Los apartados 1 y 2 del artículo 50 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, regulan las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz desempeñadas por funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Asimismo, la disposición adicional de la Ley 3/1992, de 20 de marzo, de Medidas de Corrección de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, dispone que el Gobierno regulará, mediante Real Decreto, el funcionamiento de las mismas.
Las mencionadas Agrupaciones responden a unos nuevos esquemas que se refieren a un nivel concreto de la organización territorial del Estado a efectos judiciales: el municipal.
Las experiencias desarrolladas en esta materia en el ámbito de las Comunidades Autónomas, durante los dos últimos años, permiten establecer inicialmente el régimen a que debe sujetarse la prestación del servicio de la Justicia, tanto en su estricto aspecto jurisdiccional como en el relacionado con los cometidos de los Registros Civiles.
En su virtud, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Ambito de aplicación.
El presente Real Decreto será de aplicación a las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz que se constituyan con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 y 2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Artículo 2. Requisitos para su constitución.
1. Todos los Juzgados de Paz integrantes de una Agrupación de Secretarías deberán formar parte del mismo partido judicial.
2. Las circunscripciones territoriales de los municipios cuyos Juzgados de Paz integren una Agrupación deberán ser limítrofes.
3. Se concederá prioridad para constituir Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz en los antiguos Distritos cuyos Juzgados se convirtieron en Juzgados de Paz, con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria tercera, 1, regla 5., de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 3. Determinación de las plantillas y cabeceras de las Agrupaciones.
1. Las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz configuradas por municipios que integraban los antiguos Distritos serán servidas por el personal al servicio de la Administración de Justicia, que figura en la plantilla orgánica de los Juzgados de Paz del anexo I de la Orden del Ministro de Justicia de 22 de noviembre de 1989, actualizada con los incrementos que se hayan producido.
2. La plantilla de personal al servicio de la Administración de Justicia de las restantes Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz será fijada en la Orden ministerial por la que se constituyan las mismas.
3. A efectos de lo dispuesto en los artículos 48.1, párrafo O), y 75.1 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, en el municipio de mayor población de derecho de la respectiva Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz se constituirá el centro de trabajo y fijará su residencia el personal al que se refiere el apartado 2 de este artículo.
4. Al personal de la Administración de Justicia destinado en Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz le será de aplicación el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, de indemnizaciones por razón del servicio, cuando se desplacen fuera del término municipal donde radique su residencia oficial para realizar las funciones propias de la Agrupación.
Artículo 4. Procedimiento para su aprobación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1 y 2 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial y en el artículo 47.1 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, la constitución de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, así como la determinación de la plantilla de las mismas, se efectuará mediante Orden del Ministro de Justicia, oídas las Organizaciones Sindicales más representativas y con el informe previo del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas respectivas.
Artículo 5. Dependencia funcional.
El Juez de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, el Juez Decano del respectivo partido judicial, ejercerá las funciones que, en materia de gestión de personal, se atribuyen al jefe del organismo correspondiente por el Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre.
Artículo 6. Plan de actividades y desplazamientos.
Por las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, se elaborará un plan semestral de actividades y desplazamientos del personal destinado en las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz.
Disposición adicional primera. Posibilidad de concurso de determinados funcionarios.
Los funcionarios del Cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes podrán participar en los concursos que se convoquen para la provisión de los puestos de Secretarios de las Agrupaciones cuya población supere los 7.000 habitantes.
Disposición adicional segunda. Convenios con Comunidades Autónomas y Corporaciones locales.
El Ministerio de Justicia promoverá la formalización de Convenios con las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales, en orden a conseguir una correcta planificación en la creación de Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz.
Disposición transitoria primera. Personal destinado en Juzgados que se integren en Agrupaciones.
1. El personal al servicio de la Administración de Justicia, que a la entrada en vigor de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz esté destinado en algún Juzgado que se integre en las mismas, continuará en su destino debiendo colaborar en las funciones propias de la Agrupación.
2. Cuando se produzca la vacante será amortizada y podrá ser incorporada a la plantilla orgánica de la Agrupación de Secretarías de Juzgados de Paz correspondiente.
Disposición transitoria segunda. Colaboración del personal integrado en Agrupaciones.
Mientras los Ayuntamientos no revoquen, o el Ministerio de Justicia o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma dejen sin efecto la aprobación de las designaciones de personal idóneo para el desempeño de Secretarías de Juzgados de Paz, efectuadas de conformidad con el artículo 50.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el personal integrado en las Agrupaciones de Secretarías deberá colaborar en las funciones propias de las mismas.
Disposición transitoria tercera. Funciones de Registro Civil de los Secretarios de Ayuntamientos.
Los Secretarios de los Ayuntamientos cuyos Juzgados de Paz formen parte de una Agrupación de Secretarías continuarán asistiendo a los Jueces de Paz en las funciones de Registro Civil, en los términos previstos en la disposición transitoria quinta de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Disposición final segunda. Facultades de ejecución.
Se faculta al Ministro de Justicia para adoptar en el ámbito de su competencia, cuantas medidas exige la ejecución del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 19 de febrero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO Y FERNANDEZ DEL CASTILLO