EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREAMBULO
I. Uno de los componentes culturales que caracterizan a la sociedad actual es su interés por la conservación del medio natural y, muy especialmente, de los bosques. Este hecho es debido, sin duda, a la aceptación generalizada de la función social que los ecosistemas forestales desempeñan y al mejor conocimiento de los numerosos beneficios que proporcionan.
La importancia de la persistencia de estos ecosistemas forestales, especialmente los arbóreos, es enorme, en primer lugar por su contribución decisiva, a nivel planetario, en el mantenimiento de la vida y a que constituye el eslabón básico en el ciclo del oxígeno. En segundo lugar, por los beneficios indirectos que proporcionan a la sociedad, con independencia de su propiedad, tales como la protección del suelo contra la erosión, la mejora de la calidad de las aguas y la regulación del régimen hidrológico; evitan o disminuyen el aterramiento de los embalses e inciden favorablemente sobre el clima. Estos ecosistemas forestales constituyen un elemento esencial del paisaje, cuyo disfrute, al igual que su preservación, es una exigencia social creciente. Todos estos beneficios indirectos que redundan en la mejora de la calidad de vida, no son incompatibles con un aprovechamiento ordenado y sostenido de sus recursos, con una mejora de sus rendimientos, ni con la potenciación de la industria derivada de los mismos que repercutirá positivamente en la mejora del empleo, frenará el despoblamiento de zonas rurales deprimidas y, en definitiva, contribuirá a elevar el nivel de vida de estas áreas forestales; todo ello siguiendo los principios de la Nueva Estrategia Mundial para la Conservación de la Naturaleza para los años noventa, que garantizan el uso sostenible de los recursos renovables, el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la preservación del máximo nivel de diversidad genética.
Por todo ello no deben ignorarse los beneficios que los ecosistemas forestales proporcionan. Y más aún, en la Comunidad Autónoma de Madrid, caracterizada por factores especialmente peculiares, tales como: El carácter forestal de la mitad de su territorio, su elevada densidad demográfica, la fuerte presión, de todo tipo, que soportan los medios forestales; el relevante papel de los bosques de la región en la protección y regulación de los recursos hídricos y, la necesidad de mejorar las condiciones socioeconómicas de determinadas poblaciones de montaña.
De entre ellos es obligado destacar el que más de la mitad de su territorio sea forestal o de inequívoca vocación forestal. Las nuevas políticas de la Unión Europea ponen a disposición del bosque más tierras, por lo que se puede esperar que las dos terceras partes del territorio de la Comunidad de Madrid tengan finalidad forestal. La elevada densidad demográfica de la Comunidad, de la que se deriva, por un lago, una fuerte presión sobre los medios forestales y, por otro, una gran demanda recreativa de la población. Por último, el papel esencial de los bosques de la Comunidad en la protección, captación y regulación de los recursos hídricos madrileños.
II. Nuestra Constitución establece, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Tal principio es el que enmarca esta Ley, concebida, por otro lado, para ser uno de los instrumentos fundamentales para el desarrollo de la política forestal de la Comunidad de Madrid.
La legislación forestal vigente, si bien ha demostrado su eficacia a lo largo de sus más de treinta años de vigencia, difícilmente puede asumir en la actualidad el papel dinamizador que toda normativa ha de tener. El derecho vigente, vertebrado por la Ley de Montes, Ley del Patrimonio Forestal del Estado, Ley de Incendios Forestales y Ley de Fomento de la Producción Forestal, por tener un origen preconstitucional plantea no pocos problemas de aplicación, haciéndose patente por ello la necesidad de una adecuación jurídica al Estado de las Autonomías.
Por otro lado, los grandes cambios de todo orden surgidos en los últimos tiempos demanda, por una parte, la necesidad de armonizar la normativa forestal con las más modernas legislaciones sectoriales que puedan ser concurrentes y, por otra parte, la necesidad de solventar ciertas carencias de contenidos que hoy se consideran fundamentales en la gestión de los sistemas forestales. Sirva como ejemplo paradigmático el relativo a las funciones recreativas y culturales que hoy desempeñan los bosques. Esta Ley debe ir en consonancia con ello y enmarcar las leyes y disposiciones normativas promulgadas por la Comunidad de Madrid dedicadas a las especies, a los espacios protegidos, a las zonas húmedas, etcétera.
En este sentido, tampoco se puede ignorar la necesidad de una nueva normativa, acorde con las necesidades, problemas y demandas propias de la Comunidad de Madrid. Esta es la intención de la presente Ley: Promover la conservación y mejora de las masas forestales, potenciar su crecimiento y, ordenar su explotación con total respeto a los principios de persistencia de los recursos y del uso múltiple de los mismos.
III. Desde el punto de vista conceptual parece necesario redefinir el concepto de monte o terreno forestal, pues hoy difícilmente se puede asumir el carácter casi residual, hasta ahora imperante, derivado de la consideración de los montes como todo espacio rústico en el que no se puede ejercer la agricultura. Hecho que, a todas luces, puede hoy resultar paradójico a la vista de las medidas emanadas de la nueva política agrícola de la Unión Europea. Por ello la Ley, en su título I, se propone dotar a los montes de un sentido más abierto y positivo, reconociéndole además, de forma expresa, las múltiples funciones de carácter social que desempeñan. Se define asimismo su ámbito de aplicación, sus objetivos y las acciones a emprender para su logro.
En virtud de estas funciones, el título II de la Ley establece el régimen jurídico-administrativo en el que se enmarcan los distintos tipos de montes, estableciendo, además, los diferentes registros administrativos públicos de los mismos en función a tal naturaleza.
Puesto que la titularidad pública o gestión pública es la que mejor puede garantizar el cumplimiento de determinadas funciones sociales y asumir los costes que ello conlleva, uno de los principios de la Ley, materializado en el título III, ha sido promover el incremento del patrimonio natural propio de la Comunidad de Madrid, fundamentalmente mediante la adquisición de los montes que mejor pueden atender al interés general, por las funciones que desempeñan.
Definir claramente la finalidad de la política forestal es objeto irrenunciable. La finalidad tiene cuatro aspectos: Funciones estrictamente ecológicas, servicios de orden cultural, educativo o recreativo; protección del suelo y de los recursos hídricos y funciones productoras. Estas finalidades presiden el desarrollo de la Ley de forma que ayuden a darle unidad y coherencia.
El mantenimiento de los montes en condiciones adecuadas a su función social impone unas limitaciones que no deben gravar a la propiedad, ya que la inmensa mayoría de los beneficios del monte son beneficios indirectos que favorecen al conjunto de la sociedad. Por ello los poderes públicos, a través de una política de acción directa, o de ayudas e incentivos, asumirán las obligaciones derivadas del interés general de los montes, asegurando el principio de solidaridad colectiva y estimulando la responsabilidad de propietarios, gestores, administradores y usuarios de los mismos.
Por otra parte, el instrumento idóneo para el diseño y desarrollo de cualquier política forestal debe ser un Plan Forestal que, con vigencia a medio y largo plazo, estableciese las bases, directrices, objetivos y medios y presupuestos de ejecución de dicha política. Nada mejor, al efecto, que la Ley contemple un Plan Forestal y garantice su desarrollo y aplicabilidad en todo el territorio forestal de la Comunidad de Madrid, y en todas sus vertientes, tanto forestales como de conservación de la naturaleza.
En tal sentido, la Ley, en su título IV, configura el Plan Forestal de Madrid como instrumento fundamental de la política forestal de la Comunidad, recogiendo las directrices básicas y contenidos mínimos de la misma.
Especialmente importantes son las materias relacionadas con la defensa de los ecosistemas y usos forestales tan diversos como los relacionados con la protección del dominio público de los montes; el cambio de uso forestal, fundamentalmente para finalidades agrícolas o urbanísticas, y la defensa de los montes contra los incendios forestales o las plagas. Así la ley establece las pautas de protección para defender los encinares, sabinares, quejigares, castañares, dehesa, bosques de ribera, y en general aquellas formaciones vegetales en peligro. Dichas materias son las que constituyen el contenido del título V.
El papel que los bosques desempeñan en la regulación de los recursos hídricos y en la protección del suelo contra la erosión y, por ello, contra los efectos de todo orden que ésta produce, no podría ser ignorado por la Ley, que establece en el título VI las bases jurídicas necesarias para regular esta materia. A estos efectos se disponen las directrices en las que se debe enmarcar la restauración hidrológico-forestal y hace posible la creación de Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal, como instrumento para abordar, de forma eficaz y con la suficiente amplitud territorial, las medidas correctoras que la degradación de los suelos precisen. También se definen en la Ley las Zonas de Actuación Urgente evidenciando a la vez que las obligaciones de los propietarios, las ayudas o incentivos a que podrán acogerse.
El título VII se refiere a la regulación básica de la gestión y del uso de los montes, y del aprovechamiento de los recursos que éstos generan. Regulación que la Ley realiza en función del tipo de régimen a que se encuentre sujeto cada monte. Igualmente, ha de destacarse la importancia que en la Comunidad de Madrid adquiere el uso recreativo de los montes, por lo que la regulación de este aspecto básico ha sido otra de las finalidades importantes de la Ley que se instrumentaliza en este título.
El título VIII se refiere a las directrices relativas a la industrialización e investigación forestal.
Referencia especial merece el título IX, dedicado a establecer medidas de fomento.
También es bien conocida la poca eficacia que suele tener toda legislación forestal apoyada, fundamentalmente en medios coactivos, según demuestra la experiencia. La propia estabilidad física de los bosques pide que el interés de sus propietarios promueva su afán de conservarlos y defenderlos contra agentes nocivos o destructores, y ello debe ser un principio de la normativa forestal.
A la vista de la función social de los bosques, es deseable actuar mediante estímulos que ayuden a mejorar su renta promoviendo, por una parte, el interés de los propietarios por defender su renta y, por otra, que las ayudas o estímulos que se prevean, sean proporcionales a la función social que un bosque, o comarca boscosa, desempeñe, manteniéndose ésta en tanto en cuanto continúe esa función, lo que requiere, como mínimo, la persistencia del bosque.
A conseguir esta finalidad se dedica el título IX de la Ley, en el que se consideran también los aspectos referentes a la instalación, conservación y tratamiento de los montes arbolados, así como a la promoción del asociacionismo forestal, con la esperanza de que el mismo contribuya eficazmente a la finalidad perseguida.
Se hace necesario también articular unas vías eficaces de acción ante las actuaciones contrarias al ordenamiento forestal, las cuales han de operar como factor disuasorio de éstas y hagan posible la reparación de los daños provocados por las mismas. El sistema sancionador se perfila de dicho modo en el título X de la Ley.
Finalmente, la participación pública y de los intereses afectados se asumem ampliamente por esta Ley, mediante los mecanismos de gestión forestal que establece, y de forma expresa creando el Consejo Forestal.
LEY FORESTAL Y DE PROTECCION DE LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
TITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad y ámbito de aplicación.
1. La finalidad de la presente Ley es la adecuación de los montes de la Comunidad de Madrid para el cumplimiento de la función de servicio a la colectividad social, de forma sostenida y en el marco general de la protección de la naturaleza y del medio ambiente en general. Por ello, la Ley tiene como objetivos fundamentales, la conservación y mejora de los ecosistemas forestales, potenciar su crecimiento y ordenar sus usos.
2. La Ley hace compatible la finalidad anterior con las funciones protectoras, productoras, culturales y recreativas que los ecosistemas forestales desempeñan.
3. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a todos los montes o terrenos forestales existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, con independencia de su titularidad, aunque en concordancia con ella, y sin perjuicio de las disposiciones que puedan afectarles.
Artículo 2. Objetivos.
1. Son objetivos de la presente Ley:
a) Proteger, conservar y, en su caso, restaurar la cubierta vegetal, el suelo, los recursos hídricos y la fauna y flora de los ecosistemas forestales.
b) Utilizar ordenadamente los recursos de los montes garantizando su persistencia, el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas así como su restauración y mejora.
c) Preservar la diversidad genética, la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje, y en especial defender los ecosistemas forestales contra incendios, plagas y uso indebido.
d) Fomentar la ampliación de la superficie arbolada de Madrid, y evitar su disminución.
e) Incrementar la superficie de monte público en la Comunidad de Madrid.
f) Regular el aprovechamiento de los recursos naturales renovables de carácter forestal mediante su uso múltiple e integrado, ordenando racionalmente su utilización y estimulando la gestión técnica más adecuada a sus valores naturales, sociales y económicos.
g) Regular las actividades recreativas, deportivas, educativas y culturales en los montes, en concordancia con la protección de los mismos y de forma compatible con sus funciones.
h) Promover la integración de las actividades forestales en las actuaciones que, en zonas de agricultura de montaña, zonas desfavorecidas o agrícolas en general, se desarrollen como consecuencia de programas intersectoriales específicos.
i) Garantizar la integración de los montes en la ordenación del territorio, el planeamiento urbanístico y la planificación física en general, en el marco de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres.
j) Fomentar la colaboración entre las administraciones públicas y particulares para el cumplimiento de los demás objetivos de esta Ley.
k) Promover la participación de los vecinos y de las entidades locales en la gestión y rentas dinerarias de sus montes y contribuir a la mejora de las condiciones socioeconómicas de las poblaciones rurales en general.
l) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.
m) Promover la investigación y experimentación ecológica y forestal y la formación profesional de los gestores, tanto de actividades forestales, como de las dirigidas directamente a la conservación de la naturaleza.
n) Promover entre la población el mejor conocimiento de los valores que sustentan los ecosistemas forestales y de las funciones que realizan.
2. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el punto anterior, la Comunidad de Madrid podrá ejercer las siguientes acciones:
a) Ordenación y planificación de los recursos forestales regulando su uso y aprovechamiento en razón del grado de protección que sea necesario par la conservación de la cubierta vegetal.
b) Clasificación de los terrenos forestales en concordancia con las funciones que desempeñan.
c) Defensa de la propiedad forestal de utilidad pública.
d) Fomento de las actividades forestales privadas dirigidas al cumplimiento de los objetivos previstos.
e) Vigilancia y sanción de las infracciones que se comentan.
f) Cualquier otra que sea concordante con el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 3. Montes o terrenos forestales.
1. A efectos de esta Ley se entenderá por monte o terreno forestal:
a) Todo terreno rústico en el que vegetan especies arbóreas, arbustivas, herbáceas o de nivel biológico inferior, espontáneas o introducidas, y en el que no se suelen efectuar laboreos o remociones del suelo. Es compatible la calificación de monte con laboreos no repetitivos del suelo, y con labores de recurrencia plurianual.
b) Los terrenos rústicos procedentes de usos agrícolas o ganaderos que, por evolución natural a causa de su abandono o por forestación, adquieran las características del apartado anterior.
c) Los terrenos que, sin reunir los requisitos señalados en los apartados anteriores, se sometan a su transformación en forestal, mediante resolución administrativa, por cualquiera de los medios que esta Ley u otras normas concurrentes establezcan.
2. Se considerarán terrenos forestales temporales las superficies agrícolas que se dediquen temporalmente al cultivo forestal, mediante plantaciones de especies productoras de maderas o leñas, de turnos cortos y producción intensiva, así como de especies aromáticas y medicinales, y que, por su carácter, forman parte de una rotación con cultivos agrícolas. La consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un período de tiempo no inferior al turno de la plantación.
3. Se denominan bosques los terrenos forestales con vegetación arbórea que alcanza autónoma persistencia, con el mínimo de fracción de cabida cubierta que reglamentariamente se establezca. Los montes con vegetación arbórea que no sean bosques, se denominarán montes arbolados cuando superen la fracción de cabida cubierta que reglamentariamente se establezca.
4. Los montes arbolados cuyo producto principal deriva del aprovechamiento arbóreo en régimen de montanera o pastos se denominarán dehesas.
Artículo 4. Exclusiones.
1. No tendrán la consideración de montes o terrenos forestales, a efectos de la presente Ley:
a) Los terrenos que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior o los que, reuniéndolos, se califiquen por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable.
b) Los terrenos dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas.
c) Los terrenos que, formando parte de una explotación agrícola, presenten árboles o bosquetes aislados, plantaciones lineales, o superficies de escasa extensión cubiertas por especies de matorral o herbáceas.
d) Los terrenos destinados a la producción de árboles ornamentales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 de la presente Ley.
2. Las exclusiones previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con la legislación vigente, pueda tener la Administración Forestal en relación con la conservación y protección de la naturaleza, de las especies protegidas, de la flora y del paisaje.
3. No tendrán la consideración de terreno forestal temporal los terrenos que, cubiertos por las plantaciones de especies de crecimiento rápido, se encontraran calificados como monte o terreno forestal previamente a su plantación. En tal caso, las plantaciones se denominarán cultivos forestales y los terrenos mantendrán su carácter de terreno forestal.
TITULO II
Del régimen jurídico administrativo de los montes
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Titularidad.
Por razón de su naturaleza jurídica y su pertenencia, los montes o terrenos forestales pueden ser públicos o privados.
Tienen la condición de públicos los pertenecientes al Estado, a la Comunidad de Madrid, a las entidades locales o a los demás entes de derecho público. Dichos bienes podrán ser demaniales, patrimoniales, y además, en el supuesto de las Corporaciones locales, comunales.
Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado.
Artículo 6. Régimen.
1. Los montes pueden estar sujetos a régimen especial o a régimen general.
Son montes sujetos a régimen especial los declarados, de acuerdo a lo establecido en el siguiente capítulo de este título, de Utilidad Pública, Protectores, Protegidos y Preservados. El resto de los montes, cualquiera que fuese su titularidad, se considerarán sometidos al régimen general.
2. En todo caso todo monte o terreno forestal tiene la calificación de suelo no urbanizable, con la protección que en cada caso se establezca en esta Ley, sin perjuicio de los mecanismos que establece la legislación urbanística para los cambios de calificación del suelo.
Artículo 7. Gestión.
Con carácter general, la gestión, el uso y el aprovechamiento de los montes se realizarán en concordancia con las normas que, en razón al tipo de régimen de cada monte, establezca esta Ley o las normas que la desarrollen, sin perjuicio de las normativas concurrentes.
CAPITULO II
Montes de régimen general
Artículo 8. Principios de gestión.
1. La gestión de los montes sujetos a régimen general corresponde a sus titulares propietarios, sin perjuicio de las facultades que la presente Ley o las normas que la desarrollen atribuyan a la Administración competente.
2. La Comunidad de Madrid podrá gestionar los montes a petición de sus titulares propietarios, tanto privados como públicos, mediante la formalización de convenios o consorcios en los términos que éstos establezcan. En el caso de Entidades Locales la asunción de las competencias de gestión de sus montes por parte de la Comunidad de Madrid se llevará a cabo sin perjuicio de los mecanismos de cooperación permanente que se crea oportuno establecer para el fomento de la participación de las corporaciones locales en la administración y gestión de sus recursos forestales, con el fin de procurar la vinculación entre el monte y sus habitantes y promover la asunción de responsabilidad que ello genere, especialmente respecto a la vigilancia de los montes.
CAPITULO III
Montes de régimen especial
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Régimen jurídico del suelo.
1. Los montes o terrenos forestales sujetos a régimen especial, a los efectos urbanísticos tendrán la calificación de suelo no urbanizable de especial protección.
2. La calificación de los terrenos forestales catalogados como suelo no urbanizable de especial protección sólo podrá modificarse mediante previa declaración de prevalencia de otra utilidad pública y en la forma establecida por la normativa reguladora de la materia, y por la legislación urbanística.
Artículo 10. Gestión de los montes de régimen especial.
1. Los montes catalogados de utilidad pública serán gestionados por la Comunidad de Madrid, con el alcance establecido en el artículo 22, debiendo ser informadas las entidades propietarias de las resoluciones relativas a la gestión de los mismos.
2. La administración y gestión de los restantes montes de régimen especial corresponde a sus titulares, sin perjuicio de los convenios o consorcios de gestión que éstos puedan acordar con la Comunidad de Madrid, o de las ayudas que de la misma puedan recibir. La Comunidad de Madrid ejercerá la tutela de estos montes y el control de la gestión que en los mismos realicen sus titulares.
3. En todo caso, la gestión de los montes de Régimen Especial se realizará en concordancia con las características que determinaren su clasificación como tales.
4. La Comunidad de Madrid procurará establecer mecanismos de cooperación permanentes con las corporaciones locales, con el fin de emprender un proceso progresivo y paulatino tendente a promover la participación de aquéllas en la administración y gestión de sus montes para aumentar la vinculación entre el monte y sus habitantes, especialmente en la asunción de responsabilidades de vigilancia y defensa.
SECCIÓN 2.ª MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 11. Montes de Utilidad Pública.
1. Son Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid aquellos, de titularidad pública, que así hayan sido declarados o se declaren en lo sucesivo, por satisfacer necesidades de interés general al desempeñar, preferentemente, funciones de carácter protector, social o ambiental.
2. A efectos de esta Ley las funciones de protección son las relativas a la regeneración y conservación de los suelos y la lucha contra la erosión, la captación, protección y conservación de los recursos hídricos, la protección de la fauna y flora, el mantenimiento de los equilibrios ecológicos y sistemas vitales esenciales y la preservación de la diversidad genética y del paisaje.
Se consideran funciones sociales y ambientales las que mejoran la calidad de vida, contribuyendo a la protección de la salud pública y del medio ambiente en general, y a la mejora de las condiciones sociales, laborales y económicas de las poblaciones vinculadas al medio rural.
3. El expediente de declaración de Monte de Utilidad Pública se iniciará a instancia de la entidad local propietaria o de oficio, por la Comunidad de Madrid, en cuyo caso deberán ser informadas con carácter previo, las entidades propietarias quienes podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas.
La declaración de los montes de utilidad pública se producirá por decreto del Consejo de Gobierno.
4. La desclasificación, total o parcial, de un monte del régimen de utilidad pública se publicará cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su afectación o por declaración de prevalencia de otra utilidad pública acodada mediante decreto por el Consejo de Gobierno.
En todo aso, deberán ser informadas las entidades propietarias, quienes podrán hacer las alegaciones que estimen oportunas.
Artículo 12. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán los montes que con anterioridad a esta Ley hubieran sido declarados de Utilidad Pública y los que lo sean en lo sucesivo.
2. En el Catálogo de Montes de utilidad Pública se reflejarán las servidumbres, ocupaciones, enclavados y demás derechos reales que graven los montes inscritos en el mismo, a los cuales les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 6, 7, 8 y 9 del artículo siguiente.
3. La descalificación del carácter de utilidad pública de un monte conlleva su exclusión del Catálogo.
4. La eficacia jurídica de las inclusiones y exclusiones a las que se refieren los apartados anteriores, así como de las modificaciones de las servidumbres, ocupaciones y otros derechos reales que los graven, sólo se producirá cuando tales operaciones hayan sido debidamente aprobadas y firmes para su registro en el Catálogo.
Artículo 13. Estatuto jurídico-administrativo de los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública.
1. El estatuto jurídico que corresponde a los montes incluidos en el Catálogo les confiere inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, salvo los de carácter patrimonial que podrán prescribir por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante más de treinta años.
2. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes en el Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La inclusión de un monte en el Catálogo, otorga la presunción posesoria a favor del Estado, de la Comunidad de Madrid o de la entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser impugnada ante los Tribunales de Justicia, por medio de interdictos o de procedimientos especiales.
4. La Administración Pública a cuyo cargo esté el monte estará facultada para interponer los interdictos que impidan la invasión, ocupación, roturación o urbanización de los montes incluidos en el Catálogo. La Comunidad de Madrid tendrá las facultades de deslindar, amojonar y, en su caso, recuperar de oficio el territorio del monte.
5. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte, sólo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de acciones reales del artículo [[idrelit:2072255]]41[[/idrelit:2072255]] de la Ley Hipotecaria.
6. Excepcionalmente podrán autorizarse servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con las funciones de utilidad pública del monte.
Cuando la titularidad del monte gestionado por la Comunidad de Madrid corresponda a otra administración pública se requerirá, a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad titular.
Los derechos de ocupación serán siempre otorgados por un tiempo definido, no pudiendo éste exceder de quince años.
7. Los ingresos que se generen por las ocupaciones y demás derechos citados en el apartado anteriores tendrán la consideración de aprovechamientos.
8. En los supuestos de que la constitución de una servidumbre o el otorgamiento de un derecho de ocupación afecte a un monte arbolado, catalogado, el promotor deberá justificar la imposibilidad o inconveniencia de localizarlas sobre terreno desarbolado del monte o ajeno al mismo, sin perjuicio de la compatibilidad referida en el apartado anterior.
9. La Comunidad de Madrid, por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá declarar la extinción o la suspensión temporal de las autorizaciones o concesiones anteriores, previamente otorgadas, cuando se declare sobrevenida causa de incompatibilidad con los intereses de utilidad pública del monte, sin perjuicio de la indemnización a que hubiese lugar, en su caso.
Asimismo, mediante resolución motivada de la Comunidad de Madrid procederá a revocar las autorizaciones por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento o de las disposiciones establecidas en la normativa forestal.
Cuando los gravámenes no se encuentren debidamente justificados, la Administración iniciará de oficio o a instancia de parte interesada, el procedimiento que resuelva acerca de la legalidad o la existencia de los mismos.
Procederá declaración formal de caducidad de una concesión o autorización por no uso de la misma en los plazos establecidos en el correspondiente título.
SECCIÓN 3.ª MONTES PROTECTORES
Artículo 14. Montes Protectores.
Son Montes Protectores de la Comunidad de Madrid, aquellos, de propiedad privada, que así sean expresamente declarados como tales por:
a) La prevalencia de las funciones protectoras o socioambientales que desempeñan, tales como las relativas a la regeneración y conservación de los suelos y la lucha contra la erosión, la captación, la protección y la conservación de los recursos hídricos, la protección de fauna y flora, el mantenimiento de los equilibrios ecológicos y sistema vitales esenciales y la preservación de la diversidad genética.
b) Encontrarse situados en una Zona Protectora.
Artículo 15. Zonas Protectoras.
Serán Zonas Protectoras las declaradas como tales en virtud de alguna de las circunstancias siguientes:
a) Por estar situadas en cuenca de alimentación de embalse.
b) Porque la cobertura con vegetación natural o implantada, en especial el bosque, sea la manera adecuada de proteger sus suelos contra la erosión o regular el régimen hídrico.
c) Porque las especiales características de su infraestructura natural las hagan aptas para defender los intereses generales al proteger las obras de infraestructura, construcciones, cultivos y poblaciones sitos en cotas inferiores.
Artículo 16. Declaración y desafectación.
1. La declaración o desafectación de Monte Protector y Zona Protectora se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, debiendo ser informados y oídos previamente, en cada caso, los propietarios de los montes o ayuntamientos afectados, los cuales podrán realizar las alegaciones que estimen oportunas.
La declaración de un monte como protector constituye un acto inpugnable por el propietario del mismo ante la jurisdicción económico-administrativa de acuerdo con la normativa vigente.
La declaración de Zona Protectora incluirá la delimitación geográfica del área y la relación de los términos municipales a los que afecta.
2. La declaración de Zona Protectora conlleva la de los montes de régimen general, situados en la misma como de utilidad pública o protectores, en razón al tipo de propiedad de los mismos.
3. La desafectación total o parcial, de un monte o de una zona del régimen protector se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su afectación, o por declaración de prevalencia de otra utilidad de interés público acordada mediante Decreto por el Consejo de Gobierno.
Artículo 17. Incentivos.
La declaración de un monte como protector, o su inclusión en el Catálogo de Montes Protectores, conferirá a su propietario prioridad y un mayor nivel en la concesión de ayudas por parte de la Comunidad de Madrid, para las inversiones que realicen en el Monte Protector. Todo ello con el fin de conservar y mejorar sus masas arboladas, incrementar la superficie de éstas, defenderlas contra los incendios forestales y contra las plagas y enfermedades y, en general, promover cuantas acciones incidan en mejorar y conservar el espacio silvopastoral de estos montes, incrementar su producción y potenciar sus funciones protectoras.
Artículo 18. Catálogo de Montes Protectores.
1. La Comunidad de Madrid elaborará en la forma que reglamentariamente se determine un Catálogo de Montes Protectores, como Registro Público Administrativo.
2. Los montes declarados protectores, habrán de ser inscritos en un Catálogo de Montes Protectores de la Comunidad de Madrid.
3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores se producirá cuando el mismo sea desafectado del régimen protector, por Decreto del Consejo de Gobierno.
SECCIÓN 4.ª MONTES PROTEGIDOS Y PRESERVADOS
Artículo 19. Montes Protegidos. Régimen.
1. Los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad y régimen jurídico-administrativo que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos se regularán por la legislación que ampara su creación, por lo dispuesto expresamente en sus normas de declaración y por los instrumentos de planificación, uso y gestión aprobados en desarrollo de las mismas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los montes situados en dichos espacios, los usos o actividades de índole forestal quedarán sometidos a lo dispuesto en esta Ley, en lo que no se oponga a su norma de declaración y a sus planes específicos de ordenación, uso y gestión, que regulan el Espacio Natural Protegido.
3. Los montes declarados de Utilidad Pública o Protectores que formen parte de un Espacio Natural Protegido mantendrán dicha clasificación.
Artículo 20. Montes Preservados.
Son Montes Preservados los incluidos en las zonas declaradas de especial protección para las aves (ZEPAS), en el Catálogo de embalses y humedales de la Comunidad de Madrid y aquellos espacios que, constituyan un enclave con valores de entidad local que sea preciso preservar, según reglamentariamente se establezca.
Se declaran Montes Preservados las masas arbóreas, arbustivas y subarbustivas de encinar, alcornocal, enebral, sabinar, coscojal y quejigal y las masas arbóreas de castañar, robledal y fresnedal de la Comunidad de Madrid, definidas en el anexo cartográfico de esta Ley.
2. Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la declaración de Montes Preservados, conforme al desarrollo reglamentario de esta Ley.
TITULO III
De los principios de actuación, organización e incremento del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid
CAPITULO I
Organización y administración de la Comunidad de Madrid en materia forestal
Artículo 21. De las competencias en materia forestal.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a) El establecimiento, la dirección y la ejecución de la política forestal de la Comunidad de Madrid. b) La aprobación o, en su caso, modificación del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid.
c) La declaración o desafectación de los montes de Utilidad Pública o Preservados.
d) La declaración de Zonas de Actuación Urgente, Zonas Protectoras o Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
e) La resolución de la prevalencia de la utilidad pública de los usos en los montes catalogados.
f) La declaración de utilidad pública de los trabajos y obras, en los casos previstos en la Ley.
g) La determinación de las actuaciones obligatorias que se deban realizar en los terrenos forestales, en los supuestos así previstos por esta Ley.
h) La potestad sancionadora, en los casos que esta Ley previene.
i) La aprobación de las permutas que se propongan por la Administración.
j) Las restantes que así establece la Ley.
2. En virtud de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid, a la Agencia de Medio Ambiente corresponden las competencias que la presente Ley asigna a la Comunidad de Madrid, así como las que tenga atribuidas en aplicación de las demás leyes y disposiciones que afecten a los terrenos forestales y a la vegetación forestal, sin perjuicio de las competencias que puedan estar atribuidas a otros órganos de la Administración autonómica.
3. La Agencia de Medio Ambiente emitirá informe, preceptivamente, sobre todas las actuaciones en obras o en infraestructuras gestionadas por las Administraciones Públicas que afecten sustancialmente a los terrenos forestales, en relación con los proyectos, obras y actividades recogidos en los anexos de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
Artículo 22. Gestión de los montes a cargo de la Comunidad Autónoma de Madrid.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la administración y gestión directa de los montes o terrenos forestales siguientes:
a) Los pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
b) Los montes del Estado cuya gestión ha sido transferida a la Comunidad de Madrid.
c) Los montes catalogados de Utilidad Pública cuyo titular es una entidad local.
d) Los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como otros montes de titularidad pública, cuando exista consorcio o convenio de colaboración con las entidades propietarias.
2. Asimismo, corresponde a la Comunidad de Madrid la gestión, condicionada en los términos y alcance convenidos, de los montes sujetos a consorcios o convenios formalizados con los propietarios forestales privados.
3. La Comunidad de Madrid ejercerá la tutela, en los términos establecidos en esta Ley, de los montes no incluidos en los apartados anteriores.
Artículo 23. Actuaciones concertadas.
1. La Comunidad de Madrid podrá acordar con los propietarios de los montes, mediante la formalización de los correspondientes conciertos o convenios, actuaciones encaminadas a la gestión, protección y mejora forestal y, en particular, las siguientes:
a) La gestión pública de los terrenos forestales.
b) La reforestación, regeneración y mejora de terrenos forestales y la forestación de aquellos otros que sean susceptibles de una transformación en forestal.
c) La realización de trabajos de restauración hidrológico-forestal.
d) La prevención de incendios y la protección fitosanitaria.
e) La adecuación recreativa de los montes.
f) La protección de fauna y flora.
2. Tendrán carácter preferente las actuaciones concertadas con los propietarios de los montes protectores, preservados, con los de los montes incluidos en algún Espacio Natural Protegido legalmente declarado y los situados en las zonas declaradas de Actuación Urgente.
Artículo 24. Consejo Forestal de Madrid.
1. Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad de Madrid, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal y de conservación de la naturaleza.
Reglamentariamente se establecerá la composición y funcionamiento del Consejo, en el que formarán parte entre otros, y en el número y forma que se determine, representantes de las Consejería y Organismos de la Comunidad de Madrid; Corporaciones Locales y otras Entidades públicas; organizaciones agrarias, propietarios forestales y asociaciones y personas, de reconocida cualificación, relacionadas con el ámbito forestal y la conservación de la Naturaleza.
2. Serán funciones del Consejo:
a) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento del Plan Forestal de Madrid.
b) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal y de conservación de la naturaleza sean sometidos a su consideración.
c) Las que reglamentariamente se le atribuyan.
CAPITULO II
Incremento del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid
Artículo 25. Adquisiciones de terrenos forestales y derechos reales.
1. La Comunidad de Madrid procurará incrementar su propiedad forestal con la finalidad de contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
2. La Comunidad de Madrid podrá adquirir mediante compraventa, permuta, expropiación, donación, herencia o legado, así como mediante el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, convenio urbanístico o de cualquier otro medio admitido en derecho, los montes o derechos sobre los mismos que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, de acuerdo con los procedimientos establecidos en cada caso por la legislación vigente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid considerará preferentes las adquisiciones de montes protectores, protegidos o preservados, así como aquellos de propiedad privada que sean colindantes o enclavados de los terrenos forestales reseñados en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley.
4. Cuando se trate de enclavados o terrenos colindantes a los Montes de Utilidad Pública, pertenecientes a entidades locales, la Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos con las mismas para la adquisición por éstas de tales terrenos.
Artículo 26. Derechos de tanteo y retracto.
1. La Comunidad de Madrid podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto de las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los montes que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas, en los siguientes casos:
a) Montes públicos no catalogados de utilidad pública.
b) Montes privados, cuando superen la extensión de 250 hectáreas, procedan de la segregación de otras fincas, o se encuentren clasificados como protectores, protegidos o preservados.
c) Enclavados en los montes reseñados en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley o terrenos forestales colindantes a dichos montes que no alcancen la extensión de la unidad mínima forestal.
2. A los efectos dispuestos en el apartado anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Comunidad de Madrid el propósito de enajenación, con indicación del precio, forma de pago y demás condiciones esenciales de la transmisión. Igual obligación atañe al comprador.
En el supuesto de que la transmisión sea relativa a los terrenos relacionados en el epígrafe c) del apartado anterior, y éstos sean enclavados o colindantes de montes catalogados de utilidad pública que sean propiedad de Corporaciones Locales, la notificación podrá realizarse a la entidad propietaria, la cual dará traslado inmediato de la misma a la Comunidad de Madrid.
3. En el plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Comunidad de Madrid podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio comunicados.
4. Si la transmisión se efectuara sin la previa notificación escrita a la Administración, o el precio efectivo fuera inferior al notificado o menos onerosas las restantes condiciones, la Comunidad podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que tenga conocimiento oficial de las condiciones reales de la transmisión o, en otro caso, a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
5. Los Notarios y Registradores que actúen dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación en forma fehaciente.
6. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.
TITULO IV
Del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid
Artículo 27. Principios.
1. La Agencia de Medio Ambiente, en concordancia con los objetivos y determinaciones establecidas en esta Ley, desarrollará el Plan Forestal de Madrid, configurado como instrumento fundamental para el diseño y ejecución de la política forestal y de conservación de la naturaleza en la Comunidad de Madrid.
2. A tal efecto el medio natural o territorio forestal de la Comunidad de Madrid es el área objeto de planificación de modo que, a partir de la información sobre la situación de los medios y recursos naturales, su problemática, demandas actuales y tendencias futuras, el plan Forestal establecerá las directrices, programas, actuaciones, medios, inversiones, fuentes de financiación y fases de ejecución de la política forestal y de conservación de la anturaleza, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.
Artículo 28. Ambito, alcance y contenido.
1. El ámbito de aplicación del Plan Forestal de Madrid es todo el territorio de la Comunidad y su contenido y alcance los que el mismo determina, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
2. El Plan se configura con un período de vigencia de largo plazo, con independencia de las fases de ejcución y de los procedimientos de revisión o modificación que en el mismo se establezcan.
3. Los objetivos y directrices contenidos en el Plan Forestal tendrán carácter vinculante para las distintas Administraciones Públicas competentes en el ámbito territorial de la planificación.
4. Los criterios que inspirarán el Plan Forestal serán los siguientes:
a) El aumento y la conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal.
b) La defensa de los recursos hídricos y del suelo contra la erosión.
c) El aprovechamiento ordenado y sostenible de los montes de manera compatible con la protección del medio natural.
d) La protección de la cubierta vegetal contra incendios, plagas, enfermedades y otros agentes nocivos.
e) Compatibilizar los anteriores criterios con la función social del monte como entorno natural, cultural y recreativo.
f) La búsqueda de una mayor vinculación de las actividades forestales con la mejora de la economía rural y el fomento de la creación de empleo.
5. El Plan comprenderá como mínimo los programas o planes sectoriales relativos a:
a) Forestación y restauración de las cubiertas vegetales.
b) Protección hidrológico-forestal.
c) Defensa de los montes contra incendios y plagas forestales.
d) Protección de los espacios naturales de especial interés.
e) Protección y manejo de la fauna silvestre.
f) Uso público recreativo y educación ambiental.
g) Ordenación y fomento del aprovechamiento múltiple, racional y sostenible de los recursos forestales.
h) Investigación ecológico-forestal.
i) Participación social y desarrollo socio-económico.
j) Industrialización de los productos forestales.
6. Las actuaciones contenidas en el Plan Forestal se ajustarán a lo establecido en esta Ley, o a las normas que la desarrollen y a la legislación estatal en la materia.
Artículo 29. Comarcas forestales.
En concordancia con lo que al efecto establezca el Plan Forestal, el territorio de la Comunidad de Madrid se dividirá en comarcas forestales, delimitadas por los parámetros geográficos, biológicos, dasocráticos y socioeconómicos más apropiados para el desarrollo del Plan.
Artículo 30. Plan Forestal Comarcal.
Las actuaciones contenidas en el Plan Forestal para cada una de estas áreas se ejecutarán mediante el correspondiente Plan Forestal Comarcal, compatible con lo establecido en la legislación comunitaria y estatal en materia forestal y de conservación de la naturaleza.
Artículo 31. Elaboración y aprobación.
1. La Administración forestal de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las ayudas que pueda requerir a otras Administraciones públicas, elaborará el Plan Forestal, debiendo en todo caso abrirse un período de información pública para que se presenten las alegaciones que se consideren oportunas.
2. El Plan Forestal será aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, previo debate en la Asamblea de Madrid.
Artículo 32. Revisión y modificación.
La Administración forestal procederá periódicamente a evaluar el cumplimiento del Plan Forestal mediante revisiones, cuyo período no podrá ser superior a los cinco años. En base a dichas revisiones, el Consejo de Gobierno podrá acordar, en su caso, las modificaciones que procedan, que deberán ser sometidas previamente a un proceso de información pública y a debate en la Asamblea de Madrid.
Artículo 33. Inventario Ecológico Forestal de Madrid.
1. La Agencia de Medio Ambiente elaborará y revisará periódicamente el Inventario Ecológico Forestal de Madrid, necesario como instrumento de información y base de datos de los ecosistemas forestales de la Comunidad, sin perjuicio de las competencias de la Administración estatal relativas al Inventario Forestal Nacional, con la que se establecerán los mecanismos de colaboración y coordinación que sean pertinentes.
2. El Inventario Ecológico Forestal se utilizará como
base informativa para la redacción, revisión y, en su caso, modificación del Plan Forestal de Madrid.
TITULO V
De la protección y defensa de los ecosistemas forestales
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 34. Directrices.
Las Administraciones públicas competentes, por razones de titularidad, gestión o intervención administrativa, orientarán sus acciones a lograr la protección, conservación, restauración y mejora de los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad o régimen jurídico.
Artículo 35. Protección de ecosistemas forestales.
1. El Consejo de Gobierno adoptará las iniciativas necesarias tendentes a la protección integral de los ecosistemas forestales, completando el régimen de protección de los espacios naturales de la Comunidad de Madrid ya establecido en desarrollo de la Ley estatal 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, o de cualquier otra disposición legislativa de la Comunidad de Madrid con finalidades de protección de ecosistemas forestales o de enclaves naturales singulares sitos en la región de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid creará la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de la adopción de las iniciativas legislativas o de cualquier otro tipo que se adopten para la protección y regulación de los ecosistemas forestales singulares de la región de Madrid.
CAPITULO II
Defensa demanial y del uso forestal
SECCIÓN 1.ª DEFENSA DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 36. Consolidación demanial de montes públicos.
1. A fin de proteger, consolidar o, en su caso, recuperar la posesión de los montes públicos, la Comunidad de Madrid está facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación y deslinde y amojonamiento de todos los montes públicos.
2. El deslinde de los montes públicos se podrá iniciar de oficio por la Comunidad de Madrid o a solicitud de las entidades titulares o de los propietarios privados de los terrenos colindantes al monte público. Si el procedimiento se iniciase a petición de interesados, éstos correrán con los gastos derivados de las operaciones, salvo que el deslinde afecte a montes catalogados de utilidad pública, protectores, protegidos o preservados.
3. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y la declaración del estado posesorio del mismo, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
El deslinde y posterior amojonamiento perfeccionará la inclusión del monte en el Catálogo correspondiente. Ambas actuaciones se reseñarán en el mismo, procediéndose asimismo a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
4. La recuperación de la posesión de los montes que se hallasen indebidamente poseídos sólo se producirá una vez aprobado y firme el correspondiente deslinde administrativo.
5. Las resoluciones administrativas que se adopten en estas materias serán recurribles por las personas afectadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa.
Las cuestiones de propiedad que pudieran suscitarse como consecuencia de las resoluciones de deslindes se resolverán por el orden jurisdiccional civil.
Artículo 37. Expropiación y enajenación de montes catalogados de utilidad pública.
1. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo podrán ser enajenados mediante ley.
2. Los montes catalogados de utilidad pública, en los casos que lo autoricen leyes especiales, sólo podrán ser expropiados, total o parcialmente, para obras, trabajos y servicios cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados. A tal fin será preciso expediente en que se sustancie tal prevalencia que resolverá el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 2.ª DEFENSA DEL USO FORESTAL
Artículo 38. Cambio del uso forestal en los montes.
El cambio de uso forestal de los montes, por el uso agrícola, urbano o cualquier otro, a los efectos de esta Ley, es cualquier actividad que produzca una alteración sustancial del estado físico del suelo o de las cubiertas vegetales existentes, así como cualquier decisión que altere la clasificación del suelo de los mismos.
Artículo 39. Procedimiento.
1. El cambio de uso de los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad o régimen jurídico, deberá ser previamente autorizado o informado por la Agencia de Medio Ambiente en aplicación de sus competencias, sin perjuicio de las restantes autorizaciones, informes o licencias que sean requeridas.
2. En los expedientes administrativos instruidos al efecto, los interesados deberán presentar una Memoria justificativa del cambio de uso, así como la descripción de la nueva actividad o proyecto de que se trate, y deberá realizarse, en su caso, la evaluación de su impacto ambiental.
3. Si el cambio de uso afectase a montes incluidos en los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y de Montes Protectores, el interesado deberá, además, promover expediente de prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o del carácter protector del monte.
Artículo 40. Transformaciones con fines agrícolas.
1. En ningún caso podrán autorizarse roturaciones de terrenos forestales con destino a su cultivo agrícola en los montes catalogados.
La Comunidad de Madrid podrá instalar viveros forestales para su propio uso en dichos montes, con la conformidad de las entidades propietarias.
2. En los montes o terrenos forestales no catalogados podrán autorizarse transformaciones del cultivo forestal en agrícola, cuando se trate de terrenos técnica y económicamente aptos para un aprovechamiento de tal naturaleza y, en todo caso, que la pendiente máxima del terreno para el que se solicita el cambio de cultivo no supere el 15 por 100.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los expedientes instruidos en orden al otorgamiento de las autorizaciones se tendrán en cuenta, en todo caso, los elementos siguientes:
a) Análisis de los factores edáficos y fisiográficos, en especial la estructura y grado evolutivo del suelo y la pendiente del terreno.
b) La significación ecológica de la formación vegetal, que sustente el terreno y de las especies de fauna que lo hubiten.
c) Las orientaciones productivas de los cultivos a implantar y las técnicas culturales que se pretenden emplear.
d) La ubicación en cuenca alimentadora de embalses.
e) La fracción de cabida cubierta del terreno arbolado.
Artículo 41. Plan de Conservación de Suelos.
La Comunidad de Madrid podrá exigir del solicitante de la transformación del cultivo forestal en agrícola un Plan de Conservación de Suelos cuando, en evitación de la erosión, lo considere conveniente por la fragilidad de los suelos o la pendiente de los terrenos. En estos casos, la autorización llevará aparejada la aprobación del Plan y la obligación del solicitante de ejecutar las obras y trabajos contenidos en el mismo.
Artículo 42. Transformaciones urbanísticas o territoriales.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial incorporarán las medidas necesarias para facilitar la conservación de los terrenos forestales en sus áreas de aplicación.
2. La Agencia de Medio Ambiente deberá informar preceptivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a la transformación de terrenos forestales en suelos urbanos o urbanizables. Dicho informe será vinculante cuando los terrenos estuvieran catalogados como de utilidad pública, protectores, protegidos y preservados, prevaleciendo las determinaciones contenidas en sus correspondientes planes de ordenación, uso y gestión o en sus regímenes particulares de protección.
3. Los planes de incidencia territorial que supongan la transformación de la estructura física o de las condiciones naturales de un área forestal, así como sus modificaciones, requerirán previamente a su aprobación el informe preceptivo de la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 43. Compensaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística y sectorial, toda disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas y sectoriales deberá ser compensada a cargo de su promotor mediante la reforestación de una superficie no inferior al doble de la ocupada.
Cuando la disminución afecte a terrenos forestales arbolados, con una fracción de cabida cubierta superior al 30 por 100, la compensación será, al menos, el cuádrupe de la ocupada.
Artículo 44. Unidad Mínima Forestal.
1. Con el fin de evitar el fraccionamiento excesivo de los montes, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, fijará las extensión de la Unidad Mínima Forestal.
2. La superficie de la Unidad Mínima Forestal deberá ser suficiente para el desarrollo racional de la explotación forestal, pudiendo ser variable de acuerdo a las condiciones y características de las distintas zonas o tipos de monte.
Artículo 45. Segregaciones.
1. Las fincas forestales de superficie igual o menor la unidad mínima establecida tendrán la consideración de indivisibles.
La división o segregación de una finca forestal sólo podrá realizarse si no da lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima y, en todo caso, tal segregación deberá ser debidamente justificada, debiendo ajustarse al régimen jurídico y procedimiento establecido en la legislación urbanística.
2. No obstante, podrán permitirse divisiones o segregaciones inferiores a la unidad mínima en las circunstancias siguientes:
a) Si mediase disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que las superficies resultantes superasen la unidad mínima forestal. En tal caso, la autorización quedará condicionada a la inscripción simultánea de la segregación y agrupación a los colindantes.
b) Si las segregaciones fuesen resultantes de una expropiación forzosa.
Artículo 46. Agrupaciones.
1. La Agencia de Medio Ambiente promoverá la agrupación de fincas forestales de extensiones inferiores a la Unidad Mínima Forestal.
2. Con el fin de procurar superficies que propicien una mejora de la gestión forestal, la Agencia podrá promover la concentración parcelaria en las áreas forestales que estime conveniente, la cual se realizará conforme al procedimiento establecido en la normativa que regula la materia.
CAPITULO III
Defensa contra incendios forestales
Artículo 47. Competencias administrativas.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias del resto de las Administraciones públicas y de la colaboración con las mismas, la adopción de las medidas precisas para la prevención, detección y extinción de los incendios forestales que se produzcan en el ámbito territorial de la Comunidad, así como velar por la restauración de la riqueza forestal afectada, cualquiera que sea la titularidad de los terrenos.
2. La Comunidad de Madrid promoverá fórmulas de participación y coordinación de las distintas Administraciones públicas y de los particulares en la lucha contra los incendios forestales.
3. La Comunidad de Madrid prestará apoyo y asesoramiento técnico a otras Administraciones públicas en las actuaciones relativas a la lucha contra los incendios forestales.
4. La Comunidad de Madrid podrá establecer mecanismos de apoyo y coordinación con las Comunidades Autónomas limítrofes en la defensa contra incendios.
Artículo 48. Protección del régimen jurídico del suelo.
En ningún caso podrán tramitarse expedientes de cambio de uso de los montes o terrenos forestales incendiados, en el plazo de treinta años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada, incluso mediante la reforestación artificial, cuando la regeneración natural no sea posible.
Si se probara la culpabilidad del propietario en el origen del incendio, éste estará obligado a llevar a cabo la restauración de la superficie quemada en el plazo de dos años y en los términos establecidos en el párrafo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que hubiera incurrido.
En el caso de que haya transcurrido el plazo de dos años sin que el propietario hubiera procedido a la restauración, la administración procederá a la aplicación de la ejecución subsidiaria.
Artículo 49. Infraestructura de defensa.
1. La Comunidad de Madrid promoverá la ejecución y conservación de infraestructuras de defensa contra los incendios forestales, así como las labores que favorezcan la prevención, dificulten el inicio y la propagación y faciliten los trabajos de extinción de los fuegos.
2. De igual forma, promoverá las técnicas de selvicultura preventiva tendentes a constituir formas de masa o áreas que dificulten el inicio y propagación del fuego, mediante la ordenación de los combustibles forestales.
Artículo 50. Plan de Protección de los Ecosistemas Forestales.
1. La Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la colaboración con otras Administraciones públicas, elaborará un plan de protección de ecosistemas forestales contra los incendios.
2. El Plan de Protección habrá de incluir, como contenido mínimo, las medidas operativas y administrativas, así como los medios e infraestructuras necesarios para la lucha contra los incendios forestales, tanto en la fase de prevención como en las de detección, extinción y restauración.
3. Anualmente, en aplicación del Plan de Protección, se harán públicas las medidas de prevención, detección y extinción que se consideren necesarias para la lucha contra los incendios, así como, en su caso, la época y zonas de mayor riesgo en las que sean necesarias medidas especiales.
4. En el Plan de Protección se señalarán fundadamente las zonas forestales especialmente sensibles o importantes que, en caso de siniestro, requerirán actuación prioritaria de los medios de extinción disponibles, previa consideración del riesgo de vidas humanas o de infraestructuras de interés público. Los fundamentos para esta designación podrán ser el valor de ciertas formaciones vegetales, la singularidad de ecosistemas valiosos o la importancia de sus externalidades.
Artículo 51. Vinculación del Plan de Protección.
1. Las Administraciones y entidades públicas, los propietarios forestales, los adjudicatarios de los aprovechamientos forestales, los usuarios de los montes o cualquier otra persona, física o jurídica, que pudieran verse afectadas por lo establecido en el Plan de Protección o por las normas que lo desarrollen, se encuentran obligadas a su cumplimiento.
2. Los propietarios forestales habrán de ejecutar por su cuenta, en la forma y plazos establecidos, las actividades, obras y trabajos que les correspondan en aplicación del Plan de Protección, sin perjuicio de los convenios o las ayudas técnicas y económicas a los que puedan acogerse. En caso contrario, la Administración forestal podrá ejecutar subsidiariamente las obras y trabajos a costa del obligado.
Artículo 52. Prevención.
1. Corresponde a la Administración forestal la planificación y ejecución de todas las labores de prevención de incendios forestales.
2. Como medida precautoria de carácter general durante la época de mayor peligro queda prohibida la utilización del fuego en los montes, salvo para las actividades o en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la Administración forestal de la Comunidad de Madrid en concordancia con lo que al efecto determine el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Durante el resto del año podrá utilizar el fuego en los montes, cuando éste sea necesario para la realización de trabajos selvícolas, previa comunicación a la Administración forestal de la Comunidad de Madrid, que podrá exigir las medidas cautelares que crea convenientes.
3. La quema de rastrojos o de otras superficies para labores agrarias que se realicen en terrenos incluidos en una faja de 200 metros colindantes a los montes requerirán la autorización expresa de la Comunidad de Madrid.
4. La Comunidad de Madrid, de acuerdo con los Ayuntamientos o cualquier persona pública o privada a las que correspondiera la explotación de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos, podrá obligar a que se adopten las medidas necesarias para reducir el riesgo de incendio en los mismos.
Artículo 53. Extinción.
1. Los titulares de las fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos o humanos adecuados de que dispongan en las tareas de extinción de los incendios forestales.
2. Cuando los trabajos de extinción lo hicieran necesario, los propietarios de las fincas forestales o agrícolas habrán de permitir la entrada de los equipos de extinción en las mismas, así como la utilización de los caminos existentes y la realización de los trabajos adecuados, incluso la apertura de cortafuegos de urgencia o la aplicación de cortafuegos mediante la quema de determinadas zonas.
Tales acciones podrán realizarse aun cuando por cualquier circunstancia no pudiera contarse con la autorización expresa de los propietarios, debiendo la Comunidad de Madrid resarcir a los propietarios de los posibles daños ocasionados durante la extinción.
3. Podrán igualmente utilizarse las aguas públicas o privadas, en la cuantía que se precisase para la extinción del incendio, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, pudiera corresponder.
4. La Comunidad de Madrid podrá formalizar acuerdos con las asociaciones forestales para establecer regímenes de cooperación en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
Artículo 54. Restauración de áreas incendiadas.
1. Es obligación de los titulares de los terrenos forestales la ejecución de las medidas tendentes a la restauración de la cubierta vegetal que resulte afectada por los incendios forestales, incluso mediante reforestación artificial cuando la regeneración natural no sea posible a plazo corto.
A estos efectos, los propietarios podrán formalizar con la Comunidad de Madrid los convenios correspondientes, o acogerse de forma preferente a las ayudas que ésta tenga establecida. En caso de incumplimiento, la Administración podrá ejecutar subsidiariamente los trabajos de restauración a costa del obligado.
2. La Comunidad de Madrid podrá regular los usos y aprovechamientos de los montes afectados por el fuego, disponer la reforestación obligatoria en los plazos y condiciones técnicas que determine y dictar cuantas medidas considere necesarias para la restauración de los terrenos forestales afectados. En todo caso, los terrenos forestales gravemente afectados por incendios serán considerados, a efectos de su restauración, como zonas de actuación urgente, según se establece en el artículo 71 de esta Ley.
Artículo 55. Capacitación, formación e investigación.
1. La Comunidad de Madrid fomentará la capacitación y formación del personal que participe en la defensa contra incendios forestales.
2. La Comunidad de Madrid impulsará y colaborará con otras Administraciones o entidades en la investigación y aplicación de tecnologías especializadas en el conocimiento y defensa contra incendios.
CAPITULO IV
Defensa contra las plagas y enfermedades forestales
Artículo 56. Principio general.
Los montes y terrenos forestales deberán ser protegidos contra las plagas y enfermedades que pongan en peligro la supervivencia, el buen estado de conservación de las masas forestales o el cumplimiento de sus funciones ecológicas, protectoras, socioambientales, productoras o recreativas.
Artículo 57. Competencias administrativas.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid las funciones de vigilancia, localización, prevención y estudio de las plagas y enfermedades forestales, así como su control en los montes que gestiona de forma directa o convenida, todo ello sin perjuicio de la competencia del resto de las Administraciones públicas y de la colaboración en las mismas en la adopción de medidas.
2. La Comunidad de Madrid prestará a los titulares públicos o privados de los montes, asesoramiento técnico para el control de las plagas y enfermedades forestales que puedan afectar a los montes de su propiedad.
3. Introducción de nuevas plagas: La Comunidad de Madrid podrá adoptar medidas especiales de protección cuando en su territorio se detecte la presencia de nuevos agentes nocivos anteriormente inexistentes para los productos forestales con el fin de evitar su propagación. Todo ello, sin perjuicio de los procedimientos de colaboración existentes, o que pudiera establecerse con la Administración central o con el resto de Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes.
Artículo 58. Obligaciones de los titulares.
1. Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales se encuentran obligados a notificar su existencia a la Comunidad de Madrid, así como, en su caso, a ejecutar las acciones que la misma determine necesarias para su erradicación, incluso la destrucción de productos forestales por corta, arranque, quema o cualquier otro método, sin que por ello pueda exigirse indemnización alguna.
2. Para la realización de las acciones de defensa fitosanitaria, los titulares podrán formalizar convenios con la Administración o acogerse a las ayudas que la misma establezca.
Artículo 59. Tratamientos obligatorios.
1. La Comunidad de Madrid, por razones de interés público, podrá declarar obligatoria la ejecución de trabajos o tratamientos fitosanitarios contra una determinada plaga o enfermedad.
La declaración habrá de incluir en todo caso la delimitación de la zona afectada, el agente nocivo de que se trate y el establecimiento de las medidas pertinentes.
2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración efectuarán obligatoriamente, en la forma, plazo y condiciones que se determinen, los trabajos correspondientes, para lo que podrán acogerse a las ayudas preferentes que pudieran establecerse o formalizar convenios de ejecución de los mismos. En caso contrario, la Administración podrá ejecutar los trabajos subsidiariamente a costa de los titulares.
Artículo 60. Uso de plaguicidas.
1. A fin de evitar el impacto de los plaguicidas en los ecosistemas forestales, la Comunidad de Madrid ejecutará y promoverá entre los titulares de los montes las medidas de defensa fitosanitaria de tipo preventivo o las que, en el caso de ser necesaria la utilización de plaguicidas, no impliquen el empleo generalizado y no selectivo de tales productos.
2. Cuando, por ser necesarias, se realicen intervenciones con plaguicidas, las mismas se ejecutarán considerándose conjuntamente el fitoparásito a controlar, los factores naturales limitantes del mismo, la vegetación afectada, la fauna y el medio físico, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica sobre el uso y gestión de los plaguicidas.
Artículo 61. Control integrado.
1. La Comunidad de Madrid promoverá entre los titulares de los montes un sistema de control integrado de las plagas forestales.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por control integrado de plagas el sistema de regulación de las poblaciones de las plagas que, considerando el medio forestal y la dinámica de las poblaciones consideradas, utiliza todas las técnicas y métodos apropiados, de la forma más compatible posible, para mantener las poblaciones de estas plagas en niveles que no superen determinados umbrales de daño.
Artículo 62. Viveros.
1. A fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades forestales, los viveros e instalaciones que se destinen a la producción o comercialización de plantas de posible destino forestal quedarán sometidos a reconocimiento fitosanitario por parte del órgano competente, siendo obligación de sus propietarios la realización de las medidas necesarias para el mantenimiento del buen estado fitosanitario del material vegetal.
2. Cuando en dichas instalaciones se encontraran productos afectados por plagas o enfermedades, la Comunidad de Madrid podrá establecer, con carácter obligatorio, la inmobilización de los mismos, la realización de acciones fitosanitarias o incluso, cuando así sea necesario, la destrucción del material afectado, sin que por ello pueda exigir indemnización alguna.
3. Las medidas establecidas en los dos apartados anteriores se considerarán también de aplicación a los viveros e instalaciones destinados a la producción o comercialización de plantas ornamentales, cuando entre ellas se incluyan especies forestales.
TITULO VI
De la regeneración de la cubierta vegetal
CAPITULO I
Protección del suelo contra la erosión
Artículo 63. Restauración hidrológico-forestal.
1. Corresponde a la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas y de la colaboración de las mismas, la restauración hidrológico-forestal de su territorio.
A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración hidrológico-forestal los planes, trabajos y acciones que sean necesarios para la conservación, defensa y recuperación de la estabilidad y fertilidad de los suelos forestales, la regulación de escorrentías, consolidación de cauces fluviales y laderas, la contención de sedimentos y, en general, la defensa del suelo contra la erosión.
3. Reglamentariamente se determinarán las normas que regulen la restauración hidrológico-forestal y las tendentes a la protección del suelo, el agua y la cubierta vegetal, con el fin de luchar contra la erosión y desertización, defender las cuencas de embalses de la acumulación de sedimentos, lograr la fijación de suelos, regular las escorrentías, consolidar cauces y márgenes fluviales y laderas, así como mejorar la cubierta vegetal en zonas protectoras.
Artículo 64. Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal.
1. Los Planes y Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal, dirigidos o redactados respectivamente por técnicos forestales competentes, comprenderán, en todo caso, las medidas y trabajos que sean necesarios relativos a:
a) Restauración de la cubierta vegetal y, en su caso, actuaciones de defensa y mejora de la cubierta vegetal existente.
b) Realización de obras civiles de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, regulación de escorrentías y contención de sedimentos.
2. Los Planes y Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal serán aprobados por el Consejo de Gobierno, previo sometimiento a período de información pública. La aprobación llevará consigo la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos a efectos de ocupación o expropiación forzosa de los terrenos en donde hayan de realizarse.
3. Los trabajos derivados de la ejecución de los Proyectos podrán financiarse en su totalidad con cargo a los presupuestos de la Comunidad de Madrid, directamente o en aplicación de los conciertos o convenios que la misma pudiera establecer con otras Administraciones Públicas.
Artículo 65. Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
1. Podrán ser Declaradas Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal aquellas áreas que se encuentren afectadas por procesos de erosión importantes, en razón a los grados erosivos que reglamentariamente se establezcan.
2. La declaración de Zona de Interés Especial Hidrológico-Forestal se realizará por decreto del Consejo de Gobierno, previo expediente instruido por la Agencia de Medio Ambiente. Tal declaración implicará la redacción del Plan o Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal que la zona requiera.
3. Se considerarán prioritarias las declaraciones de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal que afecten a territorios incluidos en las zonas declaradas Protectoras a las que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
CAPITULO II
Reforestaciones
Artículo 66. Disposiciones generales.
1. La Comunidad de Madrid a través de su Administración Forestal deberá desarrollar y fomentar la reforestación y regeneración de los montes y terrenos forestales desarbolados, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas y de su colaboración con las mismas. Se considerarán prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.
2. De igual forma, promoverá la forestación de aquellas superficies, de vocación forestal, dedicadas a cultivos agrícolas marginales o abandonadas, en las que sean susceptibles de aplicación programas específicos de reforestación establecida en la política agrícola de la Unión Europea.
3. A los efectos anteriores, la Comunidad de Madrid podrá prestar las ayudas técnicas y económicas que establezca, sin perjuicio de las que dispongan otras administraciones o formalizar consorcios o convenios de reforestación con los propietarios que lo soliciten.
4. La reforestación podrá ser declarada obligatoria en los montes desarbolados catalogados por acuerdo motivado del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
5. Con carácter general, los proyectos de forestación o reforestación que realicen tanto la Administración como los propietarios forestales habrán de tener en consideración los factores ecológicos del medio, la adaptabilidad de las especies al mismo, las capacidades de autoregeneración y de evolución de las masas hacia formaciones estables y la incidencia de las técnicas preparatorias del suelo en la protección y conservación de éste, sin perjuicio de las directrices que, en su caso, pueda establecer el Plan Forestal de Madrid, de carácter general o particular para cada comarca forestal.
6. La Comunidad de Madrid promoverá la implantación de arbolado en el medio rural, mediante plantaciones lineales o en grupos en caminos, lindes de fincas, riberas de cauces, y otras zonas, a fin de incrementar la riqueza ecológica y del paisaje de los medios rurales.
7. La Comunidad de Madrid impulsará la reforestación con especies forestales autóctonas.
8. La Comunidad de Madrid garantizará el abastecimiento, procedencia y calidad del material vegetal a emplear en las actuaciones forestales. El abastecimiento de material vegetal debe garantizarse en función de las necesidades derivadas de los planes de reforestación, siempre que se acuda a regiones de procedencia adecuadas que, al menos, presenten entre otros factores, condiciones ecológicas uniformes y en las que vegeten especies con características fenotípicas o genotípicas similares y se emplee un material vegetal de buena calidad genética, fisiológica y biológica.
En todo caso, se atenderá a las normas vigentes de comercialización y certificación así como a las normas de calidad de los materiales forestales de reproducción.
La Comunidad de Madrid podrá establecer, en el marco legislativo vigente, la normativa propia que estime procedente, especialmente en lo que se refiere a condiciones y especies características del ámbito regional.
En este sentido, la Comunidad de Madrid procurará el fomento y control de viveros públicos o privados que garanticen el adecuado abastecimiento de material vegetal, de forma que su estratégica distribución en función de las necesidades, favorezca la procedencia de una zona de características y climáticas homogéneas y cercana al lugar de empleo de los materiales vegetales. Asimismo, la Comunidad de Madrid deberá, al menos, regular la capacidad técnica mínima de los viveros, las calidades genéticas y sistemas de control y manejo de los materiales vegetales, así como las precauciones de transporte y el control de calidad en la recepción de los mismos.
Artículo 67. Intervención administrativa.
1. Los trabajos de reforestación que realicen los titulares de los montes o terrenos forestales, así como los de los terrenos agrícolas que se reforesten y que se pretendan beneficiar de las ayudas a las que pudieran acogerse, requerirán la aprobación previa de los proyectos, la supervisión técnica de su ejecución y la inspección de la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, la cual podrá fijar las condiciones técnicas que estime conveniente.
Igual requerimiento necesitarán los trabajos de reforestación que, en su caso, pudieran realizar, por su cuenta y enteramente a su cargo, los propietarios de los montes declarados protectores.
2. La Comunidad de Madrid está facultada para ejercer, con carácter general, los controles administrativos reseñados en el anterior apartado cuando así lo estime conveniente para el mejor cumplimiento del Plan Forestal y, en general, de esta Ley.
Artículo 68. Declaración de utilidad pública.
1. El Consejo de Gobierno, podrá declarar de utilidad pública la reforestación de un monte o parte del mismo, mediante acuerdo motivado.
2. Dicha declaración supone la obligatoriedad de la reforestación por parte de los propietarios del monte, en la forma y plazos que se establezcan. Los propietarios tendrán derecho a acogerse a las ayudas que la Comunidad de Madrid tenga establecidas al efecto, o bien formalizar un consorcio o convenio de acuerdo con lo preceptuado en esta Ley. En caso de incumplimiento en la forma y plazos establecidos, la Administración Forestal podrá proceder a la ejecución subsidiaria o a iniciar la tramitación de expediente de expropiación forzosa.
Artículo 69. Consorcios y Convenios de reforestación y/o de conservación.
1. Los propietarios, públicos o privados, de los montes podrán formalizar con la Comunidad de Madrid consorcios de reforestación y/o conservación, mediante los cuales, los primeros constituyen un derecho real sobre las cubiertas vegetales creadas o a conservar, a favor de la Comunidad que faculta a ésta, durante el período de tiempo acordado, para actuar en el monte, reforestarlo, conservarlo y, en su caso, realizar los aprovechamientos a que haya lugar, así como a ejercer la dirección y gestión técnica y administrativa.
2. Del mismo modo se podrán formalizar convenios de conservación para defender los valores medioambientales de los montes.
3. Salvo acuerdo expreso contrario formalizado en el consorcio, la Comunidad de Madrid correrá íntegramente con la financiación de los gastos derivados de los trabajos de reforestación, reposición de marras, si las hubiera, conservación, vigilancia y, en caso de ser necesarias, de las infraestructuras viaria, correctora de la erosión o de defensa contra incendios.
De igual forma, la Comunidad financiará, durante la vigencia del consorcio, los gastos que pudieran originar la defensa fitosanitaria de los montes consorciados y su restauración si se vieran afectados por incendios forestales.
4. Si el consorcio se mantiene vigente durante el período de tiempo inicialmente acordado, no podrán exigirse al propietario ninguno de los gastos establecidos en el apartado 3. Por otra parte el propietario recibirá íntegro el importe de los aprovechamientos que genere el monte durante este período.
5. Quedan excluidos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores los consorcios de reforestación y/o conservación realizada con especies de crecimiento rápido, entendidas como tales las de turno inferior a treinta años, o en los terrenos forestales temporales referidos en el artículo 3 de esta Ley. En estos casos, los consorcios tendrán el alcance y contenido que ellos mismos determinen.
6. Con carácter general, los consorcios de forestación se formalizarán con un período de vigencia máximo del primer turno de la especie principal, sin perjuicio de la facultad de los contratantes para celebrar nuevos convenios relativos a la gestión de las masas creadas, conservación o defensa de las mismas o de cualquier otra índole.
7. Dentro del período de vigencia máximo previsto en el apartado anterior, el propietario consorciante podrá rescindir el consorcio, debiendo abonar a la Comunidad de Madrid la parte que a ésta pueda corresponder por las inversiones previstas en el apartado 3 de este artículo, o bien del porcentaje que se pueda determinar reglamentariamente, siempre que la reforestación esté consolidada.
En caso de que el propietario desee rescindir el consorcio antes de la consolidación de la reforestación correrá con todos los gastos habidos.
8. En cuanto a los consorcios todavía vigentes se adoptarán las siguientes medidas:
a) Si el objeto del consorcio fuese un monte de utilidad pública, se cancelará sin contrapartida alguna a favor de la Comunidad de Madrid.
b) Si se tratase de un monte de propiedad privada, procederá aplicar los siguientes criterios:
El consorcio se cancelará al final del turno previsto en las bases, sean cualesquiera los resultados económicos obtenidos por la Comunidad de Madrid.
En todo caso, el reintegro de los gastos requerirá que el importe de los mismos sea el 60 por 100 de los gastos realmente efectuados, al 1 por 100 de interés simple anual, si se tratase de especies de crecimiento lento y al 4 por 100 en los demás casos. No se incluirán en la cuenta los gastos centralizados de administración y serán evaluados en pesetas corrientes de cada año. Este reintegro tendrá la consideración de devolución de anticipo, considerándose el 40 por 100 restante como subvención.
Todo titular de consorcio tendrá derecho a cancelar el contrato, mediante el pago de las cantidades que corresponda, con arreglo al criterio acabado de exponer, con las reservas que seguidamente se establecen.
Si la masa forestal creada hubiese sufrido un siniestro por incendio forestal, la cuenta se reiniciará al efectuar la siguiente restauración pero, en este caso, no se podrá redimir el consorcio hasta que transcurra, al menos, la tercera parte del turno previsto en las bases contractuales, contado a partir del año de esta restauración.
Si los resultados de la ejecución del consorcio, medidos en existencias maderables por hectáreas, fuesen notablemente inferiores a los normalmente previsibles en montes análogos, el importe de la cancelación del consorcio podrá reducirse proporcionalmente a estos resultados. Esta reducción requerirá expediente acreditativo, a instancias del propietario consorciante, petición que no podrá ser admitida por la Administración antes de que transcurra la tercera parte del turno previsto en el consorcio.
9. Los Consorcios podrán formalizarse por documento administrativo.
CAPITULO III
Zonas de Actuación Urgente
Artículo 70. Zonas de Actuación Urgente.
Podrán ser declarados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid como Zonas de Actuación Urgente, aquellas áreas forestales de especial interés por las funciones que desempeñan y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Las áreas degradadas por procesos de erosión grave o que estén en peligro manifiesto de serlo.
b) Los montes gravemente dañados por incendios, en los que sea inviable o difícil la regeneración natural, especialmente en terrenos forestales que hayan sufrido incendios reinterados.
c) Los terrenos forestales cuyas masas se encuentran gravemente dañadas por plagas, enfermedades, circunstancias climatológicas adversas de carácter extraordinario o contaminación atmosférica.
Artículo 71. Declaración.
1. La declaración de Zona de Actuación Urgente se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, previo expediente instruido por la Agencia de Medio Ambiente, deberá delimitar el área afectada y precisar el tipo de actuaciones que deban realizarse.
2. En el expediente instruido al efecto por la Comunidad de Madrid deberá incluirse el tipo de actuación que corresponda, ya sea un proyecto de reforestación, de restauración hidrológico-forestal, de defensa fitosanitaria o de cualquier otro tipo, así como los plazos de ejecución del mismo.
3. La Comunidad de Madrid podrá instruir los expedientes de oficio, a instancia de las entidades locales en cuyo territorio se hallen situados los terrenos afectados o a petición razonada de quienes acrediten un interés legítimo en la declaración pretendida.
4. La declaración de Zona de Actuación Urgente es compatible con la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos que pudieran realizarse en la aplicación de esta Ley.
5. Asimismo, la declaración de Zona de Actuación Urgente podrá ser compatible con la Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal, coincidiendo, en tal caso, el ámbito territorial de las declaraciones.
Artículo 72. Alcance y financiación.
1. La declaración de Zona de Actuación Urgente obliga a los titulares de los terrenos afectados por la misma a iniciar las acciones restauradoras en la forma y plazo que se determine en el correspondiente plan técnico. Para ello, gozarán de las ayudas preferentes que la Administración pueda establecer o convenir con la misma la ejecución de los trabajos. En caso de incumplimiento, la Administración podrá optar por la ejecución subsidiaria de los trabajos, formalizar convenio forzoso o hacer uso de medidas expropiatorias, de conformidad con la legislación vigente.
2. Cuando la declaración afecte a montes catalogados de utilidad pública, a montes protectores, a montes protegidos o a montes preservados, los trabajos podrán ser financiados en su totalidad por la Comunidad de Madrid.
Asimismo podrán ser financiados en su totalidad por la Comunidad de Madrid los trabajos derivados de la restauración hidrológico-forestal que, en su caso, deban realizarse en virtud de la coincidencia de la declaración de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
Artículo 73. Revocación.
1. Los terrenos afectados por una declaración de Zona de Actuación Urgente volverán a su estado legal anterior una vez realizados los trabajos propuestos.
TITULO VII
De uso y gestión de los montes y aprovechamiento de sus recursos
CAPITULO I
Utilización de los montes y aprovechamiento de sus recursos
Artículo 74. Principios generales.
1. El uso y disfrute de los montes y el aprovechamiento de sus bienes se realizará conforme a las directrices y normas establecidas en esta Ley, de forma que se asegure la persistencia del ecosistema forestal y se garantice el mantenimiento de sus capacidades productivas, protectoras y socioambientales, de acuerdo con los regímenes dispuestos en el título II de esta Ley.
2. Los recursos forestales se utilizarán, de acuerdo con el principio de aprovechamiento sostenible, de manera que se asegure su conservación y mejora, en consecuencia con lo establecido en el título I de la presente Ley.
3. Con el fin de lograr la mejor asignación de los usos de los montes y la utilización racional de sus recursos, los terrenos forestales deben ser gestionados de forma integrada, considerándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen.
La Comunidad de Madrid podrá promover la agrupación de determinados montes con objeto de lograr una gestión más integrada de los mismos.
Artículo 75. Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
1. Como instrumento para el logro de una mejor gestión de los usos múltiples de los montes se utilizarán, en los términos establecidos en esta Ley, Proyectos de Ordenación específicos para cada monte, o para un grupo de montes cuando así se considere preciso para lograr unidades integradas de gestión. En su defecto, podrían redactarse Planes Técnicos de Gestión.
2. Los Proyectos de Ordenación tendrán como principal finalidad la planificación, territorial y temporal, de la utilización de los montes y del aprovechamiento de los recursos que generan, en la forma que mejor garantice el principio de persistencia de los recursos, la asignación racional de los usos y el cumplimiento de las funciones de los montes en su grado máximo de utilidad.
3. Los Proyectos de Ordenación serán aprobados conforme a la legislación territorial o urbanística, a propuesta de la Administración Forestal.
4. Todo Proyecto de Ordenación contendrá como mínimo:
a) Las características naturales, forestales y legales de los montes; el tipo de evolución deseado y la compatibilidad de las técnicas forestales con la preservación de los valores naturales, con la de los procesos ecológicos esenciales, con el paisaje, con los usos tradicionales y los recreativos.
b) El inventario de los recursos existentes, la zonificación si procede los límites de utilización de los recursos para garantizar su persistencia, los métodos de ordenación y manejo de los recursos que se vayan a aplicar y las hipótesis de regeneración de los recursos y eventuales medidas correctoras.
c) Las funciones prevalentes del monte y las directrices, a largo y medio plazo, del uso integrado y múltiple de los recursos.
d) Los objetivos temporales de producción y frecuencia de los aprovechamientos.
e) La infraestructura mínima necesaria, las condiciones de su ejecución y las medidas de defensa contra los incendios y plagas.
f) La vigencia del plan y, en su caso, de sus revisiones.
g) La financiación previsible de las actuaciones.
Artículo 76. Aprovechamientos.
1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos. Este aprovechamiento se realizará de modo que sea compatible con la persistencia del recurso, el régimen económico y jurídico de los aprovechamientos, se ajustará a las normas de esta Ley, de la legislación urbanística y sectorial y, subsidiariamente, a las generales de contratación administrativa.
2. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, leñas, cortezas, frutos, resinas, pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, productos apícolas, los usos recreativos y los recursos culturales o educativos, además de otros productos característicos de los terrenos forestales.
3. La caza y la pesca podrán considerarse como aprovechamiento de un recurso natural constituido por la fauna y sólo podrán ejercitarse sobre aquellas especies, subespecies o razas, así como en las zonas, épocas y condiciones fijadas por la normativa especial que regula esta materia.
4. Los ingresos derivados de los derechos de ocupación o servidumbre, o de usos recreativos, culturales o sociales, que supongan un canon o indemnización a los propietarios de los montes por parte del concesionario del derecho, podrán tener la consideración de aprovechamientos, a efectos económicos de la gestión de los montes públicos.
5. Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto realizada en terrenos forestales, requerirán informe de la Agencia de Medio Ambiente, debiendo estar sometido además al régimen jurídico establecido por la legislación urbanística o sectorial y, en su caso, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y a la restauración obligatoria de los terrenos afectados. Dichos requisitos serán extensivos a los accesos, mecanismos de transporte de la explotación y cualesquiera otros elementos que afecten al terreno.
6. La recogida consuetudinaria de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales en los montes públicos, podrá realizarse sin más requisitos que el consentimiento tácito del propietario del monte. La Comunidad de Madrid podrá regular este tipo de aprovechamientos en los montes de utilidad pública, no pudiéndose establecer tasas por tal concepto.
7. Cuando se trate de aprovechamientos de recursos renovables, se entenderá que el producto enajenado forma parte de la renta del monte, por lo que tales recursos no pueden considerarse bienes inmuebles.
Artículo 77. Régimen jurídico de los aprovechamientos y condiciones generales de ejecución.
1. Sólo será materia de aprovechamiento los productos expresamente determinados, mediante señalamiento, demarcación o cualquier otra operación o acto que determine el objeto de aprovechamiento en su naturaleza y cuantía, no pudiendo el adjudicatario aprovechar productos distintos de los adjudicados, sean o no de igual clase o naturaleza o en sitios distintos a los señalados, ni siquiera para su utilización en actividades o trabajos complementarios.
2. Finalizado el plazo fijado para la ejecución y extracción de los aprovechamientos y, en su caso, el establecido en las prórrogas que se hubieran concedido, el adjudicatario perderá los derechos sobre los productos no aprovechados, o no extraídos del monte, quedando los mismos a beneficio del propietario del monte sin que por ello pueda exigir indemnización alguna, sin menoscabo de las responsabilidades que pudieran exigírsele por daños y perjuicios causados.
3. En los supuestos de los terrenos forestales afectados por incendios, plagas, enfermedades o cualquier otra causa sobrevenida de siniestro, el adjudicatario quedará obligado por las modificaciones que pudieran afectarle en le ejecución de los aprovechamientos por la nueva regulación que de los mismos se realice, ya sea con la finalidad de reconstruir la cubierta forestal alterada o con la mejor conservación del monte.
4. Los terrenos forestales, una vez finalizados los aprovechamientos, deberán quedar en condiciones tales que no entrañen peligro alguno para la buena conservación del monte, siendo responsabilidad del adjudicatario los daños que, a juicio técnico fundamentado, respondan a una ejecución defectuosa del aprovechamiento, incluso los que lo fueran por omisión o descuido.
5. El aprovechamiento de los pastos en los montes se realizará de forma compatible con la conservación de los mismos y de la regeneración de sus masas vegetales y conforme, en su caso, a lo que establezcan los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos del Monte.
Artículo 78. Saca y transporte de los productos forestales.
1. La saca o extracción de productos forestales y su transporte por el monte se efectuarán exclusivamente por las pistas, vías y caminos existentes o previstos en los instrumentos de ordenación o gestión aprobados por la Comunidad de Madrid y, en su caso, por los expresamente autorizados por ésta.
Artículo 79. Pliego de condiciones técnico-facultativas.
Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general establecidas en esta Ley, la ejecución de los aprovechamientos en los montes gestionados por la Comunidad de Madrid se regulará en las condiciones técnico-facultativas que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 80. Aprovechamientos en montes inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. Los aprovechamientos en los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, deberán ser regulados conforme a proyectos de ordenación o, en su caso, a Planes Técnicos, elaborados y aprobados por la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, debiendo ésta remitirlos a los propietarios de los montes para su conocimiento e informe.
2. Los aprovechamientos en los montes incluidos en el Catálogo de Montes Protectores, así como en los montes situados en Espacios Naturales Protegidos legalmente declarados, deberán ser regulados conforme a Proyectos de Ordenación o, en su caso, a Planes Técnicos de Gestión, elaborados por cuenta de sus propietarios y aprobados por la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid. Para la redacción de estos Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos de Gestión, los propietarios de estos montes podrán acogerse a las ayudas que la Comunidad de Madrid establezca o convenir con ésta la redacción de proyectos o planes técnicos.
3. Cuando no se disponga de Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados, los aprovechamientos maderables y leñosos quedarán reducidos, con carácter general, a los originados por cortas de saneamiento o trabajos selvícolas, de mejora o por causa de fuerza mayor.
Artículo 81. Plan Anual de Aprovechamientos.
1. La ejecución de los aprovechamientos en los montes de utilidad pública quedará subordinada a su inclusión en el correspondiente Plan Anual de Aprovechamientos, redactados, en conformidad con lo establecido en los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos y aprobado por la Comunidad de Madrid.
Los Planes redactados por la Administración habrán de ser remitidos a los propietarios de los montes para su conocimiento e informe.
2. En el Plan Anual podrán incluirse también los aprovechamientos circunstanciales, no previstos en los Proyecto de Ordenación o Planes Técnicos, que sean consecuencia de situaciones imprevisibles de fuerza mayor o de tratamientos selvícolas.
3. Con carácter excepcional y en tanto no se disponga de un Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado, podrán autorizarse aprovechamientos ordinarios siempre que los mismos se encuentren regulados en un Plan Anual de Aprovechamientos.
Artículo 82. Planes y Fondos de Mejora.
1. En los montes de Utilidad Pública será obligatorio el cumplimiento del Plan de Mejoras que para los mismos establezca la Comunidad de Madrid. Dicho plan habrá de ser puesto en conocimiento de las Entidades propietarias para que las mismas emitan los informes que estimen convenientes.
2. Las Entidades Locales propietarias de los montes estarán obligadas a destinar al menos el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos de sus montes a la realización del Plan de Mejoras correspondiente. Dicho importe lo incorporarán las Corporaciones Locales al Fondo de Mejoras que, a tal efecto, establezca la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.
Los Fondos de Mejoras tendrán el carácter de fondos privados de las Entidades Locales que los generan.
3. Las Entidades Locales podrán acrecentar el Fondo de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes, sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en el apartado anterior.
4. Para la gestión de este Fondo de Mejoras se crearán una Comisión en la forma que reglamentariamente se establezca, en la que estarán representadas las Entidades Locales.
5. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende por mejoras los trabajos y actuaciones precisas par la defensa y mejora de la gestión forestal tales como, ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios; otras de ejecución y conservación de infraestructuras; servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes.
Artículo 83. Aprovechamientos en montes de régimen general.
1. Los aprovechamientos que puedan realizarse en montes de régimen general se efectuarán de acuerdo a las disposiciones específicas de esta Ley y del resto de la normativa vigente que puede afectarle.
2. Los aprovechamientos en montes que tengan aprobados Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos, se realizarán conforme a las prescripciones contenidas en los mismos y previa notificación escrita a la Administración Forestal.
3. Requerirán autorización previa de la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos no contenidos en los Proyectos de Ordenación o Planes técnicos aprobados, los que se realicen sin disponer de los citados Proyectos o Planes y los debidos a causas de fuerza mayor.
Dichas autorizaciones podrán fijar, con carácter obligatorio, las condiciones técnicas de ejecución de los aprovechamientos y, en su caso, las acciones necesarias para salvaguardar la regeneración de las masas forestales.
4. Los aprovechamientos de los montes que sean objeto de consorcio o convenio se regularán con arreglo al contrato establecido y, en su caso, aplicando el artículo 69 de esta ley.
Artículo 84. Control de los aprovechamientos.
1. La Comunidad de Madrid tiene la potestad de supervisión, inspección y reconocimiento de la ejecución de los aprovechamientos forestales, ya sea durante su realización o una vez finalizados los mismos.
2. El personal técnico competente en la materia y los Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones y previa identificación, para exigir a cualquier persona que se halle realizando alguno de los aprovechamientos forestales que necesiten autorización administrativa o comunicación previa del titular, la presentación de los correspondientes documentos acreditativos de las mismas.
3. Ante la falta de dichos documentos o cuando, a su juicio, los aprovechamientos se realicen de forma indebida, se podrán interrumpir provisionalmente la ejecución de los trabajos, dando cuenta inmediata a los órganos competentes, los cuales resolverán sobre la legalidad de las operaciones interrumpidas.
CAPITULO II
Uso recreativo de los montes
Artículo 85. Principio general.
Con la finalidad de atender las demandas sociales de disfrute del medio natural, la Comunidad de Madrid ordenará el uso de los montes públicos, o espacios de los mismos, para el desarrollo de actividades recreativas, educativas, deportivas o culturales compatibles con la conservación de los mismos.
Artículo 86. Adecuaciones recreativas.
1. Con las finalidades de atender la demanda social y ordenar el uso recreativo, la Comunidad de Madrid promoverá la adecuación para el recreo de los montes o zonas forestales aptas para ello, mediante áreas, núcleos o itinerarios recreativos, zonas de acampada o aparcamiento, campamentos, aulas en la Naturaleza o cualquier otro tipo de infraestructura recreativa de uso público.
2. La adecuación recreativa de los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, Protectores, y pertenecientes a Espacios Naturales Protegidos habrá de ser, en todo caso, compatible con las condiciones que determinaran tal inscripción.
3. La realización de infraestructuras recreativas en los Montes de Régimen Especial, estará sujeta a autorización previa de la Comunidad de Madrid, que podra denegarla o condicionarla a modificaciones técnicas o de ubicación, con el fin establecido en el apartado anterior. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el régimen jurídico y procedimiento que, para el suelo no urbanizable, indique la legislación urbanística.
4. La realización de infraestructuras recreativas por los titulares de los montes podrá gozar de las ayudas que a tal efecto se pueda establecer.
Artículo 87. Ordenación del recreo.
Los Proyectos de Ordenación de los montes con interés recreativo habrán de considerar expresamente la planificación, tanto referida al medio como a las actividades, del uso recreativo de los mismos.
Artículo 88. Restricciones de tránsito.
1. Las Administraciones Públicas competentes por razón de titularidad, gestión o intervención administrativa podrán restringir o incluso prohibir, el tránsito de visitantes y vehículos de motor en los montes públicos, o parte de los mismos, por razones de seguridad, o utilidad pública, o cuando pueda afectar a la protección, conservación o restauración de los montes. Dichas restricciones podrán ser tanto temporales como permanentes y afectar a la totalidad o a determinadas formas de tránsito.
2. En los montes de titularidad privada, el acceso de visitantes sólo podrá realizarse si lo autoriza expresamente el propietario, quien se atendrá en todo caso a cuanto dispone la legislación vigente respecto a la adecuada señalización.
3. A los efectos anteriores, se entiende por visitantes las personas ajenas a la titularidad, gestión o vigilancia de los montes, al aprovechamiento legal de los recursos forestal o a las actuaciones administrativas.
Artículo 89. Regulación de las actividades recreativas.
1. La Comunidad de Madrid podrá regular el uso de los montes públicos para actividades recreativas cuando así lo aconseje la afluencia de visitantes, la fragilidad del medio o el carácter perturbador de las actividades.
2. Con independencia de las normas específicas que pudieran regular su práctica, las actividades recreativas en los montes o terrenos forestales deberán ajustarse a cuanto se disponga reglamentariamente y a las órdenes o disposiciones normativas de la Agencia del Medio Ambiente vigentes en la materia.
Artículo 90. Tarifas de uso.
1. El uso de determinadas instalaciones o infraestructuras de carácter recreativo en los montes públicos, podrá requerir el abono de tarifas previamente acordadas y aprobadas por la Administración competente.
Los ingresos derivados del uso de dichas instalaciones tendrán la consideración de aprovechamientos a los efectos económicos de la gestión de los terrenos forestales.
2. Gozarán de derecho preferente en la adjudicación de las concesiones o contratos de gestión relativos a los establecimientos o servicios a los que se refiere el apartado anterior, los vecinos de los municipios en los que se ubique el monte.
Artículo 91. Parques forestales periurbanos.
1. En las zonas de influencia de las grandes poblaciones, la Agencia de Medio Ambiente promoverá la realización de parques forestales o periurbanos con el fin de atender mejor las demandas sociales de contacto con la naturaleza y reducir el impacto de la presión demográfica en los montes de mayor valor ecológico de la Comunidad de Madrid, todo ello en el marco y de acuerdo con la planificación urbanística y territorial.
2. Estas actuaciones se desarrollarán mediante convenios con los Ayuntamientos interesados en los que se reflejarán, entre otros aspectos, los relativos a su creación, ejecución, mantenimiento, conservación y condiciones de financiación.
TITULO VIII
Industrialización e investigación forestal
Artículo 92. Industrialización.
1. Los departamentos competentes de la Comunidad de Madrid promoverán la instalación, mejora y reestructuración de las industrias de primera y segunda transformación de los productos forestales.
2. Asimismo, la Comunidad de Madrid promoverá:
a) El fomento de las relaciones interprofesionales entre los sectores de producción forestal y la industria transformadora.
b) El impulso del asociacionismo entre ambos sectores.
c) El establecimiento de convenios para la colaboración entre centros de investigación y empresas del sector para fomentar su desarrollo tecnológico, así como ayudas para la mejora de las industrias transformadoras y de comercialización.
Artículo 93. Investigación y formación.
1. La Comunidad de Madrid promoverá directamente o en colaboración con otras Entidades Públicas o Privadas, la investigación, experimentación y formación en materia ecológico-forestal y, en particular, la aplicada a los medios y recursos forestales madrileños.
A tales efectos se establecerán las relaciones de colaboración necesarias entre las distintas Consejerías competentes en el desarrollo de Planes de investigación.
2. La Comunidad de Madrid, a través de su Administración Forestal establecerá en coordinación con otros organismos públicos o privados, las líneas prioritarias de investigación y sus directrices que constituirán un Plan de Investigación ecológico-forestal y de innovación tecnológica que se integrará en los planes de investigación de la propia Comunidad, que a tal efecto se establezcan.
TITULO IX
De las medidas de fomento
CAPITULO I
De las ayudas
Artículo 94. Disposiciones generales.
1. La Comunidad de Madrid, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá prestar ayuda económica y técnica a los propietarios forestales, o a los titulares a quienes éstos hubieren cedido el uso o disfrute de sus terrenos, con consentimiento de los propietarios, o suscrito convenios par la realización de las actuaciones previstas en esta Ley, así como a los titulares de industrias forestales y a los Centros de Investigación.
2. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid atenderá especialmente, cuando se realicen de acuerdo a lo establecido en esta Ley, las siguientes acciones:
a) Aumento de la superficie forestal arbolada de la Comunidad de Madrid.
b) Restauración de los bosques afectados por incendios.
c) Trabajos de corrección hidrológico-forestal.
d) Defensa contra las plagas y enfermedades forestales.
e) Construcción y conservación de infraestructuras de defensa contra incendios forestales.
f) Redacción de proyectos de ordenación forestal, sus revisiones periódicas y redacción de planes técnicos.
g) Actuaciones que faciliten el uso social y recreativo de los montes.
h) Construcción y conservación de vías de servicio forestales.
i) Trabajos de mejora selvícola y, en general, los que tiendan a proteger, mejorar, o conservar los ecosistemas forestales.
j) Instalación y mejora de industrias forestales y programas de investigación y desarrollo de esas industrias.
3. Serán prioritarias las actuaciones que se realicen en los siguientes casos:
a) Las que se efectúen en montes catalogados.
b) Las que, en aplicación de esta Ley, sean preferenciales, declaradas de utilidad pública u obligatorias, o se encuentren vinculadas a una declaración de Zona de Actuación Urgente o de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
c) Las que tienden a la creación de empleo.
d) Las que, en desarrollo del Plan Forestal, sean consideradas preferentes.
4. En igualdad de condiciones, gozarán de carácter preferente las actuaciones que se realicen en montes resultantes de agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión.
5. El Consejo de Gobierno regulará el régimen al que habrá de ajustarse la concesión de las ayudas, en función de las necesidades de la política forestal y de las directrices establecidas en esta Ley, sin menoscabo del régimen previsto por la Normativa estatal.
Artículo 95. Beneficios.
1. Los beneficios podrán adoptar algunas de las siguientes formas:
a) Subvenciones.
b) Anticipos reintegrables.
c) Créditos.
d) Exenciones fiscales.
e) Asesoramiento, ayuda técnica o ejecución de los trabajos a cargo, parcial o total, de la Comunidad de Madrid.
f) Cualesquiera otros establecidos por las disposiciones que desarrollen esta Ley.
2. Las exenciones fiscales habrán de ser de tributos propios de la Comunidad de Madrid, y por conceptos tributarios relacionados con los terrenos forestales catalogados de utilidad pública o protectores.
3. La graduación de la cuantía de las ayudas habrá de realizarse teniendo en cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 3 del artículo anterior y el interés público de la actuación.
4. Podrán beneficiarse de las ayudas:
a) Los propietarios de terrenos forestales públicos o privados.
b) Los titulares de derechos de uso o disfrute sobre montes.
c) Quienes tengan establecidos con la Comunidad de Madrid acuerdos o convenios para la realización de actuaciones previstas en esta Ley, en las limitaciones establecidas en la misma.
Podrán ser objeto de ayuda las obras de fijación de suelos, las reforestaciones, los tratamientos selvícolas incluidas las mejoras para incrementar el nivel biológico, las obras de infraestructura (viaria, de protección y defensa) y los Proyectos de Ordenación de Montes de Reforestación o Planificación de la Restauración Forestal y los de Gestión y Conservación de Montes Protegidos.
Reglamentariamente se regularán las ayudas, en función de las necesidades de la política forestal, estableciéndose su régimen, cuantía y prioridades de concesión, teniendo presente tango los objetivos que se persigan con las actuaciones previstas, como el Indice de Protección del terreno forestal definido en el siguiente capítulo, debiendo compatibilizarse en todo caso con el régimen de ayudas previstas en la normativa comunitaria.
Artículo 96. Pérdida de beneficios.
1. No podrán ser objeto de ayudas económicas las actuaciones impuestas como consecuencia de la reparación obligatoria, por parte del infractor, de los daños causados por acciones que constituyan alguna de las infracciones previstas en esta Ley.
2. Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que pudiera haber lugar, la ocultación o falseamiento de datos que sirvan de base para la concesión de los beneficios, podrá dar lugar a la pérdida y, en su caso, devolución de la ayuda económica percibida.
CAPITULO II
Indice de protección
Artículo 97. Indice de protección.
El índice de protección de un bosque indica el grado de su función social, y tiene contenido dinámico, es decir, es evolutivamente creciente con la edad e incremento de sus valores ecológicos y funciones sociales, o, por el contrario, puede descender o anularse en la medida en que dichos valores o funciones disminuyan o, incluso, se anulen por desaparición del bosque.
Artículo 98. Dimensiones del índice de protección.
1. El índice de protección global tendrá dimensiones fundamentales relativas a su función social: Su calidad biológica, sus efectos protectores y sus repercusiones sociales, de modo que, estimativa pero fundadamente, se le pueda asignar un índice numérico que determine cuantitativamente su función social.
2. De acuerdo con el apartado precedente existirán los siguientes índices:
a) Indice de calidad biológica. Reglamentariamente se establecerá una escala numérica para evaluar el nivel biológico que representan los valores intrínsecos derivados de la existencia misma del bosque. Este índice contemplará al menos los siguientes componentes:
La edad del bosque.
El nivel biológico o grado de madurez de la formación vegetal según su especie o especies preponderantes.
El valor ecológico, según el grado de protección que precisen las singularidades de flora y fauna que albergue, o su carácter de espacio protegido.
b) Indice protector del suelo y de los recursos hídricos. Indice que medirá el grado de los efectos protectores del bosque, y para cuyo establecimiento se tendrá en consideración:
La protección de embalses, que valorará la pertenencia y efecto trascendente del bosque en una zona productora de agua en terrenos de cuenca alimentadora de embalses. Se graduará su importancia en función del grado de protección del embalse, la defensa de avenidas, la fijación de suelos, la consolidación de cauces fluviales y todo aquel factor que contribuya a la protección y mejora del suelo y de los recursos hídricos.
c) Indice sociológico. Evaluará la trascendencia sociológica del bosque atendiendo al menos a los siguientes factores:
Zonas rurales declaradas como desfavorecidas, o con riesgo de despoblamiento.
Bosques de especial trascendencia socioeconómica.
Grado de asociacionismo, y especialmente, si se trata de montes participativos. A este factor le corresponderá la máxima puntuación del índice sociológico.
3. El índice de protección global será la suma ponderada de los tres índices relacionados en los apartados precedentes.
Artículo 99. Modificación del índice de protección.
1. La Administración, de oficio o a instancia de parte, podrá midificar el índice de protección asignado a un monte cuando se estime han variado las circunstancias en que se basó el cálculo del índice vigente.
2. Todo incendio forestal de un bosque llevará aparejada la anulación de las ayudas que pudieran existir, en la parte que corresponda a la superficie afectada.
TITULO X
De las infracciones y sanciones
CAPITULO I
De la vigilancia
Artículo 100. Del personal de vigilancia.
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia, y en particular de la Guardería Forestal.
2. Las autoridades y funcionarios de la Comunidad de Madrid están obligados a poner en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.
3. Los Agentes Forestales, tendrán la consideración de Agentes de la autoridad, y podrán acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efctos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aporbar los interesados.
4. Reglamentariamente se establecerán la definición de funciones y el régimen interno del Cuerpo de la Guardería Forestal de la Comunidad de Madrid, así como la comarcalización de los territorios de la Comunidad de Madrid donde se desarrollarán sus funciones.
CAPITULO II
Infracciones
Artículo 101. Conductas constitutivas de infracción.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen, generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2. Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en el apartado anterior, se considerarán infracciones los siguientes actos:
a) El cambio de uso o roturación de los terrenos forestales sin autorización.
b) La ocupación indebida de los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Régimen Especial, la alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitarlos.
c) La corta, poda, arranque, deterioro, extracción o apropiación, sin título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes, así como cualquier actuación que produzca daños a las especies de flora y fauna protegidas.
d) El aprovechamiento o extracción de otros productos vegetales o minerales de los montes sin autorización, cuando ésta sea legalmente exigible.
e) El incumplimiento de las prescripciones técnicas de ejecución de los aprovechamientos establecidos por la Administración o los Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos o Programas Anuales de Aprovechamientos aprobados por la misma.
f) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra para la extracción o transporte de los aprovechamientos que no estén previstos en los Proyectos de Ordenación aprobados o expresamente autorizados.
g) El pastoreo o el ejercicio de cualquier otra actividad en los terrenos forestales donde se encuentren prohibido o cuando se realice en forma contraria a las normas establecidas por la Comunidad de Madrid.
h) El empleo de fuego en los montes, en las condiciones, épocas, zonas o para actividades no autorizadas y en general, la inobservancia de las disposiciones establecidas para la prevención y extinción de los incendios forestales o para la restauración de los terrenos afectados.
i) La realización de todo tipo de vertidos sin autorización.
j) El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
k) Los actos contrarios a los dispuestos en la legislación vigente en materia de actividades recreativas.
l) Las acciones y omisiones de los titulares forestales o de las personas que los representan, que dificulten o imposibiliten las actuaciones administrativas de investigación, supervisión, inspección, reconocimiento o vigilancia derivadas de la aplicación de esta Ley.
ll) La realización de cualquier actividad sin autorización administrativa o notificación del titular, cuando tales requisitos sean obligatoriamente previos o cuando amparándose en los mismos, se incumplan las condiciones contenidas en ellas, aun a título de simple inobservancia.
m) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley o en las normas que la desarrollen.
Artículo 102. Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Se considerarán infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en esta Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno, cuando sus repercusiones sean de escasa importancia y no impliquen la necesidad de efectuar medidas reparadoras.
3. Se considerarán infracciones graves la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las acciones que supongan una alteración de los terrenos forestales o sus recursos, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.
4. Se considerarán infracciones muy graves la reincidencia en la comisión de infracciones graves y aquellas acciones que supongan una alteración sustancial de los terrenos forestales o sus recursos que imposibilite o haga muy difícil la reparación, o ésta sólo sea posible a largo plazo, entendiéndose por tal el que exceda de diez años.
5. El grado de reparación aludido en los apartados anteriores se entenderá referido a criterio técnico fundamentado de la Comunidad de Madrid.
6. Habrá reincidencia si en el momento de cometarse la infracción no hubieran transcurrido un año desde la imposición, por resolución firme, de una sanción por infracción análoga.
Artículo 103. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que hubieran concluido los actos constitutivos de las infracciones.
Artículo 104. Sujetos responsables.
1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley:
a) El autor material de las mismas, salvo que haya actuado por orden del propietario o titular demanial en cuyo caso será éste el responsable.
b) Los titulares de los terrenos forestales por las infracciones cometidas por ellos o por personas vinculadas a ellos por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, salvo demostración en contrario.
c) El titular de la autorización concedida en aplicación de esta Ley por incumplimiento de lo autorizado, salvo demostración en contrario.
d) Los concesionarios del dominio o servicio público y los contratistas, subcontratistas o concesionarios de obras, en los términos de los apartados anteriores.
2. Cuando las infracciones previstas en esta Ley las realicen varias personas conjuntamente, éstas responderán de forma solidaria.
Asimismo procederá responsabilidad solidaria cuando existiere pluralidad de responsables a título individual y no fuese posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.
Artículo 105. Delitos y Faltas.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del orden jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador iniciado mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el procedimiento administrativo se reanudará, pero el plazo de prescripción, previsto en el artículo 103, se interrumpirá durante la intervención de la autoridad judicial.
Capítulo III
Sanciones
Artículo 106. Clasificación. Las infracciones de lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves con multas de cuantía comprendida entre 5.000 y 100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multas de cuantía, comprendida entre 100.001 y 10.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multas de cuantía comprendida entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
Artículo 107. Proporcionalidad.
1. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, la graduación de la cuantía de la multa correspondiente se atendrá a la existencia de intencionalidad, negligencia o reiteración en la infracción realizada, la naturaleza de los daños y perjuicios causados, el importe del beneficio ilícito obtenido, y las posibilidades de reparación de la realidad física alterada, así como la disposición del infractor a reparar los daños causados.
2. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio material que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la cuantía de la misma hasta un importe equivalente al duplo del beneficio ilícitamente obtenido.
Las normas de valoración, que se desarrollarán reglamentariamente, estarán basadas en criterios económicos, ecológicos, sociales y paisajístico. En caso de árboles singulares se aplicará la Norma Granada.
Artículo 108. Concurrencia de sanciones.
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho o fundamento.
2. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Si un mismo acto de omisión fuera constitutivo de varias infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que conlleve la mayor sanción.
Artículo 109. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las impuestas por infracciones muy graves, dos años para las impuestas por infracciones graves y un año para las impuestas por infracciones leves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 110. Decomiso de productos ilícitos.
La Administración podrá decomisar los productos forestales ilícitamente obtenidos así como, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, los instrumentos y medios utilizados para su obtención. De resultar procedente la devolución, la misma podrá ser sustituida por el importe de su valor.
Artículo 111. Reparación e indemnización.
1. Sin perjuicio de la imposición de la sanción a que diera lugar una infracción, podrá exigirse al infractor la reparación de los daños causados o la reposición de la realidad física alterada por el mismo a su estado originario, en el plazo y, en su caso, en la forma que fije la resolución correspondiente, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados, quedando, en este caso, abierta la vía judicial correspondiente si no se satisface en el plazo que se determine al efecto.
2. Si el obligado no procediese a reparar el daño causado en el plazo requerido, la Administración podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas o a la ejecución subsidiaria a costa del infractor.
3. Cuando la reparación de daños no fuera posible y, en todo caso, cuando subsistan daños irreparables y perjuicios causados, podrá exigirse a los responsables las indemnizaciones que procedan.
Artículo 112. Pérdidas de auxilios.
Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que pudiera haber lugar, la ocultación o falseamiento de datos que sirvan de base para las ayudas y subvenciones que se perciban, podrá dar lugar a la pérdida y, en su caso, devolución del auxilio percibido.
CAPITULO IV
Procedimiento
Artículo 113. Régimen general.
1. Sin perjuicio de lo establecimiento en este título, el procedimiento sancionador y de exigencia de las responsabilidades previstas en esta Ley se ajustará a las normas vigentes reguladoras del régimen jurídico de las administraciones públicas, y del procedimiento administrativo vigente.
2. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente las facultades de vigilancia, control e inspección, así como la potestad sancionadora de las actividades sometidas a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 116 de esta norma y de las competencias concurrentes que puedan tener atribuidas otras Administraciones Públicas.
Artículo 114. Medios de ejecución forzosa.
1. La insatisfacción por el infractor de la reparación de los daños causados como consecuencia de infracciones graves o muy graves podrá ser susceptible de aplicación de los medios de ejecución forzosa, multas coercitivas y ejecución subsidiaria, previstos en la normativa vigente.
2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiese lugar podrán ser exigidos por el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva de apremio.
Artículo 115. Instrucción y resolución.
1. Los expedientes sancionadores podrán iniciarse por denuncia o a instancia de los agentes forestales, agentes ambientales, demás agentes de autoridad, órganos administrativos, autoridades o particulares.
2. El procedimiento sancionador, instruido por la Agencia de Medio Ambiente, garantizará al presunto responsable el derecho de notificación de los hechos imputados, de las sanciones que, en su caso, se le puedieran imponer, la identidad del instructor y la de la autoridad competente para imponer la sanción, así como a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa que resulten procedentes.
3. Las denuncias debidamente formuladas por los agentes forestales y demás funcionarios con la condición de autoridad legalmente reconocida gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio que sólo cederá cuando en el expediente que se instruya se acredite válidamente lo contrario, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan aportar los presuntos responsables.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y podrá establecer, en su caso, las disposiciones cautelares necesarias para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 116. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones fijadas en el presente título corresponderá a:
a) Al Director de la Agencia de Medio Ambiente, hasta 10.000.000 de pesetas.
b) Al Consejo de Gobierno, a partir de 10.000.000 de pesetas.
Artículo 117. Suspensión cautelar.
Los agentes forestales, en el cumplimiento de sus funciones, podrán acceder libremente a los predios forestales sobre los que ejerzan su vigilancia y, previa identificación, proceder a la paralización cautelar de los actos que estimen contrarios a esta Ley, hasta tanto no se pronuncie el órgano competente.
Disposición adicional primera. Acción pública.
Será pública la acción de exigir ante los órganos administrativos competentes la observancia de lo establecido en esta Ley y en las normas que puedan dictarse para su desarrollo y aplicación.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
Se modifica el anexo II de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en el siguiente sentido:
a) Modificar el epígrafe 23, añadiendo al texto «con una extensión superior a 50 hectáreas».
b) Modificar el epígrafe 24, cambiando «10 por 100» por «15 por 100».
c) Modificar el epígrafe 45, cambiando «150 metros» por «250 metros». Disposición adicional tercera. Protección.
Excepcionalmente, los montes protegidos, por formar parte de un espacio natural protegido, podrán tener la clasificación que las propias normas de declaración o, en su caso, los instrumentos de ordenación de dichos espacios les asignen expresamente. En ningún caso la protección será de rango inferior a la asignada como terreno de régimen especial.
Disposición adicional cuarta. Actualización de sanciones.
Se faculta al Consejo de Gobierno para actualizar, mediante decreto, la cuantía de las multas previstas en el artículo 106 de esta Ley.
Disposición adicional quinta.
1. Se crea en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de la Administración Especial de la Comunidad de Madrid del Grupo C, la Escala de Agentes Forestales.
2. Serán funciones de los Agentes Forestales:
a) Velar por el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y demás normativas concurrentes en materia forestal.
b) Custodia, protección y vigilancia de los espacios naturales, y de los ecosistemas forestales.
c) Participación en los trabajos de defensa y prevención de los ecosistemas forestales contra incendios, plagas, enfermedades o cualquier otra causa que amanece dichos ecosistemas.
d) Vigilancia y control de las actividades relacionadas con la utilización y aprovechamiento de los recursos forestales.
e) Supervisión y control de los trabajos realizados por las cuadrillas forestales en la gestión de los montes.
f) Emitir los informes que le sean solicitados.
g) Elevar denuncias por las infracciones establecidas en la normativa forestal y medioambiental.
h) Cualquier otra que se les encomiende legalmente.
3. Para el ingreso en la escala será necesario el título de bachillerato superior, Formación Profesional de 2.º grado o equivalente.
Disposición transitoria primera.
Se integran en la Escala de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, los funcionarios de carrera procedentes del cuerpo especial de Guardería Forestal del Estado, los procedentes de la Escala de Guardería Forestal del ICONA, así como aquellos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hayan adquirido, mediante procedimiento legal, la condición de funcionarios de cartera como Agentes Forestales.
Disposición transitoria segunda.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quinta los funcionarios de la actual Escala de Guardas Forestales pertenecientes al Grupo D que carezcan del Título de Bachiller o equivalente podrán participar en las Convocatorias de Promoción al Grupo C siempre que tengan una antigüedad de diez años en el Grupo D o de cinco años en dicho Grupo más la superación de un curso específico.
Disposición transitoria tercera. Inventario Forestal.
Hasta tanto no se apruebe el Inventario Forestal de Madrid, se utilizarán, a los efectos establecidos en esta Ley, los datos e informaciones del Inventario Forestal Nacional precedente o los que, en base a éste, estén actualizados o sean un avance del nuevo.
Disposición transitoria cuarta. Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
En tanto no se aprueben las Instrucciones Generales para la redacción de Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos, se considerarán vigentes las aprobaciones por Ordenes del Ministerio de Agricultura de 29 de diciembre de 1970 y de 29 de julio de 1971.
Disposición transitoria quinta. Unidad Mínima Forestal.
Hasta que el Consejo de Gobierno establezca la superficie de la Unidad Mínima Forestal se considerará vigente la establecida en el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, que fija las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria sexta. Suplencia de condiciones técnico-facultativas.
Mientras no se reglamenten las condiciones técnico facultativas para regular la ejecución de los aprovechamientos en los montes gestionados por la Comunidad de Madrid, se considerarán vigentes, en lo que no se oponga a esta Ley, los pliegos de condiciones aprobados por Acuerdos del Consejo de Gobierno de 18 de febrero, 9 y 17 de marzo de 1988.
Disposición transitoria séptima. Urbanismo y calificación del suelo.
Los intrumentos de planeamiento urbanístico que se encuentren en tramitación y sobre los que no hayan recaído la aprobación definitiva en la entrada en vigor de esta Ley, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 a efectos de la calificación del suelo.
Disposición transitoria octava. Consorcios y convenios.
Los consorcios y convenios establecidos entre la Comunidad de Madrid y los titulares de los montes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sujetos a los términos contenidos en su formalización hasta el fin de su vigencia, prórroga o modificación. No obstante, sus titulares tendrán derecho a cancelar el consorcio al final del turno correspondiente, según se prescribe en el artículo 69 de esta Ley, aunque la Administración no se haya recuperado de los gastos efectuados.
Disposición transitoria novena. Montes de Utilidad Pública y Protectores.
Mantendrán su actual clasificación los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley estén declarados como de utilidad pública o protectores.
Disposición transitoria décima.
No se consideran Montes Preservados, definidos en el artículo 20 de esta Ley, aquellos suelos que el 17 de noviembre de 1994 se encuentran calificados como suelos urbanos, urbanizables o aptos para urbanizar en el correspondiente Planeamiento Municipal, así como aquellos otros que aun estando calificados como suelo no urbanizable tuvieran concedida, en dicha fecha, autorización por la Comunidad de Madrid para la implantación de uso y actividades al amparo de lo establecido en el artículo 16.3.2.ª del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.
Disposición final primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 4 de mayo de 1995.
JOAQUIN LEGUINA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 127, de 30 de mayo de 1995. Corrección de errores «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 152, de 28 de junio de 1995)