Norma

Decreto-ley 23/2020, de 23 de diciembre, por el que se modifica la normativa de atención a la infancia para adaptar los centros de atención inmediata como dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompañados.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Comunidad Autónoma de Canarias
Rango : Decreto-ley
Fecha: 23-12-2020
Fecha de Publicación: 22-03-2021
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 71978912
Texto Completo :
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 23/2020, de 23 de diciembre, por el que se modifica la normativa de atención a la infancia para adaptar los centros de atención inmediata como dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompañados, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

I

El incremento constante de las llegadas de menores extranjeros no acompañados a territorio español, especialmente durante el año en curso, ha tenido una incidencia importante sobre los medios y recursos disponibles por parte de las entidades públicas de protección de menores de las comunidades autónomas, especialmente en la Comunidad Autónoma de Canarias, por ser frontera exterior sur de la Unión Europea y por su cercanía a las costas del continente africano.

El respeto al principio del interés superior del menor, incorporado en los tratados internacionales, en especial en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en la normativa interna, exige la atención de estos menores en el territorio español por parte de las entidades públicas de protección de menores. Así, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las personas menores de edad extranjeras que se encuentran en España, reconoce sus derechos a la educación, a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales, estableciendo como objetivo de los poderes públicos lograr la plena integración de estos menores en la sociedad española.

El Estatuto de Autonomía de Canarias reconoce a las personas menores de edad «el derecho a recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social», conforme dispone el artículo 13.1 del mismo. Además, el artículo 37.21, de los Principios rectores, reconoce que los poderes públicos canarios asumen como principios rectores de su política, entre otros, la protección jurídica, económica y social de la familia y de las personas menores garantizando los cuidados necesarios para su bienestar.

Las comunidades autónomas, al haber asumido las competencias previstas en el artículo 148.1 de la Constitución Española, son las responsables de la protección de menores en sus respectivos territorios. Así, cuando se constata que un menor se encuentra en situación de desamparo, la entidad pública de protección de menores competente territorialmente tiene que adoptar la tutela del mismo y las medidas de protección necesarias para su guarda.

De acuerdo con el artículo 35.3 y 4 relativo a las personas menores de edad no acompañadas de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.

Por otra parte, nuestro Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, señala en su artículo 144 relativo a las competencias en materia de inmigración señala que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en esta materia, sin perjuicio de las competencias constitucionalmente atribuidas al Estado:

«a) La competencia exclusiva en la atención sociosanitaria y de orientación de los inmigrantes no comunitarios.

b) El desarrollo de la política de integración de las personas inmigradas en el marco de sus competencias.

c) La adopción de las medidas necesarias para la integración social y económica de las personas inmigrantes y para la garantía de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

d) El establecimiento, de acuerdo con la normativa estatal, de un marco de referencia para la acogida e integración de las personas inmigrantes, incluidos los menores extranjeros no acompañados.»

Además, en materia de infancia y familia, la misma norma estatutaria en su artículo 147.2 reconoce a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias exclusivas en materia de «protección de menores que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo y de los menores infractores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y penal.»

Por su parte, la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, en su artículo 9 que regula los derechos de las personas con acceso al sistema público de servicios sociales, indica que «1. Son titulares del derecho a acceder a los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales establecidos en esta ley y en la legislación específica que corresponda: [...]

d) Las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en Canarias, con independencia de su situación administrativa.

Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales respecto de un periodo de empadronamiento previo o de otra naturaleza que se establezcan para el acceso a los diferentes servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales, en esta ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación».

En el ámbito de la normativa sectorial, la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, el artículo 23 se refiere a la «Integración social de los menores», indicando su apartado 2, que «Los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán recibir ayudas públicas que faciliten su integración social, especialmente para salvar las dificultades de idioma y el conocimiento de los usos sociales».

Por su parte, la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 35.11 señala que «El régimen de la tutela [de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas] será el previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia».

Y en cuanto a la atención inmediata de las personas menores de edad sometidas a tutela de la Administraciones públicas, el artículo 53 de la Ley de Atención Integral a los Menores indica que «1. Asumida la tutela, los menores recibirán atención inmediata en los centros o unidades de primera acogida habilitados al efecto. 2. La estancia en estos centros o unidades se limitará al tiempo imprescindible para determinar las medidas de amparo más adecuadas a sus necesidades».

En esta misma Ley, su Título VII trata del régimen de los centros de menores. En su artículo 83, relativo al régimen de los centros de atención a los menores, se señala lo siguiente:

«1. Los centros de atención a los menores pueden ser públicos, cuando su titular sea una Administración Pública, o privados, cuando su titular sea una entidad colaboradora reconocida conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento de los centros públicos de atención a los menores y su tipología, determinando los medios materiales y capacidad máxima de cada uno de ellos, los órganos de gobierno y administración, así como los medios personales multidisciplinares de los que deban disponer.

3. Los centros privados de atención a los menores deberán reunir los mismos requisitos y condiciones que se establezcan para los centros públicos.»

En desarrollo de la previsión contenida en el citado artículo 83.2 de la Ley, el Gobierno de Canarias aprobó el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria.

En dicho Reglamento se regula la organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. En concreto, en el Capítulo II relativo a los centros de protección del Título I, se recoge en su Sección 1.ª, la regulación de «los centros de acogida inmediata». El artículo 13 trata del concepto y objeto; el artículo 14 sobre la capacidad; el artículo 15, de los servicios; y el artículo 16, del personal de estos centros.

Sin embargo, dicha regulación no responde a la problemática planteada con los centros de atención inmediata a menores extranjeros no acompañados existentes en Canarias, tanto de titularidad pública como privada, porque no solo dicho Reglamento no contempla esta modalidad específica para este colectivo de personas, sino que por sus características tampoco se adecúan a las necesidades actuales de acogida derivadas de una sobresaturación de los recursos de atención inmediata de menores ante la llegada masiva de menores extranjeros no acompañados a Canarias y de la situación sanitaria actual derivada de la pandemia por la COVID-19, de manera que resulta imposible cumplir con el actual requisito de capacidad máxima de veinte personas que se puedan acoger en este tipo de centros, salvo que se trate de grupos de hermanos, en los términos que señala el artículo 14 del citado Decreto 40/2000, de 15 de marzo.

En atención a lo anterior, con la finalidad de contribuir a la adecuada protección de las personas menores de edad no acompañadas que llegan a Canarias, a través de la presente norma se regula con carácter extraordinario y urgente las condiciones que deben reunir los Centros de Acogida Inmediata para atender a menores extranjeros no acompañados, dado que se ha incrementado el número de estos menores sin que la actual regulación de estos centros sea la adecuada para atender esta demanda de acogida y para habilitar de forma urgente el funcionamiento de los mismos. Estas medidas que se aprueban con el presente Decreto-ley tienen por objeto, por tanto, actualizar y poner al día la normativa reguladora de estos centros de atención y acogida de menores extranjeros no acompañados por parte de las entidades públicas competentes y de las entidades integrantes del Tercer Sector de Acción Social, de forma que se encuentren en mejores condiciones para prestar las funciones que les son propias.

Se hace preciso, por tanto, proceder a la modificación puntual de la Ley de Atención Integral a los Menores y del citado Reglamento de Centros de Atención a Menores de manera que, con carácter excepcional, cuando el sistema se vea puntualmente desbordado por afluencia masiva de menores migrantes, se puedan utilizar como Centros de Acogida Inmediata otros espacios residenciales, sin mayor limitación en su capacidad que la que determinen sus instalaciones y el personal vinculado a los mismos, para el correcto desarrollo de los servicios propios de este tipo de Centros. Para ello, en este caso se acude a la modificación simultánea de la Ley y del Reglamento, lo cual se hace posible por la íntima conexión entre la regulación de la «acogida inmediata» recogida en el texto legal para el caso de la tutela de menores por la Administración y la regulación específica de la infraestructura física que atiende a esa necesidad actualmente apremiante de «acogida inmediata» de las personas menores de edad tuteladas por la Entidad pública, especialmente de menores extranjeros no acompañados, de manera que se hace necesario y pertinente proceder a dar nueva redacción a los dos preceptos afectados de ambas disposiciones.

En efecto, existen ciertamente tanto razones de congruencia normativa como de eficacia en la obtención del fin pretendido con la modificación de ambas normas, a fin de obtener la finalidad pretendida de posibilitar la puesta a disposición de estos dispositivos de emergencia para el acogimiento de menores extranjeros no acompañados, sin esperar al desarrollo reglamentario del precepto legal que se modifica, dada la extraordinaria y urgente necesidad igualmente reconocida de acometer la modificación de la norma reglamentaria para ampliar los supuestos de ampliación de la capacidad de los mismos. En este caso, pues, queda justificado el empleo de este instrumento normativo del decreto-ley para modificar si quiera puntualmente la regulación de estos centros de acogida inmediata sin necesidad de elevar el rango de la norma reglamentaria, en los términos que se señalan en la Disposición final primera de este Decreto-ley.

Por lo expuesto, se justifica la necesidad de acudir a un decreto-ley para la adopción de una medida que afecta a una disposición reglamentaria, es decir para modificar una norma vigente que fue aprobada por el Gobierno y que por tanto no tiene rango de ley.

Ciertamente, no existen en la Constitución de 1978 [y tampoco en nuestro Estatuto de Autonomía] reservas de reglamento, como el Tribunal Constitucional ha reiterado, lo cual implica que a la ley no le está vedada la regulación de materias atribuidas anteriormente al poder reglamentario (por todas, STC 87/2018, de 19 de julio, FJ 3). Ello ha llevado a reconocer a dicho Tribunal «la aptitud del decreto-ley para abordar una regulación que podría haberse incluido en una norma reglamentaria, siempre que la exigencia de sistematicidad en la regulación de la materia haga aconsejable su regulación conjunta a través del decreto-ley, pues lo que este Tribunal ha declarado inconstitucional, por contrario al artículo 86.1, son las remisiones reglamentarias exclusivamente deslegalizadoras carentes de cualquier tipo de plazo [SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 6, y 29/1986, de 28 de febrero, FJ 2 c)], y no las habilitaciones reglamentarias relacionadas con cambios organizativos (STC 23/1993, de 13 de febrero, FJ 6) o necesarias, dada la imposibilidad técnica de proceder a una aplicación inmediata de los preceptos del decreto-ley» (STC 12/2015, de 5 de febrero, FJ 5). Profundizando en esta doctrina, el citado Tribunal ha considerado, pues, que la utilización del decreto-ley solamente será constitucionalmente legítima si la norma reglamentaria no permite dar la respuesta urgente que requiere la situación que según el Gobierno es preciso resolver.

En consecuencia, con la modificación pretendida, dado el carácter eventual y de primera acogida de estas instalaciones, en la medida que la intensidad temporal y numérica es fluctuante, se podrán utilizar para este fin instalaciones residenciales existentes, principalmente públicas, para lo cual, además de la planta alojativa turística, se podrán utilizar residencias de estudiantes, albergues juveniles o instalaciones de uso colectivo similar, de manera que sean aptos para este uso compatible, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo y ocupación, de cada una de ellas. Para ello se hace necesario suprimir el límite de capacidad establecido en la actualidad en la regulación de los centros de acogida inmediata a fin de posibilitar su habilitación o autorización por la Administración.

II

El Decreto-ley se estructura en una parte expositiva, dos artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo 1 trata de la modificación del artículo 53 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, para dar nueva redacción a la regulación de la atención inmediata, a fin de contemplar no solo a las personas menores de edad sometidas a tutela de la Administración, sino igualmente a los menores extranjeros no acompañados derivados por la Policía o por el Ministerio Fiscal a los servicios de atención a la infancia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El artículo 2 trata de la modificación del artículo 14 del Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, aprobado por el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, a fin de actualizar la redacción de este precepto en cuanto a la capacidad de los centros de atención inmediata, posibilitando que en caso que de manera coyuntural la demanda de acogida lo requiriese, la Administración competente pueda autorizar o habilitar otros recintos ya en funcionamiento de mayor capacidad, como albergues juveniles, residencias de estudiantes u otros establecimientos de uso colectivo similar, de manera que sean aptos para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo y ocupación autorizadas de cada uno de ellos.

En la parte final del Decreto-ley, la disposición adicional única regula las autorizaciones o habilitaciones de funcionamiento por razones de emergencia social, para posibilitar, cuando concurran razones de emergencia social por alta demanda de acogimientos de menores extranjeros no acompañados, el que se pueda conceder la autorización o habilitación de funcionamiento de un centro de atención inmediata en establecimientos residenciales existentes cuando ello sea legalmente admisible, respetando los estándares de alojamiento previamente autorizados, siempre que la falta de algún requisito no afecte a la seguridad y protección de las personas menores de edad y sea considerado como dispensable para su funcionamiento, y sin más limitación que las que determinen por las características de sus instalaciones y el personal vinculado a los mismos.

Por último, se inserta una disposición derogatoria general y dos disposiciones finales, la primera de garantía de la salvaguardia del rango de la disposición reglamentaria modificada, y la segunda, fijando la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

III

En consecuencia, a la vista de los hechos descritos, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto-ley resulta plenamente justificada.

La adopción de medidas mediante Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio–. El Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

La aprobación de este Decreto-ley se hace necesaria y urgente como consecuencia del impacto económico y social que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 está ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad y el riesgo de cronificación y aumento de la pobreza en el futuro si no se adoptan medidas con carácter inmediato. Por todo ello queda acreditada la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas adoptadas en el presente Decreto-ley.

Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3). Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ámbito de aplicación delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto-ley y el ámbito material de competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el artículo 142.1, letra a) del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, establece en su artículo 142, referido a los «Servicios sociales», que «1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso:

a) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. (…)».

Igualmente, como ya se ha señalado, se enmarca en relación con su artículo 144 relativo a las competencias en materia de inmigración, y asimismo en conexión con el artículo 147.2 que reconoce a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias exclusivas en materia de protección de menores.

En este ámbito competencial, la citada Ley de Atención integral a los Menores, establece en su artículo 9, que compete al Gobierno lo siguiente:

«1. El Gobierno de Canarias dirige las funciones de atención integral a los menores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y coordina el ejercicio de las competencias que corresponden a la misma con las que se atribuyen a las entidades locales canarias.

2. Específicamente, corresponden al Gobierno de Canarias las siguientes competencias:

a) La aprobación de las disposiciones generales de desarrollo y ejecución de las normas legales en materia de atención integral a los menores. [...]

d) La aprobación del régimen general de organización, funcionamiento y régimen disciplinario de los centros públicos de atención y acogida de menores.»

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española y artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Decreto-ley.

Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ámbito de aplicación delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Además, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exigen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, este Decreto-ley se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, este Decreto-ley persigue un interés general al pretender una mejor atención de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, resulta el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de sus objetivos y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Igualmente, contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir y evita cargas administrativas innecesarias.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los Decretos leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto-ley no impone cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad, salvo las informativas a la Administración ya señaladas.

Por último, debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto-ley, aunque se trata de una norma modificativa de otras vigentes de igual e inferior rango relativa a la regulación de los centros de atención inmediata de personas menores de edad, la norma se destina a atender situaciones de vulnerabilidad social de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, sin establecer ningún tipo de discriminación con otras personas menores de edad de otras nacionalidades, por lo que se ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 23 de diciembre de 2020, dispongo:

Se modifica el artículo 53 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, que queda redactado como sigue:

Se modifica el artículo 14 del Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, aprobado por el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, que queda redactado como sigue:

En caso que de manera coyuntural motivado por razones de emergencia social de alta demanda de acogida de personas menores de edad lo requiriese, la Administración competente podrá excepcionalmente autorizar o habilitar a las entidades colaboradoras reconocidas, a que se refiere el Capítulo I del Título VIII de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, como centros de acogida inmediata, a aquellos espacios habitacionales que gestionen, que aun no cumpliendo alguno de los requisitos reglamentariamente establecidos, se hallaren abiertos y en funcionamiento, tales como albergues juveniles, residencias de estudiantes, establecimientos turísticos alojativos u otros establecimientos residenciales de uso colectivo similar, de manera que los mismos sean aptos para este uso de acogida inmediata, siempre y cuando se respeten las medidas de aforo y ocupación autorizadas de cada uno de ellos.

Para estos supuestos, la autorización o habilitación alcanzará el tiempo necesario durante el que se mantenga la emergencia o el estado de necesidad lo requiriese, no siéndoles de aplicación el régimen de autorización provisional que prevé la reglamentación de organización y funcionamiento de los centros de atención a la infancia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-ley.

Se mantiene el rango reglamentario del Reglamento de organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, aprobado por el Decreto 40/2000, de 15 de marzo, modificado por este Decreto-ley.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Canarias, 23 de diciembre de 2020.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–La Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, Noemí Santana Perera.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 267, de 28 de diciembre de 2020. Convalidado por Acuerdo del Parlamento de Canarias, publicado en el «Boletín Oficial de Canarias número 26, de 8 de febrero de 2021)

No Existen Notificaciones