Norma

Orden TMA/419/2020, de 18 de mayo, por la que se actualizan las medidas en materia de ordenación general de la navegación marítima adoptadas durante el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 al proceso de desescalada.

Estado : Vigente
Órgano Emisor :
Rango : Orden
Fecha: 18-05-2020
Fecha de Publicación: 19-05-2020
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 71869927
Texto Completo :
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y por el momento ha sido prorrogado por cuatro ocasiones mediante los reales decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, 492/2020, de 24 de abril, y 514/2020, de 8 de mayo. La última prórroga se extiende hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020.

La declaración del estado de alarma ha permitido la adopción de medidas extraordinarias que han conseguido el objetivo de disminuir los efectos perniciosos derivados de la crisis sanitaria. Debido a ello es que se ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas en los ámbitos de la restricción de la movilidad y del contacto social establecidas con la declaración del estado de alarma.

En este sentido, según lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de las habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes.

Por ello, la habilitación a las autoridades competentes delegadas y, por tanto, al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se refiere a las medidas de desescalada en los ámbitos de actividad afectados por las restricciones y medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 en la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, así como en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan.

Este Plan, denominado Plan para la Transición a una Nueva Normalidad, establece los principales parámetros e instrumentos para la adaptación del conjunto de la sociedad a la nueva normalidad. Este plan se articula como un proceso gradual en varias fases para recuperar paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, mediante la progresión de las medidas aplicables a tal fin en los ámbitos territoriales determinados por el Ministro de Sanidad.

En este contexto y marco de actuación, procede flexibilizar determinadas medidas adoptadas hasta la fecha, así como implementar aquellas otras que aseguren un adecuado desenvolvimiento de la actividad marítima, esencial para el transporte de mercancías y pasajeros, especialmente entre la Península y los territorios nacionales no peninsulares, así como de estos entre sí, minimizando el riesgo para la salud.

Con este mismo objetivo, ciertas medidas de contención y preventivas deben conservarse en el transporte de pasajeros para impedir la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 y detener la progresión de la enfermedad COVID-19. A tal fin se mantiene la restricción de entrada de los buques de pasaje tipo crucero, vigente desde las 00:00 horas del 13 de marzo de 2020 por Acuerdo del Consejo de Ministros en reunión de 12 de marzo de 2020, prorrogada por dos ocasiones mediante las órdenes TMA/286/2020, de 25 de marzo, y TMA/330/2020, de 8 de abril. Por idénticas razones, tampoco se permite recalar en puerto español a los buques y embarcaciones de recreo extranjeras que no tenga su puerto de estancia en España, salvo las que entren solamente con tripulación profesional.

Como recoge la Comunicación de la Comisión del 13 de mayo de 2020, relativa a las Directrices sobre el restablecimiento progresivo de los servicios de transporte y la conectividad [Comunicación C (2020) 3139 final], «los brotes previos de COVID-19 en buque de crucero han puesto de manifiesto la especial vulnerabilidad de los entornos cerrados durante los viajes largos. Antes de que las embarcaciones de crucero reanuden sus operaciones, los operadores de buques deben establecer procedimientos estrictos para reducir el riesgo de contagio a bordo y para proporcionar asistencia médica adecuada en caso de contagio». La todavía compleja situación y la naturaleza imprevisible y dinámica de su evolución, así como las directrices y recomendaciones de la Comisión, desaconsejan el levantamiento de esta restricción en tanto los operadores establezcan procedimientos estrictos para reducir el riesgo de contagio a bordo y los puertos en su ruta puedan, en caso de necesidad, organizare para que los viajeros y los miembros de la tripulación reciban tratamiento médico y se puedan llevar a cabo repatriaciones y cambios de tripulación.

En el ámbito de la náutica de recreo, se contempla el traslado de buques, embarcaciones o artefactos de recreo, ya sea para acometer trabajos de mantenimiento y reparación en ellos, ya sea por motivos de su compraventa; como actividades con un carácter netamente empresarial o laboral.

A los buques mercantes españoles de cierto porte se les exige, por el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques de 2004, gestionar el agua de lastre de un modo que implica la instalación de un equipo para su tratamiento. Se evita así la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos entre mares y aguas de lugares distintos. Sin embargo, la crisis sanitaria a escala internacional, no solo nacional, impide tanto la adquisición de tales equipos, como su instalación en los buques en los plazos previstos en el Convenio citado. Esta razón aconseja demorar el plazo para cumplir con la norma de eficacia de la gestión del agua de lastre, en alineamiento con la Organización Marítima Internacional (OMI), véase Circular n.º 4204/add.1, de 19 de febrero de 2020, sobre la implantación y cumplimiento de los instrumentos pertinentes de la OMI.

En relación con la disposición derogatoria cabe reseñar que la adopción de la Orden INT/401/2020, de 11 de mayo, por la que se restablecen temporalmente los controles en las fronteras interiores aéreas y marítimas, con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la evolución de la pandemia en el ámbito de la Unión Europea, permiten derogar y dejar sin efecto las normas que establecieron las restricciones específicas de los vuelos y buques de pasaje procedentes de Italia, a excepción de las relativas a la prohibición de la entrada en puertos españoles de los buques de pasaje tipo crucero procedentes de cualquier puerto, restricción que se mantiene de acuerdo con la previsión recogido en el artículo 3 de la presente orden.

Finalmente, se modifica la Orden TMA/258/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto de los títulos administrativos y las actividades inspectoras de la administración marítima, flexibilizando determinadas medidas en ella contenidas a fin de adaptarlas a la nueva situación para facilitar la actividad del sector marítimo.

En particular, se modifica la validez de los títulos y certificados necesarios para que los marinos ejerzan profesionalmente en los buques, debido a las dificultades derivadas de mantener su competencia profesional. Asimismo, las homologaciones de los centros y cursos de formación marítima ven extendida su validez por periodos que permitan que las prórrogas a conceder se acompasen al restablecimiento de la actividad inspectora administrativa.

Por otra parte, las actividades inspectoras, limitadas hasta ahora a situaciones de emergencia, se acomodan al proceso del Plan para la desescalada. Otra modificación atiende a extender la validez de los certificados de registro-permiso de navegación de las embarcaciones de recreo cuando finalice su vigencia durante el estado de alarma declarado.

Respecto de las habilitaciones al titular de la Dirección General de Marina Mercante, se introduce la de extender la validez de los certificados y documentos de buques de buques con paradas estacionales habituales antes del estado de alarma, de modo que su actividad no se vea restringida. Asimismo, mediante resolución, se podrá permitir a los pasajeros, en determinadas travesías de los buques de pasaje entre puertos españoles, permanecer dentro de sus vehículos, siempre que se pueda garantizar un nivel suficiente de seguridad global; esta medida de protección de los pasajeros tiene origen en una de las recomendaciones de las Directrices sobre el restablecimiento progresivo de los servicios de transportes y la conectividad.

Las medidas contenidas en la presente orden se consideran proporcionales al fin pretendido, en la medida en que, en primer lugar, persiguen una finalidad constitucionalmente legítima; y en segundo término, cumplen la «triple condición de (i) adecuación de la medida al objetivo propuesto (juicio de idoneidad); (ii) necesidad de la medida para alcanzar su objetivo, sin que sea posible su logro a través de otra más moderada con igual eficacia (juicio de necesidad) y (iii) ponderación de la medida por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad estricto)».

En definitiva, esta orden tiene como fin esencial favorecer la actividad marítima a la vez que se salvaguardan las medidas de protección a la salud en su desarrollo, y para ello se establecen medidas proporcionales y ajustadas al citado objetivo.

Por ello, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:

1. Esta orden tiene por objeto actualizar las distintas medidas adoptadas en materia de ordenación de la navegación marítima y transporte marítimo al amparo de la normativa del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020.

2. Lo dispuesto en la presente orden no exime del cumplimiento de las demás medidas de limitación, de contención y de protección de la salud acordadas por las autoridades competentes para evitar la propagación y el contagio por el coronavirus SARS-CoV-2. Asimismo, podrán tenerse en cuenta las guías de buenas prácticas o protocolos de actuación que, en su caso, se adopten al respecto.

La presente orden se aplicará en todo el territorio nacional, independientemente de la fase en que se encuentren los distintos ámbitos territoriales en aplicación del Plan para la desescalada, salvo disposición expresa en otro sentido.

1. Se mantiene la restricción de entrada en puertos españoles de los buques de pasaje tipo crucero procedentes de cualquier puerto.

2. No se permitirá la entrada en ningún puerto español de buques o embarcaciones de recreo extranjeras que no tuvieran su puerto de estancia en España. Quedan exceptuados de esta restricción los buques y embarcaciones que solamente tengan tripulación profesional a bordo.

1. El traslado de buques, embarcaciones o artefactos de recreo a instalaciones de astilleros, varaderos, talleres de reparación o similares para realizar trabajos de mantenimiento o reparación, o por motivos de compraventa, entre las distintas provincias, islas o unidades territoriales de referencia citadas en el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, se realizará del siguiente modo:

a) Los traslados de las embarcaciones serán efectuados por el personal adscrito a la empresa o por la tripulación habilitada y contratada por dicha empresa y sin pasajeros a bordo.

b) Antes de proceder al traslado, se presentará a través de la sede electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana una declaración responsable en la que se comunique a la capitanía marítima correspondiente el traslado a realizar, sin que se sea preciso esperar una autorización por parte de la Administración para proceder al mismo. La declaración deberá presentarla el capitán adscrito o contratado por la empresa.

c) En todo momento se observarán los protocolos y procedimientos que puedan haber dictado las comunidades autónomas en cuyos puertos deportivos se pretenda acceder.

d) Se cumplirá con la normativa en vigor sobre despacho y matriculación de embarcaciones, incluido, en su caso, el permiso temporal de navegación para aquellas que no estén matriculadas.

2. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia en los que, en aplicación del Plan para la desescalada, se mantengan en fase 0 o de preparación para la desescalada, el traslado de buques, embarcaciones o artefactos de recreo a instalaciones de astilleros, varaderos, talleres de reparación o similares para realizar trabajos de mantenimiento o reparación, podrá efectuarse por su propietario, siempre que el traslado se produzca dentro del término municipal donde resida.

Antes de proceder al traslado, con independencia de si el buque, la embarcación o el artefacto pertenece a la lista 6.ª o 7.ª, o si está inscrita en el régimen especial, o si son extranjeros que tengan su puerto de estancia en España, el propietario presentará a través de la sede electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana una declaración responsable en la que se comunique a la capitanía marítima correspondiente el traslado a realizar, sin que sea preciso esperar una autorización por parte de la Administración para proceder al mismo.

1. A los buques nacionales que operen en aguas bajo la jurisdicción de otras Partes en el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, 2004, enmendado por la Resolución MEPC.297(72), y deban dar aplicación durante el año 2020 a la regla D-2 de este Convenio, se les podrá expedir una resolución por la que se certifique la ampliación del plazo sobre la fecha prevista en la regla B-3 del mismo Convenio para su cumplimiento.

2. El naviero del buque solicitará la expedición de la resolución por medios electrónicos. Con la solicitud se acompañará una declaración responsable por la que confirme que se ha realizado las tareas de planificación de la adquisición de los sistemas de gestión del agua de lastre y de la instalación a bordo.

3. En la resolución expedida por la Dirección General de la Marina Mercante, el plazo de ampliación para el cumplimiento podrá extenderse hasta los 12 meses, una vez evaluada la solicitud y la declaración responsable.

1. Queda derogada la Orden TMA/330/2020, de 8 de abril, por la que se prorroga la prohibición de entrada de buques de pasaje procedentes de la República Italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, así como sus antecedentes y, en particular, la Orden TMA/286/2020, de 25 de marzo, por la que se prorroga la prohibición de entrada de buques de pasaje procedentes de la República Italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19.

2. Se deroga la Orden TMA/278/2020, de 24 de marzo, por la que se establecen ciertas condiciones a los servicios de movilidad, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

La Orden TMA/258/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan disposiciones respecto de los títulos administrativos y las actividades inspectoras de la administración marítima, al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

Tres. Se añade un párrafo e) al artículo 6.1 con la siguiente redacción:

Cuatro. La disposición final primera queda redactada del siguiente modo:

La presente orden surtirá plenos efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia hasta la finalización del estado de alarma o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva orden modificando los términos de la presente.

Madrid, 18 de mayo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.

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