El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») dejó de ser Estado miembro de la Unión Europea y pasó a tener la consideración de tercer país el 31 de enero de 2020, tras la ratificación del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»).
El Acuerdo de Retirada entró en vigor al día siguiente. Su principal objetivo es garantizar una retirada ordenada del Reino Unido y proporcionar seguridad jurídica a los ciudadanos, operadores económicos y administraciones de la Unión Europea y del Reino Unido. El Acuerdo de Retirada ofrece protección a los ciudadanos de la Unión Europea y a los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido sus derechos al amparo del ordenamiento jurídico de la Unión antes del 31 de diciembre de 2020, e incluye tres protocolos con disposiciones específicas relativas a Gibraltar, a Irlanda/Irlanda del Norte y a las zonas de soberanía en Chipre.
El Acuerdo de Retirada preveía un periodo transitorio desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el Derecho de la Unión ha seguido aplicándose en y al Reino Unido, con determinadas excepciones. Su finalidad principal era ofrecer un plazo para la preparación de los ciudadanos, de los actores económicos y de las administraciones a la nueva situación, así como proporcionar un marco de estabilidad para la negociación de un acuerdo sobre la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido.
Las negociaciones de dicho acuerdo se iniciaron formalmente el 2 de marzo de 2020 y culminaron el pasado 24 de diciembre, tras alcanzarse un compromiso sobre un Acuerdo de Comercio y Cooperación, un Acuerdo sobre Seguridad de la Información y un Acuerdo relativo a cooperación sobre usos pacíficos de la energía nuclear entre la Unión Europea y Reino Unido.
Desde el inicio de las negociaciones, dada la incertidumbre sobre el resultado y el cambio sustancial que supone el que Reino Unido haya pasado a ser Estado tercero, el Consejo Europeo había venido trasladando a la Comisión y a los Estados miembros la necesidad de asegurar una adecuada preparación para las consecuencias de la retirada del Reino Unido en todos los ámbitos y para todos los escenarios.
La Comisión presentó el 9 de julio de 2020 una comunicación sobre preparativos para el final del período transitorio y ha hecho públicas más de ochenta comunicaciones preparatorias sobre materias muy diversas. En todas ellas, la Comisión se refiere a aquellas materias en las que se producirán cambios a partir del 1 de enero de 2021.
En dichas comunicaciones, la Comisión solicita a los Estados miembros, a las empresas y a la ciudadanía que realicen también, en el ámbito de sus respectivas competencias y responsabilidades, una preparación frente las consecuencias que inevitablemente conllevará el fin del periodo transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, tras el cual el Reino Unido dejará de participar en el mercado único y la unión aduanera de la Unión Europea, así como en las políticas y programas de la Unión, y de beneficiarse de los acuerdos internacionales de la Unión.
En el marco de la Unión Europea también se han adoptado reglamentos de contingencia sobre transporte aéreo, transporte ferroviario, transporte por carretera y pesca, cuya finalidad es evitar trastornos que puedan suponer perjuicios graves para los intereses de la Unión Europea, en el caso de que finalice el periodo transitorio sin que se alcanzara un acuerdo sobre la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que pueda entrar en vigor el 1 de enero.
II
Desde el momento en que el Reino Unido comunicó su decisión de abandonar la Unión Europea, el Gobierno estableció un sistema de coordinación interministerial y con las administraciones territoriales de información y trabajo sobre el Brexit, a través de la Comisión Interministerial para el Seguimiento de la Retirada del Reino Unido de la Unión Europea y los grupos de trabajo dependientes.
Como resultado de los trabajos desarrollados en el ámbito normativo a tal efecto, ya en 2019, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.
La norma sometía en su disposición final sexta su entrada en vigor al momento en el que los Tratados de la Unión Europea dejaran de aplicarse al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea. No obstante, en el marco de las negociaciones iniciadas entre el Reino Unido y la Unión Europea, preveía asimismo que no entraría en vigor en el caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido, de conformidad con el artículo 50.2 del Tratado de la Unión Europea, como finalmente ocurrió, por lo que dicha norma, publicada en el BOE de 2 de marzo de 2019, nunca entró en vigor.
Por ello, desde la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada se han venido desarrollando labores de preparación para el fin del periodo transitorio. En los últimos meses se han intensificado además las labores de preparación frente a un escenario de fin del periodo transitorio sin acuerdo sobre la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido.
Las comunidades autónomas han sido consultadas a través de la Conferencia de Asuntos Relacionados con la Unión Europea y se ha creado un sistema de coordinación interadministrativo mediante puntos focales para facilitar el flujo de información.
El plan de medidas de adaptación del Gobierno persigue minimizar, con carácter unilateral y temporal, y en ámbitos limitados, algunos de los efectos negativos producidos por la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. Para ello se han articulado tres líneas de actuación: normativa, logística y de comunicación.
III
Por lo que se refiere a las actuaciones de carácter normativo, y en línea con las orientaciones contenidas en las comunicaciones con la Comisión Europea, las medidas de adaptación adoptadas a todos los niveles deben atenerse a un conjunto de principios.
Han de ser de carácter temporal, con arreglo a plazos que pueden variar en función del sector específico de que se trate. Deben respetar el reparto de competencias establecido por los Tratados y han de ser compatibles con el Derecho de la Unión Europea.
En el marco de estas directrices, las medidas contempladas en el presente real decreto-ley se orientan a tutelar los intereses de ciudadanos y operadores económicos que pueden verse afectados por el fin del periodo transitorio al pasar el Reino Unido a ser un Estado tercero a todos los efectos.
Las mismas se dirigen a contrarrestar, en la medida de lo posible, y dentro de aquellos ámbitos de competencia estatal que se juzgan indispensables, los efectos indeseados derivados de fin del periodo transitorio.
No obstante, ha de subrayarse que se trata de medidas de carácter temporal, cuya vigencia cesará cuando transcurra el plazo que en cada caso se indica, o antes, si se adoptan, a nivel interno o internacional, los instrumentos llamados a regular, con carácter permanente, las relaciones con el Reino Unido en las materias contempladas en la presente norma.
Adicionalmente, cuando así se establece, el mantenimiento en el tiempo de las situaciones jurídicas que el real decreto-ley regula se supedita al otorgamiento de un tratamiento recíproco por las autoridades del Reino Unido. Esta condición de reciprocidad habrá de verificarse necesariamente en un momento posterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley, a través de los mecanismos singularmente habilitados al efecto.
IV
El capítulo I, titulado «Disposiciones generales», regula el objeto de la norma, la normativa aplicable y el carácter temporal de las medidas establecidas, cuando así se haya establecido, habilitando la posibilidad de prórroga, así como el mecanismo de reciprocidad exigible para algunas de las medidas.
En este sentido, se prevé, de un lado, que aquellas medidas sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno proceda a su prórroga. Por otro lado, algunas de las medidas reguladas en el real decreto-ley serán suspendidas por el Gobierno una vez transcurrido un plazo mínimo de dos meses desde su entrada en vigor, si las autoridades británicas competentes no conceden un tratamiento equivalente a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados.
El capítulo II establece las normas aplicables a las «Relaciones profesionales y laborales» y se divide en cinco secciones. La sección 1.ª, «Profesiones y función pública»,regula el acceso y ejercicio de profesión, y las normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las administraciones públicas españolas.
El artículo 4 aborda diversas situaciones relacionadas con el acceso y ejercicio de profesiones para las que se haya obtenido, o quiera obtenerse, el reconocimiento de cualificaciones profesionales, sujetando el régimen recogido al principio de reciprocidad en la mayoría de los supuestos.
En este artículo se regula el régimen aplicable a los nacionales del Reino Unido que ejercen permanente una profesión o actividad profesional para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro, así como el derecho a participar en la realización de las pruebas de aptitud para el acceso al ejercicio de determinadas profesiones, sin necesidad de solicitar el trámite de dispensa de nacionalidad cuando este fuera exigible y siempre y cuando estas se hayan convocado con anterioridad al fin de 2020.
Este artículo prolonga la aplicación del régimen jurídico vigente para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidos en el Reino Unido o en cualquier otro Estado miembro que se presenten por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, siempre que la admisión al inicio de los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubiera efectuado con anterioridad a 1 de enero de 2021.
Lo mismo se establece para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro en el Reino Unido que sean presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley o dentro de los cinco años siguientes, siempre que la admisión al inicio de los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021.
Se regula asimismo en este precepto el régimen aplicable a los títulos de formación de reconocimiento automático, a quienes se encuentren ejerciendo en España una profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, a las sociedades profesionales y a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas.
El artículo 5 aborda la situación de los nacionales del Reino Unido que hubieran accedido a la condición de empleados públicos, y sus posibilidades de participación en procesos selectivos para el acceso a la función pública.
La sección 2.ª, titulada «Relaciones laborales», contiene dos artículos, uno sobre régimen transitorio aplicable en relación con los trabajadores desplazados temporalmente en el marco de una prestación de servicios y otro sobre comités de empresa europeos en empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
En materia de desplazamiento de trabajadores, debe tenerse en cuenta que la normativa comunitaria sobre desplazamiento de trabajadores –Directiva 96/71/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios – viene a paliar los efectos indeseados que, sobre la libre competencia (dumping social) y la protección de los derechos de los trabajadores, puede tener el ejercicio de la libertad de prestación de servicios por empresas de la Unión Europea a través de trabajadores desplazados a otros Estados miembros de la Unión Europea.
Esta normativa, por tanto, únicamente tiene sentido cuando existe dicha libre prestación de servicios entre países, normalmente reconocida en el marco de acuerdos comerciales multilaterales o bilaterales.
En este sentido, el documento preparatorio de la Comisión Europea de 6 de octubre de 2020 sobre desplazamiento de trabajadores establece que, a partir de 1 de enero de 2021, los trabajadores de empresas del Reino Unido o de la Unión Europea que ya se encontraran desplazados en el territorio de la Unión Europea o del Reino Unido, respectivamente, dejarán de estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996.
Esto supone que su derecho a seguir prestando servicios, una vez concluido el período transitorio, dependerá para los trabajadores desplazados al Reino Unido de la legislación nacional del Reino Unido; y para los trabajadores desplazados a la Unión Europea, de la legislación de la Unión Europea y el Derecho nacional de los Estados miembros de la Unión Europea, sin que, con carácter general, los trabajadores desplazados sean considerados beneficiarios del Acuerdo de Retirada.
En este sentido, los trabajadores desplazados a España por una empresa establecida en el Reino Unido antes del 31 de diciembre de 2020 podrán, a partir del 1 de enero de 2021, permanecer en España y continuar prestando sus servicios sin la obtención de una previa autorización para residir y trabajar con base en lo dispuesto en el artículo 6 de este real decreto-ley siempre y cuando el Reino Unido conceda un tratamiento similar a los trabajadores desplazados en el Reino Unido por una empresa establecida en España. No obstante, en caso de que sea necesaria una extensión de la duración de desplazamiento inicialmente prevista y comunicada a la autoridad laboral, será preciso solicitar la correspondiente autorización de residencia y trabajo sin que sea de aplicación la situación nacional de empleo, no siendo exigible la obtención de visado.
Los trabajadores de empresas establecidas en el Reino Unido que sean desplazados a España a partir del 1 de enero de 2021 deberán obtener los preceptivos visados o autorizaciones de residencia y trabajo previstas en la normativa de extranjería española sin perjuicio de los compromisos que se asuman en el marco de un eventual acuerdo en materia comercial.
Con respecto a los comités de empresa europeos, la Comunicación de la Comisión Europea de 21 de abril de 2020 («»), señala que «Una vez finalizado el período de transición, las normas en el ámbito de la información y la consulta de los trabajadores a nivel transnacional establecidas en la Directiva 2009/38/CE ya no se aplicarán al Reino Unido». «En consecuencia, en caso de que los umbrales pertinentes ya no se cumplan al final del período de transición, un comité de empresa europeo, aunque ya esté ya establecido, dejará de estar sujeto a los derechos y obligaciones derivados de la aplicación de la Directiva 2009/38/CE. Dicho comité de empresa podrá seguir funcionando en virtud de la legislación nacional pertinente».
La sección 3.ª aborda el ejercicio de actividades de investigación e innovación en un único artículo, el 8, que permite a los nacionales del Reino Unido, que a 31 de diciembre de 2020 estén ejerciendo en España estas actividades poder continuar ejerciéndolas en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siéndoles de aplicación la legislación española vigente, siempre y cuando se reconozca un tratamiento recíproco a los nacionales españoles por parte de las autoridades británicas competentes.
La sección 4.ª, titulada «Seguridad Social», contiene, en un único artículo, el artículo 9, las reglas para la determinación de la legislación aplicable en los mismos términos establecidos con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea. Esto permitirá a España seguir aplicando estas mismas reglas a aquellas personas sujetas a legislación de seguridad social británica, siempre que el Reino Unido actúe con reciprocidad con respecto a aquellas personas que están sujetas a legislación de seguridad social española.
En la sección 5.ª, el artículo 10 regula medidas que tienen como objeto que los nacionales del Reino Unido puedan acceder a las prestaciones por desempleo por los periodos cotizados hasta el 31 de diciembre de 2020 (finalización del período transitorio), en cualquier Estado miembro de la Unión Europea incluidos los periodos cotizados en el Reino Unido, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y se mantenga el derecho a residir legalmente en España.
Con las medidas incluidas en este artículo también se pretende que los nacionales de la Unión Europea puedan acceder a las prestaciones por desempleo por los periodos cotizados en el Reino Unido antes de la finalización del período transitorio siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España.
Por otra parte, en el apartado 3 de este artículo 10 se ha incluido una medida específica con el objetivo de mantener los derechos en materia de prestaciones por desempleo de los trabajadores fronterizos que se trasladan diariamente a trabajar a Gibraltar, que podrán acceder a dichas prestaciones, hasta el 31 de diciembre de 2022, en los términos previstos en este precepto.
Esta medida se justifica en un contexto de una elevada tasa de desempleo en la Comarca del Campo de Gibraltar y de unos trabajadores fronterizos no cubiertos por el Acuerdo de Retirada que podrían dejar de estar protegidos cuando, al dejarse de aplicar los Reglamentos comunitarios de coordinación. Se trataría de una medida que se aplicaría sin la exigencia del requisito de reciprocidad debido a las peculiaridades existentes en torno a los trabajadores fronterizos de la comarca del Campo de Gibraltar.
El capítulo III, contiene, por una parte, en el artículo 11, las reglas aplicables a la prestación de la asistencia sanitaria en defecto de instrumento internacional expreso, bilateral o multilateral, articulándose las mismas en torno a dos principios básicos: continuidad y reciprocidad.
Así, se prevé expresamente que, desde la entrada en vigor del real decreto-ley, y hasta el 30 de junio de 2021, España continuará prestando asistencia sanitaria en los mismos términos y con las mismas condiciones establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre y cuando el Reino Unido garantice estas mismas condiciones a aquellas personas que tengan derecho a recibir asistencia sanitaria con cargo a España.
Asimismo, con el fin de asegurar la correcta prestación de la asistencia sanitaria, se aclara la validez de las tarjetas sanitarias expedidas, así como aquellos documentos que deberán ser aportados en defecto de estas para poder obtener la asistencia sanitaria en España; se indican las características del procedimiento de facturación y reembolso, y se atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina la competencia para la gestión de los procedimientos que se deriven de lo aquí previsto.
Por su parte, el artículo 12, prevé el régimen aplicable a los alumnos y alumnas procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido, que podrán seguir acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española para el curso 2021-2022 en los mismos términos previstos para los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
El capítulo IV, titulado «Actividades económicas», se subdivide en 3 secciones.
En la sección 1.ª, el artículo 13 establece un marco para garantizar la continuidad de los contratos de servicios financieros prestados en España por entidades financieras establecidas en el Reino Unido. El fin del periodo transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada entre el Reino Unido y la Unión Europea podría tener impacto sobre el sistema financiero español a la vista de la importancia de Londres como centro financiero global. Para evitar que el incremento de la incertidumbre y la pérdida del acceso al mercado europeo pudieran afectar a la estabilidad financiera o llegar a perjudicar a los clientes de los servicios financieros, se incluye una sección con medidas de adaptación relacionadas con los servicios financieros.
La pérdida del pasaporte comunitario implica que las entidades financieras establecidas en el Reino Unido tendrán que adaptarse a los regímenes de terceros países para seguir prestando servicios en España, incluyendo aquellos servicios que resulten de contratos suscritos con anterioridad, pero con vencimiento posterior al 1 de enero de 2021.
Con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica, la protección del cliente y evitar cualquier riesgo para la estabilidad financiera, el artículo 13 garantiza que la vigencia de los contratos no se vea afectada por el fin del periodo transitorio. Además, se establece un régimen temporal para garantizar que la adaptación a los regímenes de terceros países no implique una disrupción en la prestación de servicios asociados a dichos contratos o, alternativamente, facilitar la terminación de los contratos si la entidad no desea continuar con su actividad en España. El régimen temporal se habilita para las actividades sujetas a autorización. Las actividades vinculadas a la gestión de los contratos de prestación de servicios financieros que no requieran autorización podrán seguir realizándose sin necesidad de acogerse al régimen temporal.
La sección 2.ª regula, en el artículo 14, la situación en que quedan los operadores económicos del Reino Unido en lo que se refiere a los procedimientos de contratación pública. Esta regulación tiene como objetivo proveer seguridad jurídica y no perjudicar a aquellos operadores económicos que participaron en procedimientos de contratación pública iniciados de manera previa a la finalización del periodo transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada del Reino Unido de la Unión Europea. De conformidad con este acuerdo, en estos casos los operadores económicos británicos tendrán la misma consideración que las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea. Tal situación es además coherente con el derecho transitorio que ha venido rigiendo la contratación pública en España. No obstante, en el caso de los procedimientos negociados sin publicidad se opta por recoger la redacción establecida por el propio Acuerdo de Retirada, de cara a determinar la fecha de inicio de estos procedimientos de contratación.
La sección 3.ª regula el régimen aplicable a distintas autorizaciones y licencias. En este sentido, el objeto del artículo 15 es encontrar una alternativa adecuada a los ciudadanos residentes en España y titulares de un permiso de conducción británico que actualmente es válido para conducir en nuestro país, al tratarse de un permiso expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, pero que dejará de serlo con la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.
Por esta razón, se fija un periodo transitorio de seis meses, durante el cual los titulares de un permiso de conducción expedido por las autoridades británicas, que hayan obtenido la residencia en España, podrán seguir conduciendo en nuestro país a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, transcurrido el cual, se les aplicará la normativa española prevista para los permisos de conducción expedidos por terceros países, siendo necesario el canje del permiso por el correspondiente español para seguir conduciendo en nuestro país.
Por su parte el artículo 16 declara válidas aquellas autorizaciones de importación y exportación para material de defensa previas al 1 de enero de 2021 cuyo origen y destino es el Reino Unido que se encuentren en vigor a la fecha de finalización del periodo transitorio, en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
Para los productos y tecnologías de doble uso, declara igualmente válidas las autorizaciones de transferencias intracomunitarias que se encuentren en vigor a la fecha de finalización del periodo transitorio, en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso. Una vez finalizado el periodo de transición, las nuevas exportaciones de productos y tecnología de doble uso podrán acogerse a lo descrito en la Autorización General EU001 en aplicación del artículo 25 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y del artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009. En caso contrario necesitarán de la correspondiente licencia de exportación de acuerdo al artículo 3 y anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009.
En cuanto al contenido del artículo 17 y dado que las autorizaciones y consentimientos previos de transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería, expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2021, cumplen con los requisitos y condiciones de seguridad, al haber sido verificados los proveedores y los destinatarios, se considera adecuado permitir el mantenimiento de las autorizaciones hasta su expiración, siempre y cuando exista una reciprocidad por parte de las autoridades del Reino Unido.
Asimismo, se advierte que las Tarjetas Europeas de Armas de Fuego expedidas por el Reino Unido y España perderán su validez a partir del 1 de enero de 2021. Por último, se especifica que todo explosivo o artículo pirotécnico en cuyo procedimiento de evaluación de la conformidad haya participado un Organismo Notificado del Reino Unido, a partir de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión Europea, no podrá ponerse en el mercado.
Por último, el artículo 18 garantiza que las autorizaciones de traslados de residuos que tengan su origen o destino en el Reino Unido, expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2021 por las comunidades autónomas, tendrán validez hasta la fecha de expiración del plazo fijado en dichas autorizaciones.
El capítulo V contiene un único artículo relativo a los servicios aeroportuarios.
Con respecto a los servicios aeroportuarios, la salida del Reino Unido de la Unión Europea tiene un importante efecto en las prestaciones públicas que cobra Aena S.M.E., S.A., por cuanto la estructura tarifaria prevista en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, prevé diferentes niveles tarifarios en función de si el país de destino del viajero se encuentra en el Espacio Económico Europeo o no.
El importe concreto de cada una de las tarifas a aplicar, por otra parte, se establece anualmente tras un proceso de consultas entre el gestor de las infraestructuras y los usuarios de las mismas (principales asociaciones de compañías representativas de los intereses del sector), con vigencia anual y entrando en vigor el 1 de marzo de cada año. Este proceso de consultas no es optativo, sino que la normativa europea de aplicación lo configura como necesario antes de modificar la estructura o niveles tarifarios aplicables.
El fin del periodo transitorio significaría que las tarifas aplicables a los pasajeros con destino al Reino Unido cambiarían de importe de forma automática a partir de enero, sin que dicho cambio haya sido objeto de consulta y acuerdo entre las partes interesadas.
A fin de poder graduar el efecto de este cambio, y minimizar el impacto negativo que tendría sobre la llegada de pasajeros británicos a España, sobre las compañías aéreas, y sobre los usuarios del transporte y la propia Aena S.M.E., S.A., el artículo 19 prevé la continuidad del régimen tarifario aplicable actualmente hasta que los usuarios de los aeropuertos y el gestor de las infraestructuras decidan lo contrario.
El real decreto-ley se cierra con una parte final, que incluye las disposiciones adicionales y finales necesarias para completar la regulación, así como una disposición transitoria y una disposición derogatoria.
La disposición adicional primera, teniendo en cuenta las implicaciones de la retirada del Reino Unido para las relaciones comerciales con ese Estado, y la necesidad de apoyar a las empresas españolas en este contexto, autoriza a ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P., para convocar ocho plazas de personal laboral, del grupo profesional técnico, adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos, que resultan necesarias para reforzar tanto la actividad del ICEX en España, como en la Oficina Comercial en Londres.
De forma análoga, la disposición adicional segunda autoriza una oferta de empleo adicional de cincuenta y seis plazas para las Autoridades Portuarias, con el fin de garantizar la seguridad en las operaciones portuarias, tanto a efectos de recabar la documentación correspondiente y específica, como del control de pasajes en líneas regulares o el control de las mercancías.
La disposición adicional tercera establece que no se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya para las homologaciones, declaraciones de equivalencia y convalidación de títulos y estudios que hubieran sido presentadas antes del 1 de julio de 2021.
De acuerdo con la disposición adicional cuarta, en los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley o para adaptar la situación a las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en los términos establecidos en dichas disposiciones.
La disposición adicional quinta prevé que las medidas recogidas en este real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
En otro orden de cosas, este real decreto-ley incluye una disposición adicional sexta mediante la cual se prorroga la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los trabajos de la mesa de diálogo social en la búsqueda, un año más, de un incremento pactado del salario mínimo interprofesional.
En este sentido, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, acerca de la previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, se entiende preciso garantizar la efectiva participación de los agentes sociales en la fijación del salario mínimo interprofesional, en un contexto social y económico de especial dificultad, dando así continuidad a la senda de crecimiento de esta variable en cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito europeo e internacional.
Dado que el citado Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad, que hacen ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del 1 de enero. Se garantiza de este modo la seguridad jurídica y se da continuidad a la función del salario mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras.
Esta disposición supone una prórroga del vigente salario mínimo interprofesional de carácter temporal, hasta tanto se apruebe el real decreto que lo fije para el año 2021, en el marco del diálogo social y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual este tipo de salario ha de tener en cuenta: el índice de precios de consumo, la productividad media nacional, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general.
Por razones de seguridad jurídica se incluye una disposición transitoria para aquellas personas a las que, antes de la finalización del período transitorio, se les hubiera autorizado el desplazamiento al Reino Unido conservando su derecho a prestación durante tres meses y a la fecha de finalización del período transitorio no hubieran agotado el período autorizado (sin considerar en este caso la prórroga de la exportación hasta los seis meses que prevén los Reglamentos Comunitarios) dado que estas personas ya se habrían inscrito en los Servicios de Empleo británicos y solamente deberían estos mantener su inscripción hasta el final de la exportación autorizada.
Asimismo se incluye una disposición derogatoria que deroga expresamente el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, el cual fue publicado en el BOE n.º 53 de 2 de marzo de 2019, pero nunca entró en vigor en virtud de lo dispuesto en su disposición final sexta.
La disposición final primera introduce determinadas modificaciones en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. En primer lugar, se modifica el artículo 59 suprimiendo determinadas condiciones y previsiones que en el momento actual no encuentran justificación en el ámbito de la seguridad aérea, tales como la nacionalidad o el disfrute de derechos civiles de una figura cuya designación corresponde y es responsabilidad únicamente de los operadores aéreos españoles, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa europea. En segundo lugar, se modifica el artículo 88 de la citada ley, diseñando un sistema en el que se dé una autorización por un tiempo a un operador aéreo para realizar una serie de vuelos con unas condiciones determinadas, sin requerir una autorización en cada vuelo. Dado el grado de confianza en los sistemas de evaluación de la seguridad operacional que se ha establecido en los últimos años a nivel europeo se considera que no es necesario, como norma general, una aprobación de los servicios aéreos vuelo a vuelo, sino que esta aprobación, necesaria para regular las operaciones realizadas por operadores extranjeros en defensa de la soberanía nacional, puede adoptar otras modalidades más globales y ágiles, cuestión que cobra especial relevancia teniendo en cuenta el importante número de operaciones aéreas que se desarrollan en nuestro país con el Reino Unido.
La disposición final segunda introduce una modificación en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Se modifica la definición n.º 22 del Anexo II sobre servicios marítimos de las autopistas del mar, incluyendo a los puertos del Reino Unido en la calificación, de forma que a partir del 1 de enero de 2021 sus tráficos puedan seguir manteniendo esta consideración. Así, los servicios portuarios al pasaje y de manipulación de mercancías con el Reino Unido podrán prestarse por las navieras en régimen de autoprestación utilizando también personal propio en tierra, manteniendo la competitividad de estos servicios con el Reino Unido.
Por su parte, la disposición final tercera dispone que las disposiciones reglamentarias que resulten modificadas por la presente norma podrán a su vez, ser modificadas por normas de rango reglamentario.
La disposición final cuarta contiene los títulos competenciales estatales, con especificación de los preceptos concretos que se dictan al amparo de las mencionadas habilitaciones.
La disposición final quinta autoriza al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley. Asimismo, autoriza al Gobierno para prorrogar mediante real decreto los plazos en él establecidos, y declara ex lege, a los efectos del artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la urgencia en la tramitación de los proyectos de disposiciones generales que tengan por objeto el desarrollo del real decreto-ley, dando cuenta al Consejo de Ministros. En ese acuerdo de toma de conocimiento, el Consejo de Ministros establecerá, en su caso, el plazo en que habrá de evacuarse el dictamen del Consejo de Estado, cuando resulte preceptivo. Los restantes dictámenes preceptivos habrán de evacuarse por los órganos consultivos correspondientes por el procedimiento de urgencia regulado para cada uno de ellos.
Por último, la disposición final sexta establece la entrada en vigor del presente real decreto-ley el día 1 de enero de 2021. No obstante, se exceptúa la entrada en vigor de los artículos 4, 9, 11 y del apartado 2 del artículo 14 en el caso de que el 1 de enero de 2021 haya entrado en vigor un acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos.
Asimismo, se prevé que estos artículos entrarán en vigor igualmente si dicho Acuerdo fuese objeto de aplicación provisional y perdiese su vigencia al no ser ratificado por cualquiera de las partes, y que perderán su vigencia si en cualquier momento posterior al día 1 de enero de 2021, entra en vigor un Acuerdo de relación futura que contemple expresamente las previsiones establecidas en ellos.
En todo caso las salvedades previstas en relación con dichos artículos no serán de aplicación a Gibraltar.
V
Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De lo expuesto en los apartados anteriores resulta claro el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. El real decreto-ley es asimismo acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica.
En cuanto al principio de transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública previa ni el de audiencia e información pública, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
VI
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».
La retirada de la Unión Europea por parte de un Estado miembro invocando el procedimiento previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea constituye un hecho sin precedentes en su historia. Además, ante el inminente fin del periodo transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, resulta necesario adoptar con urgencia las medidas necesarias para minimizar las perturbaciones que necesariamente conllevará la salida del mercado único y de la unión aduanera.
En este sentido, en línea con las Comunicaciones de la Comisión y con el Plan de Acción adoptado por la Unión Europea el objeto del presente real decreto-ley es el establecimiento de las medidas de adaptación, dentro del ámbito de competencias del Estado, imprescindibles para facilitar una transición a la nueva situación y de este modo contrarrestar, en la medida de lo posible, los efectos indeseados del fin del periodo transitorio, y tutelar los intereses de ciudadanos y operadores económicos que ejercieron sus derechos al amparo de las libertades conferidas por los Tratados.
Dada la urgencia requerida en la aplicación de estas medidas, resulta claro que, de seguirse el procedimiento legislativo ordinario, aun utilizándose el trámite de urgencia, no se lograría adoptar a tiempo estas medidas destinadas a paliar los efectos derivados de la retirada tras el periodo transitorio, por la que los Tratados y la totalidad del acervo comunitario dejarán de aplicarse en las relaciones con el Reino Unido el 1 de enero de 2021.
En cuanto a la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la interpreta en los siguientes términos, que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6):
«1.º El artículo 86.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE, pero este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución».
2.º La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores).
3.º El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…).»
El presente real decreto-ley es respetuoso con la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional, dado que no regula el régimen general de los derechos, deberes y libertades constitucionales, ni va en contra de su contenido o elementos esenciales, limitándose a preservar, con carácter temporal, los intereses de los nacionales del Reino Unido residentes en España, así como de sus familiares. La salvaguarda de estos intereses se concreta en el presente real decreto-ley en la adopción de una serie de medidas temporales y, en gran medida, condicionadas a que el Reino Unido garantice, en condiciones análogas, la protección de los intereses de los nacionales españoles, de acuerdo con el principio de reciprocidad.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de las Ministras de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de Defensa y de Hacienda, de los Ministros del Interior y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de las Ministras de Educación y Formación Profesional, de Trabajo y Economía Social, y de Industria, Comercio y Turismo, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de las Ministras de Política Territorial y Función Pública, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de los Ministros de Sanidad, de Ciencia e Innovación, de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de Universidades, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de diciembre de 2020,
DISPONGO:
Constituye el objeto de este real decreto-ley la adopción de medidas de adaptación del ordenamiento jurídico español, con el fin de hacer frente a las consecuencias de la retirada de la Unión Europea del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante, Reino Unido), una vez finalizado el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.
1. A partir del 1 de enero de 2021, la normativa aplicable a los ciudadanos del Reino Unido será la propia de los ciudadanos de un Estado tercero salvo lo dispuesto en el Acuerdo de Retirada, en el presente real decreto-ley y su normativa de desarrollo, y en los futuros acuerdos internacionales que puedan celebrarse por España o por la Unión Europea.
2. Las medidas previstas en el presente real decreto-ley sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno, mediante acuerdo, proceda a prorrogarlo.
1. Transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en el Reino Unido o en Gibraltar en cada uno de los ámbitos afectados.
2. La suspensión se hará efectiva mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y previo informe del ministerio competente por razón de la materia, en el cual se especificará la fecha efectiva de la suspensión.
1. Los nacionales del Reino Unido que, a 31 de diciembre de 2020, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro podrán continuar ejerciéndola en las mismas condiciones y sin necesidad de realizar trámites adicionales, cumpliendo en todo caso con el resto de requisitos a los que se encuentre sometido su ejercicio.
2. Los nacionales del Reino Unido podrán participar en la realización de las pruebas de aptitud para el acceso al ejercicio de determinadas profesiones, sin necesidad de solicitar el trámite de dispensa de nacionalidad, en aquellas pruebas de aptitud en que dicho trámite fuera exigible, y siempre que estas se hayan convocado antes del 1 de enero de 2021.
3. Las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en el Reino Unido o en cualquier otro Estado miembro que se presenten por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como dentro de los cinco años siguientes, se resolverán de acuerdo con el régimen jurídico vigente a 31 de diciembre de 2020, siempre que la admisión al inicio de los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021.
En el caso específico de las solicitudes de reconocimiento automático de títulos de formación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), que sean presentadas por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como dentro de los cinco años siguientes, podrán ser objeto de dicho reconocimiento, siempre que la admisión al inicio de los estudios que hayan conducido o conduzcan a la concesión de dichos títulos se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021, con independencia de la fecha de expedición del título, salvo si el Reino Unido modificara la formación necesaria para la obtención de alguna de estas titulaciones, apartándose sustancialmente de las condiciones mínimas de formación establecidas a nivel europeo. Esta circunstancia se constatará mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
4. Las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro en el Reino Unido, que sean presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como dentro de los cinco años siguientes, se resolverán de acuerdo con el régimen jurídico vigente a 31 de diciembre de 2020 siempre que la admisión al inicio de los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021.
En el caso específico de las solicitudes de reconocimiento automático de títulos de formación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, que sean presentadas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como dentro de los cinco años siguientes, podrán ser objeto de dicho reconocimiento, siempre que la admisión al inicio de los estudios que hayan conducido o conduzcan a la concesión de dichos títulos se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021, con independencia de la fecha de expedición del título, salvo si el Reino Unido modificaran la formación necesaria para la obtención de alguna de estas titulaciones, apartándose sustancialmente de las condiciones mínimas de formación establecidas a nivel europeo. Esta circunstancia se constatará mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
5. Los nacionales del Reino Unido establecidos en el Reino Unido, o en un Estado miembro de la Unión Europea, así como los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea establecidos en el Reino Unido, que ejerzan en España una profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, en las condiciones previstas por el Título II del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, y en el resto de normativa vigente en la materia en España, podrán continuar ejerciéndola con la exclusiva finalidad de cumplir los contratos vigentes celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2021.
Las personas comprendidas en el párrafo anterior que hubieran efectuado una declaración previa en España con vista a ejercer su profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, podrán continuar ejerciéndola en las condiciones previstas por el Título II del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, durante la validez de la declaración, sin posibilidad de renovaciones, siempre que se respeten las demás condiciones aplicables.
A tal fin, los nacionales del Reino Unido que se encontrasen en España con anterioridad al 1 de enero de 2021 podrán permanecer en España sin que sea necesario obtener una previa autorización de residencia y trabajo. Lo establecido en este párrafo se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes, en los términos previstos en el artículo 3.1.
6. Hasta el 30 de junio de 2021, las sociedades profesionales constituidas de conformidad con la legislación del Reino Unido, cuyo domicilio, cuya administración central o cuyo centro de actividad principal se encuentre en el Reino Unido, que viniesen operando habitualmente en España con anterioridad a esa fecha al amparo de lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, podrán continuar ejerciendo en España la actividad que constituya su objeto social.
El ejercicio del objeto social por parte de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse por personas que estén colegiadas en España en el Colegio Profesional correspondiente.
7. Durante 2021, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas a 31 de diciembre de 2020 no quedarán afectados por el hecho de que el Reino Unido pase a ser considerado un país tercero a los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
8. Lo establecido en este artículo, salvo su apartado 4, se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes, en los términos previstos en el artículo 3.1.
1. El personal funcionario de carrera, interino y en prácticas nacional del Reino Unido, o que reúna las circunstancias personales previstas en el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que preste servicio en las Administraciones Públicas españolas, cuyo acceso o inicio de actividad se hubiera producido con anterioridad al 1 de enero de 2021, continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones.
2. Los nacionales del Reino Unido podrán participar en los procesos selectivos de personal funcionario de las Administraciones Públicas españolas, siempre que la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes para participar haya sido anterior al 1 de enero de 2021.
3. Los nacionales del Reino Unido podrán mantener su condición de empleado público como personal laboral, de conformidad con lo previsto por el artículo 57.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
4. Lo establecido en este artículo, se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes, en los términos previstos en el artículo 3.1.
1. Las empresas establecidas en España que el 1 de enero de 2021 tengan trabajadores desplazados temporalmente al Reino Unido o Gibraltar de conformidad con la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, deberán seguir aplicando la legislación del Reino Unido de transposición de la citada Directiva durante el periodo de desplazamiento de los mismos.
2. Esta previsión solo será aplicable en caso de que se reconozca por parte de las autoridades competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores que estén desplazados temporalmente a España por empresas establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar de conformidad con la Directiva 96/71/CE.
3. Los trabajadores de empresas establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar que hayan sido desplazados a España en el marco de una prestación de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 podrán, a partir del 1 de enero de 2021, permanecer en España para la prestación de dicho servicio hasta que concluya la duración prevista del desplazamiento que fue comunicado a la autoridad laboral correspondiente. A tal fin, no será necesario obtener una autorización previa de residencia y trabajo.
Lo establecido en este apartado se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades competentes, en los términos previstos en el artículo 3.1.
4. En aquellos supuestos en los que, habiéndose iniciado el desplazamiento antes del 31 de diciembre de 2020, se quiera extender la duración inicialmente prevista del desplazamiento, será necesario obtener una autorización previa de residencia y trabajo, conforme a lo previsto en la normativa de extranjería, no siendo exigible la obtención de visado. Esta autorización será solicitada por la empresa establecida en España a favor del trabajador desplazado y no será de aplicación la situación nacional de empleo.
5. Los trabajadores de empresas establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar que sean desplazados a España a partir del 1 de enero de 2021 deberán obtener los preceptivos visados o autorizaciones de residencia y trabajo previstas en la normativa de extranjería española sin perjuicio de los compromisos que se asuman en el marco de un eventual acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido.
Los comités de empresa europeos o los procedimientos alternativos de información y consulta a los trabajadores constituidos, en los que participen trabajadores o empresas del Reino Unido y que tengan su dirección central en España, y que hayan sido acordados con anterioridad al 1 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, seguirán vigentes en los términos previstos en dicha ley, en tanto no se proceda a la modificación de los mismos en los términos previstos en la citada norma.
1. Aquellos nacionales del Reino Unido, que a 31 de diciembre de 2020, estén ejerciendo en España actividades de investigación, desarrollo e innovación, entendidas estas como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, en cualquiera de las áreas de la ciencia, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, así como el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones y servicios, su transferencia y divulgación, tanto en entidades de naturaleza pública como en aquellas de naturaleza privada, con o sin ánimo de lucro, podrán continuar ejerciéndolas en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siéndoles de aplicación la legislación española vigente, siempre y cuando se reconozca un tratamiento recíproco a los nacionales españoles por parte de las autoridades competentes en el Reino Unido o en Gibraltar.
2. En todo caso, se entenderán también incluidos en lo dispuesto en el presente artículo los nacionales del Reino Unido que tengan la naturaleza de personal investigador de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como el personal docente e investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Con el fin de determinar la legislación aplicable en materia de Seguridad Social, siempre que las autoridades británicas actúen en reciprocidad, según lo establecido en el artículo 3.1 del presente real decreto-ley, España aplicará las siguientes reglas a aquellas personas que puedan estar sujetas a legislaciones de Seguridad Social de España y el Reino Unido:
1. A tal efecto, las personas que perciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esta regla no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o supervivencia, a las rentas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.
2. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 5:
a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado, Reino Unido o España, estará sujeta a la legislación de Seguridad Social de ese Estado.
b) Los empleados públicos estarán sujetos a la legislación del Estado, Reino Unido o España, del que dependa la Administración que los ocupa.
c) La persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado, Reino Unido o España, está sujeta a la legislación de ese Estado.
d) Cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de los apartados a) a c) estará sujeta a la legislación del Estado, Reino Unido o España, en el que resida.
3. A los efectos del presente artículo, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado, Reino Unido o España, se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado, Reino Unido o España, y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el otro Estado, estará sujeta a la legislación de este último si reside en el mismo. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario a efectos de dicha legislación.
4. La actividad de un miembro de la tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado, Reino Unido o España, en el que se encuentra la correspondiente base aérea.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores:
a) La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado, Reino Unido o España, por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en aquel sus actividades y al que este envíe para realizar un trabajo por su cuenta en el otro Estado, seguirá sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona.
b) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado, Reino Unido o España, y que vaya a realizar una actividad similar en el otro Estado, seguirá sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de 24 meses.
1. Los períodos de seguro acreditados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2020, incluidos los realizados en el sistema de Seguridad Social británico, serán tenidos en consideración para el acceso y el cálculo de las prestaciones por desempleo o cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales del Reino Unido, cuando se haya cotizado en último lugar en España y siempre que se mantenga el derecho a residir legalmente en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
2. Los períodos de seguro acreditados en el sistema de Seguridad Social británico hasta el 31 de diciembre de 2020, serán tenidos en consideración para el cálculo y acceso a las correspondientes prestaciones por desempleo y cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, cuando se haya cotizado en último lugar en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
3. Los ciudadanos de la Unión Europea que se desplazan diariamente a Gibraltar para realizar una actividad laboral y que mantienen la residencia en España y no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de Retirada, podrán acceder, hasta el 31 de diciembre de 2022, a las prestaciones por desempleo, por los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes y después de la finalización del período transitorio, sin que sea necesario que hayan cotizado en último lugar en España.
En los supuestos de períodos de seguro acreditados o realizados en Gibraltar a partir del 1 de enero de 2021, se reclamará a las autoridades británicas correspondientes el reembolso de las prestaciones abonadas por España cuando se acuerde un instrumento internacional que establezca los mecanismos de colaboración necesarios para el reembolso y la concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores mencionados en este artículo.
1. Hasta el 30 de junio de 2021 España aplicará las siguientes reglas en materia de acceso a la asistencia sanitaria:
a) Las personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar a cargo de las entidades correspondientes, recibirán la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud español, en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que el Reino Unido preste asistencia sanitaria a los españoles y nacionales de otros países con derecho a la asistencia sanitaria a cargo de España, en los mismos términos y condiciones establecidos con anterioridad al 1 de enero de 2021, y reembolse a España los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Nacional de Salud español a los nacionales del Reino Unido o ciudadanos de cualquier otro país con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes.
b) Las tarjetas sanitarias individuales expedidas a favor de los ciudadanos a los que se refiere el apartado anterior que residen en España seguirán vigentes y tendrán plena eficacia hasta el 30 de junio de 2021 para recibir asistencia sanitaria en los servicios del Sistema Nacional de Salud.
En los casos de estancia temporal y tratamientos programados, las personas a las que se refiere el apartado a) deberán aportar un documento acreditativo de la cobertura sanitaria a cargo de las entidades correspondientes, que será admitido por todos los centros sanitarios que integran el Sistema Nacional de Salud.
Cuando las personas a las que se refiere el apartado a) sean residentes en España y carezcan de tarjeta sanitaria individual, deberán presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes, emitido por estas a tal efecto.
c) El derecho a asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes de las personas a las que se refiere el apartado a), será prioritario respecto de cualquier posible derecho derivado de la residencia o estancia en España.
d) España abonará a las entidades británicas correspondientes la asistencia sanitaria prestada en su sistema público sanitario a los ciudadanos españoles y nacionales de otros países que tengan derecho a la asistencia sanitaria a su cargo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que dichas entidades actúen en reciprocidad.
e) España facturará a las entidades británicas correspondientes los costes de la asistencia sanitaria prevista en el apartado a).
f) Los procedimientos de facturación y reembolso de los costes de la asistencia sanitaria prestada conforme al presente artículo, así como los importes y los criterios de cálculo para su actualización y pago, serán los mismos que los seguidos hasta el 31 de diciembre de 2020.
g) A partir del 1 de enero de 2021, la competencia en la gestión de los procedimientos previstos en el presente artículo, continuará correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
2. La dispensación de recetas de medicamentos extendidas en el Reino Unido y en Gibraltar se mantendrá vigente en los términos previstos en el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, siempre que el Reino Unido y Gibraltar actúen en reciprocidad.
3. En el caso de que no se produzcan el trato equivalente o el reembolso de gastos que prevén los apartados 1 y 2, se procederá de la forma establecida en el artículo 3.1.del presente real decreto-ley.
Los alumnos y alumnas procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido podrán seguir acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española para el curso 2021-2022 en los mismos términos previstos para los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.
1. Los contratos de prestación de servicios bancarios, de valores, de seguros u otros servicios financieros en virtud de los que una entidad preste servicios en España estando domiciliada en el Reino Unido, y autorizada o registrada por la autoridad competente del Reino Unido, y que se hayan suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2021, mantendrán su vigencia en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, así como en los términos previstos contractualmente mientras éstos no se opongan a lo previsto en dichos apartados.
2. A partir del 1 de enero de 2021, a las entidades mencionadas en el apartado 1, se les aplicará el régimen previsto en la legislación sectorial para entidades de Estados terceros para la prestación de servicios bancarios, de valores, de seguros u otros servicios financieros, debiendo obtenerse nueva autorización en los siguientes casos:
a) Para la renovación de contratos suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2021.
b) Para la introducción de modificaciones en los contratos suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2021, que supongan la prestación de nuevos servicios en España o que afecten a obligaciones esenciales de las partes.
c) En aquellos supuestos en los que las actividades vinculadas a la gestión de los contratos requieran autorización.
d) Para la celebración de nuevos contratos.
Las actividades derivadas de la gestión de contratos suscritos con anterioridad a 1 de enero de 2021 y que no incurran en ninguno de los supuestos señalados en las letras a) a c) no requerirán nueva autorización.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la autorización o registro concedido inicialmente por la autoridad británica competente a las entidades a las que se refiere el apartado 1 mantendrá provisionalmente su vigencia, hasta el 30 de junio de 2021, para realizar las actividades que sean necesarias a efectos de llevar a cabo la ordenada terminación o cesión de los contratos suscritos antes del 1 de enero de 2021 a entidades debidamente autorizadas para prestar en España los servicios financieros en los términos previstos contractualmente.
En el supuesto de que se trate de entidades aseguradoras, el periodo previsto en este apartado se podrá extender hasta el 31 de diciembre de 2022, para gestionar aquellas carteras existentes de contratos de seguro en proceso de poner fin a sus actividades, siempre que la entidad aseguradora aporte un plan de contingencia y que se autorice expresamente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su ámbito competencial, tendrán las facultades de supervisión correspondientes y, en particular, podrán requerir a las entidades a las que se refiere el apartado 1 para que aporten cualquier documentación o información o para que realicen cuantas actuaciones resulten necesarias.
En caso de que el requerimiento no fuera atendido satisfactoriamente dentro del plazo concedido, las autoridades supervisoras podrán también dejar sin efecto, en relación con la entidad correspondiente, la vigencia provisional. En dicho caso, se comunicará a la entidad afectada que está llevando a cabo una actividad reservada sin autorización, quedando sujeta al régimen sancionador de la normativa española aplicable en caso de ejercicio sin autorización de actividades reservadas.
5. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptarán, dentro de sus respectivos ámbitos, cuantas medidas sean pertinentes para garantizar la seguridad jurídica y para salvaguardar los intereses de los usuarios de servicios financieros que pudieran verse afectados por la salida del Reino Unido de la Unión Europea.
1. A los operadores económicos del Reino Unido que participen en procedimientos de adjudicación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero; al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; y cuyo expediente de contratación se hubiera iniciado antes del 1 de enero de 2021, les seguirán siendo de aplicación las normas previstas en estas leyes y en sus normas de desarrollo para las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea.
A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, se considerará que el procedimiento se ha iniciado en el momento en que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora se pongan en contacto con operadores económicos a propósito del procedimiento específico.
2. Los operadores económicos del Reino Unido que participen en procedimientos de adjudicación sujetos a la normativa de contratación pública citada en el apartado anterior, cuyo expediente de contratación se hubiera iniciado tras la finalización del periodo transitorio a que se refiere el artículo 126 del «Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica», les será de aplicación el régimen previsto en dicha normativa para las Empresas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1. Los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de seis meses, desde el 1 de enero de 2021.
2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el régimen de los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas será el previsto para los permisos expedidos en terceros países, en los términos regulados en la normativa vigente en materia de tráfico.
1. Las autorizaciones de importaciones y exportaciones de material de defensa con origen y destino al Reino Unido que estén en vigor y que hubiesen sido autorizadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que tengan como país de destino o país de procedencia el Reino Unido, seguirán siendo válidas hasta la fecha de su caducidad. Será necesaria la emisión de la correspondiente autorización para aquellas nuevas exportaciones e importaciones que no hubiesen sido autorizadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, según lo previsto respecto a las autorizaciones de comercio exterior de material de defensa con terceros países. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el apartado 2 del artículo 20 del mencionado Reglamento, salvo la modalidad de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, prevista en el epígrafe g).
2. Las autorizaciones de transferencias intracomunitarias de productos y tecnologías de doble uso que estén en vigor y que hubiesen sido autorizadas en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, que tengan como país de destino al Reino Unido seguirán siendo válidas en todo el territorio de la Unión Europea hasta la fecha de su caducidad. A partir del 1 de enero de 2021, las exportaciones de los productos contemplados en el Anexo IV del mencionado Reglamento serán autorizadas conforme a lo recogido en el apartado siguiente.
3. Las exportaciones al Reino Unido de productos y tecnologías de doble uso recogidas en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009, requerirán de la correspondiente autorización para aquellas exportaciones que no hubiesen sido autorizadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, según lo previsto respecto a las autorizaciones de comercio exterior de productos y tecnologías de doble uso con terceros países. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el artículo 20 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
4. Todos aquellos productos y tecnologías de doble uso incluidos en la Autorización General EU001 podrán ser exportados de forma definitiva bajo esta autorización al Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021. Será necesaria la inscripción previa del operador en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE) y la notificación a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso en lo que respecta a la intención de acogerse a ella.
5. Las importaciones de productos y tecnologías de doble uso desde el Reino Unido requerirán de la correspondiente autorización para todos los productos incluidos en el anexo III.3 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
1. Las autorizaciones y consentimientos previos de transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2021, tendrán validez hasta la fecha de expiración del plazo fijado en dichas autorizaciones o consentimientos previos.
2. A partir del 1 de enero de 2021, dejarán de expedirse nuevas autorizaciones y consentimientos previos de transferencias, y se aplicará el régimen general de importación, tránsito y exportación de mercancías.
3. Las Tarjetas Europeas de Armas de Fuego expedidas por el Reino Unido perderán su validez en España a partir del 1 de enero de 2021. Las expedidas previamente por España perderán su validez en el Reino Unido a partir de esa misma fecha, salvo disposición contraria de este último Estado.
4. La aplicación de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo estará condicionada a la adopción por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco, en los términos previstos en el artículo 3.1.del presente real decreto-ley.
5. Todo producto explosivo o artículo pirotécnico en cuyo procedimiento de evaluación de la conformidad haya participado un Organismo Notificado del Reino Unido, no podrá comercializarse a partir del 1 de enero de 2021.
Las autorizaciones de traslados de residuos que tengan su origen o destino en el Reino Unido expedidas con anterioridad al 1 de enero de 2021 por las comunidades autónomas, tendrán validez hasta la fecha de expiración del plazo fijado en dichas autorizaciones.
Desde el 1 de enero de 2021 y hasta que se determine lo contrario en el proceso anual de actualización de las tarifas previsto en el artículo 34 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, a los efectos previstos en los artículos 78 y 89.1.a) 1.5 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, los importes aplicables al destino internacional Reino Unido serán idénticos a los aplicados al grupo de destinos Espacio Económico Europeo.
ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P., previa autorización de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública, podrá realizar ocho contrataciones indefinidas de personal laboral, del grupo profesional técnico, adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos.
Las Autoridades Portuarias tendrán en el año 2021 una oferta de 56 plazas, adicionales a las autorizadas en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público, que podrán ser convocadas desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
1. No se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya en los documentos de las solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades y otros Centros e Instituciones de educación superior del Reino Unido, que hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad al 1 de julio de 2021 al amparo del procedimiento previsto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
2. Tampoco se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya en los documentos de las solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios no universitarios realizados en el sistema educativo del Reino Unido que hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad al 1 de julio de 2021 al amparo del procedimiento previsto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.
En los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley, o para adaptar la situación a las consecuencias derivadas de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, sin la adopción de un Acuerdo de relación futura, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en los términos establecidos en dichas disposiciones.
Las medidas recogidas en este real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2021 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se prorroga la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.
Los beneficiarios de prestaciones por desempleo en España que tuviesen autorizada la exportación de su derecho antes del 1 de enero de 2021 para realizar acciones de perfeccionamiento profesional o de búsqueda de empleo en el Reino Unido o en Gibraltar, podrán continuar percibiéndolas hasta la finalización del periodo inicial de tres meses por el que se les hubiese autorizado la exportación, no contemplando en estos casos la prórroga del mismo, siempre que los Servicios de Empleo británicos garanticen el mantenimiento de la inscripción de éstos hasta el final del derecho inicialmente concedido.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
2. Queda derogado expresamente el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea:
Uno. Se modifica el artículo cincuenta y nueve, el cual pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo cincuenta y nueve.
El comandante de la aeronave es la persona designada por el operador para estar al mando y encargarse de la realización segura del vuelo.»
Dos. Se modifica el artículo ochenta y ocho, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo ochenta y ocho.
Los servicios aéreos españoles para el tráfico internacional, de carácter regular, se establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tráfico se otorgarán normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los servicios nacionales.
Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para efectuar los servicios aéreos.»
Se modifica la definición n.º 22 del Anexo II del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«22.ª Servicio marítimo de autopistas del mar: aquel servicio marítimo regular, de alta frecuencia y regularidad, destinado a atender preferentemente tráfico de mercancías transportadas en elementos de transporte aptos para su circulación por carretera, que conecte los puertos españoles con puertos de otros países de la Unión Europea y del Reino Unido. Además, deberán formar parte integrante de las Autopistas del Mar de la Red Transeuropea de Transporte (con la salvedad de los puertos del Reino Unido), de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte y con el Reglamento (UE) n.º 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo ‘‘Conectar Europa’’.»
Las disposiciones reglamentarias que resulten modificadas por este real decreto-ley podrán ser, posteriormente, modificadas por normas de rango reglamentario.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las siguientes competencias estatales:
Las previsiones contenidas en los artículos 4 y 5 y en la disposición adicional tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª, 7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; legislación laboral, y régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas, respectivamente.
Las previsiones contenidas en los artículos 6 y 7 se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, salvo las previsiones contenidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 6 que se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, emigración y extranjería.
Las previsiones contenidas en el artículo 8 del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª y 15.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, respectivamente.
Las previsiones contenidas en el artículo 9 se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Las previsiones contenidas en el artículo 10 se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.
Las previsiones contenidas en el artículo 11 se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación general de la sanidad.
Las previsiones contenidas en el artículo 12 se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Las previsiones contenidas en el artículo 13 se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Las previsiones contenidas en el artículo 14 y en la disposición adicional cuarta se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Las previsiones contenidas en el artículo 15 se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Las previsiones contenidas en el artículo 16 se dictan al amparo del artículo 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas; y de comercio exterior, respectivamente.
Las previsiones contenidas en el artículo 17 se dictan al amparo del artículo 149.1.26.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos; y de seguridad pública, respectivamente.
Las previsiones contenidas en el artículo 18 se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Las previsiones contenidas en el artículo 19 y en las disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.20.ª, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de marina mercante y abanderamiento de buques; puertos de interés general; aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
Las previsiones contenidas en las disposiciones adicionales primera y segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.
Las previsiones contenidas en la disposición adicional sexta se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.
1. Se autoriza al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
2. A los efectos del artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la tramitación de los proyectos de disposiciones generales que tengan por objeto el desarrollo de este real decreto-ley tendrá carácter urgente en todo caso sin necesidad de que la urgencia se declare por Acuerdo del Consejo de Ministros, si bien se dará cuenta por parte del departamento ministerial proponente del inicio de la tramitación en el Consejo de Ministros inmediatamente posterior. En ese acuerdo de toma de conocimiento, el Consejo de Ministros establecerá, en su caso, el plazo en que habrá de evacuarse el dictamen del Consejo de Estado, cuando resulte preceptivo. Los restantes dictámenes preceptivos habrán de evacuarse por los órganos consultivos correspondientes por el procedimiento de urgencia regulado para cada uno de ellos.
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición.
2. Los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 no entrarán en vigor en el caso de que el 1 de enero de 2021 haya entrado en vigor un acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos. No obstante, si dicho Acuerdo fuese objeto de aplicación provisional y perdiese su vigencia al no ser ratificado por cualquiera de las partes, los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 entrarán en vigor en la fecha en que se produzca la pérdida de vigencia del Acuerdo.
3. Los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 perderán su vigencia si en cualquier momento posterior al día 1 de enero de 2021, entra en vigor un Acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta disposición final no será de aplicación a Gibraltar.
Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2020.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN