El artículo 21 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, establece que, al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, el Presidente, el Vicepresidente y los demás Consejeros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el Mercado de Valores, remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario la compensación económica que recibirán en virtud de esa limitación.
Aproximándose a su término ordinario los primeros mandatos correspondientes a tales cargos, cuya duración se fija en cuatro años por el artículo 19 de la Ley, resulta conveniente efectuar el desarrollo reglamentario del citado precepto.
Por todo lo anterior, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo único
1. Al cesar en su cargo el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquél en que se produzca el cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, sin que puedan percibirse más de veinticuatro mensualidades, una compensación económica mensual en virtud de la limitación que establece el artículo 21 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, igual a la doceava parte del 80 por 100 del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado. Esta compensación económica es incompatible con el desempeño de los cargos de referencia, caso de ser designados de nuevo para uno de los mismos, o con el desempeño de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público. La percepción de la compensación económica quedará en suspenso, por meses completos, durante el tiempo en que desempeñen el cargo, puesto o actividad, recuperándose automáticamente en el supuesto de cesar en su desempeño antes de la fecha de finalización del plazo máximo, contado ininterrumpidamente a partir del mes siguiente a aquél en que se produzca el cese, al que se contrajese en cada caso la compensación. En este último supuesto, la compensación económica se percibirá única y exclusivamente durante el tiempo que reste hasta dicha fecha de finalización del plazo máximo aplicable en cada caso, y ello sin exceder, en ningún caso, el límite máximo de veinticuatro mensualidades anteriormente expresado.
2. No habrá lugar a la percepción de la compensación económica prevista en el apartado anterior cuando el cese del miembro del Consejo se produzca en virtud de separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de sus obligaciones o condena por delito doloso ni, en el caso de los Consejeros que ostentan la condición de miembros natos del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando pudieran percibir otra compensación económica al cesar en el cargo principal del que deriva aquella condición de miembro nato del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición adicional única
A efectos de lo señalado en el artículo único precedente, lo dispuesto en el mismo será de aplicación a quienes hayan cesado en los cargos de referencia a partir del 7 de octubre de 1988.
Disposición final única
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN