Entre las medidas de contención previstas en el Real Decreto citado, el artículo 14 regula las relativas en materia de transportes, concretando en su apartado 2, aquellas aplicables al transporte interior. Ahora bien, sin perjuicio de las medidas concretas recogidas en el indicado precepto, para el transporte entre la península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas, dispone que se establecerán unos criterios específicos.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno.
En este marco, el Consejero de Salud Pública de la Ciudad de Melilla, mediante escrito motivado, ha solicitado que, por razones de salud pública, se suspendan las conexiones aéreas y marítimas entre la península y Melilla.
En virtud de lo anterior y de conformidad con el Ministro de Sanidad, al amparo de la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:
Desde las 00:00 horas del día 17 de marzo de 2020 se prohíbe la realización de vuelos entre cualquier aeropuerto situado en el territorio nacional y Melilla, así como el desembarco en el puerto de Melilla de pasajeros embarcados en los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre la península y Melilla, con excepción de los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.
1. Las prohibiciones previstas en el artículo anterior no serán de aplicación a las aeronaves de Estado, vuelos exclusivamente de carga, vuelos posicionales, humanitarios, médicos o de emergencia ni a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.
2. La entrada en el puerto de Melilla de buques que no sean buques de pasaje, carga o pesca procedentes de cualquier puerto, que por su número de personas a bordo, incluida la tripulación, supongan un riesgo para la salud y seguridad de los ciudadanos, podrá ser prohibida por el titular de la Delegación del Gobierno en Melilla. En todo caso se adoptarán todas las medidas necesarias de control sanitario para evitar un riesgo para los ciudadanos
3. De manera excepcional, se podrán levantar las prohibiciones al desembarque en el puerto de Melilla de pasajeros que viajen en los buques que realicen el trayecto entre la península y Melilla, a través de una autorización específica del titular de la Delegación del Gobierno en Melilla. Esta autorización deberá estar basada en la necesidad inaplazable de realización del viaje para alguna de las actividades autorizadas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En esos casos, se adoptarán todas las medidas necesarias de control sanitario para evitar que supongan un riesgo para la población de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Esta orden estará vigente desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y hasta la finalización del periodo del estado de alarma o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva Orden modificando los términos de la presente.
Madrid, 16 de marzo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.