Circular 9/1989, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre auditorías de las sociedades y agencias de valores. introducción
La ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores establece la obligatoriedad de someter las cuentas anuales de las sociedades y agencias de valores a auditorias de cuentas, calificando como infracción muy grave el incumplimiento por parte de las entidades de dicha obligación. asimismo, la orden del ministerio de economía y hacienda, de 26 de julio de 1989, habilita a la comisión nacional del mercado de valores (en adelante CNMV) para establecer el contenido mínimo de las auditorias de cuentas y del informe correspondiente de las sociedades y agencias de valores, así como para dictar normas sobre su publicidad.
Mediante la presente circular se establece el contenido mínimo de las auditorias de cuentas a que deben someterse las sociedades y agencias de valores, y del correspondiente informe, así como la publicidad que la CNMV hará de las mismas.
Asimismo, se establece la forma en que las sociedades rectoras de las bolsas de valores recibirán y harán públicos los informes de auditorías sobre las correspondientes cuentas anuales de sus miembros, a que se refiere el artículo 14.2 del real decreto 726/1989, de 23 de junio.
por otra parte, se solicita a las sociedades y agencias de valores que presenten un informe especial, complementario al de carácter general, preparado por sus auditores en el que estos pongan de manifiesto sus conclusiones sobre determinadas actuaciones que se solicitan, expresen el alcance de las pruebas efectuadas y los criterios de materialidad aplicados en la revisión de las cuentas, y se incluyan ciertas informaciones consideradas de interés para la tarea supervisora de la CNMV.
En su virtud, el consejo de la CNMV, en su reunión del día 20 de diciembre, ha dispuesto:
Norma 1. ámbito de aplicación
Lo dispuesto en la presente circular será de aplicación a las sociedades y agencias de valores, a que se refiere el título v de la ley 24/1988, de 28 de julio, sean o no miembros de una bolsa de valores.
A los efectos de esta circular, los agentes miembros a título individual de una bolsa de valores están sujetos a las mismas normas que las agencias de valores.
Norma 2. obligatoriedad de auditoría de cuentas
Las cuentas anuales y el informe de gestión de las sociedades y agencias de valores, a que se refiere la norma 5. de la circular 8/1989, de la CNMV, deberán ser revisados por auditores de cuentas.
En todo lo referente a nombramientos, requisitos, duración de sus funciones, remuneraciones y responsabilidad de los auditores de cuentas se estará a lo dispuesto en la ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la cae en materia de sociedades, en la ley 19/1988, de 12 de julio, de auditorías de cuentas y en sus correspondientes desarrollos reglamentarios.
Los nombramientos de auditores deberán ser comunicados a la CNMV dentro de los quince días siguientes a la celebración de la junta general de accionistas en que se haya producido su designación.
Norma 3. contenido mínimo de las auditorias de cuentas
El contenido del informe de auditorías de cuentas de las sociedades y agencias de valores deberá ser el que con carácter general se establezca por la legislación mercantil, la ley 19/1988, de auditoría de cuentas, y las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las anteriores.
Norma 4. informe complementario
Adicionalmente, debido a las características especiales de la actividad de las sociedades y agencias de valores y de los riesgos a que se ven sometidas, se precisa un informe complementario al de carácter general, a que se hace referencia en la norma anterior, que versara sobre los puntos que se mencionan a continuación:
Sin perjuicio de su inclusión en el informe de auditoría de cuentas al que se refiere la norma 3. anterior cuando su importancia relativa así lo requiera, el informe complementario deberá hacer referencia a las informaciones obtenidas por los auditores en el transcurso de sus actuaciones sobre algunos de los riesgos a que están sometidas las sociedades y agencias de valores, con el siguiente contenido:
El informe complementario contendrá una manifestación explicita de los auditores sobre los siguientes aspectos:
en este apartado del informe se indicará el alcance de las verificaciones realizadas, las cuales se harán en base a pruebas selectivas, para comprobar los aspectos mencionados en los puntos anteriores, así como una breve descripción del trabajo realizado, incluyendo expresamente las excepciones significativas encontradas, así como los criterios de materialidad aplicados.
iii. Control interno.
Manifestación sobre las debilidades significativas de los sistemas de control interno existentes en la entidad observadas durante la realización de la auditoria, así como una descripción resumida del alcance del trabajo realizado, con especial referencia a los aspectos que se mencionan a continuación:
El informe complementario incluirá una evaluación de la revisión realizada por los auditores en base a muestreo de los estados remitidos a la CNMV a lo largo del ejercicio, de acuerdo con la circular 2/1989.
Esta revisión incluirá, al menos, los siguientes puntos:
Dicha evaluación incluirá el detalle de los ajustes y reclasificaciones significativos observados por el auditor que hubiera correspondido incluir en dichos estados.
Se indicarán por cada uno de los puntos anteriores los resultados obtenidos, con mención expresa de las diferencias más significativas detectadas.
Norma 5. remisión de la auditoria
Tal como se expone en la norma 5. de la circular 8/1989, de la CNMV, al cierre de cada ejercicio económico las entidades deberán remitir a la CNMV (división de sujetos del mercado), el informe de auditoría, conjuntamente con las cuentas anuales y el informe de gestión dentro de los quince días siguientes a su aprobación por la junta general de accionistas.
Al mismo tiempo remitirán el informe complementario a que se refiere la norma 4. de la presente circular.
La CNMV podrá recabar de las entidades cuantas informaciones adicionales estime necesarias sobre los extremos que interese en relación con la presente circular.
Las sociedades y agencias de valores y bolsa remitirán a las sociedades rectoras de las bolsas de valores de las que sean miembros las cuentas anuales y el informe de gestión con el informe de auditoría, a que se refiere la norma 3. de la presente circular, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación por la junta general de accionistas.
Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de remisión a la dirección general del tesoro y política financiera del ministerio de economía y hacienda, derivadas de lo establecido en la disposición 8. de la orden de 26 de julio de 1989.
Norma 6. publicidad de la auditoria
La CNMV mantendrá un registro oficial, de libre acceso al público, con el informe de auditoría de las sociedades y agencias de valores a que se refiere la norma 3. anterior, conjuntamente con las correspondientes cuentas anuales y el informe de gestión.
La incorporación a los registros de la CNMV de los informes de auditoría de cuentas solo implicara el reconocimiento de que aquellos contienen toda la información requerida, en ningún caso determinara la responsabilidad de la CNMV en cuanto a la veracidad de los mismos.
Las sociedades rectoras de las bolsas de valores darán publicidad a las cuentas anuales y al informe de gestión con el correspondiente informe de auditoría recibidos de sus miembros, de acuerdo con lo previsto en la norma 5. de la presente circular, y en las normas 5. y 6. de la circular 8/1989, a través del sistema de información bursátil que establezcan de forma coordinada con la CNMV.
Norma final
Lo dispuesto en la presente circular entrara en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado siendo, por tanto de aplicación para la auditoria sobre las cuentas anuales referidas al cierre del ejercicio de 1989.
Madrid, 20 de diciembre de 1989. el presidente, Luis Carlos Croissier Batista.