El Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, prevé la posibilidad de establecer normas de obligado cumplimiento y prohibiciones expresas o limitaciones en cuanto a las posiciones de riesgo en que puedan incurrir las sociedades y agencias de valores, con objeto de homogeneizar el tratamiento de los diferentes riesgos a que se ven sometidas. Asimismo la Orden de 29 de diciembre de 1992 que lo desarrolla, fija ciertas limitaciones a las posiciones de las sociedades y agencias de valores en determinadas rúbricas del activo y habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias para su posterior desarrollo. Adicionalmente, la Orden de 26 de julio de 1989 habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer y modificar los registros que deben llevar y las normas contables y modelos a que se deben ajustar los estados financieros así como los referidos al cumplimiento de los coeficientes que se establezcan de las sociedades y agencias de valores. Haciendo uso de tales habilitaciones, en la presente Circular se establecen requisitos de control interno, contabilización y obligaciones adicionales de información de los quebrantos de negociación en que pueden incurrir determinadas agencias de valores en el desarrollo de actividades de mediación y búsqueda directa de contrapartidas entre intermediarios financieros, en mercados de dinero, divisas, instrumentos de renta fija, pública o privada, y productos derivados de éstos, así como de transparencia en la resolución de los mismos. Estas medidas responden a la necesidad de establecer controles adicionales a este tipo de actividad que, por su propia naturaleza y el carácter profesional de sus agentes, incorpora riesgos de naturaleza muy específica.
Por otra parte, se introduce una norma adicional que amplía los plazos establecidos en la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre registro de operaciones y archivo de justificantes de órdenes, para el mantenimiento de dichos archivos y registro, que resulten compatibles con los establecidos por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
En su virtud, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y del Comité Consultivo de esta Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su reunión del 14 de junio de 1995, ha dispuesto:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Norma 1.ª Ambito de aplicación.
1. Será de aplicación la presente Circular a los quebrantos de negociación en que incurran las agencias de valores (en adelante las entidades) cuya actividad exclusiva consista en la mediación en la negociación y búsqueda directa de contrapartidas entre intermediarios financieros en los mercados de dinero, divisas, instrumentos de renta fija, pública o privada, y productos derivados de éstos.
2. A los efectos de la presente Circular, se entenderá por quebrantos de negociación, las pérdidas que hayan de asumir las entidades como consecuencia de incidencias en la negociación derivadas de diferencias entre las condiciones de las órdenes recibidas de los intermediarios financieros y las de negociación y liquidación de las operaciones realizadas, tales como errores en el proceso de contratación o en los términos de la misma, u otras causas similares, siempre que el resultado de la liquidación implique un perjuicio económico imputable al mediador en la operación, y no a los ordenantes de la misma.
Norma 2.ª Resolución de los quebrantos de negociación.
1. Las entidades no podrán, en ningún caso, asumir como propias las operaciones que se deriven de un quebranto de negociación, ni realizar en su propio nombre o por cuenta propia operaciones de signo contrario con objeto de reducir la cuantía del mismo, debiendo proceder según se establece en los puntos siguientes.
2. Las entidades, de conformidad con el cliente afectado por una incidencia en la negociación, podrán liquidar de forma individualizada el importe de cada quebranto mediante el pago nominativo a dicho cliente. Se entenderá por cliente afectado en una incidencia, aquél con el que se originó el quebranto o un tercero que, sin estar involucrado en dicha incidencia, acepta ser contraparte en la operación recibiendo el importe del quebranto.
3. No obstante lo anterior, las entidades procurarán mantener acuerdos con una o varias entidades de crédito o sociedades de valores que supongan el compromiso de éstas de asumir en firme la posición derivada de un quebranto y faculten a las entidades para realizar en su nombre y por su cuenta las operaciones necesarias para deshacer tales posiciones, sin perjuicio de la posterior liquidación a las mismas del importe de las diferencias o quebrantos producidos.
4. La resolución de las incidencias deberá efectuarse con la menor dilación posible, sin que en ningún caso pueda demorarse esperando una evolución del mercado que pudiera resultar más favorable.
5. Los acuerdos a que se refiere el punto 3 anterior deberán establecer claramente los compromisos de las partes así como el mecanismo de liquidación de los quebrantos, que podrá ser periódico, en cuyo caso, deberá establecerse expresamente el plazo, que no podrá ser superior a un mes. En el supuesto de que dicho acuerdo se haya formalizado con una entidad de crédito o sociedad de valores que, además, tenga la condición de cliente será válido como medio de pago el descuento en la facturación periódica siempre que tal circunstancia aparezca reflejada expresamente en la factura correspondiente.
6. La liquidación de los quebrantos en cualesquiera de las formas previstas en esta norma se deberá realizar por un medio de pago que necesariamente suponga una transferencia de fondos y permita indubitadamente conocer el destinatario del pago realizado, tales como cheque o transferencia nominativa, con la única excepción de los descuentos en la facturación periódica a que se refiere el punto 5 anterior.
7. Las entidades deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los acuerdos que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el punto 3 de esta norma a los efectos de comprobar que se ajustan a los criterios de liquidación establecidos en la presente Circular y en general a las normas que regulan el mercado de valores.
CAPITULO II
Identificación. Control interno
Norma 3.ª Sistemas de control interno.
1. Las entidades deberán disponer de los medios materiales necesarios para tener un conocimiento inmediato y directo de los quebrantos de negociación derivados de su actividad de mediación. A estos efectos, se deberá designar un órgano de control que evalúe en todo momento los riesgos incurridos, y la posibilidad de generación de pérdidas que puedan suponer el incumplimiento de las exigencias de recursos propios mínimos y liquidez a que están sometidas las entidades.
2. Dicho órgano de control deberá informar al Consejo de Administración, con periodicidad al menos mensual de las incidencias que se hayan producido en relación con lo previsto en el punto anterior.
Norma 4.ª Archivo de documentación soporte de quebrantos de negociación.
1. Las entidades deberán mantener un archivo de documentación soporte de los quebrantos de negociación incurridos en su operativa.
2. Dicho archivo estará formado por:
2.1. Memorándum de comunicación del quebranto de la mesa de contratación al órgano de control a que se refiere la norma anterior, donde se especifique la operación que ha dado lugar al quebranto, detallando, como mínimo, los siguientes conceptos:
- Area del mercado.
- Referencia al tipo de instrumento negociado.
- Contrapartida con la que se origina el quebranto.
- Tipo de operación.
- Fecha de la operación.
- Precios de mercado (demanda/oferta en el momento de originarse el quebranto).
- Efectivo intermediado.
- Precio ejecutado.
- Importe del quebranto.
- Hora en que se origina el quebranto.
- Detalle pormenorizado de las causas del quebranto, incluyendo las discrepancias que han originado el quebranto (precio, cantidad, etc.).
- Fecha y hora de resolución del quebranto.
- Forma de liquidación del quebranto. Cuando la liquidación se realice siguiendo el procedimiento previsto en la norma 2.ª 2, se especificará el medio de pago indicando, en su caso, el número de cheque y entidad de crédito librada.
- Código de las órdenes afectadas incluidas en el archivo de justificantes de órdenes, establecido por la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre registro de operaciones y archivo de justificantes de órdenes.
La comunicación deberá estar firmada por el operador responsable del quebranto y por quien ostente la representación del órgano de control de la entidad.
2.2 Fotocopia, en su caso, del documento acreditativo de la liquidación del quebranto y extracto bancario de cargo del mismo.
3. La información a que se refiere el punto anterior, deberá mantenerse por un período de seis años. En el caso de que las órdenes se reciban por vía telefónica, las cintas de grabación deberán conservarse al menos por un período no inferior a un año desde la fecha en que se produce el quebranto.
4. La información referida anteriormente deberá estar a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en todo momento, que podrá requerir cuanta información adicional sea relevante sobre las operaciones realizadas en relación con los quebrantos a que se refiere la presente Circular.
CAPITULO III
Contabilización de los quebrantos
Norma 5.ª Criterios contables.
1. Los quebrantos de negociación deberán registrarse en la contabilidad de la entidad desde el mismo momento en que se originen o sean conocidos. Su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias se realizará siguiendo el principio del devengo con independencia del momento de su liquidación, conforme establece la norma 2.ª de la Circular 5/1990, de 28 de noviembre, sobre normas contables, modelos reservados y públicos de los estados financieros, y cuentas anuales de carácter público de las sociedades y agencias de valores (en adelante Circular 5/1990).
2. El importe de los quebrantos de negociación, se cargará a resultados, reflejándolo en la rúbrica 11 «Otras pérdidas» epígrafe 6 del Debe de la cuenta de «Pérdidas y Ganancias Reservada». Igualmente se cargará esta rúbrica con los gastos derivados de los acuerdos a que se refiere el punto 3 de la norma 2.ª En consecuencia, ambos importes aparecerán recogidos en la rúbrica 6 de la cuenta de Pérdidas y Ganancias Pública.
3. Se deberá llevar un registro contable auxiliar de las obligaciones que nazcan frente a las entidades con las que se hubieren formalizado acuerdos conforme a lo establecido en el punto 3 de la norma 2.ª En dicho registro deberá diferenciarse claramente el importe que corresponda al quebranto de negociación del derivado de los gastos de dichos acuerdos.
4. Las cuentas anuales contendrán información sobre los quebrantos incurridos durante el ejercicio. A estos efectos se incluirá en el apartado 20 «Ingresos y Gastos» del anexo 3 de la Circular 5/1990, referido al contenido de la memoria, detalle del mercado en que se han producido los quebrantos, indicando el importe adeudado en la rúbrica 11 de la cuenta de Pérdidas y Ganancias a que se refiere el punto 2 de esta norma y el número de casos.
Asimismo, se referirá en el apartado 21 «Otra información» del citado anexo 3 de la Circular 5/1990, la existencia, y en su caso, el número de acuerdos formalizados para la resolución de los quebrantos de negociación a que se refiere la norma 2.ª, con indicación del tipo de entidad con la que se formalizan dichos acuerdos, distinguiendo entidades de crédito y sociedades de valores.
CAPITULO IV
Obligaciones de información Norma 6.ª Información y comunicación de los quebrantos.
1. Las entidades deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información y el detalle relativos a los quebrantos producidos en el período, en la forma y plazos establecidos en la norma siguiente.
2. Con independencia de lo anterior, será obligatoria la comunicación inmediata cuando los quebrantos de negociación producidos superen cualquiera de los siguientes límites referidos a los recursos propios computables definidos en la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores:
a) Cuando el importe conjunto de los quebrantos producidos desde la última comunicación supere el 10 por 100 de los recursos propios computables.
b) Cuando individualmente el importe del quebranto supere el 1 por 100 de los recursos propios computables.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a los intermediarios financieros a que se refiere el ámbito de aplicación, cuanta información estime oportuna en relación con los quebrantos de negociación regulados en la presente Circular.
Norma 7.ª Forma y plazos de presentación de la información.
1. La información a que se refiere la norma anterior, se remitirá en los modelos que figuran en el anexo 1 en los plazos y condiciones que a continuación se detallan:
Denominación / Periodicidad / Plazo máximo de presentación
Q01. Relación de los quebrantos en intermediación / Mensual. / Día 20 mes siguiente.
Q11. Detalle de los quebrantos en intermediación / Mensual. / Día 20 mes siguiente.
2. La presentación de los estados mensuales deberá hacerse en soporte informático, de acuerdo con los requerimientos técnicos que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. No obstante, los quebrantos de negociación a que se refiere el punto 2 de la norma anterior, deberán comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el momento en que se produzcan. Además deberá remitirse antes del inicio de las operaciones del día siguiente el estado Q11 en soporte papel debidamente cumplimentado. A estos efectos será admisible la utilización de cualquier medio escrito tales como fax u otros similares, sin perjuicio de su posterior reflejo en los estados mensuales.
Norma adicional.
Se modifican los siguientes puntos de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre registro de operaciones y archivo de justificantes de órdenes que en adelante tendrán la siguiente redacción:
1. El punto 8 de la norma 2:
«8. El archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas.»
2. El punto 5 de la norma 4:
«5. Las entidades deberán mantener el registro de operaciones y, en consecuencia estar, durante un período mínimo de seis años a contar desde la recepción de las órdenes, en disposición de generar los ficheros a que se refiere el punto 2 anterior.»
Norma final.
La presente Circular entrará en vigor conforme a lo dispuesto con carácter general en el artículo [[idrelit:2072409]]2.º[[/idrelit:2072409]] del Código Civil.
Madrid, 14 de junio de 1995.-El Presidente, Luis Carlos Croissier Batista.
ANEXO I
Modelos de estados complementarios
COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES
Fecha: dd.mm.aa
Estado Q01. Agencias de valores
Comunicación mensual de los quebrantos de negociación
Número Registro Oficial
Entidad
(Importes en millones de pesetas)
Código / Mercado / Importe quebrantos: Clave / Importe / Número de operaciones: Clave / Número / Efectivo de las operaciones: Clave / Importe
A) Operaciones en pesetas
A.1. Renta fija
1.1 / Letras del Tesoro a tres meses / 0010 / / 0510 / / 1010 /
1.2 / Letras del Tesoro a más de tres meses / 0020 / / 0520 / / 1020 /
1.3 / Obligaciones y Bonos del Estado / 0030 / / 0530 / / 1030 /
1.4 / Pagarés de empresa / 0040 / / 0540 / / 1040 /
1.5 / Otros títulos privados / 0050 / / 0550 / / 1050 /
1.6 / Otras operaciones / 0060 / / 0560 / / 1060 /
1.7 / Subtotal renta fija / 0070 / / 0570 / / 1070 /
A.2. Productos derivados
2.1 / Fra's / 0080 / / 0580 / / 1080 /
2.2 / Swaps de interés / 0090 / / 0590 / / 1090 /
2.3 / Futuros sobre Deuda Pública / 0100 / / 0600 / / 1100 /
2.4 / Futuros sobre Valores o Indices / 0110 / / 0610 / / 1110 /
2.5 / Opciones sobre Deuda Pública / 0120 / / 0620 / / 1120 /
2.6 / Opciones sobre Valores o Indices / 0130 / / 0630 / / 1130 /
2.7 / Otras operaciones / 0140 / / 0640 / / 1140 /
2.8 / Subtotal P. derivados / 0150 / / 0650 / / 1150 /
A.3. Depósitos
3.1 / Depósitos interbancarios / 0160 / / 0660 / / 1160 /
3.2 / Depósitos interbancarios transferibles / 0170 / / 0670 / / 1170 /
3.3 / Futuros sobre interbancario / 0180 / / 0680 / / 1180 /
3.4 / Opciones sobre interbancario / 0190 / / 0690 / / 1190 /
3.5 / Otras operaciones / 0200 / / 0700 / / 1200 /
3.6 / Subtotal depósitos / 0210 / / 0710 / / 1210 /
4 / Total operaciones en pesetas / 0220 / / 0720 / / 1220 /
B) Operaciones en divisas
5.1 / Contado / 0230 / / 0730 / / 1230 /
5.2 / Depósitos / 0240 / / 0740 / / 1240 /
5.3 / Swaps / 0250 / / 0750 / / 1250 /
5.4 / Futuros / 0260 / / 0760 / / 1260 /
5.5 / Opciones / 0270 / / 0770 / / 1270 /
5.6 / Otras operaciones / 0280 / / 0780 / / 1280 /
6 / Total operaciones en divisas / 0290 / / 0790 / / 1290 /
7 / Total pesetas y divisas / 0300 / / 0800 / / 1300 /
COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES
Estado Q11. Agencias de valores
Detalle mensual de los quebrantos de negociación
Número Registro Oficial
Entidad
(Importe en millones de pesetas)
Código Q01 / ISIN-NIF / Importe del quebranto / Fecha de la operación / Efectivo de la operación / Contrapartes: Compra (A) / Venta (B) / Entidad con la que se origina el quebranto (1) / Entidad que asume la posición del quebranto (2) / Liquidación: Fecha / Forma / Descripción (4)
Total
(A) y (B) Se identificarán las entidades contratantes iniciales.
(1) Se identificará cuál de las entidades (A) o (B) es la implicada en el quebranto.
(2) Se identificará la entidad involucrada de acuerdo a la norma 2.ª 2, y, en su caso, la entidad con la que se ha establecido acuerdo conforme a la norma 2.ª 3.
(3) Se indicará el día y el medio de pago por el que se liquide el quebranto de la operación conforme a la norma 2.ª
(4) Detalle de las causas que originaron el quebranto.