Norma

Corrección de errores de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Comunidad Autónoma de Cataluña
Rango : Corrección de errores
Fecha: 05-12-2024
Fecha de Publicación: 19-06-2020
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 71878099
Texto Completo :
Habiendo observado errores en la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, publicada en el BOE número 155, de 2 de junio de 2020, y corrección de errores publicada en el BOE número 163, de 10 de junio de 2020, se detallan a continuación las correspondientes correcciones:

En el artículo 107, apartado 1, donde dice:

«1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, en los siguientes términos:

a) […]

b) […]»

Debe decir:

«1. Se modifica el texto de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, en los siguientes términos:

a) […]

b) […]»

En el artículo 129, apartado 3, donde dice:

«3. Se añade una letra, la g bis, a la Ley 13/1997, con el siguiente texto:

“[…]”.»

Debe decir:

«3. Se añade una letra, la g bis, al artículo 3 de la Ley 13/1997, con el siguiente texto:

“[…]”.»

En el artículo 136, apartados 2, 3 y 4, donde dice:

«2. Se modifica la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en los siguientes términos:

a) Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 5 de la Ley, que queda redactada del siguiente modo:

“[…]”

b) Se modifica el apartado 9 del artículo 5 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:

“[…]”

3. Se modifica la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, en los siguientes términos:

a) Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, y se añade a dicho artículo un apartado, el 3 bis, con el siguiente texto:

“[…]”

b) Se modifican las letras d y e del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, que quedan redactadas del siguiente modo:

“[…]”

c) Se modifica el punto 1.º de la letra d del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:

“1.º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.”

d) Se deroga el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley.

4. Se modifica el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, en los siguientes términos:

a) Se modifica la letra b del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley, que queda redactada del siguiente modo:

“[…]”

b) Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:

“3. El régimen especial establecido en la presente disposición […] una vez transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde el 24 de diciembre de 2019, fecha de entrada en vigor del presente Decreto ley”.»

Debe decir:

«2. Se modifica la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en los siguientes términos:

a) Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 5 de la Ley, que queda redactada del siguiente modo:

“[…]”

b) Se modifica el apartado 9 del artículo 5 de la Ley, que queda redactado del siguiente modo:

“[…]”

c) Se modifican el encabezamiento y el punto 1.º de la letra b del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley, que quedan redactados del siguiente modo:

“b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.”

d) Se deroga el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley.

3. Se modifica la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, en los siguientes términos:

a) Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, y se añade a dicho artículo un apartado, el 3 bis, con el siguiente texto:

“[…]”

b) Se modifican las letras d y e del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, que quedan redactadas del siguiente modo:

“[…]”

4. Se modifica el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, en los siguientes términos:

a) Se modifica la letra b del apartado 1 de la disposición adicional sexta del Decreto ley, que queda redactada del siguiente modo:

“[…]”

b) Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional sexta del Decreto ley, que queda redactado del siguiente modo:

“3. El régimen especial establecido en la presente disposición […] una vez transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde el 31 de diciembre de 2019, fecha de entrada en vigor del presente Decreto ley”.»

En el artículo 137, apartados 1, 7 y 23, donde dice:

«1. Se modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, en los siguientes términos:

“a) Las referencias contenidas en todo el texto articulo […] de Territorio de Cataluña.”

[…]

7. Se modifica el apartado 7 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“7. La calificación del suelo […] el derecho de realojo de anteriores residentes o titulares.

7 bis. Si la calificación del suelo permite diferentes usos, el planeamiento puede vincular el uso residencial a la condición que dichas actuaciones edificatorias destinen total o parcialmente la edificabilidad a viviendas de protección pública. En el caso de destino parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las que recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionada a la obtención de la calificación provisional de las viviendas con protección oficial y la primera ocupación de la edificación queda condicionada a la obtención de la calificación definitiva”.»

[…]

«23. Se añaden dos letras, la e bis y la e ter, a la disposición derogatoria del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

“e bis) El artículo 9 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.

e ter) La letra b del apartado 1 del artículo 107, la letra b del artículo 108, el punto 1.º de la letra b del apartado 1 del artículo 109 y el apartado 3 del artículo 131 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo”.»

Debe decir:

«1. Se modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, en los siguientes términos:

“a) Las referencias contenidas en todo el texto articulado […] de Territorio de Cataluña”.»

[…]

7. Se modifica el apartado 7 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:

“7. La calificación del suelo […] el derecho de realojo de anteriores residentes o titulares.

“Si la calificación del suelo permite diferentes usos, el planeamiento puede vincular el uso residencial a la condición que dichas actuaciones edificatorias destinen total o parcialmente la edificabilidad a viviendas de protección pública.

En todos los casos de destino parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las que recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionado a la obtención de la calificación provisional de las viviendas con protección oficial y la primera ocupación de la edificación queda condicionada a la obtención de la calificación definitiva”.»

[…]

«23. Se añade una disposición derogatoria, única, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:

Se derogan las siguientes disposiciones:

“a) El artículo 9 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio.

b) La letra b del apartado 1 del artículo 107, la letra b del artículo 108, el punto 1.º de la letra b del apartado 1 del artículo 109 y el apartado 3 del artículo 131 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo”.»

En el artículo 154, apartado 2, donde dice:

«2. Se deroga la letra c del apartado 4 del artículo 54 de la Ley 14/2003.»

Debe decir:

«2. Se deroga la letra c del apartado 4 del artículo 53 de la Ley 14/2003.»

En el artículo 106, donde dice:

Se añade un artículo, el 109 bis, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

“1. La responsabilidad que corresponda a los empleados públicos [...].

2. La entidad o la Administración de la Generalidad [...].

3. A efectos de determinar los estándares [...].

4. El régimen de responsabilidad aplicable [...].

5. Los estándares de diligencia [...].

6. Las entidades del sector público institucional [...] las correspondientes pólizas”.»

Debe decir:

1. La responsabilidad que corresponda a los empleados públicos de la Generalidad como miembros de consejos de administración, secretarios de los órganos de gobierno de las sociedades de capital y miembros de órganos con funciones de liquidación de sociedades mercantiles del sector público institucional de la Administración de la Generalidad es directamente asumida por parte de la entidad o la Administración de la Generalidad que les haya designado.

2. La entidad o la Administración de la Generalidad, según corresponda, pueden exigir de oficio al empleado público la responsabilidad en que haya podido incurrir por causa de los daños y perjuicios ocasionados a los bienes o derechos de aquellas cuando concurra dolo, culpa o negligencia grave, conforme a lo dispuesto por las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

3. A efectos de determinar los estándares de diligencia cuyo incumplimiento es susceptible de originar responsabilidad, se consideran deberes de los miembros de los órganos a que se refiere el apartado 1 los siguientes:

a) Los establecidos por los estatutos de la sociedad y, en su caso, por el reglamento de régimen interno, bases de ejecución del presupuesto, el código de buen gobierno y los programas sobre gestión de sistemas de cumplimiento normativo y buenas prácticas.

b) Los derivados de los artículos 55 y 56 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, así como los resultantes del Código de conducta de altos cargos y personal directivo del sector público aprobado por el Acuerdo GOV/82/2016, de 21 de junio, por el que se aprueba el Código de conducta de los altos cargos y personal directivo de la Generalidad y de las entidades de su sector público y otras medidas en materia de transparencia, grupos de interés y ética pública, en el caso de los empleados públicos a que se refiere el artículo 54.2 de la citada ley.

c) Los establecidos por los artículos 225 a 231 del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

4. El régimen de responsabilidad aplicable a los empleados públicos de la Generalidad como patrones de las fundaciones del sector público institucional de la Administración de la Generalidad y de las que están adscritas a la misma, así como a los secretarios del patronato y demás órganos de gobierno y a los miembros de los órganos de liquidación de estas entidades, se rige por lo dispuesto en el artículo 312-14 del libro tercero del Código civil de Cataluña, sin perjuicio del ejercicio de la acción de regreso a que se refiere el apartado 2.

5. Los estándares de diligencia exigible a los miembros de los órganos a que se refiere el apartado 4 se rigen por lo dispuesto en el libro tercero del Código civil de Cataluña y en las letras a y b del apartado 3.

6. Las entidades del sector público institucional participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria por la Administración de la Generalidad y las que están adscritas a la misma deben asegurar la responsabilidad civil de los miembros de los órganos de gobierno o de liquidación y de los empleados públicos de la Generalidad que ejercen las funciones de secretarios de dichas entidades, de acuerdo con las instrucciones y a través del procedimiento que en cada caso determine el departamento competente en materia de seguros, previo informe favorable de este sobre las cláusulas de las correspondientes pólizas.»

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8147, de 4 de junio de 2020)

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