Norma

Corrección de errores de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Comunitat Valenciana
Rango : Corrección de errores
Fecha: 23-12-2019
Fecha de Publicación: 26-05-2020
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 71871707
Texto Completo :
Advertidos errores en el texto de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 20, de 23 de enero de 2020, procede efectuar las siguientes correcciones:

–?Artículo 91.

Donde dice:

«[…]

Se modifica el punto 4 que queda redactado como sigue:

Se modifica el punto 6 redactándose de la manera siguiente:

[…]»

Debe decir:

«[…]

1. El servicio del taxi se prestará, dentro del ámbito municipal o del área de prestación conjunta, con sujeción a tarifas urbanas obligatorias aprobadas por el ayuntamiento o la conselleria competente en materia de transportes previo informe, en caso de régimen de precios autorizados, del órgano autonómico competente en materia de precios. En todo caso, será necesaria la previa audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los consumidores y usuarios con implantación en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el punto 2 que queda redactado como sigue:

3. En caso de municipios que no tengan aprobada una tarifa urbana, se aplicará subsidiariamente, y con carácter obligatorio, la tarifa interurbana que pudiera corresponder.

Se modifica el punto 4 que queda redactado como sigue:

5. Las tarifas podrán ser revisadas periódicamente o, de manera excepcional, cuando se produzca una variación en el coste del servicio que altere significativamente el equilibrio económico.

Se modifica el punto 6 redactándose de la manera siguiente:

[…]»

– Artículo 94.

Donde dice:

De las modificaciones de la Ley 6/2011, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el punto 4, que queda redactado como sigue:

Se modifica el punto 6, que queda redactado de la manera siguiente:

Se modifica el artículo, que queda redactado de la manera siguiente:

Se modifica el punto 1, que queda redactado como sigue:

Se modifica el artículo 108 con la redacción siguiente:

Debe decir:

De las modificaciones de la Ley 6/2011, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana.

[…]

Las bicicletas plegadas y los patinetes eléctricos plegados, así como el resto de VMP de tipo A establecidos en la instrucción 16N-124 de la DGT, podrán viajar en los transportes públicos urbanos y en los transportes públicos interurbanos de piso bajo competencia de la Generalitat. El operador podrá limitar el acceso de estos vehículos por motivos de seguridad o muy alta ocupación. Estas limitaciones deberán figurar en su reglamentación interna, en sus redes sociales y en la página web, así como en los vehículos y las estaciones, a la vista de los usuarios, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 9/2019 de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat para 2020.

1. Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.

2. La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte. Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración, fijando en tal caso la contraprestación al operador de manera que no se alteren las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato. Tales compensaciones y las demás condiciones de expedición y uso de los títulos serán fijadas mediante el correspondiente acuerdo que tendrá efectos similares al contrato de prestación de servicios de transporte.

Se modifica el punto 3, que queda redactado como sigue:

Se modifica el punto 4, que queda redactado como sigue:

1. La construcción y explotación de nuevas estaciones y terminales se abordará de manera concertada entre la administración local y la conselleria competente en materia de transporte. Como regla general, corresponderá a la primera la cesión del suelo necesario, y a la segunda su construcción y explotación, salvo que tengan un interés meramente local.

2. No obstante lo establecido en el punto anterior, la conselleria competente en materia de transporte y los ayuntamientos podrán acordar mediante el correspondiente convenio otras fórmulas de colaboración. Podrán igualmente convenir con la administración del Estado fórmulas específicas para la construcción y explotación conjunta de terminales e intercambiadores de titularidad estatal, que podrán ser gestionados de acuerdo con lo previsto en esta ley en todos aquellos aspectos que no contravengan lo que al respecto indique la legislación estatal aplicable.

3. La construcción de estaciones y terminales se acomodará a lo previsto en esta ley, pudiendo ser ejecutadas de manera directa por la administración competente o mediante procedimiento de concesión de obra pública u otros similares previstos en la normativa de contratación del sector público.

4. La explotación de las estaciones o terminales podrá ser asumida por un operador de transporte, por el administrador de la infraestructura o mediante un operador vinculado por un contrato de prestación de servicio público independiente o tramitado de manera conjunta con el de concesión de obra pública señalado en el punto anterior. En todo caso, tal explotación deberá ir precedida de la correspondiente aprobación del proyecto de servicio público redactado de acuerdo con esta normativa. Cuando tales proyectos estén promovidos por un ayuntamiento, su aprobación requerirá el informe favorable de la Conselleria competente en transportes.

Se modifica el punto 5, que queda redactado como sigue:

1. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades de transporte de viajeros u otras que afecten a los supuestos contemplados en esta ley y, en su caso, a los usuarios y las usuarias de los servicios de transporte o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella.

2. En materia de transporte de viajeros se aplicarán las reglas de responsabilidad administrativa establecidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

3. (se deja sin contenido)

4. (se deja sin contenido)

5. Si un mismo comportamiento infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más tipos infractores, se impondrá la sanción que corresponda al más grave de ellos.

Se modifica el punto 6, que queda redactado de la manera siguiente:

6. Las infracciones en relación con el cumplimiento de la obligación de los prestadores de servicios de transporte de estar en posesión de los títulos habilitantes contemplados en la legislación estatal se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su reglamento de desarrollo.

Las infracciones en materia de compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno se clasifican en muy graves y graves.

El incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de transporte de viajeros se considerará infracción muy grave, grave o leve, de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y en su reglamento de desarrollo.

Las referencias hechas a los transportes reiterados para colectivos específicos se entenderán hechas a los transportes regulares de viajeros de uso especial.

Se modifica el artículo 103 con la redacción siguiente:

Se modifica el artículo, que queda redactado de la manera siguiente:

1. (Se deja sin contenido.)

2. La firmeza de las sanciones en vía administrativa en relación con los supuestos de edificación o la realización de otras actividades que modifiquen el estado inicial de las propiedades en las zonas de dominio público, protección y reserva, conllevará la necesidad de la demolición de lo indebidamente ejecutado y la restauración del entorno en su estado inicial. En el caso de que no se produzca tal demolición y restauración, podrá ser ejecutada por el administrador de infraestructuras a costa de los sancionados.

3. En los casos en los que la seguridad del transporte así lo requiera, la administración podrá ejecutar de oficio y de manera inmediata las demoliciones señaladas en el punto anterior antes de la resolución del expediente sancionador, con independencia de las indemnizaciones que procedieran en caso de que resuelto dicho expediente no se concluyera tal necesidad de demolición.

4. En los casos en los que como consecuencia de la conclusión del proceso sancionador procediera la extinción de la autorización o contrato en virtud del cual se presta el servicio de transportes, la administración podrá optar por requerir al prestador para que ponga a su disposición los medios materiales necesarios para la continuidad del servicio cuando ello resulte imprescindible, durante el plazo que permita la adopción de otras soluciones alternativas por parte de la administración.

En este supuesto el sancionado tendrá derecho a la indemnización que proceda por el uso de tales medios materiales, de acuerdo con la legislación aplicable.

Se modifica el punto 1, que queda redactado como sigue:

2. Cuando la competencia en el procedimiento corresponda a otros entes de la Generalitat, corresponderá la imposición de las sanciones al órgano que se determine en su regulación propia, salvo en el caso de las sanciones muy graves que serán impuestas por la dirección del ente competente.

3. Cuando la competencia en el procedimiento la ostente el ayuntamiento, corresponderá la imposición de las sanciones al alcalde.

4. En el caso de operadores de transporte que no tengan el carácter de entidad pública, una vez instruido el expediente se dará traslado a la administración competente a fin de que sea resuelto de acuerdo con las competencias señaladas en los puntos anteriores.

Se modifica el artículo 108 con la redacción siguiente:

El procedimiento para la imposición de las sanciones en materia de viajeros se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y en su reglamento de desarrollo. En lo no previsto en dichas normas se estará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

–?Artículo 95.

Donde dice:

«Se modifica el apartado 1 del artículo 6; se modifica el apartado 2 del artículo 13; se modifica el apartado 4.c y se añade un nuevo apartado d en el artículo 16; se modifican los apartados 1.a y 1.b del artículo 33; se modifica el apartado 1.e del artículo 35; se modifica el apartado 1 del artículo 51; se modifica el apartado 4 del artículo 53; se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 55; se modifica el apartado 1.b del artículo 57; se modifica el apartado 2 del artículo 58; se modifica el apartado 3.e del artículo 60; se modifica el apartado 2.a del artículo 63; se modifica el apartado 1.c del artículo 77; se modifica el apartado 2 del artículo 78; se modifica el apartado 4 del artículo 79; se modifica el apartado d del artículo 82; se modifica el apartado 1 del artículo 83; se modifican los apartados 1 y 4 y se añade un nuevo apartado en el artículo 104; se modifica el apartado 8 del artículo 106; se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 121; se modifica el apartado 2.c del artículo 136; se modifica el título y el apartado 1 del artículo 186; se modifica el artículo 190; se modifica el apartado 2 del artículo 197; se modifican los apartados 1, 3, 4, 6 y 7 del artículo 202; se modifica el artículo 213; se modifican los apartados 1.d y 2 del artículo 214; se modifica el artículo 215; se modifica el artículo 224; y se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 236 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

Debe decir:

«Se modifica el apartado 1 del artículo 6; se modifica el apartado 2 del artículo 13; se modifica el apartado 4.c y se añade un nuevo apartado d en el artículo 16; se modifican los apartados 1.a y 1.b del artículo 33; se modifica el apartado 1.e del artículo 35; se modifica el apartado 1 del artículo 51; se modifica el apartado 4 del artículo 53; se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 55; se modifica el apartado 1.b del artículo 57; se modifica el apartado 2 del artículo 58; se modifica el apartado 3.e del artículo 60; se modifica el apartado 2.a del artículo 63; se modifica el apartado 1.c del artículo 77; se modifica el apartado 2 del artículo 78; se modifica el apartado 4 del artículo 79; se modifica el apartado d del artículo 82; se modifica el apartado 1 del artículo 83; se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado en el artículo 104; se modifica el apartado 8 del artículo 106; se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 121; se modifica el apartado 2.c del artículo 136; se modifica el título y el apartado 1 del artículo 186; se modifica el artículo 190; se modifica el apartado 2 del artículo 197; se modifican los apartados 1, 3, 4, 6 y 7 del artículo 202; se modifica el artículo 213; se modifican los apartados 1.d y 2 del artículo 214; se modifica el artículo 215; se modifica el artículo 224; y se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 236 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 8.761, de 13 de marzo de 2020)

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