Norma

REAL DECRETO 689/1990, DE 1 DE JUNIO, POR EL QUE SE DETERMINA EL DESTINO DE LOS LIBROS Y DOCUMENTACION OFICIAL DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA Y DE SUS COLEGIOS Y SE MODIFICA EL ARTICULO TERCERO DEL DECRETO 853/1959, DE 27 DE MAYO, EN MATERIA DE OPOSICIONES AL CUERPO DE CORREDORES DE COMERCIO COLEGIADOS.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Economía y Hacienda
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 01-06-1990
Fecha de Publicación: 05-06-1990
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 16669
Texto Completo :
Real Decreto 689/1990, de 1 de junio, por el que se determina el destino de los libros y documentación oficial de los Agentes de Cambio y Bolsa y de sus Colegios y se modifica el artículo tercero del Decreto 853/1959, de 27 de mayo, en materia de oposiciones al Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados.IntroducciónPREÁMBULO

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su disposición adicional segunda, dispuso la integración de los Agentes de Cambio y Bolsa en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados y la disolución, con efectos de 29 de julio de 1989, de los Colegios Oficiales de Agentes de Cambio y Bolsa. Estableció asimismo dicha disposición que el Gobierno determinará el destino que haya de darse a los libros y archivos de los Agentes de Cambio y Bolsa y a cuanta documentación oficial conste en sus Colegios.

El presente Real Decreto viene a dar cumplimiento a este último mandato, disponiendo el destino de los libros-registro y archivos de documentación oficial, no solamente en poder de los Agentes de Cambio y Bolsa, sino igualmente de sus Colegios Oficiales. Una parte de esta documentación, aquella que se refiere a la transacción de valores mobiliarios admitidos a negociación en una Bolsa de Valores, constituye un capítulo importante de la memoria histórica de las antiguas Bolsas Oficiales de Comercio y tiene el mayor interés, tanto para las actuales Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, como para la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Ahora bien, los libros-registros, en los que constan las suscripciones y transmisiones de valores, constituyen la pieza esencial en la que se apoya la fe pública otorgada en su día por los Agentes de Cambio y Bolsa en relación con dichas operaciones. Los custodios de estos documentos, indispensables para la expedición de las certificaciones que deben extenderse a solicitud de los interesados, únicamente pueden ser los Colegios de Corredores de Comercio en cuya demarcación tuviese su sede el Colegio Oficial de Agentes de Cambio y Bolsa correspondiente. En consecuencia, se dispone que, tanto los Colegios Oficiales de Agentes de Cambio y Bolsa, como los Agentes que pasen a la situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados o a la de servicio activo, con destino en plaza distinta de aquélla en la que venían ejerciendo sus funciones, harán entrega de esta documentación a los Colegios Oficiales de los Corredores de Comercio. No obstante, se prevén los cauces precisos para que las Sociedades Rectoras de las Bolsas y, desde luego, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, puedan tener acceso, en la forma que se dispone, a los datos que precisen y que estén relacionados con la transmisión de valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores.

Por otra parte, en el presente Real Decreto, se introduce una modificación en el artículo 3.° del Reglamento de Régimen Colegial y Corporativo de los Corredores de Comercio, a fin de que las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, en vez de ser convocadas anualmente y por el número total de vacantes existentes, puedan ser convocadas cuándo y en el número de plazas que se estime conveniente para el servicio público, siempre que existan un número de vacantes no inferior a quince, sin necesidad de tener que convocar, como establece el citado artículo en su redacción actual, todas las existentes en la fecha de la convocatoria.

En su virtud, previo informe del Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Los Agentes de Cambio y Bolsa que, tras integrarse en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados en virtud de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, hayan quedado en situación administrativa de excedencia voluntaria, o de servicio activo con destino en plaza mercantil distinta de aquélla en la que ejercían sus funciones el 28 de julio de 1989, deberán entregar al Colegio Oficial de Corredores de Comercio de la plaza en la que en la indicada fecha ejercían sus funciones, los libros-registro y archivos de documentación que, como Agentes, venían obligados a llevar y custodiar de acuerdo con lo previsto en los artículos 93 y 109, y en los derogados 102 y 103 del Código de Comercio, y en el capítulo XIV del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio.

Art. 2.°

Aquellos otros Agentes de Cambio y Bolsa que hayan obtenido destino como Corredores en la misma plaza mercantil a la que como Agentes estaban adscritos el 28 de julio de 1989, mantendrán en su poder y custodia los libros-registro y archivos de documentación que, como Agentes, venían obligados a llevar de acuerdo con las normas mencionadas en el artículo anterior.

Art. 3.°

Los Colegios Oficiales de Agentes de Cambio y Bolsa en liquidación deberán asimismo hacer entrega a los correspondientes Colegios Oficiales de Corredores de Comercio de los libros-registro en los que aparezcan anotadas las operaciones correspondientes al turno de oficio, así como de los archivos de documentación referentes a tales operaciones y de los demás libros, registros y documentación que se refieran a actos o contratos intervenidos por Agentes de Cambio y Bolsa.

Art. 4.°

Corresponderá a los Corredores de Comercio Colegiados y a los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio que, de acuerdo con los artículos anteriores, resulten custodios de los libros-registro de los Agentes de Cambio y Bolsa y de los disueltos Colegios de estos últimos, la expedición de las certificaciones que sean solicitadas por los interesados, por la autoridad judicial o, en los términos del artículo 6.°, por las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores, con respecto a los asientos que consten en tales libros registros.

Art. 5.°

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley del Mercado de Valores, podrá requerir cuanta información considere conveniente y conste en los libros-registro y en los archivos de documentación bajo la custodia de los Corredores de Comercio Colegiados o de sus Colegios Oficiales siempre que tenga relación con la negociación de los valores a los que se refiere el artículo 2.° de la citada Ley, procediendo, en su caso, al examen de los libros-registro y archivos correspondientes.

Art. 6.°

Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores que necesiten conocer antecedentes concretos sobre la contratación bursátil que consten, o puedan constar, en los libros-registro bajo la custodia de Corredores de Comercio Colegiados o de sus Colegios respectivos, formularán al correspondiente Colegio Oficial la pertinente solicitud, razonando la necesidad de la información requerida y precisando los asientos u operaciones que se desean conocer. El Colegio Oficial de Corredores de Comercio resolverá la solicitud en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a su recepción.

Lo dispuesto en este artículo y en el precedente se establece sin perjuicio de lo previsto en los artículos 111 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y demás disposiciones reguladoras del suministro de información a efectos tributarios.

Art. 7.°

La entrega de la documentación a la que se refieren los artículos 1 y 3 de este Real Decreto deberá tener lugar con levantamiento de las correspondientes actas de entrega, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la publicación de esta norma en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las certificaciones expedidas por los Corredores de Comercio Colegiados y Colegios Oficiales de Corredores de Comercio a los que haya de corresponder la custodia de los libros-registro oficiales y que tengan los mismos a su disposición, tendrán plena eficacia aunque hubiesen sido expedidas con anterioridad al levantamiento del acta de entrega formal a la que se refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El párrafo primero del artículo 3.° del Reglamento de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulador del ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por Decreto 853/1959, de 27 de mayo, quedará redactado, como sigue:

«Cuando lo estime conveniente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá convocar oposiciones a ingreso, mediante Orden publicada en el "Boletín Oficial del Estado", siempre que exista un mínimo de quince vacantes, computándose en dicha cifra las vacantes ciertas que hayan de producirse en los seis meses siguientes a la publicación de la correspondiente convocatoria. La convocatoria comprenderá las vacantes que, respetando el mínimo indicado, el Ministerio considere conveniente en cada momento.»

DISPOSICIONES FINALESPrimera.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 1 de junio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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