El personal responsable de la revisión de aeronavegabilidad incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas, puede tener dificultades para desplazarse y acceder a las aeronaves para realizar la inspección física, que es parte esencial de la revisión de aeronavegabilidad. Dado que la revisión de aeronavegabilidad es obligatoria cuando el certificado de revisión de aeronavegabilidad (ARC) ya ha sido extendido dos veces, esta situación implicaría la caducidad del mismo y, en consecuencia, la imposibilidad de operar estas aeronaves destinadas a la realización de operaciones esenciales.
Como resultado de las mencionadas circunstancias imprevistas, es necesario aplicar esta exención cuando dicha situación sea declarada a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) por la organización que gestiona la aeronavegabilidad continuada de la aeronave, aprobada de acuerdo a la Parte-M Subparte G, Parte-CAMO o Parte-CAO del Reglamento (UE) n.º 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.
Por otra parte, el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, remite al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa europea, se requiere estar en posesión de un certificado médico emitido según la Parte MED del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, o la parte ATCO-MED del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015. La actual situación plantea dificultades para acceder de forma adecuada a los centros médicos o médicos examinadores autorizados para la emisión de estos certificados, por lo que podrían caducar sin posibilidad de renovación. Es necesario, por tanto, establecer cierta flexibilidad y prorrogar la vigencia de estos certificados por un periodo razonable, lo que, adicionalmente, es coherente con la normativa europea sobre operación de aeronaves no tripuladas, cuya aplicación está prevista para el próximo 1 de julio, que no contempla la necesidad de certificado médico para un abanico amplio de operaciones.
En relación al transporte de material sanitario o material necesario para alguno de los servicios esenciales durante el estado de alarma, la limitación para aeronaves de compañías aéreas de terceros países no acreditadas en España de realizar no más de tres operaciones no regulares, podría comprometer la entrada en nuestro país de este material, lo que hace necesario establecer la correspondiente exención.
Esta orden complementa las medidas adoptadas previamente por la Orden TMA/285/2020, de 25 de marzo, por la que se adoptan medidas extraordinarias de flexibilidad en los ámbitos de la aviación civil no regulados por la normativa de la Unión Europea en relación con la situación creada por la crisis global del coronavirus COVID-19, y, en el ámbito de las actividades sujetas a la normativa aeronáutica, por la Resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 18 de marzo de 2020, por la que se emite exención, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139, para la extensión de los periodos de validez de las licencias, habilitaciones, certificados de tripulaciones de vuelo, instructores, examinadores, poseedores de licencias de mantenimiento de aeronaves y controladores de tránsito aéreo, así como un método alternativo de cumplimiento de conformidad con lo establecido en ARO.GEN.120 del Reglamento (UE) 965/2012 para la reducción de la antelación mínima requerida en la publicación de los cuadrantes de actividades de las tripulaciones, en relación con la situación creada por la crisis global del coronavirus COVID-19, y la Resolución de 2 de abril de 2020 de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se emite exención, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139, para la emisión de los certificados de revisión de aeronavegabilidad, así como para la finalización de la formación de tipo y OJT necesarios para la inclusión de una habilitación de tipo en una licencia de técnico de mantenimiento de aeronaves, en relación con la situación creada por la crisis global del coronavirus COVID-19.
Por todo lo anterior, y conforme a la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:
Esta orden tiene por objeto conceder exenciones a los requisitos aplicables referidos en el artículo 2, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en los artículos siguientes.
Esta orden es aplicable a:
a) Los certificados de revisión de aeronavegabilidad (ARC) de aeronaves con certificados de aeronavegabilidad emitidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en relación con el cumplimiento de requisitos del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas, en particular los puntos TAE.AER.GEN.100 (b) y (d), y TAE.AER.GEN.200 (b) (2).
b) Los certificados médicos de los que sean titulares pilotos remotos que ejercen sus funciones en operadores de sistemas de aeronaves pilotadas por control remoto (RPAS) conforme a lo previsto en el Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre, por el que se regula la utilización civil de las aeronaves pilotadas por control remoto, y se modifican el Real Decreto 552/2014, de 27 de junio, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea.
c) Las compañías aéreas de terceros países exentas del cumplimiento del requisito de acreditación en España por realizar únicamente operaciones no regulares en número no superior a tres en temporada de vuelos IATA, conforme a lo previsto en el artículo 3, letra c), del Real Decreto 1392/2007, de 29 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la acreditación de compañías aéreas de terceros países.
1. Los certificados de revisión de aeronavegabilidad (ARC), de las aeronaves destinadas a las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, reguladas en el Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, que hayan sido prorrogados dos veces y caduquen antes del 31 de julio de 2020, podrán obtener una prórroga adicional con un periodo de validez de seis meses, bajo las siguientes condiciones:
a) Que se reúnan las condiciones para la prórroga del certificado de revisión de aeronavegabilidad (ARC) de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n° 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, anexo I, apartado M.A.901, letras (b) y (j), o anexo Vb, apartado ML.A.901, letra (c), según corresponda.
b) Que se haya llevado a cabo satisfactoriamente una revisión documental completa de acuerdo con el Reglamento (UE) n° 1321/2014 de la Comisión, anexo I, apartado M.A.901, letra (k), o, según corresponda, anexo VB, apartado ML.A.903, letra (a).
c) Que la prórroga prevista en este artículo se lleve a cabo por personal cualificado.
d) Si la organización que gestiona la aeronavegabilidad de la aeronave no tiene privilegios para realizar la revisión de aeronavegabilidad, podrá extender el certificado de revisión de aeronavegabilidad (ARC) en base a una revisión documental efectuada bajo contrato por una organización que sí ostente dichos privilegios (privilegios descritos en M.A.711(b), en CAMO.A.125(e) o CAO.A.095(c), de los Anexos I, Vc y Vd, respectivamente, del Reglamento (UE) Nº1321/2014 de la Comisión, según corresponda).
2. Para acogerse a esta exención la organización deberá comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a través de su sede electrónica, que se acoge a la prórroga empleando el formato F-DSM-ARC-15a, o F-DSM-ARC-15b, o bien el formato AESA 15a, o AESA 15b, en el que se hayan efectuado las dos prórrogas anteriores, para dejar constancia de esta nueva prórroga haciendo referencia al número de exención.
Este formato deberá ir a bordo de la aeronave (siendo válida una copia) junto con la propia exención, que se publicará en la página web de AESA, y que deberá ir adjunta.
3. Para volver a la operación normal será necesario realizar una revisión documental que abarque los seis meses correspondientes a la prórroga concedida en base a esta exención y una inspección física completa y no limitada a estos seis meses de prórroga.
4. Antes de la finalización del periodo de seis meses referido en el apartado 1, si las razones para la emisión de esta exención siguen siendo aplicables, podrá extenderse el periodo de validez del certificado, otros seis meses, o hasta la finalización del periodo de vigencia de esta Orden, de producirse esta con anterioridad.
Podrán seguir siendo utilizados durante cuatro meses adicionales desde la fecha de caducidad de los mismos, los certificados médicos de los que sean titulares los pilotos remotos que ejercen sus funciones en operadores de aeronaves pilotadas por control remoto (RPAS) habilitados ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido emitidos según los requisitos del anexo IV, parte MED, del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, o los requisitos del anexo IV, parte ATCO-MED, del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, y
b) Que fueran válidos a fecha 14 de marzo de 2020, y cuyo periodo ordinario de validez expirase antes del 31 de julio de 2020.
Podrán autorizarse más de tres operaciones no programadas por temporada IATA a compañías aéreas de terceros países, mientras esté vigente el estado de alarma, para aeronaves que no estén acreditadas, siempre y cuando esas aeronaves se empleen para el transporte de material sanitario, repatriaciones, ayuda humanitaria, o demás servicios considerados esenciales.
La presente Orden surtirá plenos efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su eficacia durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, así como durante el tiempo por el que se amplía el periodo de validez de los certificados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Orden.
Madrid, 22 de abril de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.