el extranjero, aquellos sujetos pasivos que, ya actúen por cuenta propia o por cuenta ajena, tengan cuenta en éste último o en alguna de sus entidades participantes.
El ejercicio, revocación y duración de la opción se regirá por lo establecido en el artículo 3.
c) Cuando los sujetos pasivos acuerden expresamente con una entidad participante en un depositario central de valores establecido en territorio español la presentación y el ingreso de las autoliquidaciones correspondiente a la totalidad de las adquisiciones sujetas al impuesto incluidas en el ámbito de aplicación de este artículo a través de dicho depositario central de valores.
No obstante, se excluirán de dicho acuerdo aquellas adquisiciones respecto de las cuales el sujeto pasivo haya ejercido la opción de presentación de la autoliquidación e ingreso del impuesto conforme a lo previsto en las letras a) y b) de este artículo, salvo que decida incluirlas en esta opción comunicándolo a las correspondientes entidades.
Lo dispuesto en esta letra c) será igualmente de aplicación cuando el sujeto pasivo sea una entidad participante en un depositario central de valores establecido en territorio español, en cuyo caso no será necesario el acuerdo a que se refiere el primer párrafo.
2. En los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, la presentación y el ingreso de las autoliquidaciones se deberá efectuar de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6.
A estos efectos, la entidad participante designada deberá ser aquélla en la que tenga la cuenta el depositario central de valores establecido fuera del territorio español en el supuesto de la letra b), y aquella con la cual el sujeto pasivo haya concluido el acuerdo en el supuesto de la letra c).
1. En los supuestos en los que proceda realizar la presentación e ingreso de las autoliquidaciones por un depositario central de valores establecido en territorio español, los sujetos pasivos proporcionarán a éste, bien directamente, en caso de ser entidad participante, o bien por medio de la entidad participante en cuyo registro de detalle tengan cuenta o que hubieran designado, la información prevista en el apartado 2 de este artículo respecto de las adquisiciones sujetas al impuesto que hayan realizado, en la forma que determine el depositario central de valores y, en todo caso, antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación e ingreso del impuesto.
Asimismo, los sujetos pasivos que no sean entidades participantes en el depositario central de valores deberán abonar el importe de la deuda tributaria a la entidad participante en cuyo registro de detalle tengan cuenta o a la que hubieran designado, con anterioridad al inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación e ingreso del impuesto.
2. Los sujetos pasivos deberán remitir los siguientes datos relativos a cada operación sujeta y no exenta o exenta:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, si se dispone de él, y código LEI o, en su defecto, código BIC, y domicilio fiscal del sujeto pasivo.
De forma adicional, si el sujeto pasivo no dispusiera de número de identificación fiscal español, deberá remitirse, a efectos de la obtención del código de identificación individual al que se refiere el artículo 6.1, cuando el sujeto pasivo sea una entidad, la fecha de constitución, fecha de inscripción o fecha del acuerdo de voluntades, según corresponda, el país o territorio de constitución, residencia en España o en el extranjero y el tipo de entidad, y, si el sujeto pasivo es una persona física, su fecha y país de nacimiento, género y residencia en España o en el extranjero.
b) Periodo de liquidación y ejercicio a que se refiere.
c) Referencia única que permita identificar la transacción.
d) Supuesto de los previstos en los artículos 2.2, 3 y 4 por el que el sujeto pasivo presenta la autoliquidación a través del depositario central de valores.
e) Indicación de si el sujeto pasivo actúa por cuenta propia o ajena en la adquisición.
f) Determinación de si la operación está sujeta y no exenta o sujeta y exenta.
g) Número de títulos adquiridos, código ISIN de identificación de los mismos y número de identificación fiscal o, en su defecto, código LEI, del emisor de los títulos. En el caso de que se aplique la regla de determinación de la base imponible prevista en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley del Impuesto, los datos anteriores se referirán a los títulos adquiridos netos y deberá indicarse, además, la fecha de ejecución de las operaciones.
h) Fecha de la liquidación o, en el caso de operaciones realizadas al margen de un centro de negociación, fecha de la anotación registral.
i) En caso de operación sujeta y no exenta, regla de determinación de la base imponible aplicable.
j) Base imponible de la adquisición sujeta y no exenta, y para los casos en los que la base imponible de la adquisición se calcule de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 de la Ley del Impuesto, indicación del número de títulos adquiridos y vendidos y del total de las contraprestaciones de las correspondientes adquisiciones.
k) Para cada adquisición exenta, importe de la adquisición y supuesto, o supuestos, de exención aplicable.
l) Cuota tributaria correspondiente a la operación.
1. El depositario central de valores deberá presentar en el plazo comprendido entre los días diez y veinte del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual, en nombre y por cuenta de cada sujeto pasivo que hubiera efectuado la comunicación y el abono a que se refiere el artículo 5, una autoliquidación del impuesto en la forma que determine la Ministra de Hacienda.
La autoliquidación incluirá la información a que se refiere el artículo 5.2, así como, en el caso de que el sujeto pasivo no disponga de número de identificación fiscal, el código de identificación individual que le asigne la Administración tributaria a los solos efectos de la presentación e ingreso de la autoliquidación y, en todo caso, la fecha en que el sujeto pasivo hubiera realizado la comunicación de la información a la que se refiere el artículo 5.1 al depositario central de valores y en que se hubiera abonado el importe de la deuda tributaria a la entidad participante. A tal efecto, la entidad participante deberá comunicar al depositario central de valores las citadas fechas al tiempo que comunica la información a la que se refiere el artículo 5.2.
La información que se incluya en la autoliquidación se presentará de manera individualizada para cada operación o de manera agregada para un conjunto de operaciones, en los términos que determine la Ministra de Hacienda.
2. En el mismo plazo señalado en el apartado 1 anterior, el depositario central de valores ingresará la deuda tributaria correspondiente a las autoliquidaciones en los términos que determine la Ministra de Hacienda.
1. En el supuesto a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto podrá realizarse a través de un depositario central de valores establecido en territorio español cuando este suscriba un acuerdo de colaboración con el depositario central de valores no establecido en territorio español a estos efectos y en los términos previstos en este artículo.
2. Los acuerdos de colaboración podrán suscribirse con los depositarios centrales de valores no establecidos en territorio español cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que estén establecidos en la Unión Europea o en un tercer Estado reconocido para prestar servicios en la Unión Europea.
b) Que no tengan un enlace directo con un depositario central de valores establecido en territorio español.
c) Que en sus sistemas de registro se efectúen las anotaciones registrales de operaciones sobre valores sometidas al impuesto, cuando hayan sido designados por el emisor para la llevanza del registro contable de los valores o cuando dispongan de un enlace, directo o indirecto, con el depositario central de valores designado por el emisor.
3. A partir de la fecha en que resulten aplicables los citados acuerdos, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones se efectuará conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6, con las siguientes especialidades:
a) La aplicación de este procedimiento tendrá carácter opcional para el sujeto pasivo.
b) El sujeto pasivo deberá comunicar la información y efectuar el abono de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 5 al depositario central de valores no establecido, y este a su vez a un depositario de central de valores establecido en territorio español en la forma que determine este último depositario central de valores y, en todo caso, antes del inicio del plazo para la presentación de la autoliquidación e ingreso del impuesto.
En los supuestos en los que no proceda realizar la presentación e ingreso de la autoliquidación, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, por un depositario central de valores establecido en territorio español, el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo comprendido entre los días diez y veinte del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual una autoliquidación del impuesto e ingresar la deuda tributaria en la forma que determine la Ministra de Hacienda.
La autoliquidación incluirá la información a que se refiere el artículo 5.2, así como, en aquellos casos en los que el sujeto pasivo no disponga de número de identificación fiscal, el código de identificación individual que le asigne la Administración tributaria a los solos efectos de la presentación e ingreso de la autoliquidación, con las especialidades que, en su caso, se establezcan por la Ministra de Hacienda.
A efectos de la liquidación del impuesto, se considerará que la fecha de liquidación de las operaciones es la fecha efectiva de liquidación. No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por considerar como fecha de liquidación la fecha teórica de liquidación, la cual será, tratándose de operaciones realizadas en centros de negociación, el segundo día hábil posterior a la fecha de ejecución de la operación, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan en caso de que, como consecuencia de incumplimientos en la liquidación de los valores, las operaciones no llegaran a liquidarse.
La opción por la fecha teórica de liquidación se podrá efectuar únicamente en la primera autoliquidación que deba presentar el sujeto pasivo en cada año natural y surtirá efectos al menos durante ese año, y en los sucesivos en tanto no se renuncie a la misma.
La renuncia a la opción por la fecha teórica de liquidación se podrá efectuar únicamente en la primera autoliquidación que deba presentar el sujeto pasivo en cada año natural.
En los casos en los que proceda realizar la presentación e ingreso de la autoliquidación a través de un depositario central de valores establecido en territorio español, la opción o renuncia a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser comunicada por el sujeto pasivo, a través, en su caso, de las entidades participantes, a dicho depositario central de valores en la forma que éste determine y, en todo caso, antes del inicio del plazo para la presentación e ingreso de la autoliquidación en la que deba constar la citada opción o renuncia.
El ejercicio de la opción por la fecha teórica de liquidación o su renuncia en ningún caso comportará que alguna operación quede sin computar o que se compute en más de una autoliquidación.
Cuando en relación con una operación que haya dado lugar al ingreso de cuota tributaria por el impuesto, el sujeto pasivo constate un error u otras circunstancias por las cuales deba ser objeto de rectificación, y de ello se derive la improcedencia o un exceso de la cuota tributaria ingresada por dicha operación, el sujeto pasivo podrá efectuar la rectificación de la operación en alguna autoliquidación del impuesto que se presente dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha del ingreso de la citada cuota tributaria, minorando dicha cuota o exceso del importe de la cuota a ingresar correspondiente a la autoliquidación en la que se efectúe la rectificación, sin que en ningún caso el resultado de esta última pueda ser negativo. La Ministra de Hacienda determinará la información que en relación con la operación que se rectifica deba incluirse en la autoliquidación.
El procedimiento de rectificación de operaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Administración tributaria dirigidas a determinar la correcta liquidación del impuesto.
Las rectificaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo serán incompatibles con la solicitud de rectificación de autoliquidaciones prevista en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por los mismos hechos y circunstancias que justificaron la rectificación a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley del Impuesto, el depositario central de valores y sus entidades participantes deberán conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria toda la documentación que contenga la información prevista en el artículo 5, así como la que acredite todos los ingresos que se hayan efectuado por todos los intervinientes en el procedimiento de presentación e ingreso de las autoliquidaciones, durante el plazo señalado en el artículo 70.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará en su Sede electrónica en el mes de diciembre de cada año, con efectos meramente informativos para la aplicación del impuesto en el año inmediato siguiente, una lista de sociedades cuyas acciones estarán sujetas a gravamen de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley del Impuesto. Dicha lista tendrá carácter indicativo, sin que la ausencia en la misma de una sociedad que reúna las condiciones a que se refieren dichas letras excluya la aplicación del impuesto.
A los efectos previstos en el párrafo anterior la Sociedad de Bolsas deberá comunicar a la Administración tributaria en los diez primeros días naturales del mes de diciembre de cada año la relación de sociedades de nacionalidad española cotizadas en los mercados secundarios oficiales españoles cuyo valor de capitalización bursátil a 1 de diciembre del mismo año sea superior a 1.000 millones de euros.
Esta comunicación se efectuará a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y comprenderá la denominación completa o razón social de la sociedad, su número de identificación fiscal, código ISIN de cada clase de acciones y el valor de capitalización bursátil de la sociedad a 1 de diciembre.
La presentación de las autoliquidaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021, así como el ingreso de las respectivas deudas tributarias, se efectuará en el plazo para la presentación e ingreso de la autoliquidación correspondiente al mes de mayo de 2021.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre:
Uno. Se modifica la letra B) del apartado 2 del artículo 66, que queda redactada del siguiente modo:
«B) En relación con las operaciones referidas en el número 3.º del apartado anterior:
a) El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:
1.º El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes.
2.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.
3.º El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del depositario de los bienes cuando este es distinto del empresario o profesional mencionado en el número 2.º anterior, la dirección del almacén en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén.
4.º El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén.
5.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el apartado tres, segundo párrafo, letra a´), del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes y la fecha en que tenga lugar la sustitución.
6.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones señaladas en el primer guion del apartado dos del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha de dicha entrega y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional adquirente.
7.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones señaladas en el primer párrafo del apartado tres del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido.
8.º Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones señaladas en el apartado tres, segundo párrafo, letra b´), del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, así como la fecha de la devolución.
b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos:
1.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.
2.º La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.
3.º La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.
4.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria de bienes prevista en el segundo guion del apartado dos del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto.
5.º Descripción, cantidad y valor de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran.
6.º Descripción, cantidad y valor de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes.
No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los datos citados en los números 1.º, 2.º y 4.º anteriores, cuando los bienes se expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional distinto de él mismo.»
Dos. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 69 bis, que queda redactada del siguiente modo:
«c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo 66.1, números 1.º y 2.º, de este Reglamento, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o, en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.
La información de las operaciones a que se refiere el artículo 66.1, número 3.º, de este Reglamento, antes del día 16 del mes siguiente a la fecha de llegada de los bienes al almacén, de la puesta a disposición del adquirente o de la operación que deba registrarse.»
Se introduce un nuevo artículo 54 ter en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con la siguiente redacción:
«Artículo 54 ter. Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos.
1. Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien.
2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión de uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.
En todo caso quedan excluidos de este concepto:
a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.
b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.
A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones temporales de uso de vivienda a que se refiere el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del cumplimiento o no del régimen específico derivado de su normativa sectorial al que estuviera sometido.
c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
d) Los usos y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones a las que se refiere la letra e) de este artículo.
3. A los efectos previstos en el apartado 1, tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.
En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.
4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
a) Identificación del titular de la vivienda cedida con fines turísticos así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueren distintos.
La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.
A estos efectos se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas con fines turísticos, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.
b) Identificación del inmueble con especificación del número de referencia catastral o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.
c) Identificación de las personas o entidades cesionarias así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos.
La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa, y número de identificación fiscal o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.
A estos efectos, los cedentes del uso de la vivienda con fines turísticos deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas beneficiarias del servicio, anteriormente señalado.
d) Importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito.
5. La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.»
Se modifica el artículo 4 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4. Obligación de información.
Conforme al artículo 30.2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa cuando las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras sean residentes fiscales en alguno de los siguientes países o jurisdicciones:
a) Otro Estado miembro de la Unión Europea, cualquier territorio al que sea de aplicación la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad, o cualquier otro país o jurisdicción con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5 de este real decreto.
b) Otro país o jurisdicción respecto del cual haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras con el que exista reciprocidad en el intercambio de información.
c) Cualquier otro país o jurisdicción con el cual España haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5 de este real decreto conforme a lo dispuesto en este real decreto, con el que exista reciprocidad en el intercambio de información.
Esta declaración informativa tendrá carácter anual y se efectuará en la forma, lugar y plazo que se determine por orden de la Ministra de Hacienda, en la cual se incluirá la lista de los países o jurisdicciones a que se refieren las letras a), b) y c) de este artículo, así como aquellas que se consideren participantes a efectos de lo dispuesto en este real decreto.
No obstante, las instituciones financieras vendrán igualmente obligadas a presentar la citada declaración informativa, aun cuando tras la aplicación de las normas de diligencia debida contenidas en el anexo de este real decreto concluyan que no existen cuentas sujetas a comunicación de información de conformidad con el apartado D de la sección VIII del citado anexo, en los términos y en la forma que se establezcan en la orden mencionada anteriormente.»
Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general.
Se autoriza a la Ministra de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.
1. Este real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable con efectos retroactivos desde el 16 de enero de 2021.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior:
a) La disposición final primera entrará en vigor al día siguiente de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
b) La disposición final segunda entrará en vigor al mes siguiente de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
c) La disposición final tercera entrará en vigor al día siguiente de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación a las declaraciones informativas que haya que presentar a partir de 1 de enero de 2022 respecto de la información relativa al año inmediato anterior.
Dado en Madrid, el 25 de mayo de 2021.
FELIPE R.
La Ministra de Hacienda,
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO