Norma

Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Estado : Vigente
Órgano Emisor :
Rango : Orden
Fecha: 24-07-2020
Fecha de Publicación: 27-07-2020
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 71884568
Texto Completo :
I

Los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado.

El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o ), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o , lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.

Si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos son las denominadas tarjetas , nada impide que, dado el progreso tecnológico exponencial en esta área, se desarrollen nuevas formas de prestar el servicio de crédito revolvente asociado a otros instrumentos de pago.

II

Hemos asistido en los últimos años a un aumento de la litigiosidad respecto de este producto, centrada fundamentalmente en el tipo de interés aplicado a estas operaciones, que en unas ocasiones acaba siendo declarado usurario y en otras abusivo y por lo tanto nulo. No obstante, la jurisprudencia va perfilando de forma cada vez más nítida los límites que afectan al diseño y comercialización del producto. A este mismo objetivo de reducir la litigiosidad y generar certidumbre responde esta orden. Lo hace, básicamente, estableciendo orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato, los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos.

III

Los objetivos a los que se orienta esta orden son varios. De un lado, contribuye a reducir el riesgo de prolongación excesiva del crédito y aumento de la carga final de la deuda más allá de las expectativas razonables del prestatario que contrata este producto. De otro, trata de reforzar la información que el prestatario recibe de la entidad, en el momento previo a la contratación, en el momento de realizarse esta y durante la vigencia del contrato. Esto ayudará al prestatario a contar con un conocimiento claro y específico del contenido y efectos asociados al servicio que va a contratar, así como a conocer periódicamente con precisión la deuda que mantiene con la entidad.

Además, se introducen medidas conducentes a mejorar la información de la que disponen los prestamistas para realizar el análisis de la solvencia de los potenciales prestatarios, de forma que se puedan evitar situaciones de sobreendeudamiento que en numerosas ocasiones conducen a la postre a los prestatarios a no poder hacer frente a sus obligaciones financieras.

Estas medidas, de refuerzo de la transparencia y de la evaluación de solvencia, cobran aún más relevancia en el contexto del impacto económico de las medidas de distanciamiento social establecidas para frenar la propagación del COVID-19. En efecto, las situaciones de vulnerabilidad económica pueden hacer acudir a la financiación con este tipo de productos para lo que debe contarse con las debidas garantías de que se dispone de la información adecuada, y de que la evaluación de solvencia es lo suficientemente sólida para prevenir futuras situaciones de endeudamiento insostenible.

También se aumentan las alternativas de tipos de interés oficiales que tienen las entidades tanto para utilizar en la concesión de préstamos, como para incluirlos como sustitutivos en dichos contratos, en cumplimiento de lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.° 596/2014.

IV

Esta orden ministerial consta de tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

Con la finalidad de reforzar la información de la que disponen los prestamistas y sus procedimientos de evaluación de la solvencia de los potenciales prestatarios, esta norma modifica en su artículo primero la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos. Separa el tratamiento de la información que el Banco de España recibe en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas, del tratamiento orientado a la finalidad de facilitarla a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad. La norma también rebaja el umbral de los datos facilitados a las entidades declarantes en el ejercicio de su actividad.

Esta modificación inicia un proceso de revisión y adaptación de la normativa reglamentaria de la Central de Información de Riesgos, orientada al suministro de una información más completa a los sujetos declarantes y a la mejora de sus capacidades en términos de información disponible para un análisis de solvencia cada vez más preciso. En este proceso, de carácter gradual, las previsiones modificativas se completan con la disposición adicional segunda, que establece la necesidad de valorar el funcionamiento de la Central de Información de Riesgos al objeto de avanzar en el objetivo pretendido.

El artículo segundo modifica la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, con la finalidad de establecer los criterios que deben utilizarse en el ejemplo representativo cuando se realiza publicidad de un crédito .

Por su parte, el artículo tercero aborda tres tipos de medidas para la mejora de la protección del prestatario. En primer lugar, incorpora una previsión en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la que se establecen orientaciones para las entidades en el ámbito de la evaluación de solvencia, de manera que se asegure una estimación más prudente que asegure la suficiente capacidad de pago del cliente y evite el sobreendeudamiento.

En segundo lugar, a través de la inserción de un nuevo capítulo III bis en el título III en la citada Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, se potencia el suministro de información al prestatario. Lo dispuesto en este nuevo capítulo se aplicará a los créditos de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, excluyéndose aquellos créditos en los que el titular abone la totalidad del crédito dispuesto de una sola vez al final del periodo de liquidación pactado y sin intereses, estén o no asociados a instrumentos de pago.

El suministro de información deber realizarse en un momento previo a la suscripción del contrato en el que se prevea la posibilidad de obtener crédito, obligando a que la información con el contenido y el formato previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, sea entregada a la persona física prestataria con la debida antelación a la firma del contrato, tal como se establece en el nuevo artículo 33 ter. El objetivo es asegurar que el cliente cuente en todo momento con un período de tiempo suficiente que le permita conocer adecuadamente el alcance y efectos del contrato. Además, si el contrato de crédito prevé entre las formas de reembolso del límite dispuesto el pago aplazado en modalidad , a la obligación de entregar la información precontractual normalizada europea prevista en la Ley 16/2011, de 24 de junio, se adiciona el suministro de un ejemplo representativo de crédito con dos opciones de cuota, con las características y elementos que establezca el Banco de España.

El nuevo artículo 33 quáter recoge el derecho de desistimiento del contrato de crédito previsto en el artículo 28 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, lo que supone que, en caso de ejercerse el mismo, el contrato de crédito celebrado deja de tener efecto.

Además de la información que debe facilitarse al prestatario de conformidad con lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, se añaden elementos específicos en el nuevo artículo 33 quinquies para este tipo de créditos, que la entidad ha de remitir periódicamente al prestatario de forma gratuita, dirigidos básicamente a conseguir que el prestatario sea en todo momento consciente de la carga de la deuda en términos de importe y de plazo de amortización y de opciones para poder reducirla.

Las obligaciones de suministro de información se complementan en el nuevo artículo 33 sexies con la posibilidad del prestatario de obtener en cualquier momento toda o parte de la información periódica, así como el cuadro de amortización e información detallada sobre las cantidades satisfechas y la deuda pendientes. Asimismo, este precepto establece la obligación de la entidad de informar previamente al prestatario en cada ampliación del límite del crédito no solicitado por éste, incluyendo, en su caso, la nueva cuota y la deuda acumulada.

Conforme al nuevo artículo 33 septies contractualmente se determinará el medio a través del cual la entidad deberá remitirle la información prevista en los nuevos artículos 33 quinquies y 33 sexties, regulando el nuevo artículo 33 octies los gastos que puede cobrar la entidad por facilitar la información.

En tercer lugar, se introducen en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, nuevos tipos de interés oficiales, en concreto el Euribor a una semana, a un mes, a tres meses y a seis meses, así como el Euro (€STR), y cualquier otro índice establecido al efecto expresamente mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, quedando habilitado el Banco de España para establecer mediante circular su definición y proceso de determinación. Además, dado que desde enero de 1 de enero de 2000 no es posible la utilización del Mibor como tipo de interés oficial para la contratación de nuevos préstamos, se elimina su mención del listado de tipos de interés oficiales, sin perjuicio de que se siga publicando para su aplicación en los contratos de préstamo que se hubieran contratado con anterioridad a dicha fecha, tal como se establece en la nueva redacción de la transitoria única de dicha orden.

Al mismo tiempo, se ajusta a la terminología empleada en la actualidad por el Banco Central Europeo la definición del tipo medio de los préstamos hipotecarios entre 1 y 5 años para la adquisición de vivienda libre concedidos por las entidades de crédito en la zona euro. Este cambio de denominación no afecta en modo alguno a su metodología de cálculo o a su continuidad.

También se introducen en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, determinadas correcciones de carácter técnico que, por un lado, actualizan la normativa que delimita el ámbito de aplicación de la misma y, por otro lado, tiene en cuenta la especial naturaleza de la hipoteca inversa de cara a la realización de la evaluación de la solvencia del prestatario, puesto que por su propio funcionamiento no es este el que finalmente se debe hacer cargo de la deuda acumulada.

La disposición adicional primera otorga, a propuesta del Banco de España de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, la condición de entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos del Banco de España a las entidades de pago y de dinero electrónico, incluidas las que operen en régimen de libre prestación de servicios, que realicen la actividad de concesión de crédito.

Por su parte, la disposición adicional segunda establece que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital valorará, previo informe del Banco de España, el funcionamiento de la Central de Riesgos en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta orden, con la finalidad de promover medidas conducentes a mejorar el funcionamiento de aquella.

La disposición transitoria única regula el régimen de los contratos de crédito vigentes, señalando que les será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la norma las disposiciones de mejora de la transparencia con la clientela contenidas en el nuevo capítulo III bis de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, y que no precisarán de la actualización de la información financiera de que la entidad sobre el cliente, ni de una nueva evaluación de su solvencia salvo que amplíen dicho crédito.

La disposición final primera recoge los títulos competenciales, señalando que esta orden ministerial se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en los artículos 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española.

La disposición final segunda recoge la previsión de la entrada en vigor.

V

Esta norma se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta Orden defiende el interés general, aplicando los principios de necesidad y eficacia, con la finalidad de resolver los problemas mencionados anteriormente.

En el procedimiento de elaboración de esta Orden se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si bien se prescindió justificadamente del trámite de consulta pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, al no tener la propuesta normativa un impacto significativo en la actividad económica, ni imponer obligaciones relevantes a los destinatarios y limitarse a regular aspectos parciales de una materia. No obstante, si se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, posibilitando así la participación activa de los potenciales destinatarios. Este trámite se extendió desde el 25 de octubre al 18 de noviembre de 2019 y durante el mismo se recibieron numerosas respuestas por parte de entidades privadas y públicas, que fueron objeto de estudio e incorporación, en su caso, al texto propuesto. Por lo anterior, se considera cumplido el principio de transparencia.

Finalmente, se encuentra acreditado el principio de eficiencia, porque la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, y su desarrollo se ha producido con la mayor celeridad posible.

VI

Se han recibido observaciones de dos Comunidades Autónomas. También se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública el informe regulado en el artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, así como al Ministerio de Consumo y al Ministerio de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.5 párrafo primero de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

Además, a través del Ministerio de Consumo, se ha solicitado informe al Consejo de Consumidores y Usuarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y a través del Ministerio de Justicia, con fecha 7 de mayo de 2020, se ha solicitado igualmente informe a la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.b) del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo y artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Esta Orden se dicta en virtud de las habilitaciones a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para el desarrollo normativo establecidas en los apartados primero y cuarto del artículo 60 y el apartado tercero del artículo 61 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre y en el artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

La Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, queda modificada como sigue:

Uno. Se da una nueva redacción al artículo primero que queda redactado de la forma siguiente:

«Primero. Periodicidad y forma de remisión de las declaraciones a efectos de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas el Banco de España.

Las declaraciones de datos, en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legamente atribuidas, incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, sobre riesgos de crédito y sus titulares a que se refiere el apartado segundo del artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero (en adelante, la Ley), deberán remitirse a la Central de Información de Riesgos (CIR, en adelante) con periodicidad mensual y recogerán la situación existente en el último día del mes al que se refieran.

El Banco de España establecerá el procedimiento, forma y plazo de remisión de las declaraciones periódicas, así como el sistema para presentar declaraciones complementarias con rectificaciones de datos previamente declarados. Estas últimas se remitirán por las entidades declarantes al Banco de España, a la mayor brevedad, tan pronto como tengan conocimiento de que los datos que hubiesen declarado son erróneos, de modo que se asegure que la información existente en la CIR sea exacta y refleje la situación actual de los riesgos en la fecha a la que se refieren.»

Dos. Se crea un nuevo artículo primero bis con la redacción siguiente:

«Primero bis. Periodicidad y forma de remisión de las declaraciones a efectos de facilitar los datos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad.

Las declaraciones de datos, con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad sobre riesgos de crédito y sus titulares a que se refiere el apartado segundo del artículo 60 de la Ley, deberán remitirse a la CIR con periodicidad mensual en los siete primeros días naturales de cada mes y recogerán la situación existente al final del último día del mes al que se refieran.

El Banco de España establecerá el procedimiento y forma de remisión de las declaraciones periódicas, así como el sistema para presentar declaraciones complementarias con rectificaciones de datos previamente declarados. Estas últimas se remitirán por las entidades declarantes al Banco de España, a la mayor brevedad, tan pronto como tengan conocimiento de que los datos que hubiesen declarado son erróneos, de modo que se asegure que la información existente en la CIR sea exacta y refleje la situación actual de los riesgos en la fecha a la que se refieren.»

Tres. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo tercero que queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Banco de España, con sujeción a lo previsto en el capítulo VI de la Ley singularmente en el artículo 60, y en esta Orden, determinará las clases de riesgos a declarar, así como el alcance de los datos que declarar respecto a los titulares y las características y circunstancias de las diferentes clases de riesgos, pudiendo solicitar la declaración de los datos que considere necesarios para el cumplimiento de las finalidades a las que sirve la CIR, en especial la relativa al adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes. En particular, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 60 de la Ley, el Banco de España podrá determinar, respecto a aquellas clases de riesgos objeto de declaración, los supuestos en los que podrán declararse con menor detalle o no ser objeto de declaración los datos a los que se refiere el apartado segundo del artículo anterior.

El Banco de España fijará el alcance de los datos a declarar a la CIR diferenciando los datos a declarar exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas, incluidos los datos basados en previsiones propias de las entidades, de aquellos otros datos que también se declaren con la finalidad de facilitarlos a las entidades declarantes para el ejercicio de su actividad.

Los datos de los titulares, incluidos los de sus operaciones, cuyo riesgo acumulado en la entidad declarante sea superior a 1.000 euros se declaran con las finalidades previstas en el artículo 60, apartado cuarto, letras a) y b) de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos primero y primero bis.»

Cuatro. Se da una nueva redacción al apartado 4 del artículo tercero que queda redactado de la forma siguiente:

«4. El Banco de España fijará los umbrales de declaración aplicables sujetándose a lo previsto en el apartado 1 y el artículo Cuatro, concretando aquellos por debajo de los cuales todos los datos de un titular se declararán exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones de información que establezca el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección y demás funciones que tiene legalmente atribuidas. El importe de los riesgos se declarará en unidades de euro. A estos efectos, el Banco de España podrá determinar distintos umbrales de declaración y tipos de datos a declarar respecto de los titulares y clases de riesgo en función de las características del sector de actividad al que pertenezcan bien las entidades declarantes bien los titulares con quienes estas mantengan los riesgos de crédito.»

Cinco. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo cuarto que queda redactado de la forma siguiente:

«1. El Banco de España determinará el contenido y forma de los informes que tendrán derecho a obtener las entidades declarantes, previstos en el apartado segundo del artículo 61 de la Ley. Dichos informes contendrán, en todo caso, en relación con cada titular la información consolidada de todas las entidades declarantes en las que los titulares mantengan un riesgo acumulado de acuerdo con los datos igual o superior a 1.000 euros.

En dichos informes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos. Respecto a estos, solo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, distinguiendo los que hayan sido dados de baja en el balance por las entidades y sigan siendo exigibles, las situaciones relativas a procedimientos concursales, así como los riesgos vencidos, entendiendo por tales, a estos efectos, aquellos cuya fecha de impago supere los 90 días desde su vencimiento. En los informes no se facilitarán los datos que se refieran a pertenencia del titular a un determinado grupo económico, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento e incumplimiento, ni las categorías prudenciales de riesgo ni demás datos que se consideren necesarios exclusivamente para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.»

Seis. Se crea un nuevo apartado 3 en el artículo cuarto con la redacción siguiente:

«3. El Banco de España establecerá unos procedimientos de procesamiento y suministro de la información sobre los riesgos de los titulares que aseguren que las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario disponen de la última información declarada el vigésimo primer día natural del mes siguiente al que se refiera o si este fuera inhábil el día siguiente hábil.»

El artículo 4 de la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Normas, principios y criterios generales. Políticas de comunicación comercial.

1. La publicidad sujeta a esta orden deberá ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa y deberá quedar explícito y patente el carácter publicitario del mensaje.

Todo documento o folleto con carácter publicitario de una entidad deberá incluir el término «publicidad» de manera clara y resaltada respecto del texto en el que se inserte.

2. El Banco de España determinará los demás principios generales a los que debe ajustarse la publicidad y los criterios generales sobre el contenido mínimo y formato del mensaje publicitario y cualquier otro aspecto que pueda afectar al carácter equilibrado y objetivo de la publicidad. Especificará, en todo caso, la forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios a efectos de que ni se omita ningún dato relevante sobre los productos y servicios bancarios ni, de ningún modo, se induzca a error de sus destinatarios.

Las denominaciones de los productos y servicios bancarios estarán sujetas, con las particularidades que sean precisas, a las mismas disposiciones, criterios y principios establecidos en esta orden y a los que pudiera establecer el Banco de España.

3. Dentro de los procedimientos y controles internos exigibles de conformidad con el artículo 29.1.c) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, las entidades incluirán los necesarios para proteger los legítimos intereses de la clientela y gestionar los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas derivados de su actividad publicitaria.

A tal efecto, las entidades deberán contar con una política de comunicación comercial que, entre otros objetivos, incluya los criterios y procedimientos adecuados para asegurar que la entidad cumple con las normas, principios y criterios generales establecidos en la normativa que le resulte aplicable.

4. Al elaborar los criterios preventivos a que se refiere el apartado anterior, las entidades deberán considerar, de manera proporcionada a la complejidad del producto o servicio bancario ofrecido y a las características del medio de difusión utilizado, los principios generales que el Banco de España determine en desarrollo de esta orden.

5. Además de lo anterior, y con independencia del cumplimiento de lo establecido en la normativa general sobre publicidad:

a) La publicidad que realicen las entidades de crédito sobre depósitos y créditos en la que se aluda explícitamente a su coste o rentabilidad para el público deberá expresar su coste o rendimiento en términos de tasa anual equivalente (TAE). Sin perjuicio de lo previsto al efecto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, para el cálculo de la TAE se utilizará la expresión matemática y las reglas que establezca el Banco de España. Cuando se utilicen referencias a índices de tipos de interés, éstas deberán ser actualizadas.

b) Cuando la publicidad de una entidad englobe cualquier tipo de oferta de operaciones, productos o servicios a realizar por otra empresa, deberá contener la mención expresa de esta empresa.

c) Asimismo, cuando la entidad convenga con una empresa que no sea una de las recogidas en el artículo 3, que ésta oferte por medio de cualquier forma de publicidad sus productos o servicios, deberá asegurarse de que esta publicidad indique con claridad la entidad cuyos servicios se ofrezcan, siendo también su responsabilidad el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que se establecen en esta orden.

d) El ejemplo representativo a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, deberá ser determinado de conformidad con los siguientes criterios:

1.º El capital inicial del préstamo empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de 100.000 euros o, a partir de dicho importe, un múltiplo de 50.000 euros, con un máximo de 300.000 euros.

2.º El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de 10 años o, a partir de dicho plazo, un múltiplo de 5 años, con un máximo de 30 años.

3.º Cuando el anuncio mencione una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del préstamo en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de préstamo.

4.º El ejemplo representativo indicará que tiene tal condición.

e) Cuando la publicidad de una entidad se refiera al crédito señalado en el artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, el ejemplo representativo deberá ser determinado de conformidad con los siguientes criterios:

1.º El límite del crédito disponible será de 1.500 euros.

2.º El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será 4 años.

3.º Se considerará que el límite del crédito concedido se devolverá mediante 48 cuotas mensuales iguales calculadas con arreglo al sistema de amortización de cuota constante.

4.º Cuando el anuncio mencione una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del crédito en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de crédito.

5.º El ejemplo representativo indicará que tiene tal condición.»

La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, queda modificada como sigue:

Uno. Se añaden tres nuevos apartados 2 a 4 en el artículo 2 con el siguiente tenor literal:

«2. Quedan excluidos del ámbito de esta orden ministerial los servicios, operaciones y actividades comprendidos en el ámbito del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en el Libro Segundo del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

3. Será de aplicación a las entidades aseguradoras lo previsto en el capítulo II bis del título III.

4. Cuando el cliente actúe en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, las partes podrán acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en esta orden, con la excepción de lo establecido en el capítulo II del título III.»

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 11, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 11. Requisitos de forma e información resaltada.

1. Toda la información, documentación y comunicaciones dirigidas a los clientes de servicios bancarios previstas en esta orden se realizarán en papel, formato electrónico o en otro soporte duradero, y estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible, en castellano o en cualquiera de las demás lenguas españolas oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas en las que se preste el servicio o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

2. Con la finalidad de destacar a los clientes los elementos esenciales de la información a la que se refieren los artículos 3 a 6 y 33 quinquies, el Banco de España podrá exigir el empleo de un formato o tipo de letra o comunicación especialmente resaltada.»

Tres. Se da una nueva redacción al artículo 18, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 18. Evaluación de la solvencia en el préstamo responsable.

1. Las entidades, antes de que se celebre cualquier contrato de crédito o préstamo, deberán evaluar la capacidad del cliente para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad.

A estos efectos, las entidades deberán contar con procedimientos internos específicamente desarrollados para llevar a cabo la evaluación de solvencia mencionada en el párrafo anterior. Estos procedimientos serán revisados periódicamente por las propias entidades, que mantendrán registros actualizados de dichas revisiones.

2. Los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior, además de ajustarse a la normativa específica sobre gestión de riesgos y control interno que resulte aplicable a las entidades, deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) La adecuada evaluación de la situación de empleo, ingresos, patrimonial y financiera del cliente, para lo cual:

1.º Se exigirá cuanta documentación sea adecuada para evaluar la variabilidad de los ingresos del cliente.

2.º Se consultará el historial crediticio del cliente, para lo cual se podrá acudir a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, así como a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con los requisitos y garantías previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en la citada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

3.º Se tendrá en cuenta el nivel previsible de ingresos a percibir tras la jubilación, en el caso de que se prevea que una parte sustancial del crédito o préstamo se continúe reembolsando una vez finalizada la vida laboral.

b) La valoración de la capacidad del cliente y de los garantes de cumplir con sus obligaciones de pago derivadas del crédito o préstamo, para lo que se tendrán en cuenta, además de sus ingresos, sus activos en propiedad, sus ahorros, sus obligaciones derivadas de otras deudas o compromisos, sus gastos fijos y la existencia de otras posibles garantías.

c) En el caso de créditos o préstamos a tipo de interés variable, y de otros en los que el valor de las cuotas pueda variar significativamente a lo largo de la vida de la operación, se deberá valorar cómo afectaría esta circunstancia a la capacidad del cliente de cumplir con sus obligaciones teniendo en cuenta lo regulado en las letras a) y b) anteriores.

d) En el caso de créditos o préstamos hipotecarios o con otras garantías reales, la valoración prudente de tales garantías mediante procedimientos que eviten influencias o conflictos de interés que puedan menoscabar la calidad de la valoración.

e) En el caso de créditos a los que se refiere el artículo 33 bis se valorará, en particular, si el cliente dispone de capacidad económica suficiente para satisfacer sus obligaciones a lo largo de la vida de la operación sin incurrir en sobreendeudamiento. A tal fin, el importe anual de las cuotas a pagar por el crédito al que se refiere el artículo 33 bis tendrá por objetivo amortizar una cuantía mínima anual del 25 % del límite del crédito concedido. Para la valoración de la capacidad económica prevista en esta letra se utilizarán cuotas calculadas en doce plazos mensuales iguales con arreglo al sistema de amortización de cuota constante, sin perjuicio de que contractualmente pueda pactarse cualquier otra forma de cálculo de las mismas.

Para ampliar el límite del crédito referido en el artículo 33 bis, la entidad deberá actualizar previamente la información financiera de que disponga sobre el cliente y evaluar nuevamente su solvencia con arreglo a lo previsto en este apartado.

3. En el supuesto de créditos o préstamos con garantía real, los criterios para determinar la concesión o no del crédito o préstamo, la cuantía máxima del mismo y las características de su tipo de interés y de su sistema de amortización deben fundamentarse, preferentemente, en la capacidad estimada del cliente para hacer frente a sus obligaciones de pago previstas a lo largo de la vida del crédito o préstamo, y no exclusivamente en el valor esperado de la garantía.

4. En el caso de suscripción de seguros de amortización de créditos o préstamos, tal suscripción no podrá sustituir, en ningún caso, la necesaria y completa evaluación de la solvencia del cliente y de su capacidad para cumplir con sus obligaciones de pago por sus propios medios.

5. En el supuesto de que una entidad rechace la concesión de un crédito o préstamo por considerar insuficiente la solvencia del cliente basándose en la consulta a los ficheros a los que se refiere el párrafo 2.º del apartado 2.a), la entidad informará al cliente del resultado de dicha consulta.

6. La evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes.»

Cuatro. El artículo 27 pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 27. Tipos de interés oficiales.

1. A efectos de su aplicación por las entidades, en los términos previstos en esta orden ministerial, se consideran tipos de interés oficiales los siguientes índices de referencia:

a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España.

b) Tipo medio de los préstamos a la vivienda entre uno y cinco años concedidos por las entidades de crédito en la zona euro.

c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.

d) Euribor a una semana, un mes, tres meses, seis meses y un año.

e) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.

f) Tipo de interés de referencia basado en el Euro short-term rate (€STR).

g) Cualquier otro índice establecido al efecto expresamente mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

2. Los tipos de interés oficiales se publicarán mensualmente por el Banco de España en el “Boletín Oficial del Estado” y estarán también disponibles en su página electrónica.»

Cinco. El artículo 32 septies pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Artículo 32 septies. Ámbito de aplicación.

Las hipotecas inversas comercializadas en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria se regirán por este capítulo, así como por lo previsto en el título I, el artículo 24 y las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo II del título III.»

Seis. Se crea un nuevo capítulo III bis del título III con el siguiente contenido:

Artículo 33 bis. Ámbito de aplicación.

Este capítulo será de aplicación al crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado (crédito revolvente o ), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33.

Artículo 33 ter. Información precontractual.

1. Cuando el contrato prevea la posibilidad de obtener el crédito señalado en el artículo 33 bis, adicionalmente a la obligación de suministrar al cliente la información normalizada europea con el contenido, formato y en los términos previstos en la Ley 16/2011, de 24 de junio, la entidad facilitará al cliente, en documento separado, que podrá adjuntarse a dicha información normalizada:

a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «».

b) si el contrato prevé la capitalización de cantidades vencidas, exigibles y no satisfechas.

c) si el cliente o la entidad tienen la facultad de modificar la modalidad de pago establecida, así como las condiciones para su ejercicio.

d) un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato.

La información señalada en este apartado será proporcionará al cliente con la debida antelación a la suscripción del contrato.

2. Con antelación a la firma del contrato, la entidad proporcionará al cliente la asistencia señalada en el artículo 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio.

3. Sin perjuicio de la sujeción de la publicidad realizada en vías públicas, lugares abiertos al público y, en particular, en centros comerciales al cumplimiento de la normativa reguladora de la publicidad sobre productos y servicios bancarios, la entidad extremará la diligencia en el cumplimiento de la obligación de asistencia previa a la formalización del contrato cuando el crédito se promocione u ofrezca a la clientela en estos casos, facilitando en ese momento explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el potencial cliente pueda evaluar si el contrato de crédito, y en especial la modalidad de pago propuesta, se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera.

Artículo 33 quáter. Derecho de desistimiento.

El cliente podrá ejercer el derecho de desistimiento del contrato de crédito señalado en el artículo 33 bis en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, en cuyo caso dejará sin efecto el contrato de crédito celebrado.

Artículo 33 quinquies. Información periódica a suministrar al cliente.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, en el caso de disposición de crédito señalado en el artículo 33 bis la entidad deberá suministrar al cliente con periodicidad al menos trimestral la siguiente información:

a) El importe del crédito dispuesto, para lo que la entidad deberá tener en cuenta las posibles cuotas devengadas y los intereses generados pendientes de liquidación;

b) El tipo deudor.

c) La modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término «» e indicando la cuota fijada en ese momento para la amortización del crédito.

d) La fecha estimada en la que el cliente terminará de pagar el crédito dispuesto, teniendo en cuenta la cuota de amortización establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente:

1.º la fecha en la que el cliente terminaría de pagar el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase ningún otro elemento del contrato; y

2.º la cuantía total, desglosando principal e intereses, que acabaría pagando el cliente por el crédito dispuesto si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota.

La entidad advertirá de que la estimación realizada corresponde al crédito dispuesto en una fecha de referencia, teniendo en cuenta la cuota de amortización y el tipo deudor establecidos en ese momento.

2. Cuando coexistan en el periodo de liquidación distintas modalidades de pago mediante las cuales se estén reembolsando las disposiciones efectuadas bajo un mismo límite de crédito, la entidad facilitará la información señalada en el apartado 1 de forma desglosada para cada modalidad de pago acordada conforme a lo previsto en el contrato.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, el documento de liquidación que deben facilitar las entidades al prestatario con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 recogerá la información requerida en la normativa aplicable de forma desglosada para cada modalidad de pago establecida en el periodo de liquidación, de forma que este pueda verificar y comprender adecuadamente la liquidación efectuada.

3. Cuando con posterioridad a la contratación del crédito señalado en el artículo 33 bis la cuantía de la cuota de amortización sea inferior al porcentaje establecido en el artículo 18.2.e), la entidad añadirá la siguiente información a la señalada en el apartado 1:

a) Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota por encima de la establecida en ese momento. En particular, se comunicará al cliente la fecha en la que terminaría de pagar el crédito dispuesto y la cuantía total que acabaría pagando en el caso de aumentar un 20, un 50 y un 100 por cien la cuota actual.

b) El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.

Artículo 33 sexies. Información adicional.

1. Cuando el cliente así lo solicite, la entidad le facilitará en el plazo máximo de 5 días hábiles la siguiente información en relación con el crédito señalado en el artículo 33 bis:

a) Cualquiera de los extremos señalados en el artículo anterior.

b) Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de que pueda verificar la corrección del importe adeudado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.

c) El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento.

2. Cuando se amplíe el límite del crédito señalado en el artículo 33 bis, la entidad deberá comunicar al cliente de forma individualizada, con una antelación mínima de 1 mes:

a) El nuevo límite.

b) La cuantía de la deuda acumulada hasta ese momento.

c) La nueva cuota que deberá pagar, en su caso.

d) La información prevista en el artículo 33 quinquies.2, en su caso.

No obstante, no será necesario realizar esta comunicación cuando la entidad autorice excepcionalmente y de forma unilateral disposiciones del crédito referido en el artículo 33 bis por encima del límite del crédito concedido, siempre que sea por un importe inferior al 25 % de dicho límite y que el importe dispuesto por encima del límite se incluya en su totalidad en la cuota correspondiente a la siguiente liquidación del crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, en relación con los excedidos tácitos.

3. Cuando haya transcurrido más de un año entre el momento de la contratación y el de la activación del crédito a que se refiere el artículo 33 bis, la información normalizada europea y el ejemplo representativo de crédito señalados en el artículo 33 ter.1 se suministrarán al cliente de nuevo en el momento de su activación.

Artículo 33 septies. Requisitos de forma y entrega de la información.

La información señalada en los artículos 33 quinquies y 33 sexies se redactará en los términos previstos en el artículo 11.

La entidad suministrará dicha información en papel u otro soporte duradero, de conformidad con lo que se acuerde contractualmente entre la entidad y el cliente. A estos efectos, se considerará duradero todo soporte que permita al cliente al que se transmite información personalizada conservarla, recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y reproducirla de forma idéntica a la información recibida.

Artículo 33 octies. Gastos de información.

1. La entidad no podrá cobrar al cliente por el suministro de la información indicada en los artículos 33 ter, 33 quinquies y 33 sexies.2 y 3.

2. La información adicional prevista en el artículo 33 sexies.1 se facilitará de forma gratuita una única vez al mes, siempre que no se reciba en ese mismo mes junto con la información señalada en los artículos 33 ter, 33 quinquies y 33 sexies.2 y 3.

3. La entidad y el cliente podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de la información prevista en este capítulo en supuestos distintos de los previstos en los apartados 1 y 2.

Cuando la entidad pueda cobrar gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en este apartado, serán razonables y acordes con los costes efectivamente soportados por la entidad.»

Siete. La disposición transitoria única pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria única. Régimen transitorio del Mibor.

1. El Mibor continuará siendo considerado tipo de interés oficial exclusivamente a los efectos de su aplicación en los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

2. El Banco de España publicará el Mibor mensualmente en su sede electrónica y en el «Boletín Oficial del Estado». Para la publicación de este índice continuará vigente la actual definición del Mibor establecida en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.»

Ocho. La disposición final tercera pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

1. Se habilita al Banco de España para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden.

2. En particular, se habilita al Banco de España para establecer:

a) La definición y proceso de determinación de los tipos de interés oficiales señalados en el artículo 27.

b) Los criterios y elementos que deberán tenerse en cuenta para la formulación del ejemplo representativo señalado en el artículo 33 ter.1.d).

c) Los criterios y elementos que deberán tenerse en cuenta para la formulación de los ejemplos de escenarios señalados en el artículo 33 quinquies.3.a).

3. Los criterios y elementos a los que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior deberán fijarse por el Banco de España en el plazo de nueve meses desde la publicación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.»

Además de las previstas en el artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, tendrán la consideración de entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos del Banco de España las entidades de pago, incluidas las que operen en ejercicio del derecho de libertad de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios, que realicen la actividad de crédito señalada en el artículo 20.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y las entidades de dinero electrónico, incluidas las que operen en ejercicio de derecho de libertad de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios, que realicen la actividad de crédito señalada en el artículo 8.1.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta orden, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital valorará, previo informe del Banco de España, la posibilidad y la conveniencia de promover reformas normativas conducentes a incrementar la frecuencia de la contribución de las entidades declarantes a la Central de Información de Riesgos y de la información de retorno que reciben de esta así como ampliar las operaciones que se declaran de forma individualizada a la Central de Información de Riesgos para incluir riesgos acumulados, directos e indirectos, por debajo del límite actualmente en vigor.

A los contratos que las entidades tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, para la regulación de las condiciones de concesión del crédito referido en el nuevo artículo 33 bis de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre:

a) les será de aplicación, a partir de dicho momento, las disposiciones contenidas en el artículo tercero.Cuatro, excepto lo previsto en el nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.

b) no precisarán de la actualización de la información financiera que la entidad dispone sobre el cliente, ni de una nueva evaluación de su solvencia con arreglo a lo previsto en el artículo tercero.Dos, salvo que en algún momento posterior a la entrada en vigor de esta orden amplíen el límite de dicho crédito.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día 2 de enero de 2021, excepto:

a) Los apartados Dos y Cinco del artículo primero, por el que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos del Banco de España, que entrarán en vigor a los veinticuatro meses desde la publicación de esta orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Las obligaciones de suministrar al cliente el ejemplo representativo señalado en el artículo 33 ter.1.d) y los ejemplos de escenarios señalados en el artículo 33 quinquies.3.a) de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, en la redacción dada por el artículo tercero que entrarán en vigor a los seis meses desde la publicación de las normas previstas en la nueva redacción de la disposición final tercera de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, dada por el apartado ocho del artículo tercero.

c) Los apartados dos, tres y siete del artículo tercero, que entrarán en vigor a los doce meses desde la publicación de esta orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado».

d) Los apartados tres y cuatro del artículo primero y cuatro y seis del artículo tercero y la disposición adicional primera, que entrarán en vigor a los seis meses desde la publicación de esta orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de julio, de 2020.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Nadia Calviño Santamaría.

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